TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642433202300006
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642433202300006
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 760016642433202300006
Procedencia: Juzgado 17017 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías
Imputado: SL18. VALLEJO ALZATE BRAYAN DE JESÚS Delito: Hurto de armas y bienes de defensa en la modalidad de tentativa.
Motivo de alzada: Apelación medida de aseguramiento
Decisión: Revoca
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I.VISTOS
Procede la Segunda Sala de Decisión a desatar el recurso de apelación incoado por el doctor LUIS ALFONSO BENAVIDES ALVARADO en calidad de defensor público, contra la decisión adoptada el 07 de octubre de 2023 por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, mediante el cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad
contra el SL18. VALLEJO ALZATE BRAYAN DE JESÚS760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 2 imputado por el delito de hurto de armas y bienes de defensa en la modalidad de tentativa.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
El 06 de octubre de 2023 a las 17:37 horas en el depósito de armamento del Batallón de Infantería No.
defensa en la modalidad de tentativa.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
El 06 de octubre de 2023 a las 17:37 horas en el depósito de armamento del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores del municipio de Cartago – Valle del Cauca, se encontraban tres soldados contando la munición, cuando terminan la labor el SV. JESÚS HARLEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ nota que faltan 35 cartuchos munición calibre 5.56 mm del lote P017, los cuales no aparecían, al preguntarle al Soldado VALLEJO ALZATE BRAYAN DE JESÚS, este manifestó que no tenía nada y en ese momento se ve en el camuflado algo en el bolsillo izquierdo encontrando la munición que se había perdido y procediendo a capturarlo en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, el 07 de octubre de 2023 se realizan las audiencias concentradas ante el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en las cuales se imparte inicialmente legalidad de la captura, para posteriormente imputar al investigado el tipo penal de hurto de armas y bienes de defensa en la modalidad de tentativa, sobre el cual no aceptó los cargos y; por último, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se admite la solicitud de la Fiscalía en punto a decretar la detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial contra el imputado, decisión que760016642433202300006-XVII-34-EJC
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militar o policial contra el imputado, decisión que760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 3 fue objeto de recurso de apelación por parte del togado defensor.
III. DECISIÓN APELADA
En el desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, sustentada la solicitud de la privación de la libertad por parte de la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial 1, procede el Representante del Ministerio Público 2 a requerir que se estudie la viabilidad de imponer una medida no restrictiva de la libertad, y si no hay procedencia de la misma, que se imponga la que determine la ley, dando paso a la intervención de la Defensa 3, quien argumenta la imposibilidad de imponer una medida restrictiva de la libertad para este caso, toda vez que no hay evidencia que demuestre lo suscitado por la Fiscalía Penal Militar y Policial siendo peligrosista su petición y valorando otros aspectos como el que el procesado es un soldado regular que lleva 18 meses de servicio militar, portando armas de todo tipo sin ninguna novedad y de forma adecuada por lo que no se encuentra probado el peligro para la sociedad, la víctima o la Fuerza Pública.
Una vez escuchados los argumentos jurídicos expuestos por las partes, procede el Juzgado 1717 Penal Militar
1 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento , minuto 4:15 en adelante 2 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, minuto 15:56 en adelante
por las partes, procede el Juzgado 1717 Penal Militar
1 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento , minuto 4:15 en adelante 2 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, minuto 15:56 en adelante 3 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, minuto 25:59 en adelante760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 4 y Policial de Control de Garantías 4, a pronunciarse frente a la solicitud de la Fiscalía sobre la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad del SL18. VALLEJO ALZATE BRAYAN DE JESÚS, para lo cual inicia con el cumplimiento de los requisitos objetivos estipulados en el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, sobre el cual se invoca el numeral segundo que consiste en el peligro que representa para la Fuerza Pública.
Al respecto invoca el tipo penal imputado, el cual se encuentra consagrado en la Ley 1407 de 2010, en el artículo 154A denominado hurto de armas y bienes de defensa en el grado de tentativa, comenzando a valorar los elementos probatorios que fueron trasladados por parte del ente acusador, haciendo alusión a dos entrevistas realizadas a los compañeros del procesado, inicialmente expone la versión del SL. JOSÉ DAVID DÍAZ FLÓREZ quien refiere en su narrativa de los hechos que observa cuando VALLEJO guardó la caja de munición en su uniforme y por este motivo le pregunta que va a
inicialmente expone la versión del SL. JOSÉ DAVID DÍAZ FLÓREZ quien refiere en su narrativa de los hechos que observa cuando VALLEJO guardó la caja de munición en su uniforme y por este motivo le pregunta que va a hacer con esa munición, a lo que el investigado le contesta que iba a cambiarla con una vieja que tenía asignada.
Resalta de la entrevista realizada al SL. JUAN MANUEL TRIANA BELTRÁN 5, que este señala que en anteriores oportunidades se han perdido elementos como proveedores, los cuales se han encontrado en poder del
4 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, minuto 25:59 en adelante 5 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, minuto 50:36 en adelante760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 5 soldado VALLEJO, por lo que al percatarse de la pérdida de la munición le preguntan a los soldados que tuvieron acceso a la misma, encontrando la caja de la munición en los bolsillos del procesado, la cual contenía 35 cartuchos 5.56 mm, por lo que proceden a capturarlo.
En punto a las entrevistas sostiene que de las mismas se infiere razonablemente la autoría de la conducta punible imputada, continuando con la valoración respectiva de los demás elementos probatorios conforme el artículo 467 de la codificación castrense, por lo que enfatiza en que el tipo penal de hurto de armas y bienes de defensa es investigable de oficio y tiene
respectiva de los demás elementos probatorios conforme el artículo 467 de la codificación castrense, por lo que enfatiza en que el tipo penal de hurto de armas y bienes de defensa es investigable de oficio y tiene una pena privativa de la libertad superior a los 2 años, señalando en el mismo sentido que la captura fue en flagrancia por un delito doloso, como requisitos para la procedencia de la medida privativa de la libertad.
Analizadas las declaraciones, junto a la conducta desplegada por el Soldado VALLEJO, considera que su actuación representa un peligro para la sociedad y la Fuerza Pública toda vez que un solo cartucho representa un riesgo para la vida de una persona, siendo elementos exclusivos de estas instituciones castrenses y apetecidos por grupos al margen de la ley, por lo que considera procedente la medida restrictiva de la libertad y ordena la detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial contra el SL18. VALLEJO ALZATE BRAYAN DE760016642433202300006-XVII-34-EJC
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6 JESÚS, decisión que es recurrida ante la Segunda instancia por la Defensa 6.
IV. DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
El defensor manifiesta que su desacuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento, decretada por el Juzgado Penal Militar de Control de Garantía s contra su prohijado se fundamenta en que el argumento con el que se impuso la detención preventiva fue el numeral segundo del artículo 466 de la Ley 1407 de
por el Juzgado Penal Militar de Control de Garantía s contra su prohijado se fundamenta en que el argumento con el que se impuso la detención preventiva fue el numeral segundo del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, considerando que su defendido representa un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública.
Frente a la acreditación de este numeral solicita que se confronten los elementos materiales probatorios, con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en el mismo sentido que se verifique n los requisitos objetivos establecidos en la codificación castrense artículo 466 y se realice un análisis de los medios probatorios recolectados hasta la fecha por la policía judicial 7.
Destaca de las entrevistas aludidas por el Juzgado de Control de Garantías, que uno de los soldados que s e encontraba con el imputado vio cuando este cogió la caja de munición y la guardó en el bolsillo del camuflado, y al preguntarle para qué hacía eso, este le contestó que la iba a cambiar por una munición vieja
6 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, minuto 1:04:45 en adelante 7 Audiencia de Argumentación oral, minuto 6:49.760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 7 que tenía 8, dichos con los que el Juez infiere la autoría del Soldado VALLEJO ALZATE.
Sin embargo, como se puede deducir de la versión de los entrevistados, la intención del imputado no era
7 que tenía 8, dichos con los que el Juez infiere la autoría del Soldado VALLEJO ALZATE.
Sin embargo, como se puede deducir de la versión de los entrevistados, la intención del imputado no era apropiarse de la munición o realizar algún negocio con ella, circunstancia que en realidad generaría un peligro para la Fuerza Pública; por otra parte, entre las versiones recolectadas se resalta que en otras oportunidades se han perdido elementos de guerra como proveedores los cuales se han encontrado en poder del investigado 9, no obstante, este dicho no tiene ningún asidero probatorio.
En el mismo sentido destaca de la entrevista al Soldado TRIANA aludida por el Juez, que ésta no contó con l a lectura total de la misma y en la que posteriorment e dice desconocer si el procesado es recurrente en este tipo de conductas, resaltando a su vez que con solo dos declaraciones se estableció el riesgo para la seguridad de la Fuerza Pública, y que el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida no significa que se encuentren estructurados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Realiza posteriormente un recuento sobre la labor que desempeñaba el Soldado VALLEJO ALZATE prestando su servicio militar, quien estando a unos días por culminar este deber constitucional ha prestado de
8 Audiencia de Argumentación oral, minuto 7:36. 9 Audiencia de Argumentación oral, minuto 12:00.760016642433202300006-XVII-34-EJC
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9 Audiencia de Argumentación oral, minuto 12:00.760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 8 manera diligente sus labores, siendo incluso un hombre de confianza de muchos mandos de la unidad militar, señalando en punto a su conducta que contaba con la debida autorización para realizar el cambio de la munición y que la caja se encontraba marcada con su nombre, motivo por el cual decidió tomarla.
Hace alusión a otro aspecto importante como es el episodio utilizado por la Fiscalía para cimentar su solicitud, en cuanto a su contacto con las FARC 10 toda vez que cuando tenía 17 años fue abordado por un comandante de este grupo ilegal, quien intentó reclutarlo junto a otros jóvenes, pero éste se negó rotundamente ya que siempre ha tenido la idea de se r militar y servirle a la patria, encontrándose en es e momento en trámites para ingresar a las filas del Ejército Nacional.
Por último, trae a colación un concepto de seguridad expuesto por la Corte Suprema de Justicia, haciendo relación a algunos tipos penales que vulneran la seguridad de la fuerza pública y citando jurisprudencia y normatividad nacional e internacional sobre la libertad personal y principios constitucionales como la presunción de inocencia, los cuales respaldan su solicitud consistente en revocar la medida de aseguramiento impuesta contra su prohijado.
10 Audiencia de Argumentación oral, minuto 18:20.760016642433202300006-XVII-34-EJC
solicitud consistente en revocar la medida de aseguramiento impuesta contra su prohijado.
10 Audiencia de Argumentación oral, minuto 18:20.760016642433202300006-XVII-34-EJC
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V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Sostiene la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial que, respecto a la actuación del imputado el 06 de octubre de 2023, en el depósito de armamento del Batallón de Infantería No. 23, se indagó sobre sus antecedentes penales y al preguntarle si había pertenecido a un grupo al margen de la ley, este manifestó que perteneció a las FARC 11 , sin embargo, aclara que ese no fue el argumento para motivar la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad porque se entiende que es un grupo que ya se desmovilizó.
Precisa también frente a los argumentos defensivos que, dentro de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se colocó en una balanza la libertad y la seguridad de las fuerzas militares 12 , puntualizando que, si bien es cierto la libertad dentro de los tratados internacionales es una garantía y es una prerrogativa del bloque de constitucionalidad, que se reconoce junto a la presunción de inocencia, estos derechos fundamentales no se desconocen en esta etapa procesal la cual está diseñada para el estudio de la procedencia de la medida cautelar y no para hacer juicios de responsabilidad.
presunción de inocencia, estos derechos fundamentales no se desconocen en esta etapa procesal la cual está diseñada para el estudio de la procedencia de la medida cautelar y no para hacer juicios de responsabilidad.
Señala que la medida impuesta estuvo cimentada en el peligro para la comunidad militar, porque la actuación
11 Audiencia de Argumentación oral, minuto 34:03. 12 Audiencia de Argumentación oral, minuto 34:03.760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 10 del procesado consistió en sustraer 35 cartuchos 5.56, que son elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, conducta que vulnera propiamente el bien jurídicamente tutelado de la seguridad de la Fuerza Pública y la finalidad de este material de guerra es exclusivamente producir un daño.
Aclara que el tipo penal imputado es el de hurto de armas y bienes de defensa en la modalidad de tentativa, porque la munición jamás salió del ámbito de dominio, y lo que se debe evaluar en esta etapa puntualmente es la medida cautelar y no los aspectos de responsabilidad por respeto al principio de preclusión de los actos procesales.
Insiste que, en este caso, se debe tomar una decisión en la que se pondere la libertad y la seguridad de la Fuerza Pública, por lo que no se puede esperar que el investigado continúe prestando su servicio militar o que quede en libertad, ya que hay un peligro para la comunidad militar toda vez que los elementos de los
Fuerza Pública, por lo que no se puede esperar que el investigado continúe prestando su servicio militar o que quede en libertad, ya que hay un peligro para la comunidad militar toda vez que los elementos de los que se apropió están diseñados para causar daño, solicitando que se mantenga incólume la decisión del Juzgado 1717 Penal Militar de Control de Garantías 13 .
VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 14 , esta Colegiatura es
13 Audiencia de Argumentación oral, minuto 42:54. 14 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tr ibunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 11 competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías, en los casos p revistos por la citada codificación.
En este orden de ideas, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor LUIS ALFONSO BENAVIDES ALVARADO, encaminado a revocar la decisión del Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través del cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a su prohijado.
VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde en esta oportunidad a la Sala Segunda de Decisión desatar el recurso vertical interpuesto por
medida de aseguramiento privativa de la libertad a su prohijado.
VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde en esta oportunidad a la Sala Segunda de Decisión desatar el recurso vertical interpuesto por el defensor de oficio del SL18. VALLEJO ALZATE BRAYAN DE JESÚS, el cual se encuentra orientado a revocar el auto del 07 de octubre de 2023, mediante el cual Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a su prohijado.
Escuchados los argumentos persuasivos de la defensa y de la Fiscalía Penal Militar como no recurrente, el problema jurídico a resolver en la presente causa penal consiste en determinar qué ¿se cumplen los requisitos exigidos por la ley para imponer medida de
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 12 aseguramiento consistente en la privación de la libertad?
Para el estudio de este tema, nos permitiremos abordar los requisitos exigidos por la Ley 1407 de 2010 en concordancia con los establecidos en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre,
Para el estudio de este tema, nos permitiremos abordar los requisitos exigidos por la Ley 1407 de 2010 en concordancia con los establecidos en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, con el fin de establecer en primer lugar los requisitos que deben ser acreditados por el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías para la procedencia de la Detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial, como medida de aseguramiento.
Encontramos entonces que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento es una audiencia preliminar que se adelanta ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías conforme lo establecido en la Ley 1407 de 2010, artículo 317 numeral 4, la solicitud de su imposición será presentada por el ente acusador indicando “ la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia ”15 , por lo que su procedencia exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 464 y siguientes de la enunciada codificación.
Podríamos señalar inicialmente como requisitos objetivos de la imposición de la medida de aseguramiento los establecidos en el artículo 467 de la codificación castrense, en el cual se dispone la
15 Ley 1407 de 2010, artículo 464760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 13 procedencia de la detención preventiva, así: 1. Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplin a, el
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 13 procedencia de la detención preventiva, así: 1. Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplin a, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad. 2. En los delitos investigables de oficio , cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
Encontrando que, para el presente asunto, y sin que se exija la concurrencia de los tres numerales enunciados, se encuentra acreditado el numeral segundo y tercero, toda vez que el tipo penal imputado, hurto de armas y bienes de defensa tiene una pena superior a 2 años 16 , que puntualmente esta tasada entre 7 y 15 años de prisión y la captura se dio en flagrancia por un tipo penal doloso.
Lo anterior nos permite pasar a establecer la existencia de los requisitos materiales conforme a los criterios del artículo 466 de la codificación castrense, los cuales hacen referencia a los fines constitucionales para la procedencia de la imposición
16 Se ha de precisar en este punto que el término par a los delitos comunes es de 4 años, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 29434 del 23 de juni o de 2008. “En verdad dicho tratamiento diferencial y desde luego más restrictivo y desfavorable para proferir medida de aseguramiento en el Código Penal Militar, a
de Casación Penal. Proceso No. 29434 del 23 de juni o de 2008. “En verdad dicho tratamiento diferencial y desde luego más restrictivo y desfavorable para proferir medida de aseguramiento en el Código Penal Militar, a diferencia de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, no tiene sentido en tratándose de un derecho fundamental pro tegido de manera legal y constitucional como el de la libertad y menos par a el caso concreto referido al delito común de prolongación ilícita de privación de la libertad, es decir, a un hecho punible no identificado como delito especial típicamente militar de los que se ocupan los Título s primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Ley 522 de 1999 (Cód igo Penal Militar), razones por las cuales habrá de aplicarse el enunci ado apotegma, para de esa manera revocar la medida de aseguramiento profe rida en contra de la doctora PALACIO PINZÓN , en atención a que en la Ley 600 de 2000 ante la presencia de conductas cuyo mínimo sea inferior a c uatro años, con las salvedades de los delitos descritos en el numeral 2 º del artículo 357, no se hace necesario definir situación jurídica con im posición de medida de aseguramiento”.760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 14 de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad y concordante con los establecidos en el artículo 308 17 de la Ley 906 de 2004, los cuales son: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputa do o
privación de la libertad y concordante con los establecidos en el artículo 308 17 de la Ley 906 de 2004, los cuales son: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputa do o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia . 2. Que el imputado o acusado constituye un peligro par a la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fue rza pública. 3. Que resulte probable que el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”
Vale la pena enfatizar que, para estructurar los fines constitucionales para la procedencia de la medida de aseguramiento previstos en la ley punitiva castrense, se hace necesario recurrir por integración normativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1407 de 2010 18 , a los criterios previstos en los artículos 309, 310, 311, 312 y 313A de la Ley 906 de 2004, según sea el caso, fundamentando las circunstancias dentro del proceso con los medios de prueba correspondientes.
17 Ley 906 de 2004, artículo 308 (…) 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 18 Tribunal Superior Militar. Radicado 157736. Senten cia del 25 de
o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 18 Tribunal Superior Militar. Radicado 157736. Senten cia del 25 de septiembre de 2013.- MP: MY(r). JOSE LIBORIO MORALES CHINOME. “Frente a la aplicación objetiva de los anteriores requisitos, s e presenta un vacío legal o laguna en la ley 1407 de 2010, pues el legi slador no fijó los parámetros para determinar en qué consiste cada uno de ellos, luego al momento de valorar los medios prueba para inferir si se hallan acreditados, el operador judicial no puede recurrir a la subjeti vidad, pues ello acarrearía a que se dieran diferentes interpretacio nes, las cuales serían válidas según el punto de vista del interprete, por ello, para zanjar ese conflicto, se debe recurrir a lo regulado en esta materia en la ley 906 de 2004, en aplicación al principio de integración nor mativa previsto en el artículo 197 de la ley 1407 de 2010, como se precis ó en acápites anteriores”..760016642433202300006-XVII-34-EJC
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15 Y es que la Ley 906 de 2004, establece los parámetros que deben considerarse dentro de cada requisito, toda vez que se restringe el derecho a la libertad personal que goza de protección constitucional y el cual puede ser limitado de manera excepcional, por lo que establece como puede demostrarse cada causal, así: lo relacionado a la obstrucción de la justicia (artículo
que goza de protección constitucional y el cual puede ser limitado de manera excepcional, por lo que establece como puede demostrarse cada causal, así: lo relacionado a la obstrucción de la justicia (artículo 309), peligro para la comunidad (artículo 310), peligro para la víctima (artículo 311), no comparecencia (artículo 312) y los criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 313 A).
En este punto encontramos que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial, impuesta por el Juzgado 1717 Penal Militar Y Policial de Control de Garantías contra el SL18. VALLEJO ALZATE BRAYAN DE JESÚS, fue argumentada conforme al numeral
2. Que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública., encontrando sobre el mismo una ausencia en su fundamentación para su procedencia, lo cual precisaremos más adelante.
Si bien, nos encontramos en una etapa inicial del proceso, el cumplimiento de estos presupuestos requiere una argumentación jurídica fundamentada en los elementos materiales probatorios o evidencia física legalmente obtenidos hasta el momento, por lo760016642433202300006-XVII-34-EJC
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HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 16 que su fundamentación no es un acto procesal de mera enunciación, sino que obedece a las ritualidades normativas legales que trascienden en la
HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 16 que su fundamentación no es un acto procesal de mera enunciación, sino que obedece a las ritualidades normativas legales que trascienden en la materialización de postulados y garantías judiciales, exigiendo una mínima apreciación sobre los medios de convicción recolectados, los cuales deben estar encaminados a demostrar el peligro real y no abstracto o presunto que el imputado representa para la seguridad de la sociedad, la víctima o la Fuerza Pública.
Recordemos que en punto a la argumentación sostenida por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, hace referencia a dos entrevistas, de los soldados que se encontraban con el imputado contando la munición, versiones con las que señala que la intención del Soldado VALLEJO ALZATE al apoderarse del material de guerra, era la de cambiarla por la vieja que éste poseía y, que este tipo de extravíos se había dado en otras oportunidades, en los que se habían perdido elementos como proveedores los cuales se encontraron en poder del procesado.
Situaciones que si bien, pueden demostrar los hechos y la autoría, no está encaminada a demostrar un peligro real para la sociedad, la víctima o la Fuerza Pública, veamos:
La imposición de la medida esta resguardada con el numeral segundo del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, debemos remitirnos a la ley 906 de 2004 para760016642433202300006-XVII-34-EJC
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2010, debemos remitirnos a la ley 906 de 2004 para760016642433202300006-XVII-34-EJC
SL18. VALLEJO ALZATE BRAYAN DE JESÚS
HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA 17 verificar si se constituyó el peligro para la comunidad militar, conforme lo establecido en el artículo 310 que lo desarrolla de manera amplia, y que demanda analizar además de la gravedad, modalidad de la conducta y pena a imponer 19 “1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones cri
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