TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642433202400013
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642433202400013
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 760016642433202400013 POL.
Procedencia : Juzgado 1717 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías
Procesado : PT. VALLECILLA CUERO JAIR
FERNANDO
Delito : TRÁFICO, FABRICACIÓN, POSESIÓN
ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS y otro.
Motivo de alzada : Apelación medida de aseguramiento.
Decisión : Revoca
Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a estudiar el recurso de apelación impetrado por la defensa del PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO contra la decisión proferida por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías el día 29 de septiembre de760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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2024, de IMPONER al referido uniformado la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO DE RECLUSIÓN , dentro del radicado de la referencia, adelantado en su contra por los presuntos delitos
de TRÁFICO, FABRICACIÓN, POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS
DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO DE RECLUSIÓN , dentro del radicado de la referencia, adelantado en su contra por los presuntos delitos
de TRÁFICO, FABRICACIÓN, POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS
DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS y DEL CENTINELA.
II. HECHOS
Según la relación de hechos jurídicamente relevantes esbozada por el Fiscal 2433 Penal Militar y Policial de Conocimiento, la plataforma fáctica del caso corresponde a lo siguiente:
2.1El día 27 de septiembre de 2024, el PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO , se encontraba nombrado en puesto de facción como centinela, adscrito a guardia de la Estación de Policía El Vallado, ubicada en la carrera 41B con calle 51 de la ciudad de en Cali, Valle del Cauca.
2.2Encontrándose en su puesto de facción, tomó la determinación de dirigirse al establecimiento de comercio, tipo panadería, de razón social “Cristipan” , abandonando su lugar de facción para dirigirse a dicha cafetería y encontrarse con otro ciudadano cuya identidad desconoce el ente acusador.760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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2.3Encontrándose en el referido establecimiento de comercio, en compañía del otro ciudadano, es abordado por servidores de la Policía Nacional, quienes lo requisan y le encuentran un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNINGS PAT calibre
de comercio, en compañía del otro ciudadano, es abordado por servidores de la Policía Nacional, quienes lo requisan y le encuentran un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNINGS PAT calibre 7MM, color cromado, empuñadura en pasta color negra, con un (01) proveedor y dos (02) cartuchos para la misma. El imputado, no logró justificar el porte del arma.
2.4En virtud de los precedentes hechos, el PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO fue capturado por los presuntos delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN,
POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS y DEL CENTINELA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1Los días 28 y 29 de septiembre de 2024 se celebró audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y solicitud de medida aseguramiento contra el PT.
VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO , ante el Juzgado 1717
Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
3.2En el estadio procesal referido, fue legalizada la captura del PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO , le fueron imputados, por la Fiscalía 2433 Militar y Policial de Conocimiento, los delitos de TRÁFICO,
FABRICACIÓN, POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO,760016642433202400013 POL.
PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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MUNICIONES Y EXPLOSIVOS y DEL CENTINELA en calidad
PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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MUNICIONES Y EXPLOSIVOS y DEL CENTINELA en calidad de autor y fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Contra esta decisión, fue impetrado el recurso de apelación por parte de la defensa, correspondiendo a esta judicatura resolver a través del presente pronunciamiento.
IV. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia de fecha 29 de septiembre de 2024, el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías decidió IMPONER al PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, con base en los siguientes fundamentos:
En primer lugar, manifestó el A quo, que se evidencia que para el día 27 de septiembre del 2024 el señor Patrullero JAIR FERNANDO VALLECILLA CUERO se encontraba de servicio, realizando tercer turno como centinela en la parte exterior de la Estación de Policía El Vallado, de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. No obstante, fue encontrado hacia las 15:32 en el establecimiento “Cristipan”, separándose del servicio de centinela para el cual había sido designado, colocando así en peligro el bien jurídico del servicio. Asimismo, una vez identificado e individualizado con su documento de identidad, se encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola.760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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e individualizado con su documento de identidad, se encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola.760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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De lo precedente, que infiera razonablemente que, en efecto, VALLECILLA CUERO puede ser autor de los delitos que se le imputaron por parte de la Fiscalía.
Agrega, que si bien la panadería “Cristipan” y la Estación de Policía El Vallado, se encuentran en la misma calle y carrera, el simple hecho de que el hoy encartado se haya sentado al interior de la panadería en una de las sillas, se traduce en un descuido de las funciones como centinela, pues su deber era estar atento a cualquier amenaza que se llegara a presentar.
Asevera, que de las circunstancias se deduce que es el PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO quien saca el arma de uno de sus bolsillos y se la entrega al agente captor, de lo cual se infiere razonablemente que era este quién portaba el arma y la tenía en su poder. Conclusión que se extrae de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física legalmente obtenida.
Para el efecto, cita el A quo los siguientes elementos con vocación probatoria: acta de derechos del capturado, las entrevistas que se realizaron, la reseña decadactilar, el informe de investigador de campo y anexos, la solicitud de los antecedentes, la incautación del arma de fuego, el informe de investigador del laboratorio del estudio balístico y de la prueba de aptitud que se le realizará al arma760016642433202400013 POL.
campo y anexos, la solicitud de los antecedentes, la incautación del arma de fuego, el informe de investigador del laboratorio del estudio balístico y de la prueba de aptitud que se le realizará al arma760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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de fuego, copia de los libros y de las minutas de anotaciones, entre otras.
Refiere, que la solicitud de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, el cual consagra el peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública 1.
En tal sentido, considera que el hecho de tener en su poder un arma de fuego sin ninguna clase de documentación o justificación, no es bien visto por la comunidad. Ello, toda vez que pone en tela de juicio el andamiaje de prevención ciudadana que se realiza por parte de los policiales que integran la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.
Infiere, que los hechos demuestran que el señor Patrullero JAIR FERNANDO VALLECILLA, en un futuro puede llegar a cometer la misma conducta u otra de más alta envergadura, pues afectó el servicio, así como la seguridad de la Fuerza Pública, encontrándose en una zona de con problemas de seguridad.
1 ARTÍCULO 466. REQUISITOS. El juez penal militar de control de garantías, a petición del Fiscal Penal Militar, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados
1 ARTÍCULO 466. REQUISITOS. El juez penal militar de control de garantías, a petición del Fiscal Penal Militar, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el indiciado o acusado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
2. Que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública.760016642433202400013 POL.
PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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Añade, que el servicio es un bien jurídico que constituye la columna vertebral de las Fuerzas Militares y de Policía. De ahí, la importancia de conocer su alcance, su significado y las consecuencias de su agresión.
Indica, que resulta procedente la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en virtud de lo consagrado en el numeral primero del artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 2, el cual indica que la privación de la libertad se cumplirá en centro carcelario cuando se trate de delitos contra la disciplina o el servicio. En ese sentido, explica que dicha medida resulta útil, apta y adecuada para alcanzar el fin constitucional y la protección de la seguridad de la sociedad y de la Fuerza Pública, incluida la población policial.
En consecuencia, procede a imponer la detención
resulta útil, apta y adecuada para alcanzar el fin constitucional y la protección de la seguridad de la sociedad y de la Fuerza Pública, incluida la población policial.
En consecuencia, procede a imponer la detención preventiva en centro penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional, con sede en Facatativá, en disfavor del señor Patrullero JAIR
FERNANDO VALLECILLA CUERO .
2 ARTÍCULO 467. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad.760016642433202400013 POL.
PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor del JAIR FERNANDO VALLECILLA CUERO , recurrió en alzada, con base en los siguientes fundamentos:
Solicita que sea revocada la decisión tomada por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, referente a la medida de aseguramiento impuesta, en Disfavor del señor PT. JAIR FERNANDO VALLECILLA CUERO . Ello, por considerar que nos encontramos frente a una indebida valoración probatoria, ausencia de razón jurídica suficiente y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
VALLECILLA CUERO . Ello, por considerar que nos encontramos frente a una indebida valoración probatoria, ausencia de razón jurídica suficiente y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
Censura, que el A quo, con fundamento en una fuente doctrinal, asevera que la inferencia razonable de autoridad, participación y la calificación jurídica provisional son suficientes para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Hace referencia a la sentencia C-469 de 2016, citando que:
“La necesidad de las medidas que limitan o privan de la libertad a la persona es, podría decirse, un indicador del principio de proporcionalidad. El criterio de necesidad implica que una medida de aseguramiento únicamente es constitucionalmente legítima si solo ella puede cumplir el fin superior que se persigue, esto es,760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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si no puede ser reemplazada por otra orden cautelar diferente menos lesiva para los derechos del imputado(...)”
En punto del informe de captura, destaca que el Juez de Control de Garantías aseveró que al procesado le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola que tenía guardada en un guante de látex, no obstante, asegura, que no se analizaron los elementos materiales probatorios en conjunto, ni se verificó la cadena de custodia en donde no se relaciona el recipiente (guante de látex) mencionado por el agente captor. Generando así, grandes dudas sobre el procedimiento
que no se analizaron los elementos materiales probatorios en conjunto, ni se verificó la cadena de custodia en donde no se relaciona el recipiente (guante de látex) mencionado por el agente captor. Generando así, grandes dudas sobre el procedimiento realizado y los elementos materiales probatorios.
Refiere, que no se tuvo en cuenta la entrevista rendida por el señor Auxiliar de Policía LUIS ENRIQUE ORTÍZ ANGULO , versión que difiere completamente de lo manifestado por los agentes de policía judicial durante el procedimiento de captura.
Señala, que el Juez de Control de Garantías mintió 3 al afirmar que VALLECILLA CUERO se sentó al interior de la panadería “Cristipan” para justificar que se separó de su servicio de centinela. Pues manifiesta que esta situación no fue objeto de debate en el transcurso de la audiencia, ya que la Fiscalía al realizar la adecuación típica de la conducta nunca manifestó que el hecho de que el señor Patrullero se
3 Audiencia de Argumentación Oral del recurso de apelación, Record 0:18:22.760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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hubiese sentado, implicara que éste se estaba separando del servicio.
Explica, que el desplazamiento de su prohijado a la panadería obedeció a un acto propio de un ser humano con necesidades básicas como calmar la sed, situación que duró aproximadamente 4 minutos.
Refirió, que el A quo carece de fundamento para afirmar que, en el momento de la captura, el señor
con necesidades básicas como calmar la sed, situación que duró aproximadamente 4 minutos.
Refirió, que el A quo carece de fundamento para afirmar que, en el momento de la captura, el señor PT. JAIR FERNANDO VALLECILLA CUERO sacó el arma y la entregó al agente captor. Asimismo, censuró que se está dando por cierto lo consignado en el informe de captura, advirtiendo que ello constituye una violación a la presunción de inocencia.
Realiza un análisis sobre el peligro para la comunidad, con fundamento en la sentencia C-469 de 2016 y el artículo 310 de la Ley 906 de 2004
4. De
4 ARTÍCULO 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el Juez deberá valorar las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputen y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; arma, elementos y dispositivos menos letales, o armas blancas definidas en la presente ley.
6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
hechizas o artesanales; arma, elementos y dispositivos menos letales, o armas blancas definidas en la presente ley.
6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. h). (sic) Además de los criterios previstos en el presente Artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad-, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.760016642433202400013 POL.
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allí, que cuestione al Juez de primer grado por afirmar que su cliente es un peligro para la sociedad porque portaba un arma, sin desarrollar el resto de los requisitos para establecer que una persona representa un peligro para la sociedad.
Finalmente, solicita revocar la decisión objeto de alzada.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Interviene el señor Fiscal 2433 Penal Militar y Policial de Conocimiento, DR. JIMMY RAUL ERAZO MORILLO , quien en primer lugar realiza un recuento fáctico de los hechos objeto de imputación.
Cuestiona, que al ser encontrada un arma de origen ilegal al señor VALLECILLA CUERO , esta, debió ser adquirida de manera irregular. Adicionalmente, asevera que el peligro para la comunidad no es
Cuestiona, que al ser encontrada un arma de origen ilegal al señor VALLECILLA CUERO , esta, debió ser adquirida de manera irregular. Adicionalmente, asevera que el peligro para la comunidad no es abstracto, sino específico, con fundamento en el Decreto 2535 de 1993 en donde se indica que las armas de fuego están hechas para matar, lesionar y destruir.
Posteriormente, afirma que se presenta un peligro abstracto y uno concreto. En punto del peligro abstracto, manifiesta que este surge del tipo penal en sí mismo y el peligro concreto que se fundamenta en el puesto abandonado por el procesado.760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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Reitera, que se cumplen los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Concluye, solicitando a esta Sala, confirmar en todas y cada de sus partes la decisión que tomó el señor Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
VII. COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 5, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de cualquier categoría que pertenezcan a esta jurisdicción especializada, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.
En virtud de lo anterior, esta Colegiatura es
audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de cualquier categoría que pertenezcan a esta jurisdicción especializada, en los casos previstos en la ley penal militar vigente.
En virtud de lo anterior, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que
5 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este
Código.760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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presentó la defensa del PT. JAIR FERNANDO VALLECILLA CUERO, contra la decisión objeto de debate y que fue proferida por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través de la cual cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión al PT. JAIR
FERNANDO VALLECILLA CUERO .
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 6, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar
principio de limitación 6, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
Teniendo en cuenta los puntos de censura que indica el representante de la defensa, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se centra en analizar si el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías impuso correctamente la medida
6 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP. Eugenio Fernández Carlier.760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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de aseguramiento privativa de la libertad por peligro para la seguridad de la sociedad, de la
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de aseguramiento privativa de la libertad por peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública, dentro del radicado en ciernes.
8.1De la medida de aseguramiento objeto de apelación
La medida de aseguramiento encuentra su fundamento superior en el artículo 28 7 de la Constitución Política de 1991, el cual estipula que la autoridad judicial podrá privar de la libertad a través de mandamiento escrito.
Este instituto jurídico-penal, ha sido recientemente definido por la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia así:
“Las medidas de aseguramiento son medidas cautelares de carácter real o personal, que buscan hacer efectiva la sentencia evitando que la misma resulte inane una vez ejecutoriada, y cumplen con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. 8”
Ahora bien, en el sistema penal oral acusatorio
7 Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3384-2023 Rad. 62703 del 26 de julio de 2023 MP. HUGO QUINTERO BERNATE.760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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castrense, tenemos que el artículo 464 9 de la Ley 1407 de 2010 contempla que el Fiscal podrá solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia.
A su vez, el artejo 465 del mismo Código, contempla el catálogo de medidas de aseguramiento, las cuales se dividen en privativas y no privativas de la libertad. En punto del presente tópico, es de resaltar que en la Ley 1407 de 2010, el legislador solo incluyó una medida de aseguramiento de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial, a diferencia del Código de Procedimiento Penal ordinario, en donde se consagró la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado.
La detención preventiva, medida de aseguramiento que, por demás, fue impuesta en el presente caso al PT. VALLECILLA CUERO , ha sido definida por nuestro órgano de cierre de la siguiente manera:
imputado.
La detención preventiva, medida de aseguramiento que, por demás, fue impuesta en el presente caso al PT. VALLECILLA CUERO , ha sido definida por nuestro órgano de cierre de la siguiente manera:
9 Artículo 464. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez penal militar de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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“La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional. Preventiva por cuanto busca que los efectos del fallo no sean nulos. Y provisional por cuanto no puede extenderse en el tiempo indefinidamente. 10 ”
Asimismo, el artículo 467 11 contempla que, para que proceda la detención preventiva debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias, i) cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años y
disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años y iii) cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
Por su parte, el artículo 466 del Código Penal Militar y Policial, consagra los requisitos que deben acreditarse para que proceda la imposición de la medida provisional 12 . Estos son i) que de los
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3384-2023 Rad. 62703 del 26 de julio de 2023 MP. HUGO QUINTERO BERNATE. 11 Artículo 467. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años.
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 12 Artículo 466. Requisitos. El juez penal militar de control de garantías, a petición del Fiscal Penal Militar, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el760016642433202400013 POL.
petición del Fiscal Penal Militar, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el760016642433202400013 POL. PT. VALLECILLA CUERO JAIR FERNANDO Del centinela y otro.
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elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el indiciado o acusado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y ii) Que se cumpla con alguno de los fines de la medida de aseguramiento, es decir, evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado o acusado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública o que resulte probable que el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
En punto de la inferencia razonable que recae en cabeza del Juez de Control de Garantías, la honorable Corte Suprema de Justicia, la ha definido de la siguiente manera:
“el estándar probatorio legalmente establecido para tales efectos es el de la inferencia razonable de autoría o participación que no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución , sin que tal operación mental, fundada en el valor
del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución , sin que tal operación mental, fundada en el valor
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