TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016644400202300126 confirma
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016644400202300126 confirma
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______
Sala: Primera de Decisión
Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Radicado: TSMP-05-2024
Noticia Criminal: 660016644400202300126
Procedencia: Juzgado 1713 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías
Imputado: PT. MAURICIO MORALES GUACHAPA
Delito: Desobediencia y Abandono del Puesto Motivo de alzada: Apelación imposición medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Decisión: confirma
Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) del año dos mi l veinticuatro (2024)
I. OCUPA A LA SALA
Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada presentado por la togada ANA MARÍA ALVAREZ CARDONA en su condición de defensora pública del Patrullero MAURICIO MORALES GUACHAPA contra la decisión interlocutoria adiada el 30 de enero del año en curso, emitida por el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a travé s de la cual decide imponer medida precautelativa deNUC. 660016644400202300126
PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA
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detención en establecimiento carcelario, en disfavo r del citado policial, quien ostenta actualmente la condición de imputado, por los delitos de desobediencia y abandono del puesto, razón por la cual
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detención en establecimiento carcelario, en disfavo r del citado policial, quien ostenta actualmente la condición de imputado, por los delitos de desobediencia y abandono del puesto, razón por la cual entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Se extracta de los elementos materiales de prueba consignados en la carpeta, que el acontecer fáctico tuvo ocurrencia en la ciudad de Pereira, el día 23 de octubre del año anterior, cuando el Patrullero MAURICIO MORALES GUAPACHA, fungía como custodio de las celdas en primer turno, abrió la primera puerta de acceso a la sala de retenidos, ingresó un paquete de color negro dejándolo en el suelo, cierra la puerta y procede a abrir la puerta No. 2 permitiendo sin razón, que uno de los privados de la libertad tomara este paquete y lo ingresara.
Que de igual manera el citado policial para el día 11 de noviembre de 2023 lejos de cumplir sus funciones en la patrulla disponible de la Seccional de Investigación Criminal, siendo las 20:33 horas, sin mediar autorización de superior alguno, se acercó a las carceletas tomando contacto con un privado de l a libertad, dejándole unos elementos en la mesa del cubículo del servicio de custodia.NUC. 660016644400202300126
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes,
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, el señor Mayor ALEJANDRO ALVAREZ GAVIRIA en su condición de Fiscal 2430 Penal Militar y Policial, solicitó ante el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, librar orden de captura número 01, de fecha 27 de enero de 2014, contra del PT.
MAURICIO MORALES GUAPACHA.
3.2. Es así como para el 29 de enero de 2024 se materializó la misma, de acuerdo al informe de investigador de campo FPJ11 suscrito por personal de policía judicial, solicitando quien representa el poder punitivo del estado audiencia de legalización de captura, decidiendo la Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, impartir legalidad a la misma, al considerar que se cumple con los requisitos del artículo 455 de la Ley 1407 de 2010 y subsiguientes.
3.3 De igual manera para ese 29 de enero de 2024 a partir de las 14:39 horas, se llevó a cabo audienci a de formulación de imputación ante el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, siendo indiciados los patrulleros MORALES GUAPACHA MAURICIO y RUIZ VARGAS JEISON JESÚS por los delitos de desobediencia y abandono del puesto, aceptando los cargos de manera parcial por el primer punible el PT MORALES GUAPACHA MAURICIO , sin que sucediera lo mismo
y RUIZ VARGAS JEISON JESÚS por los delitos de desobediencia y abandono del puesto, aceptando los cargos de manera parcial por el primer punible el PT MORALES GUAPACHA MAURICIO , sin que sucediera lo mismo con el PT. RUIZ VARGAS .NUC. 660016644400202300126
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3.4 Surtido lo anterior, ese mismo día y siendo las 16:12 horas se adelantó la audiencia de solicitud d e medida de aseguramiento, ante el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial ante jueces de conocimiento, siendo imputado el policial MORALES GUAPACHA MAURICIO por el delito de abandono del puesto, dada la aceptación de cargos por el reato de desobediencia.
Luego de que el ente fiscal abordara los problemas inherentes a la audiencia, discriminara los elementos materiales probatorios y evidencia física para la sustentación de la medida cautelar, iteró que la medida solicitada es idónea, necesaria y proporcional para garantizar los fines constitucionales en pro de evitar la obstrucción a la administración de justicia, com o el peligro para la comunidad policial y general.
Frente a dicha solicitud, la delegada del Ministerio Público consideró que la Fiscalía ha suplido con suficiencia la debida sustentación en torno a la idoneidad, proporcionalidad y la necesidad de la imposición de la medida precautelar, deprecando del
Público consideró que la Fiscalía ha suplido con suficiencia la debida sustentación en torno a la idoneidad, proporcionalidad y la necesidad de la imposición de la medida precautelar, deprecando del Juez de Control de Garantías, su decreto.
Por su parte la representante de la defensa, presentó su oposición frente al pedimento de la medida privativa de la libertad en disfavor del señor MAURICIO MORALES GUAPACHA, atacando en primera medida la inferencia razonable de autoría y participación presentada por la Fiscalía en especial respecto de los delitos endilgados, uno de los cuales aceptara su protegido,NUC. 660016644400202300126
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como el de desobediencia, no así el de abandono del puesto, considerando que en virtud de los requisito s objetivos y subjetivos que deben de suplirse bajo las voces de los artículos 466 y 467 se destaca la proporcionalidad y la necesidad, debiendo ser viable la aplicación de otras medidas menos restrictivas, solicitando de la juez constitucional la no imposición.
3.5 Luego de escuchar en audiencia los argumentos de cada uno de los sujetos procesales, la Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, decide acceder al pedimento del ente acusador en tratándose de la imposición de la medida precautelativa de detención en establecimiento carcelario en disfavor del PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO, disponiendo librar la orden judicial, en tal sentido.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
de la imposición de la medida precautelativa de detención en establecimiento carcelario en disfavor del PT. MORALES GUAPACHA MAURICIO, disponiendo librar la orden judicial, en tal sentido.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Luego de que la señora Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, advierte que, escuchadas a las partes en audiencia respecto de la petición encaminada imponer o no medida de aseguramiento, consistente en detención en establecimiento carcelario en disfavor del patrullero MORALES GUAPACHA MAURICIO, verificó cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por el señor representante de la Fiscalía.
4.1 Respecto a, los problemas inherentes a la audiencia consideró, en primer lugar que la individualización e identificación del imputado se cumplió por cuanto s eNUC. 660016644400202300126
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trata del patrullero MAURICIO MORALES GUAPACHA portador de la Cedula de Ciudadanía No. 1.059.694.586 expedida en la ciudad de Rio Sucio, Caldas; frente a este punto se acredita con los documentos como resolución de nombramiento en la Policía Nacional, acta de posesión del año 2009, informe de la consulta WED y las impresiones dactilares entre otros, segundo lugar es la descripción de los delitos por los cuales se procede como es la desobediencia conducta descrita y sancionada en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 105 que hace relación al delito de
lugar es la descripción de los delitos por los cuales se procede como es la desobediencia conducta descrita y sancionada en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 105 que hace relación al delito de abandono del puesto, normas que fueron leídos en su integridad.
De cara a la autoría y participación de los hechos datados el 23 de octubre de 2023 y 11 de noviembre del mismo año, al primero de los mencionados, la Fiscalía aportó acta suscrita por parte del patrullero GUAPACHA MORALES MAURICIO de fecha 27 de septiembre del año 2023, donde se impartieron órdenes, en la que se advierte que ningún funcionario de la SIJIN MEPER, estaba autorizado para ingresar paquetes al personal privado de la libertad, y que de ser así, debía estar autorizado por el jefe de la SIJIN o director de lo s custodios, también existía la privación de que el personal se acercara a las celdas y entablara conversación con algunos de los privados de la libertad y como se evidencia en el video aportado se observa a una persona dejando una bolsa negra de gran tamaño, la cual, posteriormente es tomada por uno de los internos y llevaba al interior de la celda, evidencia aportada por la Fiscalía en la que efectivamente se corrobor ó la comisión del delito de desobediencia, conducta queNUC. 660016644400202300126
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fue aceptada por el gendarme en la audiencia de imputación.
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fue aceptada por el gendarme en la audiencia de imputación.
4.2 Ahora bien, acotó la juez constitucional, que, respecto de los hechos del 11 de noviembre de 2023 cuando se encontraba de servicio como patrulla disponible en los casos de hurto que se presentaran en la ciudad de Pereira debiendo informar cualquier novedad que se presentara en virtud de esta función, el patrullero MORALES GUAPACHA MAURICIO, pese a que no le era permitido, se dirigió a eso de las 20:33 horas al cubículo externo donde se encontraban los retenidos y previo amedrentamiento al señor CRISTIAN ANDRÉS CARDONA lo obligó a que este le recibiera unos elementos y se los entregara a otra persona, cuando no mediaba autorización para ello, como celulares, cargadores y estupefacientes, incumpliendo las ordenes impartidas, abandonando su puesto y realizando actividades distintas a las inherentes a su servicio, razón por la cual también y en debida forma se le imputó la comisión del delito de abandono del puesto; para acreditar estos hechos se aportaron los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física, como fue la entrevista del señor Intendente JUAN CARLOS VARGAS, quien da fe de las funciones que debía cumplir el imputado, para el día de narras, como disponible de patrulla de hurtos en la ciudad, también la entrevista del privado de la libertad ANDRES GARCÍA CARDONA quien fue la persona que le recibió la bolsa no solo para el día 23 de
de narras, como disponible de patrulla de hurtos en la ciudad, también la entrevista del privado de la libertad ANDRES GARCÍA CARDONA quien fue la persona que le recibió la bolsa no solo para el día 23 de octubre, sino también el paquete el 11 de noviembre de 2023, a MORALES GUAPACHA ; se cuenta además con la entrevista del Mayor LEONARDO BOTERO, quien da fe d eNUC. 660016644400202300126
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las funciones que deben desarrollar los custodios, así como las prohibiciones de hacer entrega de algún elemento o paquete a los detenidos, sin la debida autorización, se aportó entrevista del patrullero VALENCIA VALENCIA a quien le manifestó el señor ANDRÉS CARDONA la necesidad de dialogar con el jefe de custodios, ante las presuntas irregulares de entrega de elementos por parte del patrullero MORALES GUAPACHA quien para ese momento de los hechos se encontraba privado de la libertad y en esas dos oportunidades recibe estos elementos, la declaración del patrullero ULDARICO DE JESÚS OSORIO CANO quien le recibió el servicio al también policial MAURICIO MORALES GUAPACHA el 24 de octubre de 2023 y advirtió la existencia d e una bolsa extraña durante el servicio del investigado, dando aviso al intendente NAUSIL, enfatizando que las consignas dadas eran claras sobre este tipo de prohibiciones, como el de impedir que se acercara a este personal y le fueran entregados estos elementos.
De igual manera se cuenta con la entrevista del
consignas dadas eran claras sobre este tipo de prohibiciones, como el de impedir que se acercara a este personal y le fueran entregados estos elementos.
De igual manera se cuenta con la entrevista del Patrullero BERRIO PALENCIA quien dialogaba con otro policial cuando el 11 de noviembre de 2023 se acerc ó el patrullero MORALES GUAPACHA y dejó una bolsa en la sala de custodios, se cuenta además con la entrevista del intendente JUAN CARLOS MUÑOZ quien para la fech a de los hechos, se desempeñaba como jefe de hurtos y dice que el día 11 de noviembre de 2023 no estaba autorizado acercarse a la sala donde se encontraba el personal retenido, sumado a ello el señor EDWIN RAMIRO TORRES, persona que se encontraba recluido y privad o de la libertad para la fecha de los hechos, informó como irregularmente ingresaban elementos sin la debidaNUC. 660016644400202300126
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autorización, además manifestó que por el ingreso d e estos elementos cobraban dinero por conducto de un sujeto que llaman “ pluma” el que manda y tiene autoridad en las celdas, se cuenta además con la entrevista del patrullero ESTEBAN FERNANDO ORTEGA GUASPUD compañero de servicio de MORALES GUAPACHA para el 11 de noviembre de 2023 y dice que éste no estuv o con el siempre(sic)durante su servicio; igualmente se acreditaron los hechos, mediante los comunicados oficiales del 30 de noviembre de 2023 que rindió el
el 11 de noviembre de 2023 y dice que éste no estuv o con el siempre(sic)durante su servicio; igualmente se acreditaron los hechos, mediante los comunicados oficiales del 30 de noviembre de 2023 que rindió el subintendente NAUSIL en especial lo aducido por el también uniformado VALENCIA VALENCIA ; al igual que los videos de las fechas 23 de octubre de 2023 y el 11 de noviembre de ese mismo año, donde se advierte la presencia del imputado, quien deja el paquete y la persona que sale a recibir los elementos; el comunicado de fecha 31 de octubre de 2023 suscrito por el subintendente NAUSIL; asimismo las actas de inspección al lugar del 24 de enero de 2024 acopiando copia de los libros de la sala de retenidos, donde se corrobora la toma del servicio por parte del patrullero MORALES GUAPACHA, recibiendo 38 privados de la libertad; al igual que las anotaciones para la fech a 11 de noviembre de 2023, el acta 010977 instrucciones impartidas por el subintendente NAUSIL; el acta 278 del 27 de septiembre de 2023, suscrita por el PT MORALES GUAPACHA, entre la que se plasma la prohibición de tomar contacto con el personal privado de la libertad y evitar ingresar elementos a la sala de retenidos; copia de la minuta del servicio del día 23 de octubre y 11 de noviembre de 2023; el informe de otros hallazgos de fecha 06 de diciembre donde se encontraron de las revistas realizadas cargadores,NUC. 660016644400202300126
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otros hallazgos de fecha 06 de diciembre donde se encontraron de las revistas realizadas cargadores,NUC. 660016644400202300126
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armas blancas, entre otros; comunicado oficial del 26 de enero de 2024 con el numero de personal privado de la libertad en suma de 37 para el día 23 de octubre de 2023 y para el 11 de diciembre de 2023 de 32 personas, quienes estaban sindicados por diferentes delitos hurto agravado y calificado, concierto para delinquir, tráfico, fabricación y porte de armas; lo que permite inferir razonablemente la posible autoría y participación del patrullero MORALES GUAPACHA MAURICIO en cuanto a la comisión de los delitos endilgados, de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía.
4.3 Indicó la juez constitucional que con relación a los requisitos para imponer medida de aseguramiento , de los elementos materiales probatorios como evidencia física para sustentar los fines constitucionales de dicha medida, señaló la Fiscalía, los numerales 1 y 2 del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, ellos son: 1. que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia y 2. Que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la Fuerza Pública, para la sustentación del primer numeral se trajo a colación la entrevista del señor CRISTIAN
el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la Fuerza Pública, para la sustentación del primer numeral se trajo a colación la entrevista del señor CRISTIAN ANDRÉS CARDONA GÓMEZ quien manifestó que se había dado cuenta, que, se le dijo al subintendente NAUSIL que se había pasado un paquete, manifestándole que no hablara porque se sabía que este trabajaba para la oficina la “cordillera ”, razón por la cual ello incidía en que el señor CRISTIAN ANDRÉS CARDONA guardara silencio en aspectos de interés para el proceso, confirmándose laNUC. 660016644400202300126
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existencia de este grupo delincuencial en la ciudad de Pereira, mediante informe de investigación de campo de fecha 27 de enero de 2024 suscrito por el subintendente DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ y en los cuales se advirtió las actividades, que al margen de la ley, desarrollan e n dicho territorio de la geografía nacional.
4.4 Respecto del segundo numeral del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 citado por la Fiscalía, esto es que constituya un peligro para la comunidad policia l en tanto que el señor MORALES GUAPACHA , en su condición de patrullero de la Policía Nacional, abandona de manera continúa su puesto facilitando el desarrollo de comportamientos irregulares dentro de las instalaciones policiales, existiendo una alta probabilidad de que pueda prestar su servicio de custodio, facilitando nuevamente su acercamiento a
manera continúa su puesto facilitando el desarrollo de comportamientos irregulares dentro de las instalaciones policiales, existiendo una alta probabilidad de que pueda prestar su servicio de custodio, facilitando nuevamente su acercamiento a personal privado de la libertad de acuerdo a su misionalidad, como bien lo expresara el señor Mayor LEONARDO CORREA BOTERO además de ello en la unidad de la estación de Policía la Virginia, también tendría contacto con personal privado de la libertad, a quien les facilita el acceso a algunos elementos, lo cual permite inferir, la continuidad de su labor delictiva desde estos centros de reclusión transitorios.
El Patrullero MORALES GUAPACHA puede prestar una ayuda efectiva a los privados de la libertad para tener acceso a elementos que no están permitidos en estos centros, como son celulares, cargadores y estupefacientes, los cuales pudieron detectarse en una revista efectuada días después de estos hechos, es decir 17 de noviembre de 2023 y 06 de diciembre delNUC. 660016644400202300126
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mismo año, actas anexadas como evidencia física, facilitándose con ello, labores extorsivas desde las cárceles, lo cual es de público conocimiento.
En tratándose de la procedencia de la medida se tiene que es la única viable recordando la Juez constitucional que respecto a la comisión de delitos típicamente militares, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, es la medida intramural la que procede, esto atendiendo lo contemplado en el
que es la única viable recordando la Juez constitucional que respecto a la comisión de delitos típicamente militares, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, es la medida intramural la que procede, esto atendiendo lo contemplado en el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010, el fiscal lo acreditó con el acta firmada por cada uno de los policiales, en las cuales se les dice que sin previa autorización, no se puede hacer entrega de elemento alguno a los privados de la libertad; de igual manera la existencia de los videos en donde se confirma la presencia del patrullero MORALES GUAPACHA dejando un paquete y permitiendo que uno de los internos lo recoja, esto en lo que respecta al delito de desobediencia; respecto al delito de abandono del puesto, también fue cometido estando de servicio; Por último, señala que, la proporcionalidad es idónea y necesaria, máxime que el imputado, está activo dentro de la Policía Nacional, facilitando su acción delictiva, y con la restricción al derecho a la libertad se garantizan los fines constitucionales de la medida, para lograr la efectividad de la administración de la Justicia y en especial para la protección de la comunidad policial y general, como lo sustentó el ente fiscal.
4.5 Frente a lo solicitado por la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial, coadyuvado por la representanteNUC. 660016644400202300126
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del Ministerio Público y lo aducido por la defensa,
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del Ministerio Público y lo aducido por la defensa, decide imponer medida de aseguramiento al Patruller o MORALES GUAPACHA MAURICIO, consistente en detención preventiva, en centro carcelario en disfavor, decisión que fue impugnada, por parte de la Dra. ANA MARÍA
ALVAREZ CARDONA.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS
NO RECURRENTES
5.1. Del recurso de apelación.
En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Le y 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día de 08 de febrero de 2024 a las 09:32 horas, concediendo el uso de la palabra a la digna togada de la defensa, DRA. ANA MARÍA
ALVAREZ CARDONA
quien manifestó:
En punto específico del disenso, respecto de los hechos por los cuales se le endilgaron dos delitos a su patrocinado como el de desobediencia y el de abandono del puesto, refirió que se dieron en dos momentos distintos el primero el 23 de octubre de 2023 cuando su protegido se desempeñaba dentro del cuerpo de custodio de la sala de retenidos del Comando de Policía de Pereira, donde el mismo, según se afirmó en el proceso, ingresó a la sala de retenidos; el segundo hecho data del día 11 de noviembre de 2023 cuando e l
custodio de la sala de retenidos del Comando de Policía de Pereira, donde el mismo, según se afirmó en el proceso, ingresó a la sala de retenidos; el segundo hecho data del día 11 de noviembre de 2023 cuando e l patrullero MAURICIO MORALES GUAPACHA se encontraba de servicio disponible como patrulla de hurtos con el indicativo S5-1, este al parecer ingresó a la entradaNUC. 660016644400202300126
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de la reja y según imputación hizo entrega de un elemento a un privado de la libertad, en la cual se dice además amenazó a un interno para procurar dich a acción; en virtud de lo anterior, se hizo una revisión de las cámaras de seguridad, donde se observó a una persona de sexo masculino para el día 23 de octubre de 2023, que dejó un paquete y luego fue ingresado a l a celda de los retenidos, de igual manera en el segundo hecho de noviembre de 2023, también se observa una persona de sexo masculino quien se acercó a la reja, donde se encuentran privadas de la libertad algunas personas, y pasa un paquete del cual se desconoce s u contenido.
El PPL CRISTIAN CARDONA indicó al jefe responsable de la sala, que para el ingreso de este elemento fue coaccionado por el patrullero MAURICIO MORALES, y que luego de dos (2) o tres (3) días después le manifestó de manera textual, (lo extracta y lee la defensora) “dos o tres días después de recibir el paquete el llego y se me acercó y me dijo que ya se había dado cuenta que yo
luego de dos (2) o tres (3) días después le manifestó de manera textual, (lo extracta y lee la defensora) “dos o tres días después de recibir el paquete el llego y se me acercó y me dijo que ya se había dado cuenta que yo le dije a NAUSIL que él me había pasado un paquete, que no me pusiera a hablar que él sabía que trabajaba en “cordillera” y que eso fue todo”; el día 28 de enero de 2024 le es notificado al patrullero la cancelación de sus vacaciones, esto vía WhatsApp por parte de la oficina de personal, citación a la cual acudió con puntualidad su patrocinado, es decir el 29 de enero de 2024, y es en ese momento donde funcionarios de policía judicial proceden a su captura en virtud de una orden expedida por el Juez de Control de Garantías, fecha en la cual se llevó a cabo audiencia de legalización d eNUC. 660016644400202300126
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captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En igual sentido, en la audiencia de aceptación de cargos, en la cual su defendido hizo aceptó los cargos de manera parcial por el delito de desobediencia, más no por el de abandono del puesto; afirmó que para el día 30 de enero se profirió decisión por parte de l a Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, mediante la cual fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA, decisión que, motivo la alzada ante la
Garantías, mediante la cual fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al PT. MAURICIO MORALES GUAPACHA, decisión que, motivo la alzada ante la Colegiatura.
El primer aspecto a tratar es la inferencia razonable de autoría o participación, que, el A quo consideró como suficiente respecto del delito de abandono del puesto, no se atacara precisó la togada, lo atinent e al delito de desobediencia toda vez, que frente a este aceptó su responsabilidad, y segundo aspecto, se atacara la necesidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento; respecto del primer punto se tiene que él A quo sustentó la inferencia razonable en el delito de abandono del puesto con fundamento en que para el día 11 de noviembre de 2023 estando el patrullero de servicio, disponible en patrulla de hurtos, se dedicó a otras actividades distintas o inherentes a este, contándose con abundante material probatorio que se discriminó por parte de la juez constitucional, como son las entrevistas de sus superiores, compañeros, videos de cámaras de seguridad, libros registro de novedades,NUC. 660016644400202300126
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sustentando la A quo, su inferencia razonable de autoría, pero quedándose corta en ello, máxime que los hechos de los que se viene hablando y en los que al parecer se configura el delito de abandono del puesto, se enmarcan en lo acaecido el día 11 de noviembre d e
autoría, pero quedándose corta en ello, máxime que los hechos de los que se viene hablando y en los que al parecer se configura el delito de abandono del puesto, se enmarcan en lo acaecido el día 11 de noviembre d e 2023, indicando la Juez que ninguna función estando de patrulla le facultaba al patrullero MORALES GUAPACHA , para que, ingresara una bolsa de la que se afirma, incluso, sin fundamento alguno que se trataba de celulares, cargadores y sustancias estupefacientes, valiéndose del amedrentamiento, lo que a la fecha n o está probado, pero si contrario sensu, se demuestra un delito de desobediencia, el cual ya fue aceptado po r el acusado, al entregar un paquete sin autorización de sus superiores; que el mayor LEONARDO BOTERO jefe d e Investigación Criminal para la fecha de los hechos, manifiesta que el puesto que debía cumplir el patrullero para ese día, es sencillamente que debían estar prestos a cumplir cualesquiera de las obligaciones allí consignadas -las cuales son leídas específicamente por la togada - ello significa que el señor patrullero MAURICIO MORALES se encontraba dentro de las instalaciones policiales del Comando de Policía Pereira, en lo que se puede apreciar en los videos aportados por la Fiscalía, no existe prueba que el patrullero haya dejado de lado sus funciones, tampoco se aportó prueba alguna de que este se hubiera sustraído de sus obligaciones, en concretó, no existe el más mínimo elemento, más allá de la relación que se hace de un hecho punitivo como la desobediencia con
se aportó prueba alguna de que este se hubiera sustraído de sus obligaciones, en concretó, no existe el más mínimo elemento, más allá de la relación que se hace de un hecho punitivo como la desobediencia con otro como es el abandono del puesto, razón por la cual no puede hablarse de una inferencia razonable.NUC. 660016644400202300126
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Ahora bien, en lo que hizo referencia la señora Jue z Constitucional en la sustentación de la necesidad y proporcionalidad de la medida impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 numerales 1 y 2 , por los cuales se solicitó la medida precautelativa , precisó la togada, respecto del peligro para la comunidad que, la señora Juez adujo que subsistía el peligro, sí el patrullero continúa activo en la policía, segundo que en la estación de Policía de la Virginia hay personal privado de la libertad y que el señor Mayor manifestó que posible
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