TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 730016684350202400044

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 730016684350202400044
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.

Sala : Primera de Decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC. 730016684350202400044-PONAL.

Procedencia : Juzgado 1711 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

Imputados : PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA y

OTROS.

Delito : Abandono de Puesto y Otros Motivo de alzada : Apelación decisión del 10 y 11 septiembre de 2024.

Decisión : Confirma.

Ciudad y fecha : Bogotá, DC, primero (01) de octubr e de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el Abogado ALEXANDER MORENO ROMERO quie n representa los intereses de la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA en contra de la decisión proferida por la Juez 1711 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de fecha el 10 septiembre de 2024, mediante la cual le impartió legalidad a la captura.NC. 730016684350202400044

PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA y OTROS.

Abandono de Puesto y OTROS.

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Igualmente, esta Sala de Decisión se pronunciará respecto de la apelación en contra de la imposición de la me dida de aseguramiento de fecha 11 de noviembre, la cual fue

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Igualmente, esta Sala de Decisión se pronunciará respecto de la apelación en contra de la imposición de la me dida de aseguramiento de fecha 11 de noviembre, la cual fue recurrida por los abogados ALEXANDER MORENO ROMERO y NÉLSON ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN, este último en su calidad de abogado de confianza suplente de los señores PT.

HERNÁNDEZ POVEDA JEYSON ALEJANDRO , PT. ARIAS MARTÍNEZ

JOHAN STEVEN y PT. NAVARRETE BARRETO ANDRÉS FABIÁN .

II. HECHOS.

El día 22 de agosto de 2024, los PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN, PT. HERNÁNDEZ POVEDA JEYSON , PT. ARIAS MARTÍNEZ JOHAN y PT. NAVARRETE BARRETO ANDRÉS, estando de servicio de los cuadrantes 5 y 2, llegaron al OXXO de MelgarTolim a, ubicado frente al Comando Aéreo de Combate No. 4 de la Fuerza Aérea, siendo las 05:29 aproximadamente los policías abordaron a los tripulantes de un vehículo de placas GFO-093, quienes se encontraban en vía públi ca consumiendo bebidas alcohólicas, a quienes se les encontró un arma al parecer de fuego que resulto siendo traumática, los policías recibieron dinero y devolvieron el arm a. Posteriormente, al lugar de los hechos llegó person al militar de la Fuerza Aérea quienes registraron el vehículo y encontraron el arma de fuego, la cual fue incautada por

los policías recibieron dinero y devolvieron el arm a. Posteriormente, al lugar de los hechos llegó person al militar de la Fuerza Aérea quienes registraron el vehículo y encontraron el arma de fuego, la cual fue incautada por el PT. HERNÁNDEZ POVEDA JEYSON y puesta a disposición del comandante de la patrulla de vigilancia mediante in forme GS-2024-147353-DETOL del 22 de agosto de 2024.NC. 730016684350202400044

PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA y OTROS.

Abandono de Puesto y OTROS.

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1 El día 10 de septiembre de 2024, se desarrolló audiencia preliminar de legalización de captura ant e la Juez 1711 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien le impartió legalidad a la captura materializada el día 09 de septiembre de 2024 a los PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA, PT. HERNÁNDEZ POVEDA JEYSON ALEJANDRO , PT. ARIAS MARTÍNEZ JOHAN STEVEN y PT. NAVARRETE BARRETO ANDRÉS FABIÁN, decisión que fue recurrida por el abogado ALEXANDER

MORENO ROMERO.

3.2 Posteriormente el Fiscal 2423 Penal Militar y Policial delegado ante Jueces de Conocimiento, formuló imput ación a los capturados, por los delitos de Abandono de Pu esto, Prevaricato por Omisión, Cohecho Propio y Falsedad Ideológica en Documento Público, formulación que fue admitida por la Juez 1711 Penal Militar y Policial de

a los capturados, por los delitos de Abandono de Pu esto, Prevaricato por Omisión, Cohecho Propio y Falsedad Ideológica en Documento Público, formulación que fue admitida por la Juez 1711 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

3.3El día 11 de septiembre de 2024, la Juez 1711 Pen al Militar y Policial de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento a los imputados, decisión que fue recurrida por los abogados ALEXANDER MORENO ROMERO y NÉLSON ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN en su calidad de defensores de confianza.NC. 730016684350202400044

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3.4 El día 19 de septiembre de 2024, fueron argumentad os los recursos de apelación ante esta Corporación, el lo acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, sustentación que se surtió por parte de lo s togados ALEXANDER MORENO ROMERO y NÉLSON ENRIQUE SÁ NCHEZ BELTRÁN, motivo por el cual, procede la Primera Sal a a emitir la decisión que en derecho corresponda.

IV. DECISIÓN RECURRIDA RESPECTO DE LA LEGALIZACIÓN DE

CAPTURA.

4.1 El día 10 de septiembre de 2024, la Juez 1711 Pena l Militar y Policial de Control de Garantías, contrastó que se diera cumplimiento a los problemas inherentes de la audiencia preliminar de legalización de captura, do nde

Militar y Policial de Control de Garantías, contrastó que se diera cumplimiento a los problemas inherentes de la audiencia preliminar de legalización de captura, do nde verificó la identificación e individualización de l os indiciados, la materialización de sus derechos, señalando que, no le asiste razón a los argumentos del abogad o ALEXANDER MORENO ROMERO en su calidad de defensor d e confianza de la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA, teniendo en cuenta que al escuchar las manifestaciones del a gente captor respecto del procedimiento de captura, concl uyó que, la materialización de los derechos y la línea de tiempo que se surtió desde el momento de la captura hasta el instante que se solicitó la audiencia de legaliz ación ante su despacho se dio cumplimiento de los requisi tos para declarar la legalidad de la captura.NC. 730016684350202400044

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V. DECISIÓN RECURRIDA RESPECTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

5.1 La A Quo, sustentó su decisión según lo normado en la legislación y bajo lo establecido en el bloque de Constitucionalidad respecto de la protección a los Derechos Humanos, efectuando un resumen de las intervenciones de la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores, despachando de manera desfavorable las peticiones de los apoderados de confianza.

Posteriormente, señaló los delitos imputados, enunció y resumió el contenido de los elementos materiales

defensores, despachando de manera desfavorable las peticiones de los apoderados de confianza.

Posteriormente, señaló los delitos imputados, enunció y resumió el contenido de los elementos materiales probatorios que le permitieron inferir la autoría de los investigados frente a los delitos imputados, indica ndo estar de acuerdo con el análisis de los elementos y argumentos del Fiscal y del Ministerio Público, par a considerar que los imputados son un peligro para la sociedad, por los actos y el cargo que ostentan en la actualidad.

La Juez 1711 Penal Militar y Policial de Control de Garantías consideró que, en el presente caso se cumplieron con los requisitos del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 y necesarios para la procedencia de la medida de aseguramiento.NC. 730016684350202400044

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De otra parte, la A Quo efectuó el estudio al juicio de proporcionalidad con respecto a los derechos enfrentados, también realizó el análisis pertinente a la nece sidad y procedencia de la medida de aseguramiento reclamada por la Fiscalía en contra de los uniformados PT. ROJAS RAMÍREZ

KAREN ANDREA, PT. HERNÁNDEZ POVEDA JEYSON ALEJANDRO , PT.

ARIAS MARTÍNEZ JOHAN STEVEN y PT. NAVARRETE BARRETO ANDRÉS FABIÁN , medida que impuso bajo el entendido que los imputados eran un peligro para la comunidad.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO

FABIÁN , medida que impuso bajo el entendido que los imputados eran un peligro para la comunidad.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO

RECURRENTES RESPECTO DE LA LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA PT.

ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA.

6.1 Fundamentos del Recurso de Apelación

El 19 de septiembre de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 3 41 de la Ley 1407 de 2010.

6.1.1 Del recurso de apelación sustentado por el abogado ALEXANDER MORENO ROMERO en su calidad de defensor d e confianza de la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA, en contra de la legalización de captura.

Frente a la decisión del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 1711 Penal Militar y Policial deNC. 730016684350202400044

PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA y OTROS.

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Control de Garantías, dentro de la NC 730016684350202400044, en contra de la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA , por los delitos de Abandono de Puesto, Prevaricato por Omisión y Cohecho Propio, donde se legalizó la captura efectuada el día 09 de septiembre de 202 4, solicitó el apelante que dicha decisión se revoque y como consecuencia, se declare ilegal por los siguientes motivos:

Primero, señaló que, el agente captor no materializó los

solicitó el apelante que dicha decisión se revoque y como consecuencia, se declare ilegal por los siguientes motivos:

Primero, señaló que, el agente captor no materializó los derechos de la capturada descritos en los numerales 2 y 4 del artículo 303 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 2 del artículo 461 de la Ley 1407 de 2010.

Lo anterior, por cuanto a la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA al ser capturada, no se le dio la oportunidad de comunicar de manera inmediata su aprensión, ya que inicialmente fue trasladada por el municipio de Melgar y al llegar a las instalaciones de la Fiscalía los agentes captores s e detuvieron para ingerir alimentos, trascurriendo e ntre 30 y 40 minutos para que la capturada pudiera comun icar de su aprensión, pero tal circunstancia no fue de m anera inmediata como lo demandan los derechos del capturado.

En segundo lugar y respecto del numeral 4 del artículo 303 de la Ley 906 de 2004, advirtió el apelante que la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA no tuvo el derecho de entrevistarse con un abogado en el menor tiempo posible,NC. 730016684350202400044

PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA y OTROS.

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ya que su prohijada no contó con los medios para comunicarse, en razón a que le habían incautado su teléfono y después de su captura trascurrió una (01) hora para que ella se pudiera comunicar con un abogado y

ya que su prohijada no contó con los medios para comunicarse, en razón a que le habían incautado su teléfono y después de su captura trascurrió una (01) hora para que ella se pudiera comunicar con un abogado y posteriormente alrededor de las 15:30 horas del día de la captura, la uniformada logró comunicarse con la def ensa que la representa.

En consecuencia, reclamó el apelante que, el derecho de entrevistarse con un abogado de confianza no se le materializó de manera inmediata, porque después de haberse capturado trascurrió 01:00 hora para que pudiera entrevistarse con un abogado con el que decidió no continuar y posteriormente trascurrieron entre 03:30 horas y/o 04:00 horas para que la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA se pudiera entrevistar o comunicar con su abogado d e confianza.

Aclaró el abogado ALEXANDER MORENO ROMERO que, si bien es cierto existió una comunicación anterior con otro abogado, advierte que la misma no fue porque su representada tuviera interés en comunicarse con ese profesional en derecho, sino porque no contó con los medios para comunicarse con otra persona, por cuanto le habían incautado su teléfono además, que dicha comunicación se surtió horas después de haberse hecho efectiva la captura.NC. 730016684350202400044

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En tercer lugar, manifestó que, la Fiscalía le vulneró el derecho de guardar silencio, ya que la PT. ROJAS RAMÍREZ

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En tercer lugar, manifestó que, la Fiscalía le vulneró el derecho de guardar silencio, ya que la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA se le intimidó para que suscribiera un acta denominada formato FPJ 28 en el que se le presentó como un acta de consentimiento, con el cual se practicar on unos procedimientos judiciales, entre ellos la toma de huellas dactilares, una fijación fotográfica y como consecuencia de eso, la capturada terminó firmando el acta de consentimiento, sin la revisión y asistencia de la defensa, ya que no se le informó de tal procedimiento.

Manifestó que, en la audiencia de legalización de captura la Juez 1711 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de manera oficiosa decretó el testimonio del agente captor, cuestionando el recurrente que, el testigo no se le juramentó y una vez se le interrogó y escu chó, no se le dio traslado a la defensa del testimonio q ue rindió el agente captor, para poderle preguntar o interrogar al declarante con la finalidad de que clarificara las circunstancias de la captura.

Finalmente, advirtió que, en el acta de consentimiento que suscribió su prohijada, no se le relacionó la orden de arraigo que decretó la Fiscalía ya que solo se auto rizó en mentado documento la toma de huellas dactilares y la fijación fotográfica y por lo tanto consideró el recurrente que, el arraigo es ilegal ya que el mismo no había sido ordenado y sobre todo precisó que talNC. 730016684350202400044

fijación fotográfica y por lo tanto consideró el recurrente que, el arraigo es ilegal ya que el mismo no había sido ordenado y sobre todo precisó que talNC. 730016684350202400044

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procedimiento ya se había realizado dos días antes de la captura, es decir el día 07 de septiembre de 2024.

En conclusión, refirió el apelante que, se vulnerar on flagrantemente los derechos de su representada, en el entendido de que no se le permitió comunicarse de m anera inmediata con la persona que ella considerara, también se vulneró el derecho a comunicar de la captura a un abogado, ya que el apelante no tuvo la oportunidad de conoce r inicialmente el procedimiento de captura y finalmente se vulneró el derecho de guardar silencio porque se practicaron pruebas que la capturada no autorizó y la defensa no conoció.

6.1.2 Intervención del abogado NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN como no recurrente.

Manifestó no hacer pronunciamiento sobre lo manifestado por el Doctor ALEXANDER MORENO 1.

6.1.3 Intervención del Ministerio Público como no recurrente.

Inicialmente manifestó que, a los indiciados o imputados sí se le garantizaron los derechos del capturado, l os cuales fueron confirmados por los uniformados mediante la

1 Audiencia del 19 de septiembre de 2024 minuto 33:51NC. 730016684350202400044

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cuales fueron confirmados por los uniformados mediante la

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suscripción del acta de los derechos del capturado y también lo confirmaron a viva voz dentro de la audi encia de legalización de captura.

Ahora bien, respecto de lo manifestado por el apelante, quien describió que los derechos del capturado debe n materializarse de manera inmediata, al respecto adv irtió que la captura tiene su procedimiento y que en el transcurso de un tiempo o lapso efectivamente se van materializando aquellos derechos, precisando que, e xiste constancia en el acta de derechos del capturado de la persona con quien se comunicó la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN

ANDREA.

De otra parte, en relación con el derecho de la indiciada de guardar silencio, donde el defensor expresó que se practicaron unas pruebas dijo que, las pruebas se practican es en la audiencia de juicio de corte marcial y no en la audiencia preliminar de legalización de captura, por tal motivo no se practicaron pruebas por parte de la Policía Judicial, y las actividades que se surtiero n en relación con la toma de huellas, de fotografía y el arraigo, son procedimientos que se realizan tanto e n la Justicia Ordinaria como en la Justicia Penal Militar, con el fin de establecer la plena identificación e individualización del capturado, actuación que es imperativa para el delegado de la Fiscalía. Motivo por el

Justicia Ordinaria como en la Justicia Penal Militar, con el fin de establecer la plena identificación e individualización del capturado, actuación que es imperativa para el delegado de la Fiscalía. Motivo por el cual, el derecho a guardar silencio no se le vulneró a laNC. 730016684350202400044

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PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA, ya que a ella nunca se le interrogó sobre los hechos materia de investigación.

En cuanto al derecho a entrevistarse con un abogado de confianza refiere que la PT . ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA en el momento en que se tuvo la oportunidad se comu nicó con un profesional en derecho y posteriormente se comunicó con el abogado ALEXANDER MORENO ROMERO, observándos e el respeto a las garantías y derechos de la uniformada.

Finalmente, consideró que, la decisión de la Juez 1 711 Penal Militar y Policial de Control de Garantías fu e acertada y no hubo violación de derechos ni garantí as fundamentales, además, se cumplió con la línea de t iempo y hubo un motivo de captura previo correspondiente a una orden judicial emitida por un Juez Constitucional y por tanto no hay vulneración a ningún derecho y se debe ratificar o confirmar la decisión objeto de apelación.

6.1.4 Intervención de la Fiscalía 2423 Penal Milita r y Policial delegado ante Jueces Penales de Conocimien to, como no recurrente.

Frente al primer punto que expuso el apelante, donde se dijo que no se le materializaron los derechos del

Policial delegado ante Jueces Penales de Conocimien to, como no recurrente.

Frente al primer punto que expuso el apelante, donde se dijo que no se le materializaron los derechos del capturado a la PT . ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA, específicamente por el hecho de que no se le informara de la captura a un familiar, al respecto manifestó que, segúnNC. 730016684350202400044

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el informe del agente captor el PT. ÓSCAR FABIÁN CARTAGENA quien allegó el acta de derechos de capturados se registró claramente que a las 13:37 horas se le materializó el derecho y se le informó de tal situación a la señora GLADIS MERCEDES RAMÍREZ ROJAS quien manifestó en su momento que era la madre de la señora PT . ROJAS

RAMÍREZ KAREN ANDREA.

Igualmente, dijo que, en el momento en que se hizo la verificación constitucional preliminar por parte de esa Fiscalía de la materialización de los derechos Constitucionales, la capturada manifestó que en todo momento se le habían garantizado y se le habían informado cada uno de sus derechos, misma verificación que re alizó el Juzgado 1711 de Control de Garantías en la audie ncia preliminar de legalización de captura.

Ahora bien, frente a la censura que la capturada no tuvo el derecho de comunicarse con un abogado y según al apelante solo le avisaron después de 3:30 horas des pués de la captura, se tiene el informe de investigador de

Ahora bien, frente a la censura que la capturada no tuvo el derecho de comunicarse con un abogado y según al apelante solo le avisaron después de 3:30 horas des pués de la captura, se tiene el informe de investigador de campo PJ 11 suscrito por el agente captor donde se registró que la señora PT. KAREN ANDREA ROJAS RAMÍREZ manifestó inicialmente tener abogado de confianza con el que se comunicó a las 13:30 horas del día 9 de septiembre de 2024, desde su mismo teléfono celular y se comunicó con el abogado MIGUEL ANTONIO GARCÍA CAMARGO, posterior mente se dejó constancia que siendo las 15:20 horas de ese mismoNC. 730016684350202400044

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día la uniformada manifestó qué quería tomar contacto con otro defensor de confianza con el cual se comunicó, siendo el abogado ALEXANDER MORENO ROMERO y quien quedo enterado del procedimiento de captura y quien tuvo la libertad en el ejercicio de su profesión de desplazarse para entrevistarse de manera personal con la capturada.

Por otra parte, frente a la reclamación de alzada, en el sentido de las prácticas probatorias, señaló que, e n ningún momento se practicaron pruebas por parte de la Fiscalía, lo que se realizó fue un análisis de verificación de plena identidad que ya previamente como el apelante lo dijo, se hizo el día 7 de septiembre de 2024, con fines y miras a obtener la plena identida d, actuación necesaria para garantizar el hecho de que se

verificación de plena identidad que ya previamente como el apelante lo dijo, se hizo el día 7 de septiembre de 2024, con fines y miras a obtener la plena identida d, actuación necesaria para garantizar el hecho de que se haga una nueva verificación de la plena identidad de las personas capturadas y para que no se cometa un error con las personas detenidas y respecto del arraigo y la reseña fotográfica se realizó con el fin de contrastar que efectivamente la persona que estaba aprendida y capturada en ese momento era y correspondía a la PT. KAREN ANDREA ROJAS RAMÍREZ, circunstancias que en ningún momento constituyen una violación a los derechos Constitucionales, ni mucho menos a la intimidad, ya que lo que se rea lizó fueron unos actos previos de control y verificació n Constitucional.NC. 730016684350202400044

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Por lo anterior, solicitó el delegado Fiscal que la decisión emitida por la Juez 1711 de Control de Garantías se confirme y se declara legal la captura de la PT. KAREN

ANDREA ROJAS RAMÍREZ.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO

RECURRENTES RESPECTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

7.1 Fundamentos del Recurso de Apelación

El 19 de septiembre de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 3 41 de la Ley 1407 de 2010.

El 19 de septiembre de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 3 41 de la Ley 1407 de 2010.

7.1.1 Del recurso de apelación sustentado por el abogado ALEXANDER MORENO ROMERO en su calidad de defensor d e confianza de la PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA, en contra de la imposición de la medida de aseguramiento.

En primera medida indicó que, la sustentación jurídica efectuada por la Fiscalía y por la Juez 1711 de Control de Garantías fue inapropiada e insuficiente, que a pes ar de que se invocó el artículo 466 numeral 2º donde se establece los requisitos de la medida, entre ellos el peligro para la sociedad, esto como lo propuso la Fiscalía y la Judicatura.NC. 730016684350202400044

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El tal sentido, el apelante reclamó que, no se desarrolló el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y nunca se pr ecisó en cuál o cuáles de los 7 numerales allí contenidos se encontraba inmersa la conducta peligrosa de su representada y tampoco se dejó claridad del numeral octavo de la mentada norma. Por lo tanto, consideró el ape lante que, ese peligro para la sociedad no fue encausado convenientemente en el ordenamiento jurídico existente.

En segundo término, dijo que, el ente acusador y el Ministerio Público advirtieron que la medida era necesaria

que, ese peligro para la sociedad no fue encausado convenientemente en el ordenamiento jurídico existente.

En segundo término, dijo que, el ente acusador y el Ministerio Público advirtieron que la medida era necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, pero pa ra el presente caso, la supuesta víctima no ha hecho ning una denuncia ya que se trata de una persona que reside en una ciudad distinta al Municipio de Melgar-Tolima, y no se tiene queja en contra de los policías por parte del supuesto afectado, es decir, ese peligro sustentado en el peligro de la víctima no se demostró.

De otra parte y como tercer argumento manifestó qué, las autoridades militares no demostraron que la PT. KAREN ANDREA ROJAS RAMÍREZ era un peligro para la sociedad. Frente al particular refirió que no existe un pel igro con la comunidad o para la institución por parte d e la imputada, suceso que se confirmó con el procedimien to efectuado por la Fuerza Aérea Colombiana cuando arribaron al lugar de los hechos motivados por un vídeo y del cual nunca se corrió traslado, y al llegar al lugar dond e seNC. 730016684350202400044

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encontraron a los policías que supuestamente habían sido sorprendidos en un ilícito, los militares omitieron también capturar a los policías, tampoco capturaron a la persona que supuestamente estaba entregándoles el d inero y no se incautó el arma de fuego.

sorprendidos en un ilícito, los militares omitieron también capturar a los policías, tampoco capturaron a la persona que supuestamente estaba entregándoles el d inero y no se incautó el arma de fuego.

Para el apelante este evento demuestra que no existió un peligro y la razón es porque no se procedió con la captura, ya que para los funcionarios de la Fuerza Aérea nad a de lo que estaba supuestamente sucediendo en el procedimiento representaba un peligro para la comunidad.

Por otra parte, manifestó que, en la audiencia solicitud de la medida de aseguramiento hubo violación del de recho de defensa ya que no se corrió traslado del vídeo de manera completa y del material probatorio o de los element os materiales de prueba con el que se sustenta la medida de aseguramiento, circunstancia que vulneró el artícul o 29 Superior y el numeral segundo del artículo 446 de la Ley 1407 de 2010, esto es, el derecho de la defensa, e l derecho al debido proceso y el deber de descubrir l as pruebas que sustentan la medida de aseguramiento.

Al respecto, insistió que, la Fiscalía ni la Judicatura presentaron argumento alguno para la restricción al descubrimiento probatorio conforme lo normado en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 y refiere que no séNC. 730016684350202400044

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precisó ninguno de los numerales descritos en la me ntada norma, para impedir el descubrimiento del citado vídeo.

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precisó ninguno de los numerales descritos en la me ntada norma, para impedir el descubrimiento del citado vídeo.

Consideró que, la Juez de Control de Garantías realizó una indebida apreciación ya que amplió la argumentación presentada por la Fiscalía al señalar que el delega do Fiscal desarrolló lo normado en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, cuando eso no fue así y además no valoró los argumentos que presentó la defensa y por el contrario la A quo amplió la argumentación presentada por la Fiscalía y dio por sentado afirmaciones inexistentes.

En consecuencia, para el recurrente es claro que, la Juez de Garantías no se pronunció sobre la prueba en la que estaba fundamentando el peligro para la sociedad y tampoco la necesidad y la utilidad de la medida aseguramiento, sin desarrollar los motivos que la llevaron a negar la petición de la defensa.

Así entonces, las consideraciones expuestas por la judicatura no resultaron suficientes para establecer la necesidad de la medida, reclamando a esta Sala de Decisión la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor de

la PT. KAREN ANDREA ROJAS RAMÍREZ.

7.1.2 Intervención del abogado NÉLSON ENRIQUE SÁNCH EZ BELTRÁN como no recurrente, respecto del recurso de apelación impetrado por el abogado ALEXANDER MORENO ROMERONC. 730016684350202400044

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apelación impetrado por el abogado ALEXANDER MORENO ROMERONC. 730016684350202400044

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en su calidad de defensor de confianza de la PT. RO JAS RAMÍREZ KAREN ANDREA, en contra de la imposición de la medida de aseguramiento.

Inicialmente coadyuvó a la solicitud que realizó el abogado ALEXANDER MORENO ROMERO, precisando la falt a de técnica y de argumentos suficientes sobre lo que se estructura la decisión de la medida de aseguramient o, respecto del peligro de la PT. KAREN ANDREA ROJAS RAMÍREZ para la comunidad la cual no se acreditó, ni siquie ra sumariamente, por parte de la Fiscalía.

De otra parte convalidó los argumentos del apelante en el sentido que la Fiscalía no desarrolló lo descrito en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, y eso fue un atributo que se tomó la Juez de Garantidas quien fundamento citada disposición, haciendo una mención más explícita sobre la peligrosidad que representan supuestamente los procesados, pero la Fiscalía sin mayor margen probatorio, sustentó la existencia de esta presunta peligrosidad, solo aduciendo que por el hecho de ser personas uniformados y funcionarios públicos, con tal circunstancia ya se da por sentado que van a seguir cometiendo este tipo de delitos.

7.1.3 Intervención del representante del Ministerio Público como no recurrente, respecto del recurso de apelación impetrado por el abogado ALEXANDER MORENO ROMERO

sentado que van a seguir cometiendo este tipo de delitos.

7.1.3 Intervención del representante del Ministerio Público como no recurrente, respecto del recurso de apelación impetrado por el abogado ALEXANDER MORENO ROMERO en su calidad de defensor de confianza de la PT. ROJASNC. 730016684350202400044

PT. ROJAS RAMÍREZ KAREN ANDREA y OTROS.

Abandono de Puesto y OTROS.

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RAMÍREZ KARE

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