TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016674400202400048 revoca
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016674400202400048 revoca
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 660016674400202400048-185-I-184PONAL Procedencia: Juzgado 1713 de Control de
Garantías
Imputado: PT. MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE Delito: DESOBEDIENCIA Motivo de alzada: Apelación auto legalización de captura
Decisión: Revoca
Bogotá, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Se pronuncia la Segunda Sala de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial sobre el recurso de apelación presentado por la señora abogada, defensora pública de los intereses del Patrullero MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE, contra la decisión adoptada el día 06 de marzo de 2024 por la Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, por medio de la cual resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia del citado660016674400202400048-185-I-184-PONAL
PT. MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE
DESOBEDIENCIA 2 policial, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por el delito de DESOBEDIENCIA.
II.HECHOS
Son descritos en el formato de Informe Ejecutivo FPJ.3, de la siguiente forma:
“El dia de hoy 06/03/2024 siendo las 06:00 horas el señor Subintendente Carlos Arturo Cano Monsalve
II.HECHOS
Son descritos en el formato de Informe Ejecutivo FPJ.3, de la siguiente forma:
“El dia de hoy 06/03/2024 siendo las 06:00 horas el señor Subintendente Carlos Arturo Cano Monsalve recibio servicio como operador de la sala CIEPS (e) puesto que viene desempeñando desde hace más de 2 años, donde entre sus funciones está la de coordinar el servicio de vigilancia, el día de ayer el señor Patrullero de Policia Rafael Enrique Mercado Movilla identificado con cedula 1.004.377.029, realizó tercer turno de vigilancia, como Cuadrante 4 Remanso en la Estación de Policia el Remanso, por la dinámica institucional se entiende que el ciclo de vigilancia empieza con tercer turno a las 13:30 horas para verificar novedades por el comandante, posterior a las 06:30 horas del día siguiente se forma para segundo turno y se verifica el estado anímico del personal, sin embargo, el dia 05/03/2024 el señor patrullero de policia Mercado termino tercer turno a las 22:00 horas llego al puesto de trabajo del señor Subintendente Carlos Cano ubicado en la sala CIEPS de la Estación de Policía Remanso y le pregunto qué turno hacia el dia 06/03/2024 y se le indico er presencia del señor mayor Adalberto Celemin Ibáñez comandante de la Estación de Policia el Remanso, que debia hacer segundo turno debiendo llegar a la formación a las 06:30 horas y terminar el ciclo. El día de hoy el señor Patrullero de Policia no cumplió la orden y no hizo presentación para el servicio que este debia de prestar como
llegar a la formación a las 06:30 horas y terminar el ciclo. El día de hoy el señor Patrullero de Policia no cumplió la orden y no hizo presentación para el servicio que este debia de prestar como integrante de patrulla cuadrante 4 Remanso, afectando el servicio de Policia que deberia salir a cumplir ya que es un cuadrante priorizado por la Jefatura del Servicio de Policia (JESEP). siendo las 06:30 horas del presente día el señor patrullero de policía no cumplió la orden impartida, desconociendo su ubicación y dejado las constancias correspondientes en el libro de minuta660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA 3 de vigilancia, posteriormente se verifica en los alojamientos observando que el funcionario no pernoto en las instalaciones policiales como lo está ordenado por el Comando de Policia Metropolitana de Pereira, seguidamente informó a al señor mayor señor Comandante de Estación de la novedad presentada con el Patrullero de Policia Mercado. Posteriormente siendo las 12:25 horas se observa ingresar por la guardia de la Estación de Policia Remanso al Patrullero de Policia Mercado, quien vestía de camiseta negra, jean azul y tenis negros con blanco, en aparente estado de alicoramiento y somnoliento, de inmediato el señor Subintendente Cano Monsalve procede a darle a conocer sus derechos como persona capturada por el articulo 96 desobediencia ley 1407 del 2010 código penal militar es esposado y trasladado a las instalaciones de la metropolitana de Pereira ante
conocer sus derechos como persona capturada por el articulo 96 desobediencia ley 1407 del 2010 código penal militar es esposado y trasladado a las instalaciones de la metropolitana de Pereira ante la fiscalia penal militar para su respectiva judicializacion .” [sic]
III.ACTUACIÓN PROCESAL
Por solicitud de la Fiscalía 2430 ante Juez de Conocimiento, el 06 de marzo de 2024 se adelantó audiencia de legalización de la captura en flagrancia del señor PT. MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE ante el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
En dicha audiencia, una vez escuchados los argumentos de las partes intervinientes, la Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia.660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA
4 Ante tal determinación, la defensa del capturado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.
En audiencia de argumentación oral adelantada el 13 de marzo de 2024, la abogada recurrente sustentó el recurso de alzada ante la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial.
IV. DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA DE
LEGALIZACIÓN DE CAPTURA
4.1 Sustentada la solicitud de legalización de captura por parte de la Fiscal 2430 Penal Militar y Policial, interrogado el agente captor y el capturado, la Juez
LEGALIZACIÓN DE CAPTURA
4.1 Sustentada la solicitud de legalización de captura por parte de la Fiscal 2430 Penal Militar y Policial, interrogado el agente captor y el capturado, la Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías luego de efectuar un recuento normativo de la flagrancia, resolvió impartir legalidad, bajo los siguientes argumentos:
- Se aclara que la hora de ingreso de MERCADO MOVILLA por la guardia no fue a las 08:28 sino a las 12:03 horas; y, de acuerdo con la versión del agente captor, la entrevista del Mayor Celemín, la captura se realizó a las 12.25 horas.
- No se discute si la captura fue en la guardia o en otro lugar, sino la hora de la captura; y, de acuerdo con el acta de derechos del capturado, documento que da fe de la hora en que se suscribe660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA 5 y se es aprehendido, la duda respecto del momento de la captura fue a las 12:25 horas.
- El patrullero no se presentó a su servicio, Hay evidencia suficiente que permite establecer que el patrullero Mercado Movilla Rafael Enrique no cumplió la orden de presentarse a las 6:30 horas a la formación para recibir patrulla de vigilancia como cuadrante 4 Remanso, servicio que iba hasta las 14:00 horas.
- Informado de la novedad, a las 06:45 horas, el MY Celemín ordenó la búsqueda con resultados fallidos. A las 08:00 horas, se informó a los
las 14:00 horas.
- Informado de la novedad, a las 06:45 horas, el MY Celemín ordenó la búsqueda con resultados fallidos. A las 08:00 horas, se informó a los superiores, haciéndose las respectivas anotaciones. A las 12:25 horas es observado ingresando por la guardia de la Estación de Policía El Remanso, en traje civil en aparente estado somnoliento y por tal motivo, una vez es visto, es capturado al estar presuntamente cometiendo el delito de desobediencia y dejado a disposición de la fiscalía 2430 penal militar.
- No hay registro de que el PT Mercado Movilla, se hubiera presentado voluntariamente, pues la anotación del libro indica que ingresó, pero no que fuese a asumir su servicio, pues de ser así se hubiera presentado uniformado ante sus superiores, pero se presentó en traje no apto para el servicio.660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA 6 - El servicio del turno estaba establecido hasta las 14:00 horas, por lo que el delito subsistió en el tiempo. Por ende, no es de recibo el argumento de la defensora, relacionado con que el delito inició al momento en que el PT Mercado debía formar a las 06:00 horas y lo hizo, incumpliendo de esta manera tajante el servicio.
- El policial no cumplió el servicio que iba hasta las 14:00 horas, y estaba vigente tal servicio hasta el momento de la captura.
- Para la judicatura, la postura de que el servicio estaba vigente al momento de la captura
- El policial no cumplió el servicio que iba hasta las 14:00 horas, y estaba vigente tal servicio hasta el momento de la captura.
- Para la judicatura, la postura de que el servicio estaba vigente al momento de la captura se soporta en jurisprudencia del Tribunal Superior Militar; aunado a que el artículo 460 del Código Penal Militar señala que cualquier persona podrá capturar al miembro de la fuerza pública que sea sorprendido en flagrancia, conduciéndolo inmediatamente ante la autoridad competente, como ocurrió en el presente caso.
- La puesta a disposición del capturado se dio dentro del término de 36 horas, encontrándose que para el momento de la audiencia de legalización de captura han transcurrido 9 horas.
- De acuerdo con la documentación de materialización de la captura no se evidencia contradicciones significativas.
- Al Patrullero le fueron leídos los derechos del capturado en el mismo momento de su aprehensión.660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA
7 Se le dio la oportunidad de comunicarse con un familiar. Se iniciaron los actos urgentes, le fue asignado un defensor público. Así mismo, le fue dado buen trato y se le dieron alimentos. Lo anterior demuestra que se le garantizó un trato digno.
- Por las anteriores razones se decreta la legalidad de la captura en flagrancia del policial Mercado
Movilla. 1
V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
Con el fin de dar trámite al procedimiento de
- Por las anteriores razones se decreta la legalidad de la captura en flagrancia del policial Mercado
Movilla. 1
V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
Con el fin de dar trámite al procedimiento de apelación contra autos que le compete a esta instancia judicial, en virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, el 11 de marzo de 2024 esta Magistratura convocó a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, la que se llevó a cabo el 13 de marzo hogaño.
En ella, la apelante 2 expuso los argumentos por los cuales considera debe ser revocada la decisión proferida por el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías; indicando lo siguiente:
6.1 Luego de hacer un recuento de cómo se presentaron los hechos, refirió lo dicho por fiscalía, en relación
1 Audiencia de legalización de captura. Minuto 1.30.25 a 2.07.00 2 Audiencia de argumentación oral, Minuto 6.35 a 24.55660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA 8 con que, si bien no existe unificación en la jurisprudencia del Tribunal sobre el tipo penal de desobediencia, si es de mera conducta o de resultado, para los efectos de este caso, el servicio que prestaba el patrullero al momento de la captura no había culminado; la legitimación de la captura se dio en atención a que el SI. CANO lo encontró realizando labores distintas a su servicio y se percató del
prestaba el patrullero al momento de la captura no había culminado; la legitimación de la captura se dio en atención a que el SI. CANO lo encontró realizando labores distintas a su servicio y se percató del incumplimiento de la orden, sorprendiéndolo en el acto, por lo que se cumplen los requisitos de actualidad, identificación e inmediatez.
Para el A quo, se impartió legalidad de la captura al no existir discusión sobre la hora de la aprehensión, aunado a que se le garantizaron los derechos como capturado y no hay certeza de que se hubiera presentado voluntariamente, pero que, como este pernocta de manera permanente dentro de la estación de policía del Remanso, se considera que por ello fue efectivamente sorprendido, además que se presentó de civil y no uniformado para prestar el servicio, el delito subsistió en el tiempo y la captura fue inmediata.
Los reparos de la defensa frente a la flagrancia, indica contrario a lo establecido por el A quo, el patrullero no fue sorprendido al momento de cometer el delito, sino que hizo presencia de manera voluntaria en las instalaciones de la Estación de Policía, situación relevante para determinar si la captura se mostraba como necesaria o no.660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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En segundo lugar, aclara que, ante el A quo no atacó la hora de la captura, sino el factor sorpresa de la captura en flagrancia, por lo que se incurrió en una imprecisión en la valoración de sus argumentos, la que
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En segundo lugar, aclara que, ante el A quo no atacó la hora de la captura, sino el factor sorpresa de la captura en flagrancia, por lo que se incurrió en una imprecisión en la valoración de sus argumentos, la que no permitió dilucidar en realidad lo que se expuso respecto de si se cumplían o no los requisitos de la captura en flagrancia dispuestos en el artículo 459 ni lo dicho en sentencia C 039 de 2012.
En este caso no se demostró el factor determinante para capturar con celeridad e inmediatez, con el fin de propender por la culminación de una conducta delictiva que se vio suspendida por la penetración de la autoridad. No se dio tal condición por cuanto la suspensión se dio a manos del patrullero quien se presentó a las instalaciones de la Estación de Policía para dirigirse a la oficina del Comandante para explicar, solo que no se le dio la oportunidad de hacerlo.
Adujo, tampoco hubo inmediatez, toda vez que, de acuerdo con lo consignado en el libro de minuta, el ingreso del patrullero se dio a las 12:03 horas, pero solo hasta las 12.25 hora se efectuó la captura, y, pese a que se indique que es un error en la anotación, este tiene un orden y hay anotaciones posteriores que concuerdan con la hora de llegada del patrullero.
Tampoco se cumplió el requisito de necesidad urgente que de acuerdo con la naturaleza de los hechos660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA 10 impidiera obtener de la autoridad judicial el mandato
que de acuerdo con la naturaleza de los hechos660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA 10 impidiera obtener de la autoridad judicial el mandato correspondiente, por cuanto el procesado vive en la Estación de Policía y no se demostró por ningún medio el ánimo de evadirse o tomar alguna conducta que ameritara su captura, pues se presentó y se dirigió a hablar con su superior; lo que demuestra su ánimo de cesar el actuar contrario al bien jurídico tutelado del servicio.
Se tornaría ilógico que la captura se haya dado por la imposibilidad de conseguir un mandamiento escrito o con el fin de impedir la huida del patrullero; y, con tal declaratoria de legalidad, la facultad excepcional de captura se convierte en la regla para vincular a los indiciados al proceso, independientemente si se dan o no las condiciones para que la flagrancia se legitime. Pudo haberse iniciado la indagación penal a la par del proceso disciplinario.
No hay prueba del factor sorpresa para realizar la captura, y mantener privado de la libertad al uniformado durante todo el día, pues para evitar eso existen dos filtros dispuestos en el artículo 460 incisos 4 y 5.
Al decretar la declaración del agente captor en la audiencia de legalización de captura, la Juez se permitió la controversia de ese testigo, violándose el derecho a la defensa y contradicción; por lo que no se pudo cuestionar ni establecer qué sucedió en los660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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el derecho a la defensa y contradicción; por lo que no se pudo cuestionar ni establecer qué sucedió en los660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA 11 22 minutos que hay de imprecisión con el ingreso del uniformado a la Estación de Policía, lo que deja en entredicho la inmediatez de la captura.
Tampoco se tuvieron en cuenta los requisitos del artículo 466 y 460 sobre delitos que comportan detención preventiva.
A modo de conclusión indicó que, no solo se requiere la comisión de una conducta para una captura en flagrancia, porque es sólo un requisito para que efectivamente se pueda dar una captura de este tipo, es decir, inmediatez temporal e inmediatez personal, sino que además se requiere la necesidad urgente y el factor sorpresa; es decir que sea sorprendido y aprehendido, y en el caso presente, no fue sorprendido porque el factor sorpresa requiere, más allá de la voluntad del patrullero, que efectivamente este sea encontrado en actividades diferentes y por causas ajenas a la voluntad del mismo.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
6.1 Concedido el uso de la palabra, el señor representante del Ministerio Público 3 solicitó la confirmación integral de la decisión por la cual se legalizó la captura, atendiendo los siguientes planteamientos:
3 Audiencia de argumentación oral. Minuto 25.14 a 30.38660016674400202400048-185-I-184-PONAL
PT. MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE
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planteamientos:
3 Audiencia de argumentación oral. Minuto 25.14 a 30.38660016674400202400048-185-I-184-PONAL
PT. MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE
DESOBEDIENCIA 12 - El debate gira en torno al artículo 459 de la Ley 1407 de 2010. El capturado debía cumplir segundo turno de 06:30 horas a 2 de la tarde y no se presentó a cumplirlo. Ese solo hecho enmarca en la descripción típica del artículo 96; a la hora que llegó a la Estación, estaba incurso en el ilícito.
- La desobediencia dentro de la dogmática penal se entiende como un delito permanente de omisión; y, en tanto no hubiese asumido su servicio al cual estaba asignado de acuerdo con la orden previa del superior, estaba en ejecución del delito.
- La captura se dio cuando el patrullero no estaba cumpliendo la orden legítima, clara, expresa que se le había impartido.
- Toda vez que la captura se dio a las 12:25 horas y el servicio estaba dispuesto desde las 06:30 de la mañana hasta las 2 de la tarde; Mercado Movilla estaba incurso de manera permanente en el delito.
Pasada la hora si procedería un actuar como el indicado por la defensora, de iniciar la preliminar o directamente el proceso, pues habría cesado la ejecución del ilícito.
6.2 Por su parte, el señor Fiscal 2430 Penal Militar y Policial ante Juez de Conocimiento, al corrérsele traslado como no recurrente, solicitó se confirme
cesado la ejecución del ilícito.
6.2 Por su parte, el señor Fiscal 2430 Penal Militar y Policial ante Juez de Conocimiento, al corrérsele traslado como no recurrente, solicitó se confirme la legalización de la captura emitida por el Juzgado660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA 13 de Control de Garantías bajo los siguientes términos 4:
- Comparte la posición del representante del ministerio público. El delito de desobediencia es de omisión principalmente en su verbo rector de incumplir. Al ser un delito de omisión el PT.
MERCADO MOVILLA no realizó un deber jurídico, inmerso en una orden legítima del servicio la cual se incumplió.
Esta orden consistía en realizar un segundo turno de vigilancia como cuadrante en la Estación de Policía El Remanso de 06.30 horas a 14.00 horas. No se presentó a las 06.30 horas a la formación, presentándose a las 12.25 horas cuando resulta capturado.
- El Tribunal Superior Militar ha dicho que el delito de desobediencia no requiere un resultado, es un tipo penal de peligro abstracto, quedando por resolver si es un delito de ejecución permanente o de ejecución instantánea. Aunque ya ha dado luces para la interpretación de que se trata de un delito omisivo de ejecución permanente.
- Si la captura se presentaba a las 12:03 o 12:25 horas, es una circunstancia sin importancia, toda vez que, el momento consumativo de la
trata de un delito omisivo de ejecución permanente.
- Si la captura se presentaba a las 12:03 o 12:25 horas, es una circunstancia sin importancia, toda vez que, el momento consumativo de la
4 Audiencia de argumentación oral. Minuto 30.56 a 45.28660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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DESOBEDIENCIA 14 desobediencia se dio con el incumplimiento de la orden que tenía vigencia de 06:30 a 14:00 horas, siendo que en cualquier momento de ese lapso pudo haber sido capturado.
- Frente al lapso de captura, es claro de acuerdo con los documentos obrantes en la indagación que sirven de soporte probatorio que, la captura fue a las 12:25 horas.
- Pese a lo anterior, la discusión de la hora es irrelevante frente a un delito de ejecución permanente, pues la captura pudo haberse dado en cualquier momento del lapso en que estaba establecida la orden, que es la vigencia de la orden y lo que encasilla el momento consumativo del delito de desobediencia.
- Finalizó su argumento indicando que, respecto de las actuaciones positivas frente al servicio para cuando fue capturado, de ahí que no hubo sorprendimiento. Cuestiona si se puede entender como un cumplimiento de lo ordenado que el Patrullero no se hubiera presentado al inicio del servicio, y cuando se presentó en la Estación lo hubiera hecho sin elementos para el servicio, sin armamento, sin cinturón multipropósitos, en condiciones no aptas, con aliento alcohólico y
Patrullero no se hubiera presentado al inicio del servicio, y cuando se presentó en la Estación lo hubiera hecho sin elementos para el servicio, sin armamento, sin cinturón multipropósitos, en condiciones no aptas, con aliento alcohólico y somnoliento.660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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VII. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 5, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías, en los casos previstos en la ley penal militar y policial vigente.
Es importante recordar que el Ad quem se encuentra sometido al principio de limitación, en el sentido que el recurso impetrado circunscribe a esta instancia a revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados al objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Escuchada la petición elevada por la parte actora, así como los argumentos esbozados por los no recurrentes, procede esta Sala de decisión a efectuar un estudio respecto de las condiciones en que se presentó la aprehensión del Patrullero MERCADO
5 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
presentó la aprehensión del Patrullero MERCADO
5 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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16 MOVILLA RAFAEL ENRIQUE, el pasado 06 de marzo de 2024, con ánimos de verificar si allí se cumplieron los presupuestos normativos contenidos en el artículo 459 del Código Penal Militar y con ello proceder, de ser el caso, a resolver acorde a derecho la solicitud de revocatoria de la legalización de captura proferida por el Juzgado 1713 de Control de Garantías, que fuere impetrada por la parte apelante.
8.1 Del control de legalidad.
Teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Ley 1407 de 2010, son dos instantes a partir de los cuales el procedimiento de captura debe ser sometido a un control de legalidad; el primero, a cargo del Fiscal Penal Militar y Policial según se desprende del inciso 3º del artículo 460 ídem 6, donde se le exige al funcionario judicial verificar de manera previa el agotamiento de los requisitos formales y materiales antes de considerar que el procedimiento de captura sea evaluado, en audiencia preliminar por el Juez
3º del artículo 460 ídem 6, donde se le exige al funcionario judicial verificar de manera previa el agotamiento de los requisitos formales y materiales antes de considerar que el procedimiento de captura sea evaluado, en audiencia preliminar por el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en virtud del inciso 4º de la misma normativa, análisis último que corresponde al segundo control de legalidad de la captura 7.
6 Artículo 460 Ley 1407 de 2010: (…) “Si de la infor mación suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fis calía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal” (…).
7 Sobre el particular, téngase en cuenta que el artículo 460 de la Ley 1407 de 2010 contiene similar redacción del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 en relación con el procedimiento en caso de flagrancia, tema frente al cual la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: “En lo referente al contenido del control del capturado en flagrancia e s tanto formal como660016674400202400048-185-I-184-PONAL
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Respecto del primero, tal como lo señala la jurisprudencia, estuvo en cabeza de la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial, quien al considerar contar con elementos materiales probatorios respecto de la captura en flagrancia del PT. MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE, verificada la materialización de los derechos
Penal Militar y Policial, quien al considerar contar con elementos materiales probatorios respecto de la captura en flagrancia del PT. MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE, verificada la materialización de los derechos y garantías que le asisten, corroborado que se le facilitó la comunicación con un conocido y asignación de defensora pública, se le garantizó alimentación, bajo los principios de dignidad humana; procedió a solicitar la respectiva audiencia preliminar de legalización de captura ante el juez de control de garantías.
El segundo de ellos, en cabeza de la señora Juez 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien atendió y desató los problemas inherentes a la audiencia de legalización, como la identificación e individualización del indiciado, los motivos de la captura, los derechos del capturado y su consecuente materialización, el trato brindado - dignidad humana - y la línea de tiempo, esta última debidamente justificada y razonada, de la cual se hicieron las aclaraciones correspondientes, toda vez que se
material, de suerte que se analiza la procedencia, como la forma, así como el trato dispensado al aprehendido. En relación con los tiempos el Legislador incluyó en el inciso cuarto del artículo 302 la expresión “inmediatamente”, antes del plazo “o a más tardar d entro de las treinta y seis horas siguientes”; la cual no se incorporó al fijar el límite temporal para el control judicial del aprehendido con orden de captura. Y, finalmente, dispuso dos controles de legalidad, uno a cargo del fiscalsegún se observa claramente en el inciso 4º del art ículo 302-, y otro, en
para el control judicial del aprehendido con orden de captura. Y, finalmente, dispuso dos controles de legalidad, uno a cargo del fiscalsegún se observa claramente en el inciso 4º del art ículo 302-, y otro, en cabeza del juez de control de garantías –inciso qui nto del artículo 302 ibidem”. Subrayado fuera de texto. Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 36107 del 14-09-11, MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ.660016674400202400048-185-I-184-PONAL
PT. MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE
DESOBEDIENCIA 18 presentaron inconsistencias respecto de la hora en que el uniformado PT. MERCADO MOVILLA RAFAEL ENRIQUE fue aprehendido, dejando sentado que esta se dio a las 12:25 horas, no a las 12:03 horas.
Aclarado esto, la Juez 1713 de Control de Garantías decretó la legalidad de la captura en flagrancia.
8.2 De la libertad personal.
Ha sido reiterativa esta Sala de Decisión al precisar la preponderancia que tiene la libertad individual como un derecho esencial, en la dinámica del Estado Social y Democrático de Derecho, encontrándose consagrada en normas internacionales y por la Constitución Política, en el artículo 28.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que su limitación, solo procede por medio de orden judicial, escrita y previa, emitida con las formalidades legales y la excepción a la regla general es la captura en flagrancia:
“Pues bien, la cláusula general de la libertad personal así como su límite y sus excepciones fueron
judicial, escrita y previa, emitida con las formalidades legales y la excepción a la regla general es la captura en flagrancia:
“Pues bien, la cláusula general de la libertad personal así como su límite y sus excepciones fueron establecidas en la Constitución Colombiana de 1991 en los artículos 6, 17 y 28. Este último artículo preceptúa la libertad inmanente de toda persona (cláusula general), su privación a través de autoridad judicial competente (límite); además el artículo 32 Constitucional permite la privación de la660016674400202400048-185-I-184-PON
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