TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642433202400003 confirma

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642433202400003 confirma
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

____________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Radicado: TSMP-26-2024

Noticia Criminal: 760016642433202400003

Procedencia: Juzgado 1717 Penal Militar y

Policial de Control Garantías

Imputado: CT. PENAGOS CANO LUIS FELIPE Delitos: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación auto legalización de captura e imposición medida de aseguramiento Decisión: confirma

Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud de los recursos de alzada impulsados por el togado JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público, contra la decisiones interlocutorias calendadas el 13 de abril de la presente anualidad (audiencias concentradas de legalización de la captura y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento), proferidas por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a travésNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

2

de la cual impartió legalidad al procedimiento de captura del Capitán del Ejército Nacional LUIS FELIPE PENAGOS CANO , como igualmente, a solicitud del ente fiscal accedió en su disfavor, a la imposición de

2

de la cual impartió legalidad al procedimiento de captura del Capitán del Ejército Nacional LUIS FELIPE PENAGOS CANO , como igualmente, a solicitud del ente fiscal accedió en su disfavor, a la imposición de medida precautelativa consistente en detención en establecimiento carcelario, por el delito de desobediencia, entra la Sala Primera a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Se extractan de la denuncia elevada por el señor JAIR HERNANDO PÉREZ SUÁREZ que, para el día 12 de abril de 2024 el señor Capitán LUIS FELIPE PENAGOS CANO orgánico del Batallón de ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta” con sede en la ciudad de Santiago de Cali, estando designado mediante la orden del día No. 071 emitida por esa Unidad Táctica, como oficial de inspección, no acudió a la formación con el Comandante del Batallón que tenía como fin recibir el servicio de régimen interno para el cual fue nombrado.

Ante la ausencia del oficial proceden, a su búsqueda en virtud de la información sobre su ingreso al cantón militar a las 06:30am, dirigiéndose un personal al casino de oficiales, y, que previa autorización de uno de los habitantes de la habitación No. 7 -capitán JAIMES MORENO ANDERSONingresan a este habitáculo, sorprendiendo al oficial PENAGOS CANO acostado en su cama viendo su celular.NC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

3

sorprendiendo al oficial PENAGOS CANO acostado en su cama viendo su celular.NC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

3

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Por los hechos que vienen de referirse se procedió a la captura del oficial LUIS FELIPE PENAGOS CANO para el día 12 de los cursantes mes y año, deprecando la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial ante el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, audiencia concentrada para pedimento de legalización de captura, la cual se llevó a cabo el 13 de abril del año cursante.

3.2 . Efectivamente esta audiencia fue celebrada por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en la cual el Juez Constitucional declaró legal el procedimiento de captura agotado en la persona del capitán LUIS FELIPE PENAGOS CANO , consecuentemente permitiendo que el ente Fiscal adelantara la formulación de “ IMPUTACIÓN ”, ante lo cual el imputado no aceptó los cargos por el delito de desobediencia.

3.3 . En la vista pública concentrada, citada en precedencia, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, accedió a la imposición de medida de aseguramiento contra el precitado oficial, previa solicitud y sustentación por parte del ente fiscal, quien la deprecó, por considerar que se cumplen a cabalidad los requisitos, previo a señalar identificación e individualización del imputado, determinación del delito, inferencia razonable de

previa solicitud y sustentación por parte del ente fiscal, quien la deprecó, por considerar que se cumplen a cabalidad los requisitos, previo a señalar identificación e individualización del imputado, determinación del delito, inferencia razonable de autoría y posible participación del imputado, acotando además que de conformidad con lo establecido en elNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

4

artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 tales como: obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad militar y riesgo de no comparecencia, la medida impuesta era necesaria y proporcional.

3.4. Por lo anterior, en desarrollo de esta audiencia y escuchados los argumentos de la Fiscalía, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías concedió la imposición de medida precautelativa en disfavor del CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO , concediendo el recurso de alzada impulsado por la defensa y que hoy es objeto de atención de la Colegiatura.

IV. PROVIDENCIAS IMPUGNADAS

4.1 De la legalización de captura:

El Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en audiencia que se llevó a cabo el 13 de abril del año en curso a partir de las 9:33 horas de la mañana accedió al pedimento de “ impartir legalidad ” elevado por la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento, dentro de la noticia criminal 760016642433202400003 seguida contra el imputado Capitán del Ejército Nacional LUIS FELIPE

legalidad ” elevado por la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento, dentro de la noticia criminal 760016642433202400003 seguida contra el imputado Capitán del Ejército Nacional LUIS FELIPE PENAGOS CANO por el delito de desobediencia.

4.1.1 Luego de escuchar las intervenciones de quien tiene el ejercicio de la acción penal, indagar los detalles de la captura con el agente captor el señor Mayor JAIR HERNANDO PÉREZ SUÁREZ, conceder el uso de la palabra a la delegada del Ministerio Público y aNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

5

la defensa, el Juez Constitucional comenzó por indicar que, el Fiscal cumplió con la individualización del indiciado CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO , acompasado con la verificación de los elementos materiales probatorios como el informe de captura, acta de derechos del capturado, afirmando que dicho procedimiento se agotó respetando los derechos fundamentales del oficial operando una situación de flagrancia en sentido estricto, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley 1407 de 2010, ya que el capitán LUIS FELIPE PENAGOS fue sorprendido y aprehendido al momento de cometer el presunto delito de desobediencia consagrado en el artículo 96 del Código Penal Militar, siendo este catalogado con un punible de mera conducta, dado que para el día 12 de abril de 2024 el oficial no se presentó a la formación, como tampoco al servicio que debía cumplir a eso de

Código Penal Militar, siendo este catalogado con un punible de mera conducta, dado que para el día 12 de abril de 2024 el oficial no se presentó a la formación, como tampoco al servicio que debía cumplir a eso de las 07:25 horas, esto de acuerdo a la orden del día No.071 del 11 de abril de 2024 en su artículo 234, donde se designó como “oficial de inspección” , considerando el juez que esa orden fue debidamente comunicada y que al momento de efectuar la captura el señor agente captor fue quien procedió a ello, al advertir una afectación al bien jurídico de la disciplina, que tiene pena privativa de la libertad siendo esta viable como medida de aseguramiento.

4.1.2 De otra parte, abordando el tema planteado por el abogado defensor respecto de la “ violación del derecho a la intimidad ”, por la manera de cómo se ingresó a la habitación de su protegido, adujo el Juez de Garantías que, por parte del agente captor, fueNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

6

claro, al indicar que se accedió con permiso del oficial que compartía habitación con él indiciado, que si bien el domicilio es inviolable de acuerdo al amparo constitucional, este tipo de habitaciones gozan de protección resaltando que en el caso concreto, el Mayor solicitó al otro oficial que igualmente residía allí su ingreso como efectivamente se hizo; que de igual forma el agente captor contaba con información adicional, que indicaba que, en horas de la madrugada este Capitán sustrajo sin autorización de la esfera

allí su ingreso como efectivamente se hizo; que de igual forma el agente captor contaba con información adicional, que indicaba que, en horas de la madrugada este Capitán sustrajo sin autorización de la esfera del Batallón a unas soldados de la Unidad con un destino incierto, pero advierte que estas circunstancias son ajenas al objeto de análisis en esa audiencia.

4.1.3. Concluye el Juez Constitucional que al no existir elementos que indiquen que el capturado CT. PENAGOS CANO haya sido sometido a malos tratos, que la línea de tiempo fue razonable al no superar las 36 horas, y de conformidad con los requisitos del artículo 453 de la ley 1407 de 2010 no hay trasgresión a la norma, toda vez que la libertad del indiciado tiene un carácter de excepcional, pero en el caso concreto se respetaron los derechos del oficial y que además se procede por una conducta contra la disciplina, de la cual se itera se hace viable la detención preventiva. Que igualmente la Sentencia SP47830 de Julio de 2016 establece los puntos que debe abordar y analizar en desarrollo de esta audiencia el Juez de Control de Garantías, como el análisis de las causas, el procedimiento de la aprehensión propiamente dichas y finalmente el control de legalidad que aNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

7

juicio del Juez Constitucional se dieron a cabalidad para decretar la legalidad de la captura del señor

Capitán LUIS FELIPE PENAGOS CANO .

DESOBEDIENCIA

7

juicio del Juez Constitucional se dieron a cabalidad para decretar la legalidad de la captura del señor

Capitán LUIS FELIPE PENAGOS CANO .

4.2 De la audiencia de imposición de medida de aseguramiento:

El Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en audiencia que se llevó a cabo el 13 de abril del año en curso, accedió al pedimento de “medida de aseguramiento ” elevada por la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento, dentro de la noticia criminal 760016642433202400003 seguida contra el imputado CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO por el delito de desobediencia.

4.2.1 Comenzó el Juez Constitucional por indicar que, el señor Fiscal desglosó cada uno de los problemas inherentes a la audiencia como su urgencia, primeramente en tratándose de la plena identificación del uniformado encontró sustento con el informe de policía judicial mediante el cual se individualizó al Capitán LUIS FELIPE PENAGOS CANO , en la que se estableció que se trata de un oficial en actividad como lo indicara la calidad militar y demás documentos referenciados que así lo soportaron, la Fiscalía informó el delito endilgado, no otro que el de desobediencia ; hizo la descripción típica del punible, como la pena prevista para la conducta, en dicho punto y conforme lo exigido por el artículo 464 de la Ley 1407 de 2010 el A quo consideró superado conNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

como la pena prevista para la conducta, en dicho punto y conforme lo exigido por el artículo 464 de la Ley 1407 de 2010 el A quo consideró superado conNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

8

suficiencia este aspecto 1; que de igual manera el señor Fiscal expuso unos elementos necesarios para sustentar esa medida y que en el desarrollo de la audiencia concentrada ha dado traslado de los mismos a los comparecientes, básicamente se solicitó la detención preventiva atendiendo lo preceptuado en el artículo 466 de la norma, indicando que es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogidos o la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que, el indiciado puede ser autor o participe de la conducta delictiva resaltando en este aspecto la agencia fiscal 1) Que la medida se torne necesaria para evitar que el imputado obstruya a la justicia 2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la víctima o de la Fuerza Pública y 3) el riesgo de no comparecencia o el no cumplimiento de la sentencia.

4.2.2 Acotó el Juez Constitucional que la ley establece una serie de requisitos de carácter objetivo discriminados en el artículo 467 del Código Penal 2 de lo cual la Fiscalía hace referencia que, al tratarse de un delito contra la disciplina, como lo es la desobediencia se satisface ese numeral 1, ahora, respecto de los requisitos materiales contamos con el

2 de lo cual la Fiscalía hace referencia que, al tratarse de un delito contra la disciplina, como lo es la desobediencia se satisface ese numeral 1, ahora, respecto de los requisitos materiales contamos con el

1 Ley 1407 de 2010. Artículo 464. El fiscal solicita rá al Juez Penal Militar de Control de Garantías im poner medida de aseguramiento, indicando la persona, el d elito, los elementos de conocimiento necesarios par a sustentar la medida y su urgencia, los cuales se ev aluaran en audiencia permitiendo la controversia pertinente…” 2 Ley 1407 de 2010 . Procedencia de la detención preventiva . Art. 467.- satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá la detención pre ventiva en establecimiento carcelario, en los sigui entes casos:

1. Cuando se trata de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando e l mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años.

3. Cuando se hubiera realizado la captura en flagra ncia por delito doloso o preterintencional que teng a prevista pena de prisión.NC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

9

artículo 466 del Código Penal Militar aparecen los fines de la medida de aseguramiento. Como quiera que el legislador no desarrolló el significado de cada uno de esos elementos, en virtud del principio de integración normativa se remite al artículo 309 de la Ley 906 que indica: “ se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para ev itar

de esos elementos, en virtud del principio de integración normativa se remite al artículo 309 de la Ley 906 que indica: “ se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para ev itar la obstrucción a la justicia cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado pod rá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba, o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o comporten de manera desle al o reticente, o cuando impida o dificulte la realizaci ón de las diligencias o la labor de los funcionarios y de más intervinientes en la actuación”, sobre este fin planteado por el señor Fiscal no se cuenta con los elementos materiales probatorios para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que si bien el oficial se encuentra en un escalafón de mando especial, no se demostró que este haya inducido a testigos o coimputados, no existe conducta alguna desplegada por el oficial que se indique que esto se va a materializar, no se puede inferir que el imputado va a comportarse de esa manera rechazándola en este primer aspecto, debiendo demostrar de su parte que ese peligro es efectivo.

De igual forma, precisó el señor Juez de Garantías que el hecho de que el Capitán PENAGOS CANO no quiso tomarse la prueba de embriaguez pese a que en un principio así se lo manifestó al ente Fiscal, él no está obligado a hacerlo, en el ejercicio de su derechoNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

principio así se lo manifestó al ente Fiscal, él no está obligado a hacerlo, en el ejercicio de su derechoNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

10

a la defensa y no autoincriminación, sin que ello sea suficiente para pensar que el oficial está obstruyendo a la Justicia.

4.2.3 Respecto del peligro a la comunidad, la misma está establecida en el artículo 310 de la Ley 906 modificada por el artículo 3 de la Ley 1760 del año 2015 la cual expone: “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro a futuro para la seguridad de la comunidad además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1) la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2) el número de delitos que se le imputa y la naturaleza de estos. 3) el hecho de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional. 4) la existencia de sentencias condenatorias vigentes por el delito doloso o preterintencional. 5) cuando se utilicen armas de fuego o armas convencionales, hechizas o artesanales, elementos o dispositivos menos letales o armas blancas definidas en la presente ley 6) cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años y 7) cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

El señor Fiscal hace referencia a la posible

letales o armas blancas definidas en la presente ley 6) cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años y 7) cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

El señor Fiscal hace referencia a la posible continuación de la conducta, el peligro debe ser efectivo para que a futuro se pueda pensar que por la conducta del imputado pueda poner en peligro a la comunidad en general y militar en especial; frente aNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

11

lo anterior, indicó el Juez Constitucional que, debe existir un bien jurídico protegido no otro que la “disciplina” importante y relevante incluso en el análisis que ofreció del mismo la Corte Constitucional en la Sentencia C-709 del año 2002 en donde básicamente analizó la procedencia de la medida de aseguramiento en estos delitos, pese a que la pena fijada para la misma no es muy alta, se indica que en el ámbito militar no es un hecho menor de incumplir las órdenes, debe existir esa cohesión al interior de las Fuerzas Militares para cumplir los fines constitucionales.

4.2.4 Frente a lo señalado en precedencia, el señor Juez de Control de Garantías manifestó que existen elementos materiales probatorios en donde se indicó que el imputado cometió el delito de desobediencia, como es la orden del día No. 071 emitida por el Comando del Batallón de ASPC No. 3 la cual contempló o se indicó de manera clara y directa al precitado que debía recibir a la iniciación del servicio, de oficial

como es la orden del día No. 071 emitida por el Comando del Batallón de ASPC No. 3 la cual contempló o se indicó de manera clara y directa al precitado que debía recibir a la iniciación del servicio, de oficial de inspección , siendo este de importancia y relevancia porque se encarga entre otras funciones, de verificar todos los servicios dentro de la Unidad, velando por el cumplimiento de la disciplina y las órdenes que se han impartido durante un periodo de tiempo, que si bien se desconocen las razones por las cuales el Capitán PENAGOS no se presentó al servicio, lo cierto y claro es que no asistió a su iniciación y menos se contó con su disposición para el recibo de oficial de inspección.NC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

12

Acota igualmente que la orden del día le impartía de manera “ personal ” al Capitán y a otras personas que debían recibir un servicio, siendo una orden “particular” y no como pretende hacerlo ver el abogado defensor que se está de cara a una orden de carácter general. Así las cosas, consideró el juez constitucional que el imputado es un peligro para la comunidad militar, toda vez que puede llegar a ser nombrado para ese servicio y como se evidenció en el video y lo confirmó el Mayor -agente captor-, cuando le hizo la observación al Capitán su actitud frente a ello no fue la mejor, quizás porque su voluntad de lucha se ha quebrantado al manifestarle que era su deseo irse de “ baja del Ejército ” pero es importante recordar que mientras el oficial sea activo dentro de la Fuerza Pública debe cumplir hasta el último día y

lucha se ha quebrantado al manifestarle que era su deseo irse de “ baja del Ejército ” pero es importante recordar que mientras el oficial sea activo dentro de la Fuerza Pública debe cumplir hasta el último día y así se solicite el retiro la actividad militar demanda entrega y responsabilidad, es decir, se debe trabajar hasta el último día, concluyó entonces el Juez de Control que existen elementos materiales probatorios para inferir que en un futuro el oficial puede seguir con este tipo de actitudes frente las órdenes del servicio.

4.3. Por último, el otro fin respecto del “ riesgo de no comparecencia ”, está descrito en el artículo 212 siendo este más descriptivo en el sentido de que para establecer la eventual no comparecencia del imputado se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, atendiendo además los siguientes factores: 1) la falta de arraigo en la comunidad, está determinada por el domicilio, asientoNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

13

de la familia, de sus negocios o del trabajo y facilidades que tenga para abandonar el país o permanecer oculto 2) la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 4) la resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice 5)

razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 4) la resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice 5) intento de emprender huida o dificultar su individualización.

4.3.1 En tal sentido, iteró el Juez Constitucional que hará alusión al segundo de ellos citados por el ente Fiscal procediendo a analizar qué tan importante o relevante es, que en este caso el oficial PENAGOS CANO no haya recibido su servicio de oficial de inspección, cuando se dejó en claro que este es uno de los más importantes dentro de la Unidad Militar, cuando ésta persona es la encargada de verificar que los servicios internos se cumplan, pues tan solo había pasado una semana en que el enemigo había atentado contra las familias del cantón, siendo este hecho de público conocimiento, no catalogado como un acto menor, significando que estaban las tropas en máxima alerta, como bien lo hizo saber el Comandante General de las Fuerzas Militares, cuando dispuso el acuartelamiento de primer grado, en virtud del levantamiento del cese al fuego con las disidencias de las FARC, razón por la cual este tipo de servicios son de una connotaciónNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

14

importante; ahora bien ese numeral 2 exige que debe ser analizado en conjunto no solo por la gravedad del hecho, sino la actitud frente al mismo, lo cual se pudo evidenciar que, el oficial PENAGOS CANO le restó importancia cuando fue requerido por el Mayor quien

ser analizado en conjunto no solo por la gravedad del hecho, sino la actitud frente al mismo, lo cual se pudo evidenciar que, el oficial PENAGOS CANO le restó importancia cuando fue requerido por el Mayor quien le increpaba por no asistir al servicio, pero el imputado continúo acostado en su cama, mirando el celular, pese a la presencia de un superior, sin tan siquiera la mínima cortesía militar, considerando por ello el Juez de Control que se dan estos presupuestos para la procedencia de la medida.

4.4. Por último y superado el análisis de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, se abordan los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, máxime que la Corte Constitucional en sentencia C-318 del 09 de abril de 2008, impuso dicha obligación por parte de los Jueces de Control de Garantías, de cara a los derechos fundamentales del imputado Vs los fines propuestos de la medida, se tiene que la privación de la libertad es el único medio eficaz que restringe esos derechos, considerando que la medida se hace necesaria frente a la gravedad del hecho cuando el oficial pese de tener conocimiento de las acciones del enemigo hacia el cantón militar, se sustrajo de asumir el servicio para el cual fue designado, no solo viéndose afectada la comunidad militar por este atentado, sino la comunidad civil, considerando el Juez Constitucional que se ve superado esta necesidad respecto del peligro a la comunidad, ahora bien de cara al riesgo de no comparecencia se da fundamentalmente con la actitud que asumió y haNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

esta necesidad respecto del peligro a la comunidad, ahora bien de cara al riesgo de no comparecencia se da fundamentalmente con la actitud que asumió y haNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

15

venido asumiendo el imputado no solo durante el procedimiento de captura sino respecto del daño que causó con el incumplimiento de la orden del servicio al no mostrar el más mínimo interés frente a las palabras de su superior y ello se infiere del vídeo en donde se evidencia la actitud displicente del oficial.

4.4.1. Ahora respecto del juicio de proporcionalidad considera que es idónea en la medida que se evita un peligro futuro de acuerdo a lo manifestado, que se pudiese materializar otra conducta que se pueda lamentar, que, de igual manera respecto del riesgo de no comparecencia, la privación de la libertad suple lo anterior, pues se restringe el derecho a la libre locomoción del capitán PENAGOS CANO razón por la cual se controla dicho riesgo.

4.4.2. Ya en tratándose del juicio de razonabilidad es básicamente poder verificar si la restricción al derecho a la libertad es menor o igual a la satisfacción de los principios que se pretende beneficiar con base en los fines fijados en precedencia y que avalando lo clarificado por el Tribunal Superior Militar y Policial, es menester establecer que en el caso de delitos contra la disciplina y el servicio, es viable únicamente la medida restrictiva o su no imposición, el juez constitucional por imponer medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión militar al Capitán LUIS

disciplina y el servicio, es viable únicamente la medida restrictiva o su no imposición, el juez constitucional por imponer medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión militar al Capitán LUIS FELIPE PENAGOS CANO por la presunta comisión del delito de desobediencia.NC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

16

Por lo anterior y en audiencia, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías concedió el recurso de apelación ante la Colegiatura, impulsado por el defensor público del imputado.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

5.1. Del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día lunes 23 de los cursantes mes y año a las 08.14 am, concediendo el uso de la palabra al señor abogado defensor del oficial CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO en primer lugar en tratándose de la legalización de la captura:

5.1.1 Comenzó por indicar el abogado defensor que de conformidad con lo estipulado en el artículo 461 de la Ley 1407 de 2010 que habla de la legalización de la captura en especial de los derechos del capturado en su numeral 1, no otro, que el de informarse al señor CT. PENAGOS CANO del motivo de la captura, punto

la Ley 1407 de 2010 que habla de la legalización de la captura en especial de los derechos del capturado en su numeral 1, no otro, que el de informarse al señor CT. PENAGOS CANO del motivo de la captura, punto en el cual hizo alusión a la sentencia emitida por el hoy Fiscal General Penal Militar y Policial y en su momento Magistrado del Tribunal Militar. BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ con radicado No. 159074 del 22 de marzo de 2022, se refirió a que esta Colegiatura ha indicado que las órdenes generales del servicio no suscitan un delito de desobediencia sino una acciónNC. 760016642433202400003

CT. LUIS FELIPE PENAGOS CANO

DESOBEDIENCIA

17

de índole disciplinario, el Mayor que hizo la captura entra a la habitación No. 07 del casino donde el Capitán cohabitaba con su compañero no era un domicilio extraño como cuando un delincuente corre e ingresa al lugar de residencia de alguna persona y a ésta las autoridades piden autorización para su ingreso, se da la flagrancia, pero en el caso del oficial si se consideraba que, estaba en dicho estado, como es que se ingresa a su residencia bajo el justificante que le solicitaron permiso a su compañero de habitación, violándole su derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 constitucional, concluyendo en este caso que necesariamente debió pedirse autorización al oficial PENAGOS CANO para ingresar a la habitación, siendo este el primer error en el procedimiento de captura porque dicho permiso lo dio un tercero y no estaban frente a un

concluyendo en este caso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...