TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016684576202400125

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 660016684576202400125
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Noticia Criminal: 660016684576202400125

Procedencia: Juzgado 1712 Penal Militar y

Policial de Control de Garantías

Imputado: IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN Delito: Concusión Motivo de alzada: Apelación imposición medida de aseguramiento en establecimiento carcelario

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C, noviembre veinticinco (25) del año dos mil veinticuatro (2024)

I. OCUPA A LA SALA

Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada sustentado por el togado FERNANDO ANTONIO VARGAS QUEMBA en su condición de defensor de confianza del IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN contra la decisión interlocutoria adiada el 05 de noviembre del año en curso, emitida por el Juzgado 1712 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través de la cual decide imponer medida precautelativa de detención en establecimientoNC. 660016684576202400125

IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN

Concusión

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carcelario, en disfavor del citado policial, quien actualmente ostenta la condición de imputado por el delito de concusión, razón por la cual entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,

carcelario, en disfavor del citado policial, quien actualmente ostenta la condición de imputado por el delito de concusión, razón por la cual entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Se extracta de la carpeta electrónica que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura se originan por la información suministrada ante las oficinas de Policía Judicial de la Justicia Penal Militar y Policial por parte del SI. CESAR AUGUSTO OCHOA HENAO quien pone en conocimiento que desde el día 12 de octubre del presente año, ha venido observando conductas no acordes en desarrollo de las funciones como Policía Judicial SETRA DERIS, desplegadas por su superior jerárquico y jefe inmediato el IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN relacionadas con la exigencia de cuatrocientos ($400.000) mil pesos al señor LUIS HERNÁNDO JÁCOME MARTÍNEZ con el fin de omitir la realización de un comparendo; entrega de dinero que se realizó en presencia del uniformado OCHOA HENAO, y en la que advirtió que su superior al recibir el dinero le entrega la suma de $200.000 mil pesos, pese de manifestarle el denunciante, que no estaba de acuerdo con esa conducta y el IJ. TORRES VARÓN le contesta que “tranquilo que eso era normal”(sic), OCHOA HENAO guarda la plata en su bolsillo y le cuenta lo sucedido al IJ. LÓPEZ de la SIPOL .NC. 660016684576202400125

IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN

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guarda la plata en su bolsillo y le cuenta lo sucedido al IJ. LÓPEZ de la SIPOL .NC. 660016684576202400125

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Para el día 24 de octubre, el SI. CESAR AUGUSTO OCHOA HENAO se encontraba en la oficina y se acerca el IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN manifestándole que le tenía un detalle, le solicita el número de cuenta y OCHOA HENAO le suministra el número de NEQUI de su hija MARIANA OCHOA, enseguida el uniformado TORRES VARÓN le envía el pantallazo de una consignación por un valor de $1.800.000 mil pesos, manifestándole que ese dinero, hacía parte del caso de accidente de tránsito donde resultó involucrado LUIS HERNÁNDO JÁCOME MARTÍNEZ y se presentó el fallecimiento de una persona.

El 30 de octubre se acerca el IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN al puesto de trabajo del SI. OCHOA HENAO le hace la entrega de unos billetes enrollados por un valor de $1.100.000 pesos y le indica que $500.000 mil pesos son del caso atendido el 22 de octubre en Santa Cecilia Risaralda y $600.000 mil pesos del caso atendido el 27 de octubre en el Hospital San Pedro y San Pablo en la Virginia Risaralda, casos de los cuales el SI. OCHOA HENAO no había tenido conocimiento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, se realiza la captura por orden judicial del señor IJ.

OCHOA HENAO no había tenido conocimiento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, se realiza la captura por orden judicial del señor IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN , llevándose a cabo la audiencia de legalización requerida por el Fiscal 2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a su turno, el Juzgado 1712 Penal Militar y Policial de ControlNC. 660016684576202400125

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de Garantías, impartió legalidad al procedimiento de captura.

3.2 De esta manera el señor Juez 1712 de Control de Garantías continuó con la celebración de las audiencias concentradas los días 04 y 05 de noviembre de 2024, agotando la de “ imputación ” y la de “solicitud de imposición de medida precautelativa consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario ” frente a esta decisión, se presenta el recurso de alzada por parte del abogado

JAIRO JOSÉ CARO OLAYA.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

De la decisión de imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Previa intervención de la Fiscalía, el Ministerio Público y el abogado defensor, el Juez Constitucional refiere que, de acuerdo a elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, se concluye que las entrevistas de LUIS HERNÁNDO JÁCOME MARTÍNEZ y el SI. CESAR AUGUSTO OCHOA HENAO son concordantes, lo que

refiere que, de acuerdo a elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, se concluye que las entrevistas de LUIS HERNÁNDO JÁCOME MARTÍNEZ y el SI. CESAR AUGUSTO OCHOA HENAO son concordantes, lo que conllevó la imputación al IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN por el delito de concusión, articulo 404 de la Ley599 de 2000.

Sustenta que de conformidad con el artículo 466 de la Ley1407 de 2010 la medida de aseguramiento debe estar acompañada de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar y demostrar la urgencia para suNC. 660016684576202400125

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imposición y para el caso en concreto, la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento sustentó los numerales 1 y 2.

En el análisis, el A quo hace referencia a la manera en que se han suscitados los hechos, refiere que posterior al 12 de octubre el IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN efectúa una serie de consignaciones al SI. CESAR AUGUSTO OCHOA HENAO a fin de generar una complicidad en el único testigo presencial a parte de la víctima, por lo que el imputado puede obstruir el ejercicio de la justicia, así mismo, resalta que es el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Tránsito de Risaralda, es superior jerárquico en grado y funcional del denunciante OCHOA HENAO lo que muestra que es un peligro para la comunidad general y la Fuerza Pública, pudiendo llegar a obstruir el debido

de Risaralda, es superior jerárquico en grado y funcional del denunciante OCHOA HENAO lo que muestra que es un peligro para la comunidad general y la Fuerza Pública, pudiendo llegar a obstruir el debido ejercicio de la justicia.

Resalta que este peligro se sustenta y se valora de acuerdo con la actitud del imputado y las acciones desplegadas quien puede continuar ejecutando actos delictivos por las funciones de investigador criminal que desempeña, pudiéndose presentar reincidencia de la conducta, así como también queriendo ensuciar a sus subalternos otorgándoles, dándoles o consignándoles dinero, lo que demuestra que el procesado es un flagrante peligro para la comunidad, en ese orden de ideas, concluye que la medida privativa de la libertad se hace necesaria, proporcional, urgente y adecuada a fin de garantizar la administración de justicia y laNC. 660016684576202400125

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protección a la comunidad policial y la comunidad en general.

Respecto de la solicitud del abogado defensor, relacionada con la medida de aseguramiento de libertad vigilada, refiere que no accede a la solicitud por tratarse de un delito contra la administración pública cuya pena es superior a los 4 años y este no sería un mecanismo sustitutivo efectivo para garantizar que el imputado no obstruya la administración de justicia o que no constituya un peligro para la comunidad porque seguiría ejerciendo las funciones, por lo que concluye que la medida de aseguramiento se debe dar en el centro de reclusión que designe la dirección de centros

que no constituya un peligro para la comunidad porque seguiría ejerciendo las funciones, por lo que concluye que la medida de aseguramiento se debe dar en el centro de reclusión que designe la dirección de centros carcelarios de la Policía Nacional, decisión que fue objeto de apelación por parte del abogado defensor.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día 13 de noviembre de 2024 a las 08:30 horas, aclarando que en la misma se autorizó la sustitución de poder efectuada por el procesado al abogado JAIRO JOSÉ CARO OLAYA y en consecuencia, se concedió el uso de la palabra al abogado defensor FERNANDO ANTONIO VARGAS QUEMBA quien manifestó:

Inicia su argumentación en torno al artículo 466 de la Ley1407 de 2010 y sustenta que su prohijado no seNC. 660016684576202400125

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va a evadir ni obstruir la justicia, teniendo en cuenta que este proceso se inicia por una entrevista denuncia que hace el SI OCHOA de la policía, el 30 de octubre de 2024 y se refiere a hechos del 12 de octubre y unos supuestos dineros que recibió del intendente TORRES el 13 de octubre en las oficinas, de manera que durante 18 días el SI. OCHOA guardó silencio ante la

octubre de 2024 y se refiere a hechos del 12 de octubre y unos supuestos dineros que recibió del intendente TORRES el 13 de octubre en las oficinas, de manera que durante 18 días el SI. OCHOA guardó silencio ante la Justicia, de acuerdo a sus dichos y se dedica a decir en su entrevista que el 12 de octubre de 2024 hubo un accidente de tránsito con un muerto y que ellos fueron a efectuar los actos urgentes y que a esa tarea no asistió el IJ. TORRES porque no llegó, lo atendió el SI. OCHOA con otro miembro policial de esa oficina, no conoció al conductor del camión, quien dice que al otro día recibió una llamada que la aporta al proceso y que lo convocan a que asista a las dependencias de la policía por actos que quedaron incompletos.

Sustenta que cuando JÁCOME fue a la oficina dice que encontró a dos policías y que uno le dijo que le iban a poner un parte, pero éste no quería que le pusieran un parte y arregló por la suma de cuatrocientos (400.000.o) mil pesos, pero no sabe el nombre del policía a quien le entregó el dinero, que así lo describió JÁCOME diciendo que era alto, eso está en su entrevista, quedando ello para la etapa probatoria, una etapa previa sumamente veloz que empieza el 30 y termina el 31 de octubre y el 04 de noviembre con la aprehensión del IJ. TORRES , iterando que faltó trabajo investigativo, como labores de la Fiscalía.NC. 660016684576202400125

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aprehensión del IJ. TORRES , iterando que faltó trabajo investigativo, como labores de la Fiscalía.NC. 660016684576202400125

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Resalta el recurrente que el subintendente OCHOA vuelve a denunciar el 31 de octubre y dice que el 27 de octubre se presentó otro siniestro con fallecido y que al parecer TORRES asesoró a las víctimas, pero eso es una labor normal, hablar con unos y otros, pero que al parecer TORRES asesoraba a las víctimas, de otro lado refiere que el 01 de noviembre esta la entrevista del conductor JÁCOME MARTÍNEZ, en la cual el entrevistador le pregunta si sintió temor ante la policía cuando lo llamaron, preguntándose el togado, que fue lo que pretendió el Juez de Control de Garantías, porque le meten el elemento miedo en las entrevistas a JÁCOME (sic), el camión no fue inmovilizado este no tenía miedo, el miedo estaba concentrado en la responsabilidad del homicidio del joven de la moto, pero este jamás dice que fue intimidado por el IJ. TORRES .

Sostiene que aparece un álbum fotográfico recogido por expertos investigadores donde el SI. OCHOA saca unos billetes y los pone en una hoja blanca el 31 de octubre, después de 18 días de tener esa plata OCHOA dice que el origen delincuencial de ese dinero es porque el IJ. TORRES se la giraba y se la entregaba llegando a la suma de casi tres (3.000.000) millones de pesos y luego las pone en una foto y dicen esta es

dice que el origen delincuencial de ese dinero es porque el IJ. TORRES se la giraba y se la entregaba llegando a la suma de casi tres (3.000.000) millones de pesos y luego las pone en una foto y dicen esta es la plata, 19 días después, la Fiscalía debió llamar a interrogar a TORRES , con 19 años de servicio, sin una sola queja, con familia, dos niños, sin delinquir, no existe queja de vecindario, para que ahora vengan a decir que llega trasladado, siendo jefe jurídico en las oficinas de tránsito en el Tolima y Quibdó, queNC. 660016684576202400125

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viene a estas oficinas y se dedica a repartir plata solo al SI OCHOA, quien extrañamente le hace esta denuncia porque llegó de jefe de esa dependencia, advirtiendo el togado que existen situaciones extrañas en estas acusaciones.

Refiere que la foto del pantallazo no es un elemento material probatorio ya que puede ser manipulada, se tendrá que decantar en el ejercicio probatorio, será analizada por un técnico forense digital para garantizar la mismidad y que no ha sido manipulada, retoma el opugnador sus argumentos, para mostrar en qué momento comprobó la Fiscalía que los dineros del SI. OCHOA que puso 19 días después eran los mismos, acaso la Fiscalía hizo un cotejo y puso a JÁCOME a reconocerlos, esto no obra en el proceso, es un trabajo de investigación defectuoso, por tanto, este proceso se debe llevar sin privar de la libertad al

acaso la Fiscalía hizo un cotejo y puso a JÁCOME a reconocerlos, esto no obra en el proceso, es un trabajo de investigación defectuoso, por tanto, este proceso se debe llevar sin privar de la libertad al IJ. TORRES , en este caso no se amerita ordenar la medida sin antecedentes penales, familiares, mostrando una intachable hoja de vida de un servidor público como lo es el IJ. TORRES .

Refuta el recurrente que el SI. OCHOA dice que tuvo contacto con SIPOL, DERIS y DITRA, donde puso en conocimiento los hechos y le indicaron que fuera ante la Justicia Penal Militar, y no hicieron nada al respecto, porque esas entidades judiciales no activaron los protocolos de anticorrupción, donde están esas denuncias?, en ninguna parte de la entrevista el SI. OCHOA hizo denuncia alguna, supone que guardó silencio con ese dinero que recibió, peroNC. 660016684576202400125

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no ha tenido persecución penal, se les ha dado fuerza a suposiciones, todo está pendiente por decantarse en el proceso, hay que demostrar de donde salieron esos dineros de los cuales se afirma que el IJ. TORRES hizo entrega al SI. OCHOA, donde, cuando y por qué, hablan de un NEQUI de su hija que era una menor de edad o no, la niña no era menor de edad, como lo afirmó el Juez de Control de Garantías, el SI. OCHOA fue el que le dio el número de NEQUI de la hija para que el IJ. TORRES según sus dichos, le consignara unos dineros,

la niña no era menor de edad, como lo afirmó el Juez de Control de Garantías, el SI. OCHOA fue el que le dio el número de NEQUI de la hija para que el IJ. TORRES según sus dichos, le consignara unos dineros, iterando en tal sentido, que el denunciante se contradice en sus dichos, que denota imprecisión, que no ofrece claridad, no puede inferirse razonablemente que el señor IJ. TORRES haya cometido algún delito, cuando OCHOA dice que lo compró para no denunciarlo, entra en una serie de afirmaciones que no tienen razón de ser, incluso en casos que no asistió el SI. OCHOA, porque iba a recibir dinero por ello, son ilógicos, estamos frente a circunstancias distintas, que el IJ. TORRES solo llevaba un mes de haber llegado a la oficina y que ya estaba repartiendo plata a diestra y siniestra (sic).

Finaliza indicando que el Juez de Control Garantías manifestó que el IJ. TORRES es un peligro para la Policía y la sociedad, de donde saca estas afirmaciones el Juez de Control de Garantias?, no medió una valoración razonable por parte de éste para sustentar que el IJ. TORRES podría obstruir la administración de justicia es claro que el intendente no se evadiría, porque lo capturaron, cuando no se dio una flagrancia, pero si le dictan la captura, laNC. 660016684576202400125

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defensa no está dispuesto a aceptarlo, toda vez que no es transparente que el juez que ordenó la captura

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defensa no está dispuesto a aceptarlo, toda vez que no es transparente que el juez que ordenó la captura sea el mismo que la legalice e imponga la medida de aseguramiento, no es del caso, el Juez de Control legaliza la captura, contra toda inferencia razonable, por los anteriores argumentos solicita la revocatoria de la medida intramural contra el IJ. TORRES VARÓN como lo ordena el literal B del articulo 465 o si tiene a bien imponer los 8 numerales allí consagrados atendiendo la discrecionalidad de la Colegiatura para hacerlo.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

6.1 Del Fiscal 2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento

Solicita se confirme la decisión emitida por el Juez 1712 Penal Militar y Policial de Control de Garantías agotada en audiencia celebrada los días 04 y 05 de noviembre del año en curso, por la cual se accedió a la imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención en establecimiento carcelario en disfavor del IJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN , en virtud de los siguientes fundamentos, de cara a los puntos objeto de debate por parte del apelante.

Inicia indicando que la defensa no ha tenido en cuenta el estadio procesal en el que nos encontramos, cuando se elevó un nivel de conocimiento de inferencia razonable lo que dan unos motivos fundados y sustentados en informes de policía judicial, cuandoNC. 660016684576202400125

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razonable lo que dan unos motivos fundados y sustentados en informes de policía judicial, cuandoNC. 660016684576202400125

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se recibió una entrevista denuncia del SI OCHOA en las dependencias de policía judicial de una vez se activaron los actos urgentes, mal haría la Fiscalía dejar de lado unos hechos tan graves como los denunciados, donde se infiere que el IJ. TORRES es presunto autor de delitos contra la administración pública.

Refiere que el legislador en su artículo 466 nos habla de los requisitos de la medida de aseguramiento, no es otro que la inferencia razonable de autoría o participación, tres numerales alternativos no taxativos, la medida de aseguramiento se impone siempre y cuando se cumpla con alguno de esos requisitos, a criterio de la defensa se debieron aplicar los tres al mismo tiempo, no podemos hablar de plena prueba frente a unos acontecimientos ya imputados y que sirvieron de sustento para la presente investigación, el señor OCHOA dejó claro que el IJ. TORRES no estuvo el 12 de octubre en los actos urgentes, que este interviene al día siguiente, eso no es materia de discusión, se reprocha el hecho de acercarse el IJ. TORRES a una persona indiciada por un delito culposo y hacer mención de una situación inexplicable de realizarle un comparendo.

Resalta que la conducta que se ha imputado y por la cual se solicitó la medida es un delito de mera conducta la concusión, en este delito no hay que esperar que se entregue la dadiva para su consumación,

Resalta que la conducta que se ha imputado y por la cual se solicitó la medida es un delito de mera conducta la concusión, en este delito no hay que esperar que se entregue la dadiva para su consumación, no siendo dable, ponerles requisitos a los delitos penales, cuando el togado en su intervención sugirióNC. 660016684576202400125

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que si no se entrega el dinero no hay concusión, que no existe la inferencia razonable de autoría.

Sostiene que hay evidencias que permiten inferir que ese dinero se entregó por parte del imputado al denunciante, el IJ. TORRES quien era su superior, ese peligro de obstrucción está más que acreditado, toda vez, que al preguntársele al SI. OCHOA a que obedece esa entrega de dinero de parte de su jefe inmediato, éste contesta, “ que él le entrega esos dineros para ganar su confianza para que no lo denuncie” , el SI. OCHOA en su condición de denunciante, la Intendente DIANA y el conductor LUIS JÁCOME son coincidentes en decir que sienten temor, cuando está demostrado que el IJ. TORRES es el jefe de los investigadores judiciales.

Finaliza deprecando la confirmación de la decisión del señor Juez de Control de Garantías de Armenia, teniendo en cuenta que hizo referencia a los hechos, sustentos y material probatorio aportado, como analizó los fines constitucionales, decisión que apoyó la doctora JOHANA representante del Ministerio Público y está sustentada con suficiencia.

sustentos y material probatorio aportado, como analizó los fines constitucionales, decisión que apoyó la doctora JOHANA representante del Ministerio Público y está sustentada con suficiencia.

6.2 Del representante del Ministerio Público

Inicia su intervención indicando que el derecho a la libertad no es absoluto y el Estado brinda la potestad de privar a una persona de su libertad siendo inocente mientras se determina su responsabilidad penal y se establece condena o absolución como medida cautelar no como pena, está privación está sujeta a requisitosNC. 660016684576202400125

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o a parámetros legales, nótese que la Ley 1407 de 2010 en materia de derecho procesal de Justicia Penal Militar y Policial no fue diferente al sistema acusatorio de la jurisdicción ordinaria, por lo que realiza varias precisiones, en principio que las medidas de aseguramiento son privativas y otras no, las privativas requieren unos requisitos objetivos impuestos para ciertas circunstancias, entre otras cosas que el delito sea investigable de oficio y la pena exceda de dos (2) años, basta con este para que se cumpla el requisito objetivo, subjetivo bien como lo hizo el defensor al leerlo, el Juez Penal Militar de Control de Garantías cuando infiera razonablemente que el imputado o acusado puede ser autor del hecho, ello es dable a partir de probabilidades no de certezas, acá busca el defensor sugerir que su cliente no ha participado en el delito, cuando existen elementos materiales probatorios que dan cuentan clara de posible autoría o participación.

ello es dable a partir de probabilidades no de certezas, acá busca el defensor sugerir que su cliente no ha participado en el delito, cuando existen elementos materiales probatorios que dan cuentan clara de posible autoría o participación.

Resalta que la medida de aseguramiento es un fin constitucional para evitar una obstrucción a la justicia, peligro para la sociedad o que huya de la justicia y la denuncia del SI. OCHOA es la base de esa inferencia razonable, nótese que a las manifestaciones del señor defensor para tratar de fulminar el concepto del Juez de Control de Garantías no se logró, casi en lo absoluto deteriorar el poder suasorio de la entrevista, la principal evidencia es la entrevista del señor SI. CESAR AUGUSTO OCHOA obvio habrán situaciones que han de apuntalarse en juicio, considerando el delegado ministerial que este elementoNC. 660016684576202400125

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material probatorio es muy disiente, claro y comprometedor, el procesado le entregó dineros, él no supone, en varias ocasiones refiriéndose a un accidente cercano que había cobrado la vida de una persona en el mes de octubre, que incluso fue llamado el conductor a la oficina jurídica donde se le solicitó dinero y este testigo dice que quien lo hizo fue el procesado, nótese que esa entrevista no es insular.

Indica que el conductor fue escuchado en entrevista y este señaló que en efecto fue llamado al otro día del accidente para continuar con las labores jurídicas y que le iban a imponer un comparendo y que para evitarlo

insular.

Indica que el conductor fue escuchado en entrevista y este señaló que en efecto fue llamado al otro día del accidente para continuar con las labores jurídicas y que le iban a imponer un comparendo y que para evitarlo manifestó el conductor que le solicitaron la suma de cuatros cientos mil ($400.000) pesos, pero bajo la versión del denunciante OCHOA, se sabe que gendarme solicitó el dinero, reiterando que ninguno de los testigos han sido fulminados en sus testificaciones, CESAR AUGUSTO OCHOA dijo que le entregó dineros, incluso por vía NEQUI de otros procesos y otros casos que atendieron y aportó los comprobantes de esos dineros, los cuales suman más de tres millones ($3.000.000.o) de pesos en distintas épocas y motivos.

Sostiene el delegado en su intervención, que efectivamente existen estas dos entrevistas, una del dueño del vehículo tipo camión que dio cuenta, que se le hizo una exigencia de dinero por parte de un funcionario que no supo con claridad de quien se trataba, pero el testigo CESAR OCHOA si lo identificó y denunció, ese conductor fue claro en exponer laNC. 660016684576202400125

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situación de tal suerte que existen pruebas que apoyan y corroboran lo denunciado, no es insular su versión, que de igual manera se cuenta con la versión de DIANA PELÁEZ y otros servidores de policía que corroboran las circunstancias del hecho, no siendo del caso echar en saco roto esta denuncia tan grave en contra del procesado, afincándose con ello, la posibilidad de

PELÁEZ y otros servidores de policía que corroboran las circunstancias del hecho, no siendo del caso echar en saco roto esta denuncia tan grave en contra del procesado, afincándose con ello, la posibilidad de autoría en cabeza del imputado, advirtiendo que no se parte de la certeza, sino de una probabilidad, que en cabeza de estos versionados está probado el hecho, descartándose que se tratara de un montaje donde incluso estaría comprometido el conductor LUIS JÁCOME, entramado según la defensa, para dañar la reputación de su protegido, cuando el denunciante entregó la información y las evidencias.

Sustenta entonces, que se acreditaron esas circunstancias especiales y la Ley nos habla de tres 1) peligro para la comunidad lo ha señalado la jurisprudencia la probable reincidencia en la comisión de delitos, se analizan hacia futuro, nótese que en su entrevista fueron varios los casos donde el procesado solicitó dinero, el testigo le entregó doscientos mil ($200.000.o) pesos de ese suceso en el mes de octubre donde se vio involucrado el señor LUIS JÁCOME, pero que le siguió entregando dineros al parecer de otros procedimientos.

En tal sentir, cuando el testigo dice que le entregaba dinero al imputado, era para ganar su confianza, existe un motivo, no es que le entrega dineros sin sentido, “guardar silencio ”, frente a esa posibleNC. 660016684576202400125

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reincidencia, si el procesado sigue al mando de esa división de tránsito y superior del testigoIJ. JORGE ANDRÉS TORRES VARÓN Concusión

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reincidencia, si el procesado sigue al mando de esa división de tránsito y superior del testigodenunciante existe la posibilidad razonable que continúe ejerciendo esa actividad y que incluso tome medidas contra éste, siendo su superior, contrario sensu si el procesado estuviese apartado de su trabajo sencillamente ya no cumpliría ese rol en dicha seccional, 2) Obstrucción a la Justicia , nótese que el entrevistado advierte que le entregaba dineros para “callarlo” mantenerlo en silencio, que no lo denunciara, cómplice silente, es obstruir a la justicia, silenciando un testigo, por las amenazas o el silencio para fines judiciales, se dan esas dos condiciones, existen y persisten los fines constitucionales que privaron de la libertad a este gendarme, haciendo la aclaración el delegado ministerial que las medidas no privativas de la libertad no proceden en el presente asunto.-

Concluye que para evitar la reiteración de esa actividad criminal o afectar los testigos o alterar las pruebas, la única medida efectiva, no hay otra medida razonable y adecuada para cumplir con esos fines.

VII. DE LA COMPETENCIA

Atendiendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, el Tribunal

1 Ley1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal

Superior Militar conocen: (…)

artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, el Tribunal

1 Ley1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal

Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean pro feridos en primera instancia por los Jueces Penales Militar es; de las decisiones adoptadas por los Jueces Pena les Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.NC. 660016684576202400125

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Superior Militar es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Ejecución de Penas, en los casos previstos en la Ley penal militar aplicable.

Bajo ese ent

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