TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016644400202400077

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016644400202400077
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

______________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Noticia Criminal: 660016644400202400077

Procedencia: Juzgado 1713 Penal Militar y

Policial de Control de Garantias

Imputado: CT. ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN Delito: Abandono del Puesto Motivo de alzada: Apelación inadmisión del escrito de acusación.

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024).

I. OCUPA A LA SALA

Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada presentado por el Mayor ALVAREZ GAVIRIA ALEJANDRO en su condición de Fiscal 2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento, contra la decisión adoptada el 16 de septiembre del año en curso, por el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantias, a través de la cual rechazó el escrito de acusación presentado contra el CT. ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN por el delito de abandono del puesto al considerar la conducta atípica, la Sala Primera deNC. 660016644400202400077

CT. ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN

Abandono del Puesto 2

Decisión entra a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS RELEVANTES

La génesis de este asunto surge cuando el Capitán de

Abandono del Puesto 2

Decisión entra a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS RELEVANTES

La génesis de este asunto surge cuando el Capitán de la Policía Nacional OMAR JULIÁN ARAQUE AMÉZQUITA quien fungía como Jefe de Grupo de Bienes Raíces de la Policía Metropolitana de Pereira en horario de lunes a viernes entre las 07:30 a las 12:00 y de 14:00 a las 18:00 horas, para los días 21 y 28 de mayo y 05,06 y 10 de Junio de la presente anualidad, abandonó sus funciones en horas laborales desplazándose a tiendas D1 “INEM” y “DEOGRACIAS” en la ciudad de Armenia donde al parecer sustrajo unos productos de los cuales se afirma, no realizó su cancelación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Una vez se recibió documento suscrito por el señor DIEGO AUGUSTO OCAMPO CÁRDENAS para el entonces Jefe de Seguridad de las Tiendas D1 Regional Eje, Cafetero, la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento de acuerdo a su plan metodológico, dispuso labores de policía judicial tendientes no solo a establecer la identidad de la persona denunciada y registrada en los videos aportados, sino la posible comisión de una conducta delictiva.

3.2. Luego de agotarse unas labores de investigación, como la toma de varias entrevistas al personal de seguridad de las Tiendas D1 y personal de la PolicíaNC. 660016644400202400077

CT. ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN

Abandono del Puesto 3

como la toma de varias entrevistas al personal de seguridad de las Tiendas D1 y personal de la PolicíaNC. 660016644400202400077

CT. ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN

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Nacional que tuvo conocimiento directo e indirecto de los hechos e inspección a lugares, se agoto la imputación al joven oficial por el delito de abandono del puesto.

3.3. Surtido lo anterior, en audiencia celebrada el día 16 de septiembre de 2024 se llevo a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual la Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantias, previa intervención de las partes, decidió rechazar el escrito de acusación por atipicidad de la conducta, determinación que fue objeto del recurso de alzada por parte del Fiscal 2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento y la cual es objeto de atención de la Judicatura.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantias, en audiencia que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2024 luego de darse el traslado del escrito de acusación emitido contra el Capitán de la Policía Nacional ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN imputado por el delito de abandono del puesto por la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento a los intervinientes, decide la Juez Constitucional no aceptarlo al considerar que la conducta es atípica bajo los siguientes argumentos.

4.1 Verifica primeramente la Juez Constitucional unos

2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento a los intervinientes, decide la Juez Constitucional no aceptarlo al considerar que la conducta es atípica bajo los siguientes argumentos.

4.1 Verifica primeramente la Juez Constitucional unos videos relacionados por la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial como elementos materiales probatorios queNC. 660016644400202400077

CT. ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN

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obran en DVD relacionando en total siete (7), recordando que en dicha audiencia comienza el descubrimiento probatorio, sin que ello signifique que deba hacerse plenamente, iterando que de ser necesario en un eventual juicio y así lo requiera el defensor conversar con la Fiscalía para dar traslado conjunto y descubrimiento de esos elementos materiales probatorios y evidencia física, toda vez que en el escrito tan solo el ente Fiscal hizo una relación de los mismos.

4.2 Ahora bien, la Juez de Control de Garantias manifestó que de conformidad a lo consagrado en el artículo 480 de la Ley 1407 de 2010 el Juez de Control de Garantias debe hacer un control formal y material del escrito de acusación y sus anexos en concordancia con el artículo 482 de la misma Ley, considerando que se cumplen con los requisitos formales, procediendo a dar lectura a los hechos que concitan la presente causa penal, enfatizando que el señor Fiscal en este aspecto cumplió con la exposición clara de los elementos materiales de prueba que tenia a su alcance para impulsar la acusación por el delito de abandono del puesto, citando las respectivas agravantes en

aspecto cumplió con la exposición clara de los elementos materiales de prueba que tenia a su alcance para impulsar la acusación por el delito de abandono del puesto, citando las respectivas agravantes en contra del CT. ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN, agotando con ello una imputación fáctico-jurídica (artículo 480 de la Ley 1407 de 2010)

4.3 Concreta la Juez, que en lo atinente al control material de la acusación le fue delegada esta función al Juez de Control de Garantias de conformidad con el articulo 479 de la Ley 1407 de 2010 a diferencia delNC. 660016644400202400077

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procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 en la cual, quien realiza un control formal del escrito de acusación es el Juez de Conocimiento pero de manera excepcional de oficio o a solicitud de parte se le esta permitido agotar un control sustancial y/o material de la acusación pero de cara a la tipificación de comportamiento que data de violaciones a derechos fundamentales. Que este control propender a analizar aspectos como la tipicidad, la legalidad, el debido proceso, en el entendido que el Fiscal no puede en ejercicio de esa facultad crear tipos penales y que en todo caso los hechos invocados en su alegación conclusiva no puedes darles sino la calificación jurídica conforme a la Ley penal preexistente esto se trató en la sentencia de la Corte Constitucional C1260 de 2005, de igualmente en la emanada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 05 de

jurídica conforme a la Ley penal preexistente esto se trató en la sentencia de la Corte Constitucional C1260 de 2005, de igualmente en la emanada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 05 de octubre de 2016 mediante el radicado 45594 SP-14191 y que ha tenido su desarrollo en la SCJSP-12 de septiembre de 2007, casación 27759 SJSP 08 de julio de 2009 casación 31280 admite el control material y una intromisión profunda en el contenido jurídico de la acusación en aras de la realización de los fines de la Justicia, las garantías de los sujetos procesales, como así lo anunció la Juez Constitucional de cara a la más reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia SU360 indicó, que de acuerdo a la acusación elevada por la Fiscalía contra el Capitán de la Policía Nacional ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN por el delito de abandono del puesto debió valorar los siguientes aspectos:NC. 660016644400202400077

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Primero : De acuerdo a la acusación, se afirma que el señor Capitán OMAR JULIÁN ARAQUE COMO Jefe de Grupo de Bienes Raíces de la Policía Pereira tenía unas funciones asignadas como están consignadas en el escrito en total seis (6) estas funciones las debía cumplir de lunes a viernes de 07:30 a 12:00 y de las 14:00 a las 18:00 horas, en la oficina de Bienes Raíces ubicada en el segundo piso de las instalaciones de la

cumplir de lunes a viernes de 07:30 a 12:00 y de las 14:00 a las 18:00 horas, en la oficina de Bienes Raíces ubicada en el segundo piso de las instalaciones de la Policía Metropolitana de Pereira en la avenida las Américas 46-35 de esta ciudad, que por ello se dice que el oficial en los días mencionados (21 y 28 de mayo, 05,06 y 10 de junio de 2024) abandonó estas instalaciones y se dirigió a las tiendas D1 horarios establecidos allí, donde tomo unos elementos y no los pagó. El día 05 de junio de 2024 se retiró a las tiendas D1 entre las 07:57 a las 08:06, el 06 de junio 07:56 a las 08:03 a realizar actividades opuestas a su función como es la sustracción de productos que no pagó, así como el 10 de junio de 2024 en horas de la tarde se fue a las Tiendas D1 entre las 14:38 a las 14:57 horas, iterando la Juez de Control que esto de acuerdo a las funciones que tenia asignadas el oficial para el día de marras.

Segundo : Que el delito de abandono del puesto se encuentra consagrado en el articulo 105 de la Ley 1407 de 2010 que consiste en: “ el que estando de facción o de servicio abandono el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague, o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”, se tiene en tal sentido que el señor oficial abandono elNC. 660016644400202400077

de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”, se tiene en tal sentido que el señor oficial abandono elNC. 660016644400202400077

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puesto por cualquier tiempo, conducta endilgada por parte de la Fiscalía.

Tercero : que ha de tenerse en cuenta el artículo 218 constitucional donde se indica que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” se debe valorar a luz de los postulados normativos que se entiende por “ facción ” y “ servicio ”, además, quienes pueden cometer esta conducta delictiva, para ello la Juez de Control cita el radicado de la Colegiatura 159821 del pasado 29 de mayo de 2024 donde es claro en afirmar que el vocablo “servicio ” hace referencia “a los deberes esenciales para el cumplimiento de la función específica encomendada ”, que para la Policía Nacional hace referencia al artículo 218 de la Carta Magna. Precisó la Juez a que hace referencia la “ facción ” al ejercicio directo de la función de vigilancia y seguridad, bajo este entendido el servicio se encuentra conformado por la facción, descanso o alistamiento, es decir, todos aquello deberes que debe cumplir el militar o policial para el cumplimiento de la orden de facción o la orden especifica de seguridad y vigilancia, que además dice este pronunciamiento que

encuentra conformado por la facción, descanso o alistamiento, es decir, todos aquello deberes que debe cumplir el militar o policial para el cumplimiento de la orden de facción o la orden especifica de seguridad y vigilancia, que además dice este pronunciamiento que de acuerdo al concepto de servicio sin dificultad surge del estatuto punitivo castrense que es el término referido a los deberes específicos que atañenNC. 660016644400202400077

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a los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les asignan labores de dirección o vigilancia.

4.4 De lo anterior preciso la Juez de Control, que la conducta asumida por el señor Capitán OMAR JULIÁN ARAQUE AMÉZQUITA no es del interés del tipo penal de abandono del puesto, toda vez, que muy a pesar de estar realizando funciones propias de su cargo relacionadas con el funcionamiento interno de la institución, estas no están encaminadas a cumplir la misión especifica encomendada a la Policía Nacional en su artículo 218 constitucional, por cuanto el servicio que el oficial prestaba de Jefatura de la Unidad de Bienes Raíces, no implica una relación próxima y directa como miembro de la Fuerza Pública, así, este oficial hubiese estado en servicio activo y portando su uniforme, pues si bien es reprochable que hubiese abandonado su lugar de trabajo para ir a las Tiendas D1 a sustraer elementos sin pagarlos, no tiene una relación próxima ni directa con el servicio, como bien la tienen aquellos que cumplen labores de vigilancia o dirección encaminadas o dirigidas a

hubiese abandonado su lugar de trabajo para ir a las Tiendas D1 a sustraer elementos sin pagarlos, no tiene una relación próxima ni directa con el servicio, como bien la tienen aquellos que cumplen labores de vigilancia o dirección encaminadas o dirigidas a cumplir la misión constitucional.

Para ello recordó la Juez Constitucional lo consagrado en sentencia C358 de 1997 hito en materia de la especialidad penal militar emanada de la Corte Constitucional, en el sentido que a través del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables, que pese a tener relación con el servicio denotan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos, que el concepto de servicioNC. 660016644400202400077

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corresponde por lo tanto, a la sumatoria de las misiones que la constitución y la Ley le asignan a la Fuerza Pública, los cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de las prendas distintivas de la misma, o utilizando elementos de dotación oficial, en fin, aprovechándose de su investidura no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la Justicia Penal Militar. La noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia puesto que se patentizan las ideas, objetivos, menesteres y acciones que resultan necesario emprender para cumplir la función constitucional y legal que justifican la existencia

militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia puesto que se patentizan las ideas, objetivos, menesteres y acciones que resultan necesario emprender para cumplir la función constitucional y legal que justifican la existencia de la Fuerza Pública, el uniforme militar no hace de quien lo lleva consigo siempre sea sus conductas de conocimiento de la jurisdicción especializada, debe analizarse si su acción o reacción guardan relación directa o especifica con la misión específica militar o policial como en el caso abordado.

Que de igual manera, el miembro de la Fuerza Pública así se encuentre en servicio activo podría cometer un delito al margen de la misión castrense encomendada, pues el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común y en el presente caso, acotó la Juez, deberá responder ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo al procedimiento legal establecido por los elementos extraídos queNC. 660016644400202400077

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presuntamente no canceló, las prerrogativas y la investidura que ostenta un miembro de la Fuerza Publica pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizados para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque la gente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas ya que ellas no equivalen a servicio y de otro lado, tienen la virtud de mutar en delito común o acto relacionado con el mismo, además del elemento subjetivo, ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure

tienen la virtud de mutar en delito común o acto relacionado con el mismo, además del elemento subjetivo, ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar, que de cara iteró la Juez constitucional frente al caso del oficial CT. ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN su conducta se encuentra ausente. Ese elemento funcional para que la conducta enrostrada este amparada dentro del fuero militar, es que este tenga relación directa con el servicio asignado por las misiones propias de la Fuerza Pública, que para el caso de la policía nacional las consignadas en el artículo 218 constitucional, sujetas además al principio de legalidad que en ningún caso deben verse vulnerados y son tareas o misiones que en si misma son los que integran el servicio militar o de policía.

4.5 Que aterrizándolo al caso concreto toma la Juez de Control lo citado por la señora Procuradora en el entendido de que el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 que consagra que hay delitos que no están relacionados con el servicio, como el de tortura, genocidio entre otros y además, no son delitos relacionados con elNC. 660016644400202400077

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servicio, cuando se rompe el nexo funcional del servicio con el hecho. Respecto de la presunta conducta desplegada por el oficial ARAQUE AMÉZQUITA de quien se afirma, salía en horas laborales a las tiendas D1 a sustraer aparentemente unos productos,

servicio con el hecho. Respecto de la presunta conducta desplegada por el oficial ARAQUE AMÉZQUITA de quien se afirma, salía en horas laborales a las tiendas D1 a sustraer aparentemente unos productos, portando el uniforme y retirarse de dicho establecimiento sin pagarlos, las funciones que a bien tenia asignadas el oficial en su cargo, no pueden tomarse como esas directamente relacionadas con el servicio toda vez, que están alejadas de esa misión constitucional, que si bien esta conducta es reprochable e inmoral debe responder ante la justicia ordinaria respecto de los elementos que no pagó, pero ante la Justicia Penal Militar resulta “ atípica ” por cuanto no se encontraba realizando funciones de vigilancia ni seguridad, concluyendo que la Fiscalía no cumplió con el acto de acusación material respecto de la conducta del Capitán OMAR JULIÁN ARAQUE AMÉZQUITA rechazando el escrito que lo contemplada por el delito de abandono del puesto, es decir, no se cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 479 de la Ley 1407 de 2010.

Frente a la decisión adoptada, la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento, elevó recurso de alzada ante la Colegiatura, la cual es objeto de nuestra atención.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Fundamentos del recurso de apelación.NC. 660016644400202400077

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Abandono del Puesto 12

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y

CT. ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN

Abandono del Puesto 12

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día 04 de octubre de 2024, le fue concedido el uso de la palabra al señor Mayor ALEJANDRO ALVAREZ GAVIRIA en su condición de Fiscal 2430 Penal Militar y Policial quien indicó:

Comenzó el representante del ente Fiscal a indicar que con fundamento en el articulo 341 de la Ley 1407 de 2010 procede a sustentar el recurso de alzada contra la decisión adoptada el 16 de septiembre de la presente anualidad por parte del Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantias quien inadmitió el escrito de acusación elevado contra el señor Capitán de la Policía Nacional OMAR JULIÁN ARAQUE AMÉZQUITA por las razones que resume en:

  1. Atipicidad de la conducta cometida como es el delito de abandono del puesto a pesar de estar el oficial agotando labores encaminadas al cumplimiento de la función como jefe de la sección de Bienes Raíces de la Policía Metropolitana de Pereira, que estas no están encaminadas a cumplir la misión de la policía siendo este el argumento principal aducido en su decisión por la Juez Constitucional

Precisó que el artículo 479 de la Ley 1407 de 2010 exige como nivel de conocimiento para formular acusación, probabilidad de verdad, que la conducta

siendo este el argumento principal aducido en su decisión por la Juez Constitucional

Precisó que el artículo 479 de la Ley 1407 de 2010 exige como nivel de conocimiento para formular acusación, probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe. Que de cara a lo anterior, la FiscalíaNC. 660016644400202400077

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descubrió entrevistas, testigos de los hechos, documentos públicos, dictámenes forenses como de dactiloscopia, de igual manera vídeos con su respectiva cadena de custodia, que le permitió como Fiscal determinar que el imputado ARAQUE AMÉZQUITA OMAR JULIÁN en su condición de oficial activo dentro de la Policía Nacional encontrándose como Jefe del Grupo de Bienes Raíces de la Policía Metropolitana de Pereira en las fechas; 21 y 28 de mayo, 5,6 y 10 de junio del año 2024 abandono su puesto en horario laboral retirando de las instalaciones de la Policía Metropolitana de Pereira para ingresar a las tiendas D1 donde se dedicó a la realización de actividades totalmente opuestas a la de su función policial, consistentes en la sustracción de productos que no pago. Dentro del material con vocación probatoria se encuentra el manual de funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la Resolución No. 937 del 10 de marzo de 2016, que dice: “ el manual de funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional se constituye como un instrumento de gerenciamiento del Talento Humano que brinda elementos

937 del 10 de marzo de 2016, que dice: “ el manual de funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional se constituye como un instrumento de gerenciamiento del Talento Humano que brinda elementos descriptivos de los cargos, identificación del carg o, propósito principal, funciones y perfil que se requ iere para el logro de la misionalidad institucional a tr avés de desempeños individuales y de grupo, enmarcados d entro de los principios de caridad, cercanía a la comunid ad y mantenimiento de seguridad y convivencia ciudadanas ” aduciendo el Fiscal que con este Manual se acreditó las funciones del Jefe del Grupo de Bienes Raíces tanto en la formulación de imputación y en el escrito de acusación, del cual se le dio traslado a las partes, donde se describieron en seis (6) puntos dichasNC. 660016644400202400077

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funciones todas referidas a los bienes inmuebles de la Policía Metropolitana de Pereira, como su comunicación y actualización, realización de estudios para la adquisición y legalización de muebles, la supervisión de pagos del impuesto predial, pago de servicios públicos entre otros.

Itero además el apelante, que dentro de los considerandos de este Manual de Funciones se expide de acuerdo a la Resolución 912 del 01 de abril de 2009 que data del Reglamento del Servicio de Policía que cita en su artículo 38: ” que el servicio de policía es de carácter civil y profesional el cual se manifies ta funcionalmente en su mando, personal, elección, estructura

que data del Reglamento del Servicio de Policía que cita en su artículo 38: ” que el servicio de policía es de carácter civil y profesional el cual se manifies ta funcionalmente en su mando, personal, elección, estructura cultura, estrategia, planes, resaltando equipamiento y dotación “ que el mismo Reglamento tiene un Capítulo que titula “ modalidades del servicio de Policía ” y específicamente en el artículo 75 dice: “el personal uniformado de la Policía Nacional forma un solo cue rpo profesional al servicio de la policía nacional administrativa y logística, articulo 79 describe la modalidad administrativa y logística SIM procesos relacionados con la administración de los recursos financieros, como los recursos necesarios para soportar la actividad de la sociedad ”, que igualmente en el capítulo 6 en el artículo 82 habla de las especialidades de la Policía Nacional, cuya ejecución requiere de elementos o actitudes de la policía, artículo 83 indica: la Policía Nacional contara con las siguientes funciones, el Decreto 1791 donde se modifica las normas de Carrera de la Policía artículo 7, artículo 4 del Decreto para procedimientos Jefatura Administrativa, área logística y Grupo de BienesNC. 660016644400202400077

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Raíces, Manual Logístico de la Policía Nacional, funciones del Grupo de Bienes Raíces.

Itera el apelante, que el Jefe de Grupo de Bienes Raíces ostenta legalidad dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional y funcionalmente en el nivel desconcentrado integra la estructura orgánica de la Metropolitana de Pereira, también corresponde

Raíces ostenta legalidad dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional y funcionalmente en el nivel desconcentrado integra la estructura orgánica de la Metropolitana de Pereira, también corresponde ese cargo con la especialidad logística del servicio policial, contribuye al proceso de logística y abastecimiento a la realización de la función de vigilancia y seguridad ciudadana, derivándose de allí su importancia dentro del servicio policial.

5.2 Que de acuerdo a lo expuesto dice el Fiscal que para determinar si el cargo del Jefe de Grupo de Bienes Raíces puede ser susceptible de considerarse como un servicio o facción como ingredientes normativos del abandono del puesto, consideró: El Tribunal Superior Militar en radicado No. 159134 del 29 de marzo de 2022 acotó: “ el termino de servicio corresponde al género es decir, es el todo de la orden, mientras que la facc ión tiende a hacer una parte fundante del ejercicio dir ecto de la actividad del servicio especifica ”, también la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento con radicado 12878 del 23 de mayo de 2001 dijo en relación con el concepto de servicio “ que es el específico deber que atañe a los miembros de la Fuerza Pública, en labores de Dirección o Vigilancia, las faltas contra el ser vicio solo son atribuibles al militar en servicio activo a quien a través de trámites formales previamente establecidos seNC. 660016644400202400077

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le haya asignado una función o cargo especifico” más adelante dice que luego incumple esos cargos.

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Abandono del Puesto 16

le haya asignado una función o cargo especifico” más adelante dice que luego incumple esos cargos.

Mismo pronunciamiento que fuera citado recientemente en pronunciamiento emitido por la Sala Primera de Decisión del TSM radicado que termina 202400001.- con esto afirmó el apelante, que el Capitán ARAQUE AMÉZQUITA como Jefe de Grupo de Bienes Raíces se encontraba de servicio y de facción durante las cinco (5) ocasiones en que el incurrió en el verbo rector “abandonar el puesto” con funciones administrativas delimitadas tendientes la provisión de logística y abastecimiento para el normal funcionamiento de la Policía Metropolitana de Pereira, tenia un sitio o puesto de trabajo en la oficina del Grupo de Bienes Raíces ubicada en el segundo piso del complejo del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, tenía un horario delimitado para el cumplimiento de sus funciones desde 7.30am a las 12:00 y de las 14:00 a las 18:00 horas entre días de semana, esto se demostró con las entrevistas tomadas a la Capitán DAYANA ROTAVISTA, Mayor SANDRA CAROLINA CHACON, al Subintendente ENDER RENE CONTRERAS, Capitán CAMILO ANDRES GARCÍA GÓMEZ, la entrevista del señor Coronel Subcomandante el Coronel YEISON JAVIER RAMOS, de igual manera con la Resolución No 0045 del 17 de febrero de 2024 “régimen interno de la Policía Metropolitana de Pereira” artículo 43.

Subcomandante el Coronel YEISON JAVIER RAMOS, de igual manera con la Resolución No 0045 del 17 de febrero de 2024 “régimen interno de la Policía Metropolitana de Pereira” artículo 43.

5.3 De igual manera afirmo el ente Fiscal que se logró acreditar que existía un trámite que ser debía agotarse cada vez que el capitán ARAQUE tuviera queNC. 660016644400202400077

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salir del Complejo y que consistía en solicitar autorización al Jefe Inmediato o ingresar con el usurario asignado por la institución al PSI y solicitar allí autorización, para el permiso que requiriera, enfatizando a la Colegiatura que ninguno de estos dos (2) trámites se hizo por parte del imputado, según se evidencia con el comunicado GS2024044200 METER del 14 de julio de 2024 que suscribió el Coronel ALEJANDRO VÁSQUEZ, también en entrevista del Coronel RAMOS UTINICO Jefe directo del gendarme. Que el tipo penal de abandono del puesto no delimita su aplicación a funciones exclusivamente de vigilancia, ni seguridad de instalaciones o de mantenimiento de operaciones como se interpretó erróneamente por parte de la Juez Constitucional, toda vez, que la descripción literal del tipo solo hace alusión de una forma genérica a quienes estando de servicio o de facción, se utiliza la disyuntiva “o” es decir basta con que solo se de alguno de los dos ingredientes en un ámbito militar o policial según el caso, pero no se circuns

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