TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642433202400003 apela
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642433202400003 apela
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
____________
Sala: Primera de Decisión
Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Noticia Criminal: 760016642433202400003
Procedencia: Juzgado 1718 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías
Acusado: CT. PENAGOS CANO LUIS FELIPE Delitos: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación de auto que niega revocatoria o sustitución medida de aseguramiento.
Decisión: Confirma.
Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada impetrado por el togado JOSÉ ALEJANDRO ARIAS CRUZ en su condición de defensor suplente del oficial LUIS FELIPE PENAGOS CANO , contra la decisión de calenda 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través de la cual no se accedió a revocar o a sustituir la medida precautelativa de detención, vigente en contra del oficial PENAGOS CANONC. 760016642433202400003
CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO
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LUIS FELIPE y que ahora entra la Sala Primera a pronunciarse en virtud de los siguientes,
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Tal como los consignará esta Colegiatura en oportunidad anterior:
LUIS FELIPE y que ahora entra la Sala Primera a pronunciarse en virtud de los siguientes,
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Tal como los consignará esta Colegiatura en oportunidad anterior:
“Se extractan de la denuncia elevada por el señor JAIR HERNANDO PÉREZ SUÁREZ que, para el día 12 de abril de 2024 el señor Capitán LUIS FELIPE PENAGOS CANO orgánico del Batallón de ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta” con sede en la ciudad de Santiago de Cali, estando designado mediante la orden del día No. 071 emitida por esa Unidad Táctica, como oficial de inspección, no acudió a la formación con el Comandante del Batallón que tenía como fin recibir el servicio de régimen interno para el cual fue nombrado.
Ante la ausencia del oficial proceden, a su búsqueda en virtud de la información sobre su ingreso al cantón militar a las 06:30am, dirigiéndose un personal al casino de oficiales, y, que previa autorización de uno de los habitantes de la habitación No. 7 -capitán JAIMES MORENO ANDERSONingresan a este habitáculo, sorprendiendo al oficial PENAGOS CANO acostado en su cama viendo su celular.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Por los citados hechos se materializó la captura del oficial LUIS FELIPE PENAGOS CANO para el día 12 de abril del año en curso, es así como la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial ante el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, deprecó
del oficial LUIS FELIPE PENAGOS CANO para el día 12 de abril del año en curso, es así como la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial ante el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, deprecó audiencia concentrada para pedimento de legalizaciónNC. 760016642433202400003
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de captura, la cual se llevó a cabo el 13 de ese mes y año en curso.
3.2 . Efectivamente esta audiencia fue celebrada por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en la cual el Juez Constitucional declaró legal el procedimiento de captura agotado en la persona del capitán LUIS FELIPE PENAGOS CANO , consecuentemente, el ente Fiscal adelantó la formulación de “ IMPUTACIÓN ”, ante lo cual el oficial no aceptó los cargos por el delito de desobediencia.
3.3 . Surtido lo anterior, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, accedió a la imposición de medida de aseguramiento contra el precitado oficial, previa solicitud y sustentación por parte del ente fiscal, por considerar que se cumplen a cabalidad los requisitos, previo a señalar identificación e individualización del imputado, determinación del delito, inferencia razonable de autoría y posible participación del imputado, acotando además que de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 tales como: obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad militar y riesgo de no comparecencia, la medida
además que de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 tales como: obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad militar y riesgo de no comparecencia, la medida impuesta era necesaria y proporcional.
3.4. Por lo anterior, en desarrollo de esta audiencia y escuchados los argumentos de la Fiscalía, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías Accedió a la imposición de medida precautelativa en disfavor del CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO , confiriendoNC. 760016642433202400003
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el recurso de alzada impulsado por el entonces defensor público.
3.5. Es así, que mediante proveído de data 30 de abril de 2024, la Colegiatura confirmó la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, ordenando a su vez la devolución de la actuación al despacho de origen.
3.6 . Posteriormente para el 21 de agosto de 2024, el abogado de confianza del CT. PENAGOS CANO LUIS FELIPE en audiencia celebrada ante el Juez 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, elevó pedimento de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento a favor del oficial, quien se encuentra actualmente privado de su libertad, petición que fuera negada por el Juez de control de garantías, decisión que fue objeto de impugnación por la defensa, siendo remitidas las diligencias ante esta instancia.
3.7 . en razón a ello, se procedió a fijar fecha y hora
negada por el Juez de control de garantías, decisión que fue objeto de impugnación por la defensa, siendo remitidas las diligencias ante esta instancia.
3.7 . en razón a ello, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de audiencia de sustentación del recurso de alzada el cual se llevó a cabo el jueves 29 de agosto de 2024, asunto que ahora llama la atención de la Colegiatura.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en audiencia que se llevó a cabo el 21 de agosto del año en curso a partir DE las 15:20 horas hasta las 19:00 horas, decidió no acceder al petitorioNC. 760016642433202400003
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del abogado de confianza JOSÉ ALEJANDRO ARIAS CRUZ (suplente) de cara a la revocatoria de la medida precautelativa de aseguramiento impuesta al oficial PENAGOS CANO LUIS FELIPE bajo las siguientes argumentaciones:
4.1 Luego de escuchar las intervenciones como los elementos materiales probatorios aportados por el petente, adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010 trae inmersa las causales de libertad, no entrando en detalles el Juez Constitucional al advertir que los señores defensores no citaron alguna en especial, pero si el artículo 471 de la misma codificación (Ley 1407 de 2010) cuando afirma que cualquiera de las partes puede solicitar la revocatoria o sustitución de la medida
defensores no citaron alguna en especial, pero si el artículo 471 de la misma codificación (Ley 1407 de 2010) cuando afirma que cualquiera de las partes puede solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos previstos en este Código, procediendo a referenciar el Juez de Control, los problemas planteados en el transcurso de la audiencia.
4.2 . Cita como relevante el Juez Constitucional la sentencia C-456 de 2006 la cual indicó: “para la Corte el Juez de Control de Garantías está en la obligaci ón Constitucional de hacer en cualquier momento un aná lisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida d e aseguramiento y en especial frente a las circunstan cias fácticas que se le presenten de las cuales surjan l aNC. 760016642433202400003
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imposición de la medida, o su revocatoria o su sustitución, toda vez, que debe sopesar de manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado, lo anterior, por cuanto de los elementos materiales probatorios, e información legalmente obtenida se deduzca que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida, pueden ocasionarse en cualquier momento…” .
Señala que, aterrizando estos postulados por lo
probatorios, e información legalmente obtenida se deduzca que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida, pueden ocasionarse en cualquier momento…” .
Señala que, aterrizando estos postulados por lo indicado por la defensa Dr. JOSÉ ALEJANDRO ARIAS CRUZ que, si bien el delito por el que se le acusó al señor Capitán LUIS FELIPE PENAGOS no tiene prevista una pena alta, resalta el contenido de la sentencia C-709 de 2002, en la cual el juez de primera instancia dio a conocer los argumentos por los cuales, si era dable la imposición de la medida de aseguramiento, pero allí se analizó la ponderación de la medida, pese a que la pena fijada no sea significativa, ello no es óbice para pensar que en el ámbito militar será un hecho menor el “ incumplir las órdenes ”, debiendo existir una cohesión dentro de las Fuerzas Militares para el debido cumplimiento de los fines constitucionales, el servicio que debía recibir para ese entonces el acusado es el de Oficial de Inspección, que lleva implícita una importancia especial y que muy a pesar y ello lo reiteró el juez constitucional, no contempla una sanción alta, pero en virtud de los tratados internacionales en donde establece el beneficio a penas inferiores a cuatro (4) años de prisión y que los operadores están en la obligación de acatar el bloque de constitucionalidad, no es menos cierto, que por el principio de especialidad debemos guardar unNC. 760016642433202400003
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bloque de constitucionalidad, no es menos cierto, que por el principio de especialidad debemos guardar unNC. 760016642433202400003
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celo especial, por aquellos bienes jurídicos, que el legislador quiso proteger dentro de la jurisdicción especializada, como es la disciplina, siendo esta fundamental de base en las instituciones como el Ejército y la Policía Nacional, razones por las cuales el Juez de Control de Garantías no accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento, sumado a lo anterior, que el delito por el cual se investigó y acusó al Oficial procede la medida de aseguramiento.
4.3 . Que Dentro de los elementos materiales probatorios que se dieron traslado por parte de la defensa, se cuenta con la declaración del señor Sargento NARVÁEZ BARRERA quien al parecer se encontraba en compañía del oficial PENAGOS y que sobre el Suboficial no procedió captura, ni menos investigación, sobre lo cual el Juez Constitucional no hizo mención alguna, refiriéndose además de cara a los elementos materiales probatorios, como evidencia física aportados al petitum de la defensa, que no gozan de fuerza o vocación para ser tenidos en cuenta y lograr obtener la revocatoria de la medida impuesta, manifestando que de acuerdo al estatuto penal militar y lo sugerido por el señor abogado defensor, en el sentido de que la medida de aseguramiento impuesta a su protegido, en un comienzo se fundó porque éste presentaba un peligro para la comunidad militar y la fuerza pública en general, advirtiendo que, en un
sentido de que la medida de aseguramiento impuesta a su protegido, en un comienzo se fundó porque éste presentaba un peligro para la comunidad militar y la fuerza pública en general, advirtiendo que, en un comienzo se tuvo en cuenta además el folio de vida del uniformado, para resaltar unas anotaciones desfavorables, cuando este documento del cual no se contaba en su totalidad refleja una trayectoria en laNC. 760016642433202400003
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institución de casi 16 años de servicio donde se resaltan varias felicitaciones, no sanciones disciplinarias, ni penales, que data de los periodos del mes de octubre de 2022 a octubre de 2023 y de octubre 2023 a lo corrido de 2024, resaltando anotaciones por su buen desempeño profesional, pero que a la altura de los mismos, son tanto positivas como negativas; considerando entonces el Juez de Control que de lo decidido en primera instancia como lo decantado en este sentir por el Tribunal Superior Militar y Policial, se advierte que, los mismos versa sobre un peligro para la comunidad futura, es decir, el oficial PENAGOS continúa siendo activo dentro de la institución castrense ostentando un grado, una antigüedad, el cumplimiento de órdenes, que lejos de pensar, que si bien su hoja de vida tiene o contempla una serie de felicitaciones, ese peligro para la comunidad haya desaparecido, teniendo en cuenta que para una institución jerarquizada sus pilares fundamentales es la “ disciplina ”, enfatizando el Juez de Control, que la imposición de la medida no se adoptó
comunidad haya desaparecido, teniendo en cuenta que para una institución jerarquizada sus pilares fundamentales es la “ disciplina ”, enfatizando el Juez de Control, que la imposición de la medida no se adoptó como ejemplarizante para los demás miembros de la Fuerza, como tampoco, medida correctiva, se impuso como fundamento, para evitar un daño a la comunidad militar, concretando que, los elementos materiales probatorios aportados no son suficientes para indicarnos que ese “ peligro a la comunidad militar ” haya cesado, máxime que el oficial sigue en actividad dentro de la Fuerza.
4.4. Por último, y respecto al hecho del arraigo, advirtió que por parte de la defensa se aportó comoNC. 760016642433202400003
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elemento de convicción el estudio socio familiar elaborado por la Dra. BUSTOS por medio del cual se dio a conocer el núcleo familiar del oficial LUIS FELIPE PENAGOS , no es menos cierto, que se dan distintas posturas toda vez, que el Capitán desde un comienzo, al realizar su arraigo dijo que convive en unión libre, pero reside en el Batallón Pichincha y el señor abogado defensor manifestó que es soltero y que vive con su familia, en Rivera, Huila; situaciones que no pasan desapercibidas pero como lo adujo la defensa, no fueron los fundamentos especiales para la imposición de la medida de aseguramiento; máxime que se advierte de la hoja de vida del oficial, el estado civil, unión marital de hecho, datos de la esposa
no fueron los fundamentos especiales para la imposición de la medida de aseguramiento; máxime que se advierte de la hoja de vida del oficial, el estado civil, unión marital de hecho, datos de la esposa ERIKA YURANY AMAYA PUENTES, no existiendo entonces claridad respecto de su condición, dado las afirmaciones del togado, donde dice que es soltero.
Frente a la petición subsidiaria no es dable acceder a la misma, iterando el Juez Constitucional que el Capitán PENAGOS aún continúa en actividad dentro de la Fuerza y que no es de resorte disponer el cambio de Unidad o dejarlo en “patio”(sic) en el argot militar o Unidad fija, nada garantiza su actuar máxime que su junta médica dice que el oficial debe estar desarrollando o desempeñándose en labores administrativas, como su hoja de vida lo dice, arma logística y especialidad, transportes, actividades que requieren disciplina, no accediendo a la solicitud defensiva.NC. 760016642433202400003
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Decisión que fue objeto del recurso de alzada impulsado por el defensor de confianza del oficial LUIS FELIPE PENAGOS . razón por la que el Juez 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, concedió el recurso de apelación ante la Colegiatura.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS
NO RECURRENTES
Del recurso de apelación.
En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y
NO RECURRENTES
Del recurso de apelación.
En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día 29 de agosto de la presente anualidad, concediendo el uso de la palabra a la suplencia de la defensa de confianza del señor CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO en los siguientes términos:
5.1. Comenzó por indicar que las razones por las que acude en alzada, es por no compartir lo planteado por el Juez de Control de Garantías, quien para negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, adujo que el oficial está en actividad y que debe cumplir órdenes dentro de la rutina y vida militar, máxime en su condición de uniformado; que atendiendo estas afirmaciones, es pretender mantener de forma indefinida una medida de aseguramiento, que si bien lo que en su momento la motivó fue encontrar una actitud poco adecuada por parte del oficial en el instante de la desobediencia y debate, aunado en anotaciones que en el momento se encontraron en suNC. 760016642433202400003
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hoja de vida, no muy positivas, frente a lo anterior, afirmó el togado no se puede mostrar el pasado y se supone el futuro al evidenciar lo que se dará en el tiempo, no se pueden aportar pruebas que dejen sin fundamento los motivos de la medida de aseguramiento, recordando primeramente que si bien en el delito de desobediencia lo que procede es la medida de
tiempo, no se pueden aportar pruebas que dejen sin fundamento los motivos de la medida de aseguramiento, recordando primeramente que si bien en el delito de desobediencia lo que procede es la medida de aseguramiento, ratificó que es un delito de pena de uno (1) a dos (2) años, indicando que el hecho que proceda objetivamente, no significa que sea necesaria su imposición.
5.2. Insiste el apelante en lo citado por la Convención de Palermo, donde se hace recomendaciones de no aplicar medida de aseguramiento en delitos menores de cuatro (4) años, por lo que solicita que se analice el delito como un todo y no de forma apresurada o ligera como en su oportunidad lo hizo el Juez de Control de Garantías, donde insiste que la disciplina es necesaria dentro del estamento militar; recuerda el recurrente que, la falta de obediencia por el cual se investiga a su protegido el señor Capitán LUIS FELIPE PENAGOS , se trató de un acto de irresponsabilidad, “ una noche de tragos” (sic) y que en el caso del señor Sargento NARVÁEZ que fue una situación similar al abordado, idéntica en la hora, fecha y lugar, a esta persona no se le impuso medida alguna y no ha vuelto a faltar la disciplina, no se le consideró un peligro para la comunidad, comparando el opugnador como en algunas situaciones se impone la medida y en otras muy similares no.NC. 760016642433202400003
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5.3. Insiste el togado que trajo elementos materiales
medida y en otras muy similares no.NC. 760016642433202400003
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5.3. Insiste el togado que trajo elementos materiales probatorios indicativos de una conducta anterior de su protegido, es un capitán con 16 años de servicio en la Fuerza y que por esa misma circunstancia tiene anotaciones de todo tipo principalmente favorables, que LUIS FELIPE PENAGOS lleva cuatro (4) meses de prisión, tiempo durante el cual ha presentado un comportamiento adecuado, haciendo pensar si es en verdad un peligro para la comunidad, solo porque fue grosero o tuvo una actitud displicente, cuando su pasado ha sido intachable, señala que si bien objetivamente procede la medida de aseguramiento es uno de los delitos de más bajo rango de sanción punitiva, no queriendo con ello desconocer la importancia de la disciplina, no es una desobediencia de una orden de servicio, es acto de negligencia, insistiendo el abogado defensor, que debería ser abordada como una falta disciplinaria no penal.
5.4. Se pregunta el señor defensor, ¿puede LUIS FELIPE PENAGOS recuperar su libertad? o es un peligro para la comunidad, siendo esto resorte de la Fiscalía quien tiene que demostrar que, si lo es, pero cuatro (4) meses después cuando la defensa presenta una hoja de vida que no tiene sino buenas anotaciones, como su adecuado comportamiento en el lugar de reclusión, la Fiscalía está en capacidad de insistir de que el oficial es un peligro para la comunidad; El opugnador dice que debe existir un equilibrio cuando es un
adecuado comportamiento en el lugar de reclusión, la Fiscalía está en capacidad de insistir de que el oficial es un peligro para la comunidad; El opugnador dice que debe existir un equilibrio cuando es un momento y cual otro distinto, considerando que el impacto inicial ya se superó, que se aportaron los elementos materiales probatorios adecuados yNC. 760016642433202400003
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suficientes para demostrar que el oficial PENAGOS no constituye un peligro para la comunidad no pretendiendo trasladar la carga probatoria a quienes no la deben o tienen, cuando se aportó entrevista, certificación de la cárcel y otras que indican que PENAGOS tiene buen comportamiento.
5.5. Cita además en su intervención de sustentación el señor togado defensor, que de no ser acogidos sus planteamientos se estudie la viabilidad en la sustitución de la medida, como es la reubicación del acusado en el área administrativa que no esté en el sector donde se dio el peligro; en tal sentir manifestó el Fiscal que el oficial podía recibir de guardia, que las circunstancias de orden público no han cambiado por actividades de grupos insurgentes y demás, que eso ponía en evidencia la importancia de la obediencia en el Oficial de Inspección en el cargo que tenía LUIS FELIPE PENAGOS en el Batallón, si esa era la fuente, por ello se habló de la posibilidad en la reubicación del Capitán PENAGOS , que si bien como lo adujo el Juez Constitucional que el acusado debe desarrollar labores administrativas, por ser del arma
era la fuente, por ello se habló de la posibilidad en la reubicación del Capitán PENAGOS , que si bien como lo adujo el Juez Constitucional que el acusado debe desarrollar labores administrativas, por ser del arma de logística y especialidad transportes, es ubicarlo en un lugar donde ese fenómeno o elemento no se dé, la medida busca prever la protección de un bien jurídico, existen medidas no privativas de la libertad como es la suspensión de funciones y atribuciones, luego es evidente en ese escenario no estaría generando peligro para la comunidad en cuanto a la desobediencia, es difícil hablar de ello cuando el oficial en 16 años ha actuado correctamente, soloNC. 760016642433202400003
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porque en un evento de tragos llegó tarde o no recibió el servicio, no existe la prueba de que ello va seguir sucediendo.
5.6. Por último, sobre el reparo que hizo el Juez Constitucional del arraigo del uniformado a pesar de que se aportó un informe de la trabajadora social, aclaró el togado defensor que, él sí tuvo una compañera permanente pero ya concluyó esta relación y actualmente reside con sus padres y sus hermanas, ese estudio dejó en claro cuál es su residencia no existe duda al respecto, pese a que en la hoja de vida se tenga información desactualizada desde alguna época, su residencia esta con sus padres, luego de que fuese el arraigo, en algún momento, fuente o argumento de la medida se desestime porque fue una información corta e imprecisa del agente captor, la realidad iteró
su residencia esta con sus padres, luego de que fuese el arraigo, en algún momento, fuente o argumento de la medida se desestime porque fue una información corta e imprecisa del agente captor, la realidad iteró el defensor, es la que se consignó en la visita socio familiar por parte de una trabajadora social independiente, psicóloga en los términos en los que su informe los dejó de ver, deprecando la revocatoria de la medida y de no ser viable de manera subsidiaria la sustitución de la misma, atendiendo alguna de las posibilidades sugeridas en su recurso de alzada como en la primera instancia.
5.7 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
5.7.1 De la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial de Conocimiento. Se opone a los argumentos de la defensa, cuando se hace comparaciones que no vienen al caso plantea que debemos analizar el antes, durante yNC. 760016642433202400003
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después, que si bien la providencia del 30 de abril de 2024 se encuentra en firme, es cierto también que, el código dice que en cualquier momento la defensa, eleva causales para deprecar la libertad, si el capitán PENAGOS CANO LUIS FELIPE estuviera retirado de la institución ya no existiría el peligro para la comunidad militar, incluso debería estar suspendido en Funciones y Atribuciones desconociendo las razones porqué el Comando del Ejército, no ha adoptado estas medidas, toda vez, que la nueva Ley no le permite solicitarlas como Fiscal.
Recuerda que en la decisión de segunda instancia el
en Funciones y Atribuciones desconociendo las razones porqué el Comando del Ejército, no ha adoptado estas medidas, toda vez, que la nueva Ley no le permite solicitarlas como Fiscal.
Recuerda que en la decisión de segunda instancia el Tribunal Superior Penal Militar y Policial resolvió confirmar la medida de aseguramiento impuesta, que los elementos materiales probatorios aportados, no permiten decir que, los motivos o circunstancias que se tuvieron para la imposición de la medida de aseguramiento hayan cesado, debiendo tener presente que el señor Capitán LUIS FELIPE PENAGOS en el proceso de judicialización no permitió los datos de su arraigo, suministró unas direcciones erradas, su comportamiento con la administración de Justicia no fue el mejor, obligó a que, el Tribunal en aquel entonces viera que el capitán no iba a comparecer a la Justicia, no tenía arraigo, recordando el ente acusador que, el comportamiento del oficial quien se encontraba a cargo de la seguridad del cantón militar fue inadecuado cuando se fue a tomar con unas mujeres retornando hasta el día siguiente a la Unidad; la Fiscalía no comparte las comparaciones que hace el señor defensor, con el caso del Sargento NARVÁEZNC. 760016642433202400003
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cuando son circunstancias distintas, siendo la función del Capitán PENAGOS mandar, hacer cumplir las órdenes, es un oficial de la Fuerza Pública preparado para dirigir y gobernar, no siendo del caso comparar las “responsabilidades ” entre unos y otros a mayor grado mayor exigencia.
es un oficial de la Fuerza Pública preparado para dirigir y gobernar, no siendo del caso comparar las “responsabilidades ” entre unos y otros a mayor grado mayor exigencia.
Por último precisó el ente acusador que la Convención de Palermo citada por el apelante, hace referencia a la delincuencia trasnacional, lo que no viene o interesa al caso en discusión, recordando que la Justicia Penal Militar y Policial es una justicia especial, que si bien se juzgan comportamientos de hombres integrantes de la Fuerza Pública, no hay que demeritar la importancia y trascendencia de conductas que tachan con el ordenamiento jurídico, deprecando en tales condiciones desatender lo pretendido por el opugnador, al considerar que, no median los elementos materiales probatorios suficientes y necesarios para derruir la decisión adoptada por el señor Juez 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en decisión adoptada el 21 de agosto del año en curso.
5.7.2 Delegado del Ministerio Publico : Manifestó que de cara a los argumentos ofrecidos por la defensa es del caso recordar que es el artículo 471 del Código Penal Militar Ley 1407 de 2010 el que contempla las causales para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, en la que se exige además traer nuevos elementos materiales probatorios, que tengan la contundencia, para desvirtuar que sea necesaria la medida, como que deNC. 760016642433202400003
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ellos se infiera razonablemente que desaparecerán los
desvirtuar que sea necesaria la medida, como que deNC. 760016642433202400003
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ellos se infiera razonablemente que desaparecerán los presupuestos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento; resalta que en decisión de confirmación emitida por la Colegiatura se resaltaron esencialmente dos causales para su imposición 1) peligro para la comunidad militar y 2) la probabilidad de fuga por falta de arraigo, sobre el segundo tema, la defensa si aportó los elementos materiales probatorios que hacen ver que el oficial LUIS FELIPE PENAGOS tiene arraigo y vive en la residencia con sus padres, ese segundo presupuesto que se tuvo en cuenta en su momento se encuentra desvirtuado, porque estamos frente a un ciudadano que tiene ubicación cierta y clara.
Que en lo atinente al tema del “peligro futuro para la comunidad militar” en aras de que se investigue el punible de desobediencia descrito y sancionado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 y de la cual la primera instancia negó la sustitución, atinó a indicar el delegado ministerial que, el apelante presentó sus argumentos en aras de que se revoque la decisión de primera instancia advirtiendo que son los mismos que expuso ante el Juez Constitucional, debiendo ser otros, que sustenten o mejor derruyan la decisión del A quo , aduciendo que en general se aportaron entrevistas como la del señor Sargento NARVÁEZ, del buen comportamiento en la cárcel del señor LUIS FELIPE
otros, que sustenten o mejor derruyan la decisión del A quo , aduciendo que en general se aportaron entrevistas como la del señor Sargento
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