TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642434202400009
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016642434202400009
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 760016642434202400009-235-I-234EJC Procedencia: Juzgado 1717 de Control de
Garantías Encargado
Imputado: SL18. PÉREZ GONZÁLEZ EMERSON Delito: DEL CENTINELA Motivo de alzada: Apelación auto legalización de captura Decisión : Revoca decisión
Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Se pronuncia la Segunda Sala de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial sobre el recurso de apelación presentado por el señor abogado JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, defensor público de los intereses del SL 18 . PÉREZ GONZÁLEZ EMERSON, contra la decisión adoptada el día 26 de agosto de 2024 por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías Encargado, por medio de la cual resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura en760016642434202400009-235-I-234-EJC
SL18 PÉREZ GONZÁLEZ EMERSON
DEL CENTINELA 2 flagrancia del bajo banderas, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por el delito de DEL
CENTINELA.
II.HECHOS
Son descritos en el Informe de Captura en Flagrancia, de la siguiente forma:
2 flagrancia del bajo banderas, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por el delito de DEL
CENTINELA.
II.HECHOS
Son descritos en el Informe de Captura en Flagrancia, de la siguiente forma:
“ME ENCONTRABA DE SUBOFICIAL DE ADMINISTRACIÓN
DONDE EVIDENCIO QUE EL MENCIONADO SOLDADO SL18
PÉREZ QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO DE CENTINELA
DE PUERTA DE ENTRADA DEL CANTON MILITAR PICHINCHA
CON ARMAMENTO CUANDO FUE SORPRENDIDO TOMANDO UNA
BEBIDA LATA DE FOUR LOKO, SIENDO ESTA UNA BEBIDA
ALCOHOLICA
.” [sic]
III.ACTUACIÓN PROCESAL
Por solicitud de la Fiscalía 2434 ante Juez de Conocimiento, el 26 de agosto de 2024 se adelantó audiencia de legalización de la captura en flagrancia del señor SL18. PÉREZ GONZÁLEZ EMERSON ante el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías Encargado.
En dicha audiencia, una vez escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías Encargado, resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia.760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA
3 Ante tal determinación, la defensa del capturado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.
En audiencia de argumentación oral adelantada el 09
DEL CENTINELA
3 Ante tal determinación, la defensa del capturado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.
En audiencia de argumentación oral adelantada el 09 de septiembre 2024, el abogado recurrente sustentó el recurso de alzada ante la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial.
IV. DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA DE
LEGALIZACIÓN DE CAPTURA
4.1 Sustentada la solicitud de legalización de captura por parte del Fiscal 2434 Penal Militar y Policial, y expuesta la línea de tiempo, concedida la palabra al apoderado de la defensa y a la representante del Ministerio Público, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías Encargado resolvió impartir legalidad a la captura del investigado, bajo los siguientes argumentos 1:
- El Soldado fue capturado en flagrancia en el instante en que, encontrándose como centinela en la puerta de entrada del Cantón Militar Pichincha, fue observado por el comandante de guardia tomando una bebida en lata, la cual corresponde a un producto alcohólico llamado Four Loko. - Sobre la intervención de la defensa, indicó el Juez que, la legalización de captura se centra en
1 Audiencia de legalización de captura adiada el 26 de agosto de 2024. Minuto 1.24.40 a 1.40.05760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 4 el estudio del respeto por la dignidad humana, la
Minuto 1.24.40 a 1.40.05760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 4 el estudio del respeto por la dignidad humana, la información sobre los motivos de la captura, la defensa de la integridad física y psicológica del detenido y el carácter perentorio de 36 horas para poner a disposición de la autoridad judicial al capturado, la que debe ser de forma física. Recalcó que en la etapa procesal en que se encuentra la investigación, no es dable efectuar un debate probatorio, por lo que aceptar a la defensa interrogar a su prohijado iría en contravía de los dispuesto por el legislador al pretender adentrarse en otra etapa procesal, por lo que no accede a tal solicitud. - Adujo que la fiscalía corrió traslado de los elementos materiales probatorios con su respectiva cadena de custodia, tema que no es objeto de debate, pues, este se centra en la captura. - Agregó que, entrar en temas de ingredientes normativos no tienen lugar en esa vista pública y que, de acuerdo con la norma, no se encuentra que esta haga alusión a los verbos que de forma reiterada el defensor indica (tomar o beber). - Añade que, para el momento de la captura el agente captor no cuenta con el conocimiento, experiencia o experticia para poder establecer los verbos rectores o ingredientes normativos del delito. La captura se da porque el CP GALINDO MUJICA se percata que el soldado PÉREZ GONZÁLEZ no se
captor no cuenta con el conocimiento, experiencia o experticia para poder establecer los verbos rectores o ingredientes normativos del delito. La captura se da porque el CP GALINDO MUJICA se percata que el soldado PÉREZ GONZÁLEZ no se encontraba presto dentro de su servicio y que,760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 5 además se encuentra ingiriendo la bebida de una lata de lo que para él era una bebida alcohólica. - La defensa pretende hacer ver un debate probatorio que se tiene que dar en otra audiencia, pues para el despacho lo que se debe analizar es que, al instante de la captura, se ajuste a la protección y salvaguarda de derechos fundamentales del capturado, es decir, verificar que la captura se diera conforme a los lineamientos normativos expuestos por la fiscalía. - Para que se diera la captura del soldado PÉREZ GONZÁLEZ, no se requería de una tarifa legal que demostrara su aparente estado de embriaguez. - El despacho procede a dar legalidad a la captura en flagrancia del procesado, al encontrar que le fueron puestos en conocimiento y materializados sus derechos, se cumplió con el plazo razonable para ponerlo a disposición de autoridad judicial y le fue informado a su padre de la aprehensión; así mismo que, el procedimiento de captura efectuado por el CP GALINDO MUJICA se dio en flagrancia al encontrar al soldado prestando servicio de centinela, con armamento en la puerta de ingreso del Cantón Militar Pichincha ingiriendo una bebida que consideró era embriagante.
flagrancia al encontrar al soldado prestando servicio de centinela, con armamento en la puerta de ingreso del Cantón Militar Pichincha ingiriendo una bebida que consideró era embriagante.
V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
Con el fin de dar trámite al procedimiento de apelación contra autos que le compete a esta instancia760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 6 judicial, en virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, el 03 de septiembre de 2024 esta Magistratura convocó a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, la que se llevó a cabo el 09 de septiembre hogaño.
5.1 En ella, el apelante 2 expuso los argumentos por los cuales considera debe ser revocada la decisión proferida por el Juzgado 1717 (E) Penal Militar y Policial de Control de Garantías; indicando lo siguiente:
La apelación tiene que ver con la legalización de captura efectuada por el Juez de Control de Garantías al considerar que fue ilegal toda vez que el numeral primero del artículo 461 de la Ley 1407 señala que al capturado se le informará de manera inmediata del hecho que se le atribuye, el motivo de su captura y el funcionario que la ordenó.
El motivo de la captura, precisa, va ligado al principio de legalidad y debido proceso. El delito por el que se captura debe estar establecido en una ley que indique que la conducta o comportamiento es un
el funcionario que la ordenó.
El motivo de la captura, precisa, va ligado al principio de legalidad y debido proceso. El delito por el que se captura debe estar establecido en una ley que indique que la conducta o comportamiento es un punible, por lo que el motivo de captura debe ser un delito. Así, cuando se captura por una conducta que no es delito o no se encuentra contemplada como tal, esta se torna ilegal.
2 Audiencia de argumentación oral, Minuto 6.50 a 24.10.760016642434202400009-235-I-234-EJC
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7 Para el caso concreto, el procesado fue capturado porque el Cabo lo vio con una lata de bebida energizante en la mano y presumió que estaba tomando licor prestando su turno de centinela. Tal bebida no era embriagante sino un energizante que tiene entre 10% y 12% de alcohol y su defendido nunca aceptó haberla ingerido.
Agregó que, el suboficial en su declaración indicó ver al soldado con la lata en la mano, pero no, que la estuviera ingiriendo, sino que lo dice en el informe al momento en que lo van a judicializar, siendo una cuestión subjetiva del cabo, así mismo, el testigo del Cabo indicó que le vio la lata en la mano, pero no que estuviera ingiriendo de ella.
Refirió además que, no se le corrió traslado de la lata, ni de la foto, ni de un dictamen químico que indicara que la lata contiene tal líquido o tanto porcentaje de alcohol, tampoco sabe si el soldado
Refirió además que, no se le corrió traslado de la lata, ni de la foto, ni de un dictamen químico que indicara que la lata contiene tal líquido o tanto porcentaje de alcohol, tampoco sabe si el soldado tenía alcohol en sangre pues no se hizo examen, pero sí prueba clínica de embriaguez que indica que no presentaba alteraciones motoras y aliento alcohólico negativo y de su lectura se da cuenta que es negativo, documentándose en la conclusión que no hay alteración que sugiera presencia de intoxicación exógena de carácter agudo; y, ante esto, le hacen una prueba de orina con resultado posterior y complementario de la que no se ha hecho el control posterior de legalidad, siendo esta una de las que debe ser sometida a control posterior de legalidad y solo se tiene un dictamen que760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 8 indica que clínicamente su defendido no tenía intoxicación por alcohol.
Añadió que, el dictamen indica un resultado positivo para THC y COC que no fue solicitado y del que no se sabe cómo se obtuvo y no es el punto del delito del centinela porque el suboficial que denunció lo hizo por la posible embriaguez del soldado capturado, por lo que solo se tiene la certeza que, clínicamente, no hay embriaguez en el procesado.
Cuestionó el apelante, qué es la embriaguez para la Justicia Penal Militar y si dos sorbos de una bebida energizante dan suficiente alcohol en sangre para predicar que el soldado se embriagó y si tales sorbos tenían alcohol.
Justicia Penal Militar y si dos sorbos de una bebida energizante dan suficiente alcohol en sangre para predicar que el soldado se embriagó y si tales sorbos tenían alcohol.
Reiteró su postura de no saber dónde está la lata de la bebida y la prueba química científica que indique que esa bebida era un energizante o una bebida alcohólica. Señala que no le fue puesto en conocimiento ni siquiera la foto de esa lata de bebida, por lo que cuestionaría la cadena de custodia de ese energizante al no saber si es la misma que tenía el soldado en la mano el día de los hechos, pues nada sabe del proceso de embalaje, rotulado y etiquetado de esa prueba, por lo que más adelante va a cuestionar su cadena de custodia.760016642434202400009-235-I-234-EJC
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9 Cuestiona si acaso el detenido no tiene derecho a conocer los elementos que condujeron a su privación de la libertad y de que cometió un delito.
Frente al principio de legalidad, reanuda, la captura se dio por un apresuramiento de un suboficial que por falta de instrucción no sabe cómo actuar en casos como este, en que soldados toman energizantes con alcohol, por lo que considera existe un error, dejando sentada la duda al respecto, pues al hablarse de que el soldado estaba embriagado debe probarse que así lo estaba, así mismo probarse cuántos grados de alcohol en sangre tenía tras ingerir dos sorbos de esa bebida y cuestiona la pericia del suboficial para determinar que la bebida era alcohólica.
mismo probarse cuántos grados de alcohol en sangre tenía tras ingerir dos sorbos de esa bebida y cuestiona la pericia del suboficial para determinar que la bebida era alcohólica.
Finaliza predicando que el agente captor debe respetar que el procesado tiene unos derechos entre estos, que el motivo de captura sea legal, tal como lo establecen tratados internacionales de derechos humanos, por lo que la conducta debe estar definida previamente en la ley como delito, no siendo subjetivo del agente captor o del fiscal indicar que es delito; y, reiterando que el motivo de la captura que es la embriaguez no se encuentra probado y los exámenes de medicina legal así lo señalan.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 10 6.1 Concedido el uso de la palabra, el señor fiscal 2434 Penal Militar y Policial 3 solicitó la confirmación integral de la decisión por la cual se legalizó la captura, atendiendo los siguientes planteamientos:
- La fiscalía verificó el cumplimiento de los derechos que el asistían al capturado en su momento. - Este fue sorprendido consumiendo una bebida embriagante, no energizante, como lo es el Four Loko. - Frente a la reiterativa manifestación de la defensa para que le sea probado el estado de embriaguez del capturado, refirió que la etapa que se está surtiendo es de verificación del cumplimiento de requisitos para legalizar la captura, no un debate probatorio.
defensa para que le sea probado el estado de embriaguez del capturado, refirió que la etapa que se está surtiendo es de verificación del cumplimiento de requisitos para legalizar la captura, no un debate probatorio. - Adujo que, para el agente captor le es imposible tener la pericia de determinar la cantidad de alcohol ingerida por el soldado, pero para él sí se le hizo evidente al momento de realizar la captura que lo observó bebiendo la referida bebida embriagante. - Adicionalmente señaló, tal y como lo manifestó el apelante, la bebida tiene 12° de alcohol, cantidad superior a la de cualquier cerveza del común, no pudiéndose entender como una bebida energizante. - Respecto del resultado del examen de medicina legal, este nunca fue un dictamen como tal, se le
3 Audiencia de argumentación oral. Minuto 24.28 a 31.05760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 11 solicitó el consentimiento al soldado y por las dificultades del caso y horarios de Medicina Legal y funcionarios de policía judicial, no fue posible solicitar audiencia de control de garantías para la toma de la muestra por falta del lleno de la documentación, por lo que fue necesario el consentimiento del capturado para la realización del examen clínico de embriaguez en que no se concretó el resultado sino que, se manifestó que debía realizarse la toma de muestras. - Lo anterior no pone en tela de juicio la captura, pues esta se dio por lo que evidenció el agente captor y se corroboró personalmente con el
concretó el resultado sino que, se manifestó que debía realizarse la toma de muestras. - Lo anterior no pone en tela de juicio la captura, pues esta se dio por lo que evidenció el agente captor y se corroboró personalmente con el indiciado a viva voz que recibió buen trato, se le garantizaron sus derechos y que había manifestado que había sido capturado por estar ingiriendo una bebida alcohólica. - Sobre el tema de la cantidad de alcohol en sangre, no es el escenario para un debate probatorio. - En cuanto a la cadena de custodia, los elementos le fueron puestos en conocimiento al defensor y al Juez.
Por su parte el agente del Ministerio Público no hizo presentación a la audiencia, acorde con la información suministrada por la secretaría de la corporación.
VII. DE LA COMPETENCIA760016642434202400009-235-I-234-EJC
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12 Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 4, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías, en los casos previstos en la ley penal militar y policial vigente.
Es importante recordar que el Ad quem se encuentra sometido al principio de limitación, en el sentido que el recurso impetrado circunscribe a esta instancia a revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante
sometido al principio de limitación, en el sentido que el recurso impetrado circunscribe a esta instancia a revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados al objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 5, por tal motivo la segunda instancia
4 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. 5 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto , sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurre nte (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en provi dencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el760016642434202400009-235-I-234-EJC
"que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 13 no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
Escuchada la petición elevada por la parte actora, así como los argumentos esbozados por los no recurrentes, procede esta Sala de decisión a efectuar un estudio respecto de las condiciones en que se presentó la aprehensión del SL18 PÉREZ GONZÁLEZ EMERSON, el pasado 25 de agosto de 2024, con ánimos de verificar si allí se cumplieron los presupuestos normativos contenidos en el artículo 459 del Código Penal Militar y con ello proceder, de ser el caso, a resolver acorde a derecho la solicitud de revocatoria de la legalización de captura proferida por el Juzgado 1717 Encargado de Control de Garantías, que fuere impetrada por la parte apelante.
Precisado lo anterior y con miras a dilucidar el tópico que concita la atención de la Sala, se abordaran los siguientes temas, previo a la adopción de la decisión que en derecho corresponda: i) se analizará lo relacionado con la importancia del derecho a la libertad personal y los límites para su restricción; ii) se abordará el tema referente al control de legalidad de la captura; iii) se reiterará la postura de la Sala respecto de los requisitos de
derecho a la libertad personal y los límites para su restricción; ii) se abordará el tema referente al control de legalidad de la captura; iii) se reiterará la postura de la Sala respecto de los requisitos de
que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dial éctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.39 417 del 04 de febrero
de 2015, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 14 la captura en flagrancia; iv) se indicará la importancia del control judicial de la captura para satisfacer la garantía de la libertad; v) se hará alusión al tema del principio y garantía de la legalidad de la prueba; vi) se efectuará el análisis del caso en concreto; y, vii) acorde a lo anterior, se adoptará la decisión respecto del asunto sometido a conocimiento de esta colegiatura.
8.1 Del derecho a la libertad personal y su restricción.
Son reiterados los pronunciamientos emitidos por este colegiado con relación al tema de la preponderancia que tiene la libertad individual como un derecho esencial en la dinámica del Estado Social y Democrático de Derecho, precisando que su limitación, solo procede por medio de orden judicial, escrita y previa, emitida con las formalidades legales y la excepción a la regla general es la captura en flagrancia, tal y como lo ha indicado la Corte
solo procede por medio de orden judicial, escrita y previa, emitida con las formalidades legales y la excepción a la regla general es la captura en flagrancia, tal y como lo ha indicado la Corte
Constitucional:
“Pues bien, la cláusula general de la libertad personal así como su límite y sus excepciones fueron establecidas en la Constitución Colombiana de 1991 en los artículos 6, 17 y 28. Este último artículo preceptúa la libertad inmanente de toda persona (cláusula general), su privación a través de autoridad judicial competente (límite); además el artículo 32 Constitucional permite la privación de la760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 15 libertad en caso de flagrancia (excepción). 6”
Como se puede advertir, la libertad personal es uno de los más caros bienes a proteger por parte de la organización social, en el entendido de que el Estado tiene legitimidad para restringirla a quien abusando de ella atenta gravemente contra la pacífica convivencia de los coasociados, suprimiéndola de manera preventiva, lo cual en el modelo político de Estado imperante es de carácter excepcional.
Es por ello por lo que el legislador ha establecido rigurosas exigencias para su limitación, buscando con ello eliminar la arbitrariedad y a la vez, garantizar que, el ciudadano, aún reputado infractor de la ley penal sólo pueda ser privado de la libertad mediante la satisfacción de una serie de estrictos requisitos y formalidades.
De ahí, la existencia de las altas exigencias de la
que, el ciudadano, aún reputado infractor de la ley penal sólo pueda ser privado de la libertad mediante la satisfacción de una serie de estrictos requisitos y formalidades.
De ahí, la existencia de las altas exigencias de la captura en flagrancia, como lo entendió el legislador al describir sus eventualidades cuando lo advirtió en el artículo 301 de la ley 906 de 2004 y el artículo 459 de la ley 1407 de 2010.
8.2 Del control de legalidad de la captura.
Sobre el particular, es menester para la Sala recordar que, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Ley 1407 de 2010, son dos los instantes a partir de los
6 Corte Constitucional, Sentencia c-237 de 2005760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 16 cuales el procedimiento de captura debe ser sometido a un control de legalidad; el primero, a cargo del Fiscal Penal Militar y Policial según se desprende del inciso 3º del artículo 460 ídem 7, donde se le exige al agente del órgano acusador verificar de manera previa el agotamiento de los requisitos formales y materiales antes de considerar que el procedimiento de captura sea evaluado en audiencia preliminar por el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en virtud del inciso 4º de la misma normativa, análisis último que corresponde al segundo control de legalidad de la captura 8.
Con esto se tiene que, corresponde tanto al órgano persecutor en cabeza de sus delegados fiscales al momento en que les es puesto en conocimiento y a
que corresponde al segundo control de legalidad de la captura 8.
Con esto se tiene que, corresponde tanto al órgano persecutor en cabeza de sus delegados fiscales al momento en que les es puesto en conocimiento y a disposición tanto el caso como el capturado por parte del agente captor o la autoridad competente, como a la judicatura por medio de sus jueces de control de
7 Artículo 460 Ley 1407 de 2010: (…) “Si de la infor mación suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fis calía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal” (…).
8 Sobre el particular, téngase en cuenta que el artículo 460 de la Ley 1407 de 2010 contiene similar redacción del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 en relación con el procedimiento en caso de flagrancia, tema frente al cual la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: “En lo referente al contenido del control del capturado en flagrancia e s tanto formal como material, de suerte que se analiza la procedencia, como la forma, así como el trato dispensado al aprehendido. En relación con los tiempos el Legislador incluyó en el inciso cuarto del artículo 302 la expresión “inmediatamente”, antes del plazo “o a más tardar d entro de las treinta y seis horas siguientes”; la cual no se incorporó al fijar el límite temporal para el control judicial del aprehendido con orden de captura. Y, finalmente, dispuso dos controles de legalidad, uno a cargo del fiscalseis horas siguientes”; la cual no se incorporó al fijar el límite temporal para el control judicial del aprehendido con orden de captura. Y, finalmente, dispuso dos controles de legalidad, uno a cargo del fiscalsegún se observa claramente en el inciso 4º del art ículo 302-, y otro, en cabeza del juez de control de garantías –inciso qui nto del artículo 302 ibidem”. Subrayado fuera de texto. Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 36107 del 14-09-11, MP. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ.760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA 17 garantías al momento de efectuarse la respectiva audiencia de legalización, corroborar la legalidad del procedimiento y con ello evitar que se continúe quebrantando el derecho a la libertad del retenido o capturado, no siendo entonces imperativo que toda actuación deba ser llevada ante el juez constitucional para que sea este quien pregone la legalidad o ilegalidad de la actuación.
8.3 De la captura en flagrancia.
Al respecto se tiene que, esta es una forma de afectación provisional de la libertad, que se encuentra regulada en el artículo 32 de la Constitución Política, que dispone la facultad de que el delincuente pueda ser aprendido por cualquier persona, caso en el cual debe ser llevado inmediatamente ante la autoridad judicial.
Lo dispuesto en la citada norma debe ser visto como una excepción al principio de reserva judicial, que ampara el derecho a la libertad de toda persona en materia de autodeterminación física.
inmediatamente ante la autoridad judicial.
Lo dispuesto en la citada norma debe ser visto como una excepción al principio de reserva judicial, que ampara el derecho a la libertad de toda persona en materia de autodeterminación física.
Se ha señalado que, la flagrancia es la situación dentro de la cual el autor de una conducta punible es privado de la libertad en el momento mismo de infringir la ley penal, o en los lapsos que de inmediato siguen a tal momento.760016642434202400009-235-I-234-EJC
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DEL CENTINELA
18 El legislador, en el ordenamiento penal castrense, en su artículo 459 ha dispuesto la existencia de flagrancia en tres eventos. El primero de ellos relacionado con la “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasiflagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él.
Como se puede apreciar, el término utilizado en cada uno de los presupuestos es: “ la persona es sorprendida ” circunstancia que implica un estado de
o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él.
Como se puede apreciar, el término utilizado en cada uno de los presupuestos es: “ la persona es sorprendida ” circunstancia que implica un estado de inmediatez temporal, una brevedad casi instantánea entre el acontecimiento de la conducta típica y la acción de la aprehensión, que se
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