TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642434202400004

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642434202400004
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 760016642434202400004-213-I-212EJC Procedencia: Juzgado 1717 de Control de

Garantías

Imputado: C3. PITALÚA MENDOZA JULIÁN ANDRÉS Delito: DESOBEDIENCIA Motivo de alzada: Apelación auto legalización de captura e imposición medida de aseguramiento

Decisión: Revoca

Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

Se pronuncia la Segunda Sala de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial sobre los recursos de apelación presentados por el señor abogado, defensor público de los intereses del C3. PITALÚA MENDOZA JULIÁN ANDRÉS , contra las decisiones adoptadas los días 04 y 05 de junio de 2024 por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, por medio de las cuales resolvió impartir legalidad al760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA 2 procedimiento de captura en flagrancia del citado militar e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, respectivamente, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por el delito de DESOBEDIENCIA.

II.HECHOS

Son descritos en el formato de Informe Ejecutivo

en detención preventiva, respectivamente, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por el delito de DESOBEDIENCIA.

II.HECHOS

Son descritos en el formato de Informe Ejecutivo FPJ.3, de la siguiente forma:

“El 02-06-2024 en el programa radial de las 19:00 horas en mi calidad de Oficial de Operaciones emití la orden militar, consistente en la participación en el programa radial de todos los comandantes hasta nivel Escuadra, que se encontraban en el área de operaciones, con el objetivo de impartir ordenes e instrucciones de carácter operacional, seguridad propias tropas y posibles situaciones de fuga de información operacional de carácter secreto, de conformidad a las informaciones de inteligencia y así mismo impartir ordenes e instrucciones sobre las tareas tácticas a realizar a las 05:00 horas del día de 03-06-2024. Es así, que para el día 03 de junio de 2024, recibida la orden por parte del comandante de pelotón SS MARTINEZ DELGADO ROGER identificado con Cedula de Ciudadanía No 1.097.398.878, este retrasmite la orden, de manera directa y puntual al Suboficial C3 PITALUA MENDOZA ANDRÉS, siendo aproximadamente a las 04:40 AM, explicándole que todo comandante a todo nivel, escuadra, sección, pelotón y compañía del BAMRO3, deben salir al medio radial, programa operacional de las 05:00 AM. Se da inicio al programa operacional, realizando el llamado a cada uno de los oficiales y suboficiales orgánicos del BAMRO3, en confirmación del personal y se

programa operacional de las 05:00 AM. Se da inicio al programa operacional, realizando el llamado a cada uno de los oficiales y suboficiales orgánicos del BAMRO3, en confirmación del personal y se realiza el llamado al C3 PITALUA MENDOZA ANDRÉS, este no atiende el llamado por radio, contestando el Comandante del Pelotón Aluminio 3, SS MARTINEZ DELGADO ROGER, el cual manifiesta que el C3 PITALUA no se encuentra al medio, mediatamente, se le ordena al Comandante de Pelotón, que desarrolle las acciones pertinentes para que el suboficial pase a los medios de comunicación, el comandante760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA 3 de pelotón realiza el llamado al suboficial por medio de los soldados quien no atiende el llamado, ordenándosele vía radial que procediera a verificar directamente la situación y ser el caso diera lugar a las acciones legales correspondientes, procediendo el comandante del pelotón de forma directa a requerir al suboficial para que pasara al radio y cumpliera la orden impartida por el oficial de operaciones de la unidad táctica negándosele al suboficial SS. MARTINEZ el cual refiere que no iba a pasar finalmente al radio que tenía mucho sueño, procediendo en ese momento ante la negativa de la orden militar impartida a su captura por parte del SS MARTINEZ DELGADO ROGER, lo cual era una orden militar, clara, precisa, concisa y de relevancia para el desarrollo operacional. Es preciso dejar claridad, que el pelotón Aluminio 3, se encuentra

SS MARTINEZ DELGADO ROGER, lo cual era una orden militar, clara, precisa, concisa y de relevancia para el desarrollo operacional. Es preciso dejar claridad, que el pelotón Aluminio 3, se encuentra desplegado en el área de operaciones, en el área rural del sector Conocido como San José del Salado en el Municipio de Dagua, en cumplimiento de la Orden de Operaciones No 024 JUNIN, en la que se imparte ordenes e instrucciones, consistentes en desarrollar operación militar de Estabilidad, desarrollando tareas tácticas en Brindar Seguridad a la Población Civil…” [sic]

III.ACTUACIÓN PROCESAL

Por solicitud de la Fiscalía 2434 ante Juez de Conocimiento, el 04 de junio de 2024 se adelantó audiencia de legalización de la captura en flagrancia del señor C3. PITALUA MENDOZA JULIÁN ANDRÉS ante el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

En dicha audiencia, una vez escuchados los argumentos de las partes intervinientes, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia; así como imponer, previa solicitud de la misma agencia Fiscal, medida de aseguramiento760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA 4 consistente en detención preventiva en contra del imputado.

Ante tales determinaciones, la defensa del capturado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.

DESOBEDIENCIA 4 consistente en detención preventiva en contra del imputado.

Ante tales determinaciones, la defensa del capturado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.

En audiencia de argumentación oral adelantada el 17 de junio de 2024, el abogado recurrente sustentó los recursos de alzada ante la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial.

IV. DECISIONES APELADAS

4.1En el desarrollo de la audiencia de legalización de captura el día 04 de junio de 2024, el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías 1 imparte legalidad al procedimiento considerando que:

La Fiscalía manifestó que estamos ante un caso de flagrancia en sentido estricto, ya que se cumplen los requisitos del numeral primero del artículo 459 del Código Penal Militar, toda vez que el señor C3 JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA , fue capturado en flagrancia en el instante en que incumplió de manera reiterada la orden que se le había impartido por sus superiores y le había sido notificada con antelación desde la noche anterior, como se dio a conocer por el señor Fiscal y que fue reiterada por el señor SS. MARTÍNEZ DELGADO , notificación que se le hizo de manera personal según lo que se establece en los elementos

1 Video Audiencia de legalización de captura, minuto 1:29:08760016642434202400004-213-I-212-EJC

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1 Video Audiencia de legalización de captura, minuto 1:29:08760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA 5 de los cuales se corrió traslado y tenía conocimiento el señor Cabo tercero JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA.

Como comandante o líder de escuadra, como lo era el señor C3 JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA, debía atender el programa o las comunicaciones que se impartieran por sus superiores y pese a los diferentes llamados que se le realizaron no los atendió, más aún cuando de lo extractado se evidencia que al momento de iniciar el programa conocido como QSO, en el que se dan a conocer las órdenes y demás comunicados relacionados a los diferentes desplazamientos y actividades establecidas con las operaciones que se desarrollan en el área, y que pese a esas insistencia que se hiciera por sus superiores, en este caso por el SS MARTÍNEZ DELGADO, no dio cumplimiento por lo que se produce su captura en flagrancia por el presunto delito de desobediencia.

Se debe afirmar que de lo expuesto por el señor Fiscal y de los elementos que se corrió traslado, se da a conocer que la orden de atender el QSO se emitió desde la noche anterior, esto es, antes del 3 de junio del 2024, y esa orden fue recalcada por el señor SS MARTÍNEZ como comandante o mando que se encuentra en el área la madrugada de ese 3 de junio, pues de nuevo

la noche anterior, esto es, antes del 3 de junio del 2024, y esa orden fue recalcada por el señor SS MARTÍNEZ como comandante o mando que se encuentra en el área la madrugada de ese 3 de junio, pues de nuevo le solicita el C3 JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA que atendiera las comunicaciones y respondiera al oficial de operaciones, situación que tampoco atendió, por el contrario, se deja entrever una respuesta nada acorde a los estándares militares. Se insiste, la orden fue emitida inicialmente por el señor capitán de760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA 6 operaciones la noche anterior y en la madrugada de ese 3 de junio de 2024, y al recibir la afirmación de que tenía sueño y no iba a atender el llamado, es donde se produce la captura del aquí indiciado.

Los hechos que motivaron la captura del procesado están claros y permiten indicar que el día 3 de junio del 2024, siendo las 05:29 horas se produjo la captura del señor C3 JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA en el sector rural en atención a las operaciones que se desarrollan en contra del enemigo en el corregimiento de San José del Salado, del municipio de Dagua, en el Valle del Cauca, área de operaciones del pelotón aluminio 3 del Batallón de Alta Montaña, según lo relacionado en el informe de captura en Flagrancia por la presunta comisión del delito de desobediencia.

Valle del Cauca, área de operaciones del pelotón aluminio 3 del Batallón de Alta Montaña, según lo relacionado en el informe de captura en Flagrancia por la presunta comisión del delito de desobediencia.

La integridad del señor C3 JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA se respetó en todo momento desde el inicio de su captura hasta la presentación a esta vista pública en donde se está legalizando su captura, integridad que se le garantizó no solamente por su agente captor, sino por cada una de las personas que intervinieron en ella, tal cual como se evidencia por el señor Fiscal y se denota dentro de los documentos anexos con relación a su asistencia por parte de un profesional del Derecho. Por lo que dispone decretar la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia.

4.2El día 05 de junio de 2024 una vez las partes expusieron sus argumentos frente a la medida de aseguramiento, el Juez 1717 Penal Militar y Policial760016642434202400004-213-I-212-EJC

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DESOBEDIENCIA 7 sustenta la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, enfatizando en que conforme a la solicitud de la Fiscalía la medida se encuentra fundamentada en que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública 2.

Expone entonces el funcionario judicial de manera versada que:

Para esa mañana del 3 de junio del 2024 a eso de las

constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública 2.

Expone entonces el funcionario judicial de manera versada que:

Para esa mañana del 3 de junio del 2024 a eso de las 04:40 horas, se le impartió la orden al C3 PITALÚA MENDOZA JULIÁN ANDRÉS de atender el QSO que sería emitido por el señor Oficial de operaciones, programa y orden que desde la noche anterior se le había ordenado al suboficial que atendiera y más aún cuando se encontraba en el área de operaciones, atendiendo labores encaminadas a la protección de la Comunidad en general de esa jurisdicción, pues para nadie es un secreto que en el sector al que se hace referencia hacen presencia diferentes estructuras al margen de la ley que afectan la seguridad de la población.

Que al realizarse la verificación del personal que debía atender el QSO el señor C3 JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA no cumplió dicha orden, por lo que fue requerido por el señor SS MARTÍNEZ , quien afirma en su declaración jurada, que al dirigirse en donde se encontraba acostado el señor suboficial, éste le afirmó tener mucho sueño y por eso no atendía el

2 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, minuto 0:28 en adelante760016642434202400004-213-I-212-EJC

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DESOBEDIENCIA 8 programa radial. Con ello, se puede afirmar que estamos frente a la inferencia razonable de participación de la conducta delictiva de

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA 8 programa radial. Con ello, se puede afirmar que estamos frente a la inferencia razonable de participación de la conducta delictiva de desobediencia del acá imputado, habida cuenta que como líder o comandante de escuadra era su deber atender las comunicaciones que le fueran transmitidas por los mandos vía radial.

El ente Fiscal solicitó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de acuerdo con el contenido del artículo 466 de la Ley 1407 del 2010, en lo que hace referencia al numeral segundo: “Que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública”, razón por la cual no abordó los comentarios que sobre los numerales 1 y 3 del mismo artículo realizaron la defensa y la delegada del Ministerio Público.

En el presente caso se advierte cómo el señor C3 JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA se encuentra dentro de la estructura de mando, pues es un señor suboficial, así que tiene bajo su mando un personal de soldados profesionales dentro de su escuadra, que aun pudiendo llevar estos soldados profesionales más años en la institución, están subordinados a él por su grado de suboficial por lo que al encontrarse en el área de operaciones en zona rural del municipio de Dagua, Valle del Cauca, todo ese personal está bajo su responsabilidad.760016642434202400004-213-I-212-EJC

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Valle del Cauca, todo ese personal está bajo su responsabilidad.760016642434202400004-213-I-212-EJC

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9 Ese programa radial se realiza por el superior, por el oficial de operaciones para impartir órdenes, adelantar coordinaciones de desplazamientos del personal de un área a otra con las referidas medidas de seguridad, adelantar coordinaciones de tipo logístico, de abastecimiento y de transporte, coordinar y dejar claras informaciones de inteligencia que pueden afectar al personal en el área de operaciones, de igual manera que se eviten enfrentamientos o confrontaciones amigas entre unidades que estén patrullando por el mismo sector, comunicaciones que no son para nada banales.

Es perentorio que de no privar de la libertad al acá imputado, podemos afirmar con toda seguridad, al menos para ese Juez Constitucional, que él continuará realizando sus actividades propias del servicio, como lo es estar al mando de una escuadra como cuadro de mando en una base de patrulla en el área de operaciones y que de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida se pueda advertir, que serán los mismos soldados que están bajo sumando en el área de operaciones, que al no constatarse con esa disciplina y evidenciar la falta de cumplimiento de las órdenes por parte del señor C3 JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA , ellos tampoco cumplirán esas órdenes en debida forma.

Los hechos objeto de la presente investigación son de suma gravedad, como se ha dicho, y también lo ha afirmado el honorable Tribunal Superior militar,

esas órdenes en debida forma.

Los hechos objeto de la presente investigación son de suma gravedad, como se ha dicho, y también lo ha afirmado el honorable Tribunal Superior militar, puesto que el bien jurídico de la disciplina militar760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA 10 y policial es un bien jurídico que recoge la esencia de la organización de la Fuerza Pública, los cuales le anteceden. La existencia de órdenes constituye la columna vertebral de las Fuerzas Militares y de Policía, de ahí la importancia de conocer su alcance y significado y lo que per se conlleva a su agresión. Se advierte cómo se afectó en forma efectiva el bien jurídico, un bien jurídico de suma importancia.

Respecto a la procedencia de manera objetiva, también procede la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con el numeral primero del artículo 463 del CPM, toda vez que el delito imputado protege el bien jurídico de la disciplina.

Se advierte que la medida idónea es la detención preventiva y no otra, pues así lo indica el legislador, dentro de la justicia penal militar no contamos con medidas diferentes a la detención domiciliaria, así como imponer una medida no privativa de la libertad, pues esta resulta apta, útil y adecuada para alcanzar el fin constitucional como protección a la comunidad y a la Fuerza Pública, pues es así como nos coloca frente a unas circunstancias de deslegitimación de su actuar como miembro del

adecuada para alcanzar el fin constitucional como protección a la comunidad y a la Fuerza Pública, pues es así como nos coloca frente a unas circunstancias de deslegitimación de su actuar como miembro del Ejército Nacional, y como cuadro o líder de escuadra nada nos asegura que continue con ese actuar.

Sin lugar a dudas, la medida de aseguramiento resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, como lo es que el imputado o acusado constituye un760016642434202400004-213-I-212-EJC

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DESOBEDIENCIA 11 peligro para la seguridad de la fuerza pública y de la sociedad en general por los motivos expuestos, al ser una medida necesaria, proporcional, urgente, adecuada y como ya se ha dicho que esta es excepcional, que no guarda relación con una posible condena o que no se esté condenando con anterioridad, por lo que se decide imponer la detención preventiva en sitio de reclusión a favor del señor C3 JULIÁN ANDRÉS PITALÚA MENDOZA , identificado con la cédula de ciudadanía 1003315704 de Montería, Córdoba.

V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL

5.1La defensa del imputado expone los motivos de disenso contra la decisión de legalización de captura proferida por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, argumentando que 3:

La captura realizada en la madrugada del 3 de junio del presente año en contra del señor C3 PITALÚA MENDOZA es abiertamente ilegal, no cumple con los

de Control de Garantías, argumentando que 3:

La captura realizada en la madrugada del 3 de junio del presente año en contra del señor C3 PITALÚA MENDOZA es abiertamente ilegal, no cumple con los parámetros de obligaciones establecidos dentro del procedimiento que se encuentran señalados actualmente en las normas procesales. Primero, el Fiscal adujo que era necesario que el señor Juez diera legalidad a la captura del señor Suboficial acudiendo a lo establecido en el artículo 459, numeral primero, esto es, la persona es sorprendida y aprendida al momento de cometer el delito.

3 Audiencia de argumentación oral, minuto 9:09 en adelante760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA

12 Según la Fiscalía, su prohijado dejó de cumplir una orden directa emanada de su comandante, el señor CT ROJAS RODRÍGUEZ , quien era en ese momento el Oficial de operaciones y según él desde la noche anterior, 19:00 horas, había ordenado un programa radial o llamado QSO para todos los cuadros de mando, incluyendo los mandos de escuadra.

Según el señor Fiscal, el Sargento MARTÍNEZ requirió de forma directa y personal al cabo a las 04:40 del día 3 de junio del 2024, para que asistiera al referido programa y estuviera pendiente al llamado que se le hiciera a su unidad Militar, quien no contestó nada en ese momento. Es decir, según la Fiscalía, el momento en que el señor Sargento MARTÍNEZ imparte la

programa y estuviera pendiente al llamado que se le hiciera a su unidad Militar, quien no contestó nada en ese momento. Es decir, según la Fiscalía, el momento en que el señor Sargento MARTÍNEZ imparte la orden de asistir al referido programa, o mejor, se la recuerda, porque lo que tiene en cuenta es que la noche anterior ya había sido comunicada a través del programa radial y una vez comenzado éste, el señor Sargento MARTÍNEZ procedió a ordenar a soldados a su cargo, puntualmente al soldado profesional, TEJEDA RODRÍGUEZ MICHAEL , para que le indicara al cabo tercero PITALÚA que se le estaba requiriendo a fin de que atendiera el programa radial, es decir, que pasara al radio y se comunicara con el señor Capitán ROJAS RODRÍGUEZ , quien considerando que el cabo no contestó al reporte que efectuara, le ordena al Sargento MARTÍNEZ retirarse del programa con el propósito de que se dirigiera hasta el lugar donde se encontraba PITALÚA a verificar personalmente la situación que se presentaba y el motivo por el cual no contestó el reporte radial que se le efectuaba.760016642434202400004-213-I-212-EJC

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Una vez allí, según lo dicho por el Sargento MARTÍNEZ , requiere nuevamente de forma personal al Cabo PITALÚA para que pasara al radio y procediera a comunicarse con el capitán ROJAS , sin embargo, según el Sargento, el Cabo le contesta que no, que tenía sueño y no acata la orden que le imparte su Comandante de Pelotón,

para que pasara al radio y procediera a comunicarse con el capitán ROJAS , sin embargo, según el Sargento, el Cabo le contesta que no, que tenía sueño y no acata la orden que le imparte su Comandante de Pelotón, razón por la cual este procede de manera inmediata efectuar su captura en situación de flagrancia al momento de la Comisión de la presunta Conducta punible de Desobediencia.

Lo manifestado por el señor sargento MARTÍNEZ no es cierto en el entendido de que si esto hubiera sido realidad el C3 PITALÚA MENDOZA JULIÁN ANDRÉS hubiese sido capturado a las 04:40 horas en el lugar donde se presume el incumplimiento de la presente orden, según lo que indican las evidencias es donde él estaba durmiendo, a eso se le llama captura en flagrancia concretamente. Pero lo que está probado es que el señor Sargento MARTÍNEZ presentó un video de captura que en nada respalda el dicho de la Fiscalía y del Juzgado de Control de Garantías.

El video original de captura debe contener la hora exacta en que se desarrolló dicha captura, según mi prohijado mucho tiempo después del presunto incumplimiento. Ahora bien, si se revisa dicho video, este, por cierto, respalda una ilegalidad, muestra mucha deficiencia frente a lo que es una verdadera captura en flagrancia.760016642434202400004-213-I-212-EJC

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14 La materialización de la captura se llevó a cabo en las dependencias de la Fiscalía 2434 a las 10:45 AM

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA

14 La materialización de la captura se llevó a cabo en las dependencias de la Fiscalía 2434 a las 10:45 AM en la ciudad de Cali y la captura en flagrancia entre comillas, fue en el Corregimiento San José de Padua, jurisdicción del municipio de Dagua, Valle y con un error más evidente, el Acta de Derechos del Capturado está suscrita por el señor Capitán ROJAS RODRÍGUEZ , circunstancia que difiere a la dicha por el señor Fiscal y avalada por el señor Juez de Control de Garantías, toda vez que quien realizó la captura fue el señor Sargento MARTÍNEZ . La captura real, incuestionable y efectiva vino a presentarse a las 10:45 del día, muy distante de la hora de sorprendimiento y aprehensión, rompiendo con esto la línea de tiempo, presupuesto incuestionable para que la captura sea legal.

Este hecho concuerda con lo dicho por el C3 PITALÚA MENDOZA , cuando fue entrevistado por la defensa, quien dice que la captura se hizo mucho después de que este recibiera las razones por parte del Sargento MARTÍNEZ enviadas con los soldados, y a la vez dice que él nunca recibió una orden directa por parte del Sargento que éstas se hicieron por intermedio de razones enviadas con otros soldados que hacían parte del pelotón, a quien por obvias razones, el C3 PITALÚA no tenía el deber de cumplir de facto.

Las órdenes son órdenes y no razones, las cuales,

enviadas con otros soldados que hacían parte del pelotón, a quien por obvias razones, el C3 PITALÚA no tenía el deber de cumplir de facto.

Las órdenes son órdenes y no razones, las cuales, acorde con el catálogo disciplinario y en vista de lo establecido por el artículo 14 rector de la ley 1407 y en el ordenamiento disciplinario ley 1862 del 4 de760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA 15 agosto del año 2017, reza en su artículo 9: “La orden militar es la manifestación externa del superior con autoridad que debe obedecer y observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa y relacionada con el servicio o función”.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión establecida por el Juez 1717 de Control de Garantías respecto a darle legalidad a la captura del señor C3

PITALÚA MENDOZA JULIÁN ANDRÉS .

5.2En punto a la apelación contra la medida de aseguramiento la defensa presenta sus objeciones puntualizando 4:

La defensa no comparte lo dicho por el señor Juez de Control de Garantías y se aparta totalmente de su tesis, toda vez que esta medida no era necesaria, adecuada ni proporcional, en razón a que la libertad de los ciudadanos, y en este caso de nuestros militares es la regla, su limitación sin arbitrariedades y dentro del marco de lo razonable y

adecuada ni proporcional, en razón a que la libertad de los ciudadanos, y en este caso de nuestros militares es la regla, su limitación sin arbitrariedades y dentro del marco de lo razonable y proporcionado, es la excepción en el caso de las medidas de aseguramiento. Es preciso tener en cuenta la consideración de esta máxima que busca conservar uno de los elementos estructurales del orden constitucional cuál es el derecho a la libertad y gozar de ella para poder defenderse.

4 Audiencia de argumentación oral, a partir del minuto 36:37 en adelante760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA

16 El señor Juez de Control de Garantías dice que la restricción de la libertad del C3 PITALÚA está sujeta al hecho de que existía una captura en flagrancia, desconociéndose que el C3 PITALÚA MENDOZA , es un militar en servicio activo, un suboficial, el cual hasta el momento goza de la aplicación de todos y cada uno de los preceptos establecidos en el artículo 29 de la carta política, en especial de la presunción de inocencia. Hasta el momento no tiene antecedentes disciplinarios ni penales que digan que su comportamiento durante el tiempo del servicio militar obligatorio y el de Suboficial haya estado manchado por actos de indisciplina.

El C3 PITALÚA MENDOZA JULIÁN ANDRÉS según lo dicho por el señor Sargento MARTÍNEZ, el señor Capitán ROJAS e incluso por el señor Fiscal, se había convertido en

El C3 PITALÚA MENDOZA JULIÁN ANDRÉS según lo dicho por el señor Sargento MARTÍNEZ, el señor Capitán ROJAS e incluso por el señor Fiscal, se había convertido en un problema para ellos, afirmación que nace de la lectura que se hace a la declaración del oficial, toda vez que realiza un relato sobre algunos hechos que no tiene relación con la que se ha planteado y que fueron tenidos en cuenta por el señor Juez de Control de Garantías, sin embargo, hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno de autoridad que diga que su prohijado haya cometido alguna conducta relacionada con lo ahí manifestado.

Por lo anterior Solicita proteger el derecho que tiene el C3 PITALÚA MENDOZA, JULIÁN ANDRÉS a defenderse en libertad de las acusaciones que se le hacen, revocándose la medida de aseguramiento impuesta.760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA

17

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

6.1De la intervención de los no recurrentes frente a los argumentos presentados por la defensa contra la legalidad de la captura decretada por el Juez Constitucional.

6.1.1. La Representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de argumentación oral pese a citarse para lo propio con la antelación debida.

6.1.2. Por su parte la Fiscalía 2434 Penal Militar y Policial de Conocimiento indicó que 5:

La Fiscalía no comparte la tesis esbozada por la

citarse para lo propio con la antelación debida.

6.1.2. Por su parte la Fiscalía 2434 Penal Militar y Policial de Conocimiento indicó que 5:

La Fiscalía no comparte la tesis esbozada por la defensa, es bien cierto que la captura presentada ante el Juez Control de Garantías por esa delegada se realizó con fundamento en el artículo 459 numeral primero, el cual expresa o esboza que la persona sea sorprendida y aprendida al momento de cometer el delito.

La Fiscalía tiene conocimiento de unos hechos totalmente distintos a los que expone la defensa, toda vez que lo que se verificara al momento de recepcionar a la persona que era presentada capturada mediante un informe bastante escueto, teniendo en cuenta las condiciones en que se presentaron los hechos, porque esta se realizó en el área de operaciones, donde es difícil contar con medios y con equipos de cómputo, sin embargo el agente captor, el señor SS ROGER

5 Audiencia de argumentación oral, a partir del minuto 21:25 en adelante760016642434202400004-213-I-212-EJC

C3. PITALÚA MENDOZA ANDRÉS JULIÁN

DESOBEDIENCIA

18 MARTÍNEZ procuró dejar plasmado los hechos de la manera como se presentaron.

En declaración jurada que se le recepcionó a

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