TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 76000166474500202300024
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 76000166474500202300024
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_____________
Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CR GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 76-000-166-474-500-2023-000-24
Procedencia : Juzgado 1714 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías
Acusado : PT. JHON FREDY CASTRILLÓN
TABORDA y Otro.
Delitos : Favorecimiento de la fuga , en concurso con abandono del puesto y desobediencia.
Motivo de alzada : Apelación auto que negó revocar medida de aseguramiento.
Decisión : Revoca decisión.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO PARA RESOLVER.
Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ en su condición de defensor contractual del PT. JHON FREDY CASTRILLÓN TABORDA, enNC No. 76000166474500202300024
PT. JOHN FREDY CASTRILLÓN TABORDA Y OTRO
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contra de la decisión del 01 de marzo de 2024 por medio de la cual el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención
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contra de la decisión del 01 de marzo de 2024 por medio de la cual el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del policial en cita, por los presuntos punibles de favorecimiento de la fuga, abandono del puesto y desobediencia.
II. HECHOS.
Dan cuenta que en horas de la madrugada del 24 de julio de 2023, entre otros, se encontraba de servicio el PT. JHON FREDY CASTRILLÓN TABORDA como custodio de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Santander de Quilichao, lapso durante el cual se produjo una evasión de doce (12) de las personas allí recluidas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1 Debido a la situación fáctica antes referida, el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, previa audiencia reservada solicitada por el MY. JOHN EDUARDO NIÑO VILLÁN, Fiscal 2203 Penal Militar y Policial Especializado, libró orden de captura en contra de SI. JHON JANER LASSO ZAPATA y PT. JHON FREDY CASTRILLON TABORDA, con fines de imputación de cargos.
3.2 El día 29 de julio de 2023 los capturados fueron puestos a disposición del Fiscal 2203 Penal Militar yNC No. 76000166474500202300024
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Policial Especializado, despacho que sobre las 20:07 horas solicitó la celebración de audiencia preliminar de legalización de procedimiento de captura, imputación de cargos por los delitos de favorecimiento de la fuga en concurso con abandono del puesto y desobediencia; así como de solicitud de medida de aseguramiento.
3.3 Correspondió el conocimiento del asunto al Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien impartió legalidad al procedimiento de captura de los uniformados1; acto seguido, el Fiscal de la causa imputó a los policiales SI. JHON JANER LASSO ZAPATA y al PT. JHON FREDY CASTRILLON TABORDA ser autores de los delitos de favorecimiento de la fuga en concurso con abandono del puesto y desobediencia.
3.4 El Fiscal 2203 Penal Militar y Policial Especializado, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra de los precitados uniformados, petición a la cual accedió el Juez Constitucional mediante proveído del 31 de julio del cursante, decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada por este Colegiado con providencia del 23 de agosto pasado.
3.5 El 27 de septiembre de 2023 el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías , presidió
1 Decisión que fue revoca da por este colegiado con providencia calendada
3.5 El 27 de septiembre de 2023 el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías , presidió
1 Decisión que fue revoca da por este colegiado con providencia calendada 22-08-23NC No. 76000166474500202300024
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la audiencia de formulación de acusación; en donde realizó el control formal y material del escrito de acusación y al considerar que se ajusta ba con los requisitos señalados en el artículo 479 y 480 de la Ley 1407 del año 2010 admitió el mismo, decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada por este colegiado el pasado 17 de octubre de 2023.
3.6 El 01 de marzo hogaño, la defensa solicitó al Juez 1714 Penal Militar de Control de Garantías revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural vigente en contra del PT. CASTRILLON TABORDA JHON FREDY, petición a la cual no accedió el Juez Constitucional mediante proveído de la misma calenda , providencia con la que dijo no mostrarse de acuerdo el doctor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA quien interpuso recurso de alzada.
3.7 El 11 de marzo de 2024, fue sustentado el recurso ante esta corporación , ello acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, luego de oídas las intervenciones del defensor y los no recurrentes ; procede la Primera Sala de
recurso ante esta corporación , ello acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, luego de oídas las intervenciones del defensor y los no recurrentes ; procede la Primera Sala de Decisión a emitir la decisión que corresponde.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El 01 de marzo de 2024, el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, antes de resolver de fondo realizó la siguiente precisión: El fin que avaló la imposición de la medida de aseguramiento enNC No. 76000166474500202300024
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contra del PT. JHON FREDY CASTRILLON TABORDA fue la que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la Fuerza Pública y no porque resulte probable que el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Consideró que el problema jurídico a resolver es ; si ¿la defensa logró con los nuevos elementos materiales probatorios aportados , desvirtuar la inferencia razonable de autoría y participación del ciudadano CASTRILLÓN, en cuanto a los delitos de desobediencia, abandono del puesto y favorecimiento a la fuga , además, y si ya no representa un peligro para la comunidad policial y en general su libertad?
El Juez resaltó que, la carga procesal recae sobre la parte solicitante en cuanto a presentar elementos probatorios nuevos o información legalmente obtenida,
además, y si ya no representa un peligro para la comunidad policial y en general su libertad?
El Juez resaltó que, la carga procesal recae sobre la parte solicitante en cuanto a presentar elementos probatorios nuevos o información legalmente obtenida, que, no se haya considerado previamente al imponer la medida de aseguramiento. Esta información debe ser suficientemente robusta para demostrar la desaparición de los requisitos que llevaron a imponer la medida originalmente , a demás, destacó la importancia de la evidencia sobreviniente y su fuerza demostrativa para justificar la sustitución de la medida.
Referenció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la SP-093 del 2023, donde se establece que para la revocatoria de la medida deNC No. 76000166474500202300024
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aseguramiento se requiere presentar elementos de convicción novedosos que desvirtúen los fundamentos originales de la medida. En igual sentido, se debe evaluar tanto los nuevos elementos presentados como los que fundamentaron la medida original. En resumen, enfatizó sobre la necesidad de cumplir con cargas claras, justificar la inferencia de autoría, identificar el fin constitucional y presentar evidencia nueva que no se haya considerado previamente.
Respecto del uso de diligencias de declaración tomadas en un proceso disciplinario como elementos probatorios, adujo que, estas declaraciones no pueden ser valoradas debido a prohibiciones legales que
evidencia nueva que no se haya considerado previamente.
Respecto del uso de diligencias de declaración tomadas en un proceso disciplinario como elementos probatorios, adujo que, estas declaraciones no pueden ser valoradas debido a prohibiciones legales que contempla el artículo 185 del ordenamiento castrense y la necesidad de respetar el derecho a la contradicción y confrontación. Según la ley, estas declaraciones no podían ser tenidas en cuenta en el proceso actual sin seguir el debido proceso probatorio, que incluye el trámite de descubrimiento para permitir a la contraparte ejercer sus derechos plenamente.
La defensa argumentó que los nuevos elementos probatorios desvirtúan la inferencia de autoría y participación del acusado en el delito de favorecimiento a la fuga. Pero en criterio del juez, se evidenció en el caso, como el de la declaración del patrullero YAÑEZ, qu e afirmó haber escuchado ruido durante su turno, lo que podría indicar que laNC No. 76000166474500202300024
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fuga ocurrió en la tarde; sin embargo, la declaración del patrullero PALMERA plantea dudas sobre el momento exacto de la fuga, ya que no menciona haber escuchado ruido, de igual forma la declaración de la subteniente YULI no recuerda haber informado sobre la fuga a nadie específicamente.
El Juez destacó que, el patrullero CASTRILLÓN estaba designado para custodiar a los detenidos el día de
subteniente YULI no recuerda haber informado sobre la fuga a nadie específicamente.
El Juez destacó que, el patrullero CASTRILLÓN estaba designado para custodiar a los detenidos el día de los hechos y la fuga de 12 personas ocurrió mientras estaba de servicio , expuso que recibió órdenes directas de verificar la situación de los detenidos, pero aparentemente desatendió estas instrucciones.
Respecto al delito de desobediencia, se argumentó que ignoró órdenes explícitas de supervisión. En cuanto al abandono del puesto, se mostró evidencia de que se apartó de sus responsabilidades, lo que facilitó la fuga.
Mientras que, por el contrario, la Fiscalía s í presentó testimonios y documentos para respaldar estas afirmaciones, incluyendo la minuta de servicio y entrevistas con otros agentes. Con base en esta documentación, el juez consideró que se cumplían los requisitos para la detención preventiva.
El fallo disciplinario que resultó en la destitución del patrullero CASTRILLÓN de la Policía no desvirtuaría para el juez la inferencia razonable de autoría y participación en los delitos imputados.NC No. 76000166474500202300024
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Consideró un documento del comando de la Policía que detallaba fugas anteriores y se relacionaba al patrullero CASTRILLÓN con la fuga de 12 personas, incluido un individuo de alta peligrosidad.
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Consideró un documento del comando de la Policía que detallaba fugas anteriores y se relacionaba al patrullero CASTRILLÓN con la fuga de 12 personas, incluido un individuo de alta peligrosidad.
El Juez Constitucional argumentó que, según la normativa militar, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede en casos como el examinado, donde se imputan delitos contra la disciplina y el servicio. Sostuvo que la decisión del Juez de Control de Garantías de imponer la medida de aseguramiento está respaldada por los elementos materiales de prueba presentados por la fiscalía y que e stos elementos no fueron desvirtuados por la defensa, lo que lleva a concluir que persiste una inferencia razonable de autoría y participación en los delitos imputados al patrullero CASTRILLÓN, así como aún persiste el fin constitucional ; rechazando la solicitud de la defensa de sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El abogado RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ en representación del PT. JHON FREDY CASTRILLÓN TABORDA, expuso que, en primer lugar, se hace referencia a la Ley 1407 de 2010, artículo 534, literal B, que respalda la validez de ciertos elementos de prueba presentados por la defensa en el juicio oral. Se argumenta que el juez no consideró adecuadamente esteNC No. 76000166474500202300024
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argumenta que el juez no consideró adecuadamente esteNC No. 76000166474500202300024
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respaldo legal al desestimar dichos elementos como “ilegales”.
Resalta la discrepancia entre la decisión del Juez de Garantías y el respaldo previo otorgado por el Juez de Conocimiento a estos mismos elementos de prueba. Este punto sugiere que el Juez de Garantias no tomó en cuenta el contexto legal completo antes de tomar su decisión.
La defensa también cuestiona la solidez de las afirmaciones de la Fiscalía, especialmente en lo que respecta al supuesto abandono del puesto por parte del acusado, destaca que la declaración de un testigo que se retractó de sus declaraciones originales pone en duda la veracidad de las acusaciones contra el acusado, además de que fue constreñido por parte de la misma institución.
Señaló la falta de cumplimiento de protocolos por parte de los oficiales a cargo de la custodia, lo que contribuyó a la situación que llevó a la fuga del privado de la libertad. Este punto busca demostrar que el acusado no tuvo responsabilidad en las deficiencias de seguridad que permitieron la fuga.
Cuestiona la negativa del Juez de Control de Garantías a valorar estas pruebas, basándose en su consideración de que son ilegales, lo cual la defensa considera contrario a la ley y al principio de contradicción.NC No. 76000166474500202300024
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consideración de que son ilegales, lo cual la defensa considera contrario a la ley y al principio de contradicción.NC No. 76000166474500202300024
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Hizo referencia al artículo 534, Literal B de la Ley 1407 de 2010, que establece la validez de las declaraciones juradas como elementos de prueba en juicios penales militares y destaca la importancia de respetar el derecho a la defensa y el principio de contradicción, así como la necesidad de evaluar todas las pruebas presentadas en el proceso, las cuales, si son legales a su criterio y permite la presentación de las declaraciones juradas en juicios penales militares.
Realizó un análisis de los elementos de prueba y los aspectos legales relevantes del caso, con el objetivo de demostrar que la decisión del funcionario judicial fue incorrecta y solicita se reconsidere la negación de la libertad de su prohijado , pues sus pruebas además de ser legales desacreditan las acusaciones de la Fiscalía.
Finaliza recordando en la proporcionalidad y necesidad de las medidas de aseguramiento, proponiendo el arresto domiciliario con vigilancia electrónica como una alternativa menos restrictiva, esperando que el Tribunal revise detenidamente los argumentos presentados y tome una decisión justa y conforme a derecho.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTESNC No. 76000166474500202300024
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conforme a derecho.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTESNC No. 76000166474500202300024
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6.1. Intervención del representante del Ministerio Público ante la primera instancia.
Indicó el señor Representante del Ministerio Público, que se deben abordar dos aspectos fundamentales relacionados con la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y la introducción de pruebas trasladadas en el proceso.
En primer lugar, consideró que se debe analizar el argumento de la defensa respecto a la presunta violación al debido proceso por no haberse considerado ciertas evidencias. Sostuvo que la admisibilidad de pruebas trasladadas de otros procesos debe cumplir con los principios de inmediación y contradicción. Respaldó este planteamiento con jurisprudencia relevante, como la Sentencia de la Sala Plena 5460 de diciembre de 2021 y la Sentencia de la Sala de Casación Penal 760 de febrero de 2015. Destacó que tanto la Fiscalía como la defensa tienen la facultad de recolectar evidencia de otros procesos, siempre y cuando se sigan los trámites procesales adecuados para garantizar el debido proceso.
En segundo lugar, consideró que se debe evaluar si cambiaron las condiciones que justifiquen la modificación de la medida de aseguramiento ; si el procesado ya no pertenece a la institución militar o policial, ha disminuido el riesgo para la comunidad y, por lo tanto, debería considerarse una medida deNC No. 76000166474500202300024
modificación de la medida de aseguramiento ; si el procesado ya no pertenece a la institución militar o policial, ha disminuido el riesgo para la comunidad y, por lo tanto, debería considerarse una medida deNC No. 76000166474500202300024
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aseguramiento menos restrictiva. Se subraya que esta sustitución no comprometería la seguridad pública y sería más acorde con el derecho fundamental a la libertad del procesado.
6.2. Intervención del Fiscal 2209 Penal Militar y Policial Especializado.
Abrió su intervención indicando que, en primer lugar, cuestiona la falta de especificidad en las acusaciones de la defensa, señalando que no se ha identificado claramente la norma sustantiva supuestamente mal aplicada ni se ha demostrado en qué consistió el supuesto falso raciocinio del juez. Este enfoque detallado resalta la importancia de una argumentación precisa en el ámbito jurídico.
Asimismo, la Fiscalía profundizó en que, las pruebas presentadas por la defensa están incompletas , al resaltar, que solo se aportaron los contrainterrogatorios y no los interrogatorios directos. Esta omisión se considera crucial, ya que la legislación establece que ambos deben considerarse conjuntamente para una valoración equilibrada.
Criticó el contenido de los contrainterrogatorios, sugiriendo que fueron realizados de manera coercitiva, lo que pone en entredicho su validez como pruebas.NC No. 76000166474500202300024
Criticó el contenido de los contrainterrogatorios, sugiriendo que fueron realizados de manera coercitiva, lo que pone en entredicho su validez como pruebas.NC No. 76000166474500202300024
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La intervención también aborda el principio de lealtad procesal y destaca la importancia del escrito de acusación, que especifica los cargos imputados al acusado. Se subraya la necesidad de presentar toda la información relevante, incluyendo los interrogatorios directos, para permitir una evaluación adecuada de las pruebas. Este análisis detallado resalta la importancia de cumplir con los requisitos procesales y de proporcionar pruebas sólidas y completas en un proceso judicial.
En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, la Fiscalía defiende la validez de los fundamentos para imponer la medida, argumentando que el acusado sigue representando un peligro para la sociedad y para la fuerza pública, a pesar de haber sido separado de la institución policial.
Esa evaluación exhaustiva refleja el compromiso de la Fiscalía con la protección de la sociedad y con la aplicación efectiva de la ley . Finalizó su intervención solicitando le sea negado el recurso al recurrente.
VII. DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 2, este Tribunal
2 Ley 1407 de 2010 - Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior
VII. DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 2, este Tribunal
2 Ley 1407 de 2010 - Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)NC No. 76000166474500202300024
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Castrense es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por parte de los jueces penales militares de control de garantías, en los casos previstos en la ley penal militar aplicable.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por el defensor contractual del PT. JHON FREDY CASTRILLÓN TABORDA, en contra de la decisión de primer grado proferida el 01 de marzo de la presente anualidad por el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, por medio de la cual negó la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 3, por tal motivo la segunda
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos
Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 3, por tal motivo la segunda
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. 3 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto deNC No. 76000166474500202300024
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instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
8.1 Encuentra la Corporación que los p roblemas jurídicos planteados por el recurrente suscitan los siguientes interrogantes a resolver:
1. ¿Es posible admitir y valorar elementos
en el asunto examinado.
8.1 Encuentra la Corporación que los p roblemas jurídicos planteados por el recurrente suscitan los siguientes interrogantes a resolver:
1. ¿Es posible admitir y valorar elementos materiales probatorios y evidencia física, recopilados dentro de una investigación disciplinaria seguida ante la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, dentro del presente trámite procesal regido por la Ley 1407 de 2010?
2. ¿Estos medios cognoscitivos de carácter documental pueden considerarse como prueba en fase de indagación e investigación?
3. ¿Le asiste razón al Juez de Control de Garantías para excluir tales medios de conocimiento y catalogarlos como ilegales, bajo el presupuesto que en nuestro actual sistema de procesamiento penal militar y policial resulta in admisible la figura de la prueba trasladada , por contravenir el artículo 185 ejusdem?
la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.39417 del 04 de febrero de 2015, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ
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Precisados los problemas jurídicos a dilucidar, la
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Precisados los problemas jurídicos a dilucidar, la Sala procederá a abordar los temas intrínsicamente relacionados con la decisión a adoptar , dando respuesta de forma concomitante a las postulaciones de la defensa, veamos:
8.2 De la legalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados en audiencias preliminares;
El concepto de prueba en el sistema penal acusatorio fue modificado de cara a la superación del principio de permanencia de la prueba que regulaba el sistema anterior, y en tal sentido la categoría de prueba está restringida a la que es practicada en audiencia pública y en fase de juicio oral. Por consiguiente, antes de que se llegue a dicha etapa , no resulta posible hablar de prueba sino de elemento material probatorio o evidencia física , tal y como se halla previsto en el artículo 433 de la Ley 1407 de 20104.
4 ARTÍCULO 433. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA. Para efectos dé este Código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en
para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;NC No. 76000166474500202300024
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De dicho digesto se deduce, que los objetos con carácter probatorio recopilados en fases de indagación e investigación, solo alcanzar án la categoría de prueba cuando sean discutidos y controvertidos en juicio, mediante el proceso de inmediación llevado a cabo por el juez de conocimiento.
Precisamente el apotegma referido a la inmediación de las pruebas como precepto constitucional , fue implantado en nuestro ordenamiento jurídico penal militar a través d el artículo 185 ejusdem, el cual permite delimitar que se estimará como prueba: “la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”. Quiere significar lo anterior, que no encuentra cabida en el actual sistema procesal la comisión a otros funcionarios para la práctica de pruebas en tanto es deber del juez de conocimiento “tener en cuenta como
y contradicción ante el juez de conocimiento”. Quiere significar lo anterior, que no encuentra cabida en el actual sistema procesal la comisión a otros funcionarios para la práctica de pruebas en tanto es deber del juez de conocimiento “tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”.
Lo anterior, con la salvedad que debe hacerse en punto de la admisión de las pruebas producidas o incorporadas de manera anticipada y, excepcionalmente, las catalogadas como de referencia.
Se establece entonces con lo dicho, que en tratándose de las audiencias diferentes a la del juicio oral, solamente p uede catalogarse como elemento materialNC No. 76000166474500202300024
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probatorio o evidencia física , los medios cognoscitivos adquiridos en los actos de investigación o suministrados por el denunciante, la víctima, el imputado, la defensa o cualquier persona que halla tenido acceso a ellos, y es por tal razón, que el test de valoración que sobre ellos recae en las audiencias preliminares, nominadas o innominadas es diferente al que se surte para la prueba en etapa de juicio , dados los requisitos legales que deben agotarse para que
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