TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642434202400008
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642434202400008
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
NC. 760016642434202400008-PONAL
PT OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE
Delito Amenazas.
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++REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.
Sala : Primera de Decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC. 760016642434202400008-PONAL.
Procedencia : Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
Procesado : PT OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE Delito : AMENAZAS Motivo de alzada : Apelación decisión del 15 agosto de
2024.
Decisión : Confirma.
Ciudad y fecha : Bogotá, DC, diez (10) de septiembr e de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por la Abogada ROJAS ERAZO LUZ MA RINA en su calidad de Defensora Pública, en contra de la decisión del 15 agosto de 2024 adoptada por el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, q uien accedió a la petición de la Fiscalía 2434 Penal Mil itar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento, respecto de la imposición de la medida de aseguramientoNC. 760016642434202400008-PONAL
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de detención preventiva, en contra del PT. OSPINA
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de detención preventiva, en contra del PT. OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE, dentro de la NC. 760016642434202400008 , por el delito de amenazas.
II. HECHOS.
Fueron extraídos de la audiencia de solicitud de me dida de aseguramiento surtida el día 15 de agosto de 202 4, así:
“…El día 13 de agosto de 2024 (…) el señor Patrullero OSPINA HIDALGO se encontraba en formación en las instalaciones de la estación de policía Belalcázar para salir a cuarto primer turno de servicio, recibió un llamado de atención por parte del señor Subintendente CAMPOS PANADERO, quien en términos respetuosos le efectúa reproche por su falta de cortesía policial, en primer lugar, por la actitud grosera asumida frente a la orden de formar (…) suscitándose así una discusión entre estos en el cual se sube el tono de voz recíprocamente, reaccionando el acá imputado de manera intempestiva e injustificada por demás violenta y amenazante, intentando manipular su arma de dotación tipo fusil, la cual se encontraba cargada y lista para ser accionada, y cuando el señor Teniente ORTIGOZA intervino para impedírselo, el señor Patrullero desenfundó su arma de apoyo tipo pistola, también de dotación oficial, apuntándola en contra de la humanidad del Señor Oficial, evitando que se le acercara, continuando una actitud desafiante e
arma de apoyo tipo pistola, también de dotación oficial, apuntándola en contra de la humanidad del Señor Oficial, evitando que se le acercara, continuando una actitud desafiante e intimidatoria, efectuando reclamos en contra deNC. 760016642434202400008-PONAL
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este y el señor Subintendente CAMPOS, prosiguió luego a manifestar de viva voz, amenazas en contra del señor CAMPOS, diciendo ante la advertencia que le hacía uno de sus compañeros de tener cartucho en la recámara, que sí, que así era, porque si lo tenía que estallar, lo estallaba, ante lo cual el señor Subintendente le manifiesta que, si lo mata, cómo quedan sus familiares, su familia y la de él, Entonces éste le contesta que si lo tenía que pagar, lo pagaba con ganas e intenta apuntarle, lo cual es evitado por su otro compañero de turno, quien se lanza y lo toma del brazo donde este portaba la pistola y logra controlarlo…” 1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1 El día 15 de agosto de 2024, se desarrolló audienc ia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, audiencia que se surtió con la presencia de la Fiscalía 2434 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento, el Ministerio Público, el imputado y la defensa, esta última quien recurrió la decisión objeto de disenso.
con la presencia de la Fiscalía 2434 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento, el Ministerio Público, el imputado y la defensa, esta última quien recurrió la decisión objeto de disenso.
3.2 - El 02 de septiembre de 2024, fue argumentado el recurso de apelación ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, sustentación que se surtió por parte del abogado JUAN
1 Audiencia solicitud medida de aseguramiento del 15 agosto de 2024 minuto 41:22.NC. 760016642434202400008-PONAL
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ANDRÉS CAMPOS CRUZ a quien se le reconoció como defensor de confianza dentro de la presente actuación, sustituyéndose el poder conferido a la anterior profesional del derecho que representaba los intereses del encartado, motivo por el cual, procede la Prime ra Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
4.1 El día 15 de agosto de 2024, el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, contra del PT. OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE, dentro de la NC. 760016642434202400008, por el delito de Amenazas al considerar que:
“…Respecto de la petición de la defensa se debe manifestar que si bien es cierto se puede llegar a realizar una remisión normativa, no
760016642434202400008, por el delito de Amenazas al considerar que:
“…Respecto de la petición de la defensa se debe manifestar que si bien es cierto se puede llegar a realizar una remisión normativa, no es menos cierto que por especificidad de nuestra Jurisdicción Penal, Militar y Policial los delitos contra la disciplina no enmarcan ese subrogado penal de la detención. Ahora lo que atañe al requerimiento de la fiscalía, si bien los EMP muestran inferencia razonable de autoría y participación en cuanto al hecho de haber amenazado a su Superior empleando armas de fuego de dotación oficial, estando frente a la grabación que se realizaba, nos coloca frente a unas circunstancias de la legitimación de su actuar como miembro de la Policía Nacional y nada nos asegura que alNC. 760016642434202400008-PONAL
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continuar en sus funciones como miembro de la policía que no la reitere, poniendo en peligro la comunidad Policial en general, pues como ya se dijo con anterioridad, estamos en una institución jerarquizada…” 2
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES.
5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 02 de septiembre de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Del recurso de apelación sustentado por el abogado
virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Del recurso de apelación sustentado por el abogado JUAN ANDRÉS CAMPOS CRUZ en su calidad defensor de confianza.
Frente a la decisión del 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Con trol de Garantías, dentro de la NC 760016642434202400008 , en contra del PT. OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE por el delito de Amenazas , donde se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitó el apelante que dich a decisión se revoque.
2 Acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento de fecha 15 agosto de 2024.NC. 760016642434202400008-PONAL
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Inicialmente, requirió a esta Corporación que, de o ficio le sea designado a su prohijado un profesional de Medicina Legal o de la Policía Nacional del área de psiquiatría.
Por otra parte, indicó que, en el caso materia de investigación no hubo amenaza alguna, ni antes, ni durante, ni después de la formación realizada el día de los hechos, por los siguientes motivos:
Primero, señaló que, no es cierto que el PT OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE haya esgrimido arma alguna contra la humanidad de alguno de sus superiores en la fech a de los hechos, teniendo en cuenta que el fusil que pos eía
HIDALGO ANDRÉS FELIPE haya esgrimido arma alguna contra la humanidad de alguno de sus superiores en la fech a de los hechos, teniendo en cuenta que el fusil que pos eía su defendido tenía el denominado cartucho de la vida, es decir que el arma no contaba con proyectil en la recámara, adicionalmente, no se manipuló la palanca de los mecanismos de carga del fusil refiriendo que, s u prohijado nunca tomó citada arma en posición amenaz ante, menos aún en contra de la humanidad de sus superior es, como contrariamente lo dijo la Fiscalía.
Aclaró que, si bien es cierto el PT. OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE desenfundó su arma de respaldo, también es cierto que este no manipuló los mecanismos de carga de la pistola, la cual tampoco tenía cartucho en la recámara, reiterando que la pistola y el fusil estabanNC. 760016642434202400008-PONAL
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sin munición en la recámara, esto por seguridad de todos y cada uno de los asistentes a la formación.
En segundo lugar, manifestó que, no se ha logrado establecer cuál fue el motivo que pretendía realizar el uniformado al haber desenfundado la pistola, dado q ue, en las entrevistas realizadas, no se declaró que el señor ANDRÉS FELIPE manipuló su armamento de manera desafiante o peor aún, de manera amenazante.
Indicó el recurrente que, las entrevistas o declaraciones no se apreciaron en debida forma, ya que las mismas tienen múltiples contradicciones y no se
desafiante o peor aún, de manera amenazante.
Indicó el recurrente que, las entrevistas o declaraciones no se apreciaron en debida forma, ya que las mismas tienen múltiples contradicciones y no se valoraron favorablemente al imputado, circunstancia que se puede evidenciar en el vídeo desde el minuto 1.4 0 hasta el minuto 2.50 y que fue allegado al caso, advirtiendo que tal EMP y/o EF no tiene cadena de custodia y la misma no le fue trasladada, como lo exige el artículo 413 del Código Penal Militar, lo que ha ce que la grabación sea ilegal y violatoria del derech o fundamental al debido proceso consagrado en el artí culo 29 de la Constitución.
De otra parte, indicó que, el Intendente el día de los hechos durante la formación no tenía el uniforme completo ni tenía las insignias que debió portar como funcionario de la Policía Nacional, y eso es un act o de irrespeto del Intendente hacia sus inferiores, con loNC. 760016642434202400008-PONAL
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que se violó el artículo 6 de la Ley 1407 de 2010, que trata sobre la Dignidad.
Finalmente, solicitó a la Corporación que, si el señor PT. ANDRÉS FELIPE OSPINA retoma sus funciones laborales, requiere que las mismas no sean en la Estación de Policía de Belalcázar, donde se encontraba laborando y donde acontecieron los hechos, ya que esto puede acarrear situaciones de ansiedad, ataques de pánico y demás comportamientos mentales que pueden poner en
Policía de Belalcázar, donde se encontraba laborando y donde acontecieron los hechos, ya que esto puede acarrear situaciones de ansiedad, ataques de pánico y demás comportamientos mentales que pueden poner en riesgo la vida del patrullero o situaciones que se salgan de control.
5.1.2 Intervención del Ministerio Público como no recurrente.
Simplifica su intervención, indicando que, su postura es la de que sí hay lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto en el hecho efectivamente ocurrió la amenaza, tal y como puede apreciarse en el vídeo que se aportó en la primera instancia.
5.1.3 Intervención de la Fiscalía 2434 Penal Militar y Policial delegado ante Jueces Penales de Conocimien to, como no recurrente.
La Fiscalía solicitó que la medida de aseguramiento sea confirmada, ya que la decisión de la primera instan ciaNC. 760016642434202400008-PONAL
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fue soportada no solo con un vídeo, sino también co n el testimonio vertido por una de las víctimas, haciend o referencia al Suboficial, testimonio donde se manif estó que su vida estuvo en riesgo y en peligro al momento que el imputado manipuló su armamento.
Respecto a la manipulación que se surtió el día de los hechos, aclaró la Fiscalía que el hecho de que se s acara y se apuntara el arma, ya con ese suceso se configura la conducta, por cuanto se genera un temor o pánico del que
hechos, aclaró la Fiscalía que el hecho de que se s acara y se apuntara el arma, ya con ese suceso se configura la conducta, por cuanto se genera un temor o pánico del que trata el punible de amenazas, precisando que no necesariamente se requiere la manipulación de los mecanismos de disparo.
Adicionalmente, refirió que, el punible de amenazas genera un pánico y temor, sin que se ocasione necesariamente un resultado dañoso, más allá de ese temor fundado.
Ahora bien, respecto del reproche al vídeo donde se grabaron los hechos materia de investigación, refie re ese delegado que tal evidencia sí se encuentra debidamente embalada, rotulada y conserva su mismidad.
No obstante, precisó que, por la necesidad y la distancia cómo se desarrollaron las actuaciones y teniendo en cuenta que el actual abogado defensor no estuvo inicialmente en las diligencias preliminares , elNC. 760016642434202400008-PONAL
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vídeo tuvo que ser remitido por medios electrónicos , ya que el capturado se encontraba en el municipio de Belalcázar y su traslado no se pudo surtir por situaciones de orden público, pero que tal procedimiento fue avalado por el Juez de Control de Garantías.
Finalmente, respecto de las manifestaciones del apelante, quien aduce unas situaciones precedentes, señaló el Fiscal que, lo que realmente se aprecia y se observa en el tan citado vídeo, respecto del llamad o de atención al imputado el día de los hechos, es que t al
apelante, quien aduce unas situaciones precedentes, señaló el Fiscal que, lo que realmente se aprecia y se observa en el tan citado vídeo, respecto del llamad o de atención al imputado el día de los hechos, es que t al situación se realizó en los términos normales de respeto.
VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es compete nte para conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del 15 de agosto de 2024, adoptada por el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantí as, quien accedió a la petición de la Fiscalía 2434 Pen al Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimi ento, respecto de la imposición de la medida de asegurami ento de detención preventiva, en contra del PT. OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE, dentro de la NC. 760016642434202400008 , por el delito de Amenazas.NC. 760016642434202400008-PONAL
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, q ue éste se desarrolla con las restricciones que impone el principio de limitación, de tal suerte, que la Segu nda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación:
Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación:
“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional…” 3.
Conforme las precisiones que anteceden, la Sala de Decisión procederá a pronunciarse sobre si asiste r azón a la solicitud de revocatoria de la decisión del 15 de agosto de 2024, adoptada por el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, donde se impuso medida de aseguramiento de detención prevent iva, en contra del PT. OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE, dentro de la NC. 760016642434202400008 , por el delito de Amenazas o
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006.NC. 760016642434202400008-PONAL
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si, por el contrario, la decisión recurrida se encuentra fundamentada y debe ser confirmada.
7.1 Aclaraciones previas
Fuera del caso atender de forma desfavorable lo peticionado por el señor defensor en el sentido que se
si, por el contrario, la decisión recurrida se encuentra fundamentada y debe ser confirmada.
7.1 Aclaraciones previas
Fuera del caso atender de forma desfavorable lo peticionado por el señor defensor en el sentido que se revoque la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a favor de su prohijado la cual le fue impuesta mediante auto de fecha 15 de agosto d e 2024 por parte del Juzgado de Garantías 1714, por estimar que el recurso argumentado ante esta instancia carece de la sustentación mínima frente a la medida de aseguramiento impuesta para que pueda ser apreciado como tal, no obstante, esta Colegiatura acogiendo e l principio de Caridad 4 analizará las escasas precisiones esbozadas por el recurrente que pueden considerarse constituyen la apelación en contra de la citada decisión en aras a garantizar los derechos del imputado.
Así las cosas y antes de proceder a resolver lo planteado deberá aclararse al Señor defensor que esta Instancia no asume competencias diversas a las
4 Acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el principio de caridad propio de la f ilosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de la s mismas. De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, e xponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racio nal posible. Cfr. Corte
correctas a efectos de desentrañar el sentido de la s mismas. De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, e xponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racio nal posible. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP sep tiembre 09 de 2015, radicación No. 46235 y SP488-2016, enero 27 de 2016, radicación No. 38151.NC. 760016642434202400008-PONAL
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dispuestas en el artículo 203 de la Ley 1407 de 2010; en ese sentido, esta Sala no podrá pronunciarse sobre la solicitud elevada por la defensa, además, sin suste nto alguno, sobre la necesidad de procurar un médico le gista especialista en psiquiatría para su prohijado, adem ás que tampoco, le compete analizar como parece indica rlo el señor defensor aspectos inherentes a la responsabilidad y los motivos que tuvo el Señor Patrullero OSPINA HIDALGO para actuar como lo hizo y si lo mismo se encontraba o no justificado, y menos realizar pronunciamientos sobre la ilicitud o ilegalidad de los elementos probatorios obrantes en el expedie nte digital.
En ese sentido se le recuerda que el Sistema Acusatorio es de estirpe adversarial y cada contienda se surte en etapas que deben ser planteadas ante el Juez de Con trol de Garantías o el Juez de Conocimiento según se trate de la investigación o el Juzgamiento, en ese entendido se advierte que el objeto del recurso deslindado ante esta
etapas que deben ser planteadas ante el Juez de Con trol de Garantías o el Juez de Conocimiento según se trate de la investigación o el Juzgamiento, en ese entendido se advierte que el objeto del recurso deslindado ante esta instancia va dirigido en contra de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en disfavor de su cliente, no comprendiéndose las razones para que el Señor defensor haga planteamientos probatorios y solicitudes que resultan ajenas al recurso y la competencia limitada de este Tribunal, más, cuando se aprecia que no han sido objeto de debate ni de conocimiento de la primera Instancia, además, de carecerNC. 760016642434202400008-PONAL
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de argumentos que permitan atenderlas siquiera bajo los presupuestos del principio de caridad bajo el cual se esgrime la decisión que a continuación se adoptará.
Bajo dichos parámetros y conforme a lo mismo se insta al Señor Defensor asumir de forma estricta los lineami entos legales de la Ley 1407 de 2010 procurando ante las instancias competentes hacer valer los derechos, garantías e intereses de su prohijado, absteniéndose de recurrir a esta Corporación a efectos tramite, gest ione, disponga, ordene o se pronuncie sobre asuntos que no han sido tratados ni debatidos en la primera instancia.
7.2 Se tiene que el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si la medida de asegurami ento impuesta por el Juez de Garantías se encuentra acor de con los requisitos de Ley y además confluye como
7.2 Se tiene que el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si la medida de asegurami ento impuesta por el Juez de Garantías se encuentra acor de con los requisitos de Ley y además confluye como necesaria, proporcional y razonable con relación a los hechos por los cuales fue capturado el señor Patrul lero
OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE .
Para efectos de lo anterior se tiene que la defensa aduce que:
1. No se surtió ningún tipo de amenaza, pues, aunque el PT. OSPINA HIDALGO ANDRÉS FELIPE haya utilizado sus armas, le resulta claro que aquellas no tenían cartucho en su recámara y no se manipularon de suNC. 760016642434202400008-PONAL
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parte los mecanismos de disparo y tampoco las esgrimió en posición amenazante en contra de la humanidad de sus superiores.
2. También refirió que de parte del Juez de Garantías, las entrevistas o declaraciones no se apreciaron en debida forma, ya que las mismas tienen múltiples contradicciones y no se valoraron favorablemente al imputado.
3. Que la grabación obrante en el expediente digital es ilegal y violatoria del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución.
4. Que el Intendente con el que se surtió el presunto agravio no tenía el uniforme completo ni tenía las insignias que debió portar como funcionario de la Policía Nacional, y eso es un acto de irrespeto que
Constitución.
4. Que el Intendente con el que se surtió el presunto agravio no tenía el uniforme completo ni tenía las insignias que debió portar como funcionario de la Policía Nacional, y eso es un acto de irrespeto que viola los preceptos de la dignidad contenido en el artículo 6 de la Ley 1407 de 2010.
De lo expuesto, no hay que realizar mayor esfuerzo intelectivo para deducir que las apreciaciones expuestas por el apelante carecen de fundamentación y argumentación respecto al pretendido objetivo final, el cual consiste en que este Tribunal opte por revocar la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, como se ve, más allá de un criterio subjetivo de lo que la defensa cree sucedió o como sucedió, no se plasmaronNC. 760016642434202400008-PONAL
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razones en las que se indique porque la medida de detención en contra de su prohijado resulta innecesaria, irracional y desproporcionada.
Al respecto el Código Penal Militar establece los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento en los siguientes términos:
“…Artículo 466. Requisitos. El juez penal militar d e control de garantías, a petición del Fiscal Penal Militar, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el indiciado o acusado puede ser autor o
de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el indiciado o acusado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga , siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia .
2. Que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad , de la víctima o de la fuerza pública.
3. Que resulte probable que el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia .
Artículo 467. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá la detenciónNC. 760016642434202400008-PONAL
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preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina , el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años.
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión …”
Frente a lo indicado, se tiene que el Juez de Garan tías
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión …”
Frente a lo indicado, se tiene que el Juez de Garan tías al momento de tomar la decisión de imponer la medid a de la cual se depreca su revocatoria sustentó de forma adecuada la inferencia de autoría del imputado como autor del delito de amenaza, lo anterior desde el m inuto 7.17, aduciendo que del vídeo que reposa como eleme nto material de prueba y las entrevistas (min 15:16) le resulta claro que el Patrullero OSPINA en una formación manipuló sus armas de dotación (min 11:09) desplega ndo afirmaciones amenazantes (min 12:04)contra sus superiores.
De otra parte, desarrolló los presupuestos que fundamentan la medida en el peligro que el imputado representa para la comunidad en general y la polici al (min 18:33) en el entendido que asumió un comportam iento peligroso (min 18:53) sacando sus armas de formaNC. 760016642434202400008-PONAL
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desafiante y profiriendo amenazas generando una situación de zozobra en todos los integrantes de la estación de policía (min 19:20); situación que pued e volver a ocurrir (min 19:46, aduciendo que la reacc ión asumida por el patrullero no fue la más acorde en atención a su formación y años de antigüedad en la Policía (min 20:13); dejando claro que representa un
asumida por el patrullero no fue la más acorde en atención a su formación y años de antigüedad en la Policía (min 20:13); dejando claro que representa un peligro para sus superiores, pues de seguir en acti vidad seguirá en el régimen jerarquizado que se detenta e n la institución, además, que será proclive a seguir recibiendo órdenes y puede seguir asumiendo comportamientos como el desplegado, atentando de forma evidente contra la disciplina (min 22:2822:54).
De igual forma refirió que le resulta de manifiesta gravedad que no haya dirigido su actuar a evitar desenfundar sus armas ante el requerimiento de su superior (min 20:38), llamándole la atención que el imputado sabía que estaba siendo grabado y pese a e se conocimiento siquiera se dispuso a actuar de otra m anera en el sentido de abstenerse de haber asumido una reacción amenazante contra su superior (min 25:15).
De igual forma destaca que conforme lo establecido en el Código Militar la conducta esgrimida por el imputad o es de aquellas que atentan contra la disciplina y este es uno de los requisitos que permiten la imposición de la medida de aseguramiento (min 26:34).NC. 760016642434202400008-PONAL
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Finalmente se pronunció sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a partir del (min 26:59) concluyendo que hubo un actuar ilegítimo de parte del patrullero OSPINA al haber amenazado a su superior
Finalmente se pronunció sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a partir del (min 26:59) concluyendo que hubo un actuar ilegítimo de parte del patrullero OSPINA al haber amenazado a su superior empleando armas de fuego de dotación oficial (min 27:53), resultando que nada garantiza que de continuar en sus funciones no sea reiterativo en su conducta pues es claro que seguirá bajo órdenes de sus superiores (min 28:20), no resultando viable que se consideren idón eas en su caso la imposición de alguna medida no restri ctiva de la libertad (min 28:50 a min 32:14).
Como puede verse, el Señor Juez de Garantías desarrolló cada uno de los presupuestos que exige la Ley para considerar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva era necesaria, idónea y proporcional; aspectos que no fueron atacados por parte de la defensa y en los que coincide de forma plena esta Sala, en relación con los siguientes fundamentos:
7.3 Del delito de amenazas y la inferencia razonable de autoría.
Frente a este tópico es preciso indicar que la inferencia razonable de autoría corresponde a una valoración que hace el funcionario judicial de los elementos materiales de prueba con que cuenta según elNC. 760016642434202400008-PONAL
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estado del proceso, con relación al contexto en que se originaron los hechos:
“no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del
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