TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644200202300148
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644200202300148
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
______________
Sala: Primera de Decisión
Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Radicado: NI TSMP 27-2024
Noticia Criminal: 760016644200202300148
Procedencia: Juzgado 1717 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías
Imputado: SL18. RIVERA GONZÁLEZ JOSÉ
GUILLERMO Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación negativa imposición medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., mayo quince (15) del año dos mil veinticuatro (2024)
I. OCUPA A LA SALA
Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada impulsado por el señor Mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUÍZ en su condición de Fiscal 2435 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento contra la decisión interlocutoria adiada el 16 de abril del año en curso, emitida por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través de la cual no accedió a la imposición deNC. 760016644200202300148
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medida precautelativa de detención en establecimiento carcelario, del SL18 JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ quien ostenta actualmente la condición de imputado, por el delito militar de deserción, razón por la cual
medida precautelativa de detención en establecimiento carcelario, del SL18 JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ quien ostenta actualmente la condición de imputado, por el delito militar de deserción, razón por la cual entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes:
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Se extracta de los elementos materiales de prueba consignados en la carpeta, que el acontecer fáctico fue puesto en conocimiento por el Subteniente SANTIAGO RUEDA FRANCO quien denunció que el SL18. JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ, integrante del segundo contingente de 2023 perteneciente al tercer pelotón de la compañía de Instrucción y Reemplazos del Batallón de Alta Montaña No. 10 salió a disfrutar de un permiso en virtud de su juramento de bandera desde el día 12 hasta el 28 de agosto de 2023, sin que al término del mismo hiciera formal presentación en la Unidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, se presentó la captura previa orden judicial emitida por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, del joven uniformado JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ , para el día 15 de abril del año en curso, llevándose a cabo audiencia de legalización el 16 del citado mes y año a partir de las 2.37pm, de la cual una vez se abordan los problemas inherentes a la misma, impartió legalidad al considerar que se cumpleNC. 760016644200202300148
16 del citado mes y año a partir de las 2.37pm, de la cual una vez se abordan los problemas inherentes a la misma, impartió legalidad al considerar que se cumpleNC. 760016644200202300148
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con los requisitos del artículo 453 de la Ley 1407 de 2010 y subsiguientes. Sin recursos.
3.2. De igual manera para la referida fecha se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial siendo indiciado el uniformado JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ por el delito de deserción, en la cual el imputado no aceptó los cargos.
3.3. Surtido lo anterior, siendo las 3:58pm se llevó a cabo la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía 2435 Penal Militar y Policial ante jueces de conocimiento, siendo imputado el joven uniformado JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ por el delito de deserción.
Luego de que el ente fiscal abordara los problemas inherentes a la audiencia, discriminara los elementos materiales probatorios y evidencia física para la sustentación de la medida cautelar, iteró que es idónea, necesaria y proporcional para garantizar los fines constitucionales en procura de asegurar la asistencia al proceso del imputado, como el cumplimiento de la pena en caso de una eventual condena.
Por su parte, quien ejerce la labor defensiva presentó
fines constitucionales en procura de asegurar la asistencia al proceso del imputado, como el cumplimiento de la pena en caso de una eventual condena.
Por su parte, quien ejerce la labor defensiva presentó su oposición frente al pedimento de la medida privativa de la libertad en disfavor de su protegido Sl18. JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ considerando que en virtud de los requisitos objetivos y subjetivos queNC. 760016644200202300148
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deben de suplirse bajo las voces de los artículos 466 y 467 se destaca la proporcionalidad y la necesidad, en especial que él uniformado tiene un arraigo y está dispuesto a comparecer al proceso cuando sea requerido, solicitando del Juez Constitucional su no imposición.
3.4. Luego de escuchar en audiencia los argumentos de cada uno de los sujetos procesales, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, decide no acceder al pedimento del ente acusador en tratándose de la imposición de la medida precautelativa consistente en detención en establecimiento carcelario en disfavor del uniformado JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ disponiendo librar orden de libertad a su favor.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Luego de que el señor Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, advierte que, escuchadas a las partes en audiencia respecto de la petición encaminada a imponer o no medida de aseguramiento, consistente en detención en
Luego de que el señor Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, advierte que, escuchadas a las partes en audiencia respecto de la petición encaminada a imponer o no medida de aseguramiento, consistente en detención en establecimiento carcelario en disfavor del SL18. JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ , verificó cada uno de los elementos materiales probatorios como evidencia física aportados por el señor representante de la Fiscalía.
4.1 Consideró respecto a los problemas inherentes a la audiencia, que efectivamente el señor Fiscal 2435 Penal Militar y Policial ante Juez de Conocimiento haNC. 760016644200202300148
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individualizado al imputado en debida forma, que expuso con suficiencia los elementos materiales probatorios y evidencia física para fundar su solicitud de imposición de medida precautelativa consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario -militarcontra el SL18 JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ como lo establece los artículos 466 y 467 de la Ley 1407 de 2010. Sin embargo, acotó que existe un juicio adicional que debe abordar como Juez de Control de Garantías, el articulo 317 numeral 4 de la precitada Ley, en especial sobre los requisitos establecidos en el artículo 464 de la Ley 1407 de 2010, para la procedencia de la medida restrictiva.
4.2 . Acotó el Juez Constitucional, que existen unos requisitos objetivos discriminados en el artículo 467
los requisitos establecidos en el artículo 464 de la Ley 1407 de 2010, para la procedencia de la medida restrictiva.
4.2 . Acotó el Juez Constitucional, que existen unos requisitos objetivos discriminados en el artículo 467 del Código Penal y que datan de la procedencia de la medida, conforme al numeral 1, considerando en este primer aspecto que procede la solicitud del señor Fiscal, para los delitos del servicio indistintamente de la pena imponible, conforme dejó sentado en la Sentencia C-709 de 2002 la Corte Constitucional donde declaró la exequibilidad de estos artículos precisamente dada la importancia y la trascendencia de estos delitos contra la disciplina y el servicio dentro del estamento castrense.
4.3. Que respecto a los requisitos de carácter material dados en el artículo 466 numeral 3, citados por la Fiscalía se indicó que resulta probable que el imputado o acusado no acudirá al proceso o no cumplirá la sentencia, el legislador en materia penal militarNC. 760016644200202300148
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no desarrollo en que consiste cada uno de ellos, por integración normativa como lo dispone el artículo 197 de la codificación castrense se acude a lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley 906 Código de Procedimiento Penal, que es “la falta de arraigo ” en la comunidad, en la familia o en el asiento de sus negocios y la facilidad que tenga para abandonar el país o permanecer oculto, éste último del cual hizo énfasis la Fiscalía, y que, consideró el Juez de
la comunidad, en la familia o en el asiento de sus negocios y la facilidad que tenga para abandonar el país o permanecer oculto, éste último del cual hizo énfasis la Fiscalía, y que, consideró el Juez de Control de Garantías que si bien es cierto, tal como lo demostró el ente acusador se agotaron todas las labores de Policía Judicial tendiente a dar con el paradero del aquí imputado JOSÉ GUILLERMO RIVERA incluso tomando contacto con miembros de la familia del uniformado, el hermano de nombre MAICOL y con el padre del imputado, a quienes se le comunicó que su familiar era requerido por la Fiscalía 2435 Penal Militar y Policial por el delito de deserción deprecando su asistencia ante dicho despacho, como el agotamiento de otra serie de actividades, entre estas el desplazamiento del investigador a fin de adelantar labores de vecindario en el Barrio “la Cuchilla” ubicado en la Carrera 18, estas acciones fueron discriminadas en el informe de Policía Judicial de fecha 25 de octubre de 2023, suscrito por el señor SI. GERMÁN ADOLFO SARRÍA, aunado a una serie de consultas en la Base de Datos, tratando de ubicar al uniformado, no se logró este objetivo.
4.4 . De otro lado acotó dado lo citado en precedencia, que el imputado JOSÉ GUILLERMO RIVERA si conoció o se enteró por conducto de sus familiares de que lo estaban buscando por el delito de deserción, que estaNC. 760016644200202300148
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enteró por conducto de sus familiares de que lo estaban buscando por el delito de deserción, que estaNC. 760016644200202300148
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persona hubiese podido acercarse al puesto de Policía de su vereda y manifestarles su intención de comparecer, pero no lo hizo incluso desde al año pasado, aclarando que sí se agotaron los esfuerzos para ubicar al soldado, pudiendo inferir de manera razonable que el militar estaba “oculto” porque la medida señalada por el abogado defensor al sugerir que la orden de captura fue un tanto extrema, realmente era necesaria como efectivamente así se agotó, con el debido análisis que se hizo en audiencia, en presencia incluso del delegado del Ministerio Público, no siendo para el Juez Constitucional de acogida lo sugerido por el togado, que de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia física dan a entender que el imputado se apartó de esas obligaciones, como es la comparecencia ante la autoridad legal, aun sabiéndolo no quiso hacerlo, sumado a lo indicado en los informes de policía judicial que luego de contactarse a los abonados telefónicos allí registrados, estos fueron bloqueados, que los familiares manifestaron desconocer su paradero precisamente y es entendible en virtud del derecho de no autoincriminación que le asiste al hoy imputado, seguramente y dado que conviven en el mismo hogar se puede inferir razonablemente que le comunicaron en aquella época que los efectivos policiales lo buscaban.
4.5. Ahora bien, adujo el Juez de Garantías que, ese
conviven en el mismo hogar se puede inferir razonablemente que le comunicaron en aquella época que los efectivos policiales lo buscaban.
4.5. Ahora bien, adujo el Juez de Garantías que, ese fin propuesto por la Fiscalía está demostrado, pero se debe hacer un análisis de los fines constitucionales de acuerdo con lo dispuesto con la sentencia C-318 del 09 de abril de 2008, agotando un análisis posterior que señaló la defensa, de cara aNC. 760016644200202300148
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lo impuesto por este fallo que revisó la constitucionalidad de unos artículos de la Ley 1142 del año 2007 que modificó a su vez, un articulado de la Ley 906 de 2004 en el cual se impone la obligación a los Jueces de Control de Garantías, que no es suficiente el análisis de los requisitos de carácter objetivo y material para imponer la medida de aseguramiento, como es la detención preventiva, sino es menester indicar la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de la misma. Respecto del juicio de proporcionalidad, señaló que, se ha de determinar si la medida es necesaria, como lo planteado por el ente Fiscal en especial de lograr que el imputado cumpla la pena en caso de una eventual condena, con la privación de la libertad se lograría, pero llama la atención en torno a que sea “necesaria”, debiendo escogerse la medida menos invasiva de los derechos fundamentales del imputado, considerando el Juez que frente a casos similares se impuso una restricción de
la atención en torno a que sea “necesaria”, debiendo escogerse la medida menos invasiva de los derechos fundamentales del imputado, considerando el Juez que frente a casos similares se impuso una restricción de no salir del país o un compromiso por parte del imputado para que se presentara en una estación de policía y expresara su voluntad de presentarse mensualmente. Esa controversia ya fue zanjada en decisión del Tribunal Superior Militar quien trajo a colación precisamente la sentencia C-709 de 2002 la que declaró la exequibilidad sobre la procedibilidad de la medida de aseguramiento en los delitos contra la disciplina y servicio. Siendo potestativo del Juez de Control determinar si es viable o no, resultando la única procedente en esta eventualidad la detención preventiva, surgiendo la duda, al considerar que para la Judicatura ese fin propuesto puede garantizarse aplicando una menos restrictiva pero que siendoNC. 760016644200202300148
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respetuosos del precedente que ha fijado la corporación castrense, no puede transgredirlo, en ese orden de ideas a pesar de que se cumplen otros requisitos como la proporcionalidad, el de la necesidad no se encuentra satisfecho, resaltando que existen otros medios eficaces para que el imputado cumpla con ese fin constitucional.
4.6. Atendiendo a lo citado en precedencia, el juez constitucional tomó la decisión de no imponer la medida de aseguramiento en disfavor del SL18. JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ para que en libertad siga
constitucional tomó la decisión de no imponer la medida de aseguramiento en disfavor del SL18. JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ para que en libertad siga afrontando su proceso, librando orden en tal sentido. Decisión que fue objeto del recurso de alzada por parte de la Fiscalía 2435 Penal Militar y Policial ante Juez de Conocimiento.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Del recurso de apelación.
5.1. En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el día de 02 de mayo de 2024 a las 09.32 horas, concediendo el uso de la palabra al señor Mayor CRISTIAN JOSÉ MACIAS RUIZ en su calidad de Fiscal 2435 Penal Militar y Policial ante Juez de Conocimiento quien manifestó:
5.1.1 Que solicita centrar la atención de la Sala en torno a dos problemas jurídicos el primero hace relación al principio de necesidad como eje vacilar en la sustentación del pedimento de la medida deNC. 760016644200202300148
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aseguramiento Contra el uniformado JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ y el segundo de ellos, hace relación que cuando el señor Juez de Control de Garantías considera que existen las suficientes razones para proceder a la imposición de la medida de aseguramiento, así debe hacerlo.
que cuando el señor Juez de Control de Garantías considera que existen las suficientes razones para proceder a la imposición de la medida de aseguramiento, así debe hacerlo.
La judicatura, no tuvo reparo alguno cuando la Fiscalía 2435 Penal Militar y Policial ante Juez de Conocimiento, le expuso todas las acciones que por conducto de su Policía Judicial se desplegaron para dar con el paradero del SL18 JOSÉ GUILLERMO RIVERA GONZÁLEZ y que precisamente fueron reconocidas por el juez Constitucional en dicha ocasión, advirtiendo incluso, que no estaba de acuerdo con lo sugerido por el señor abogado defensor.
Tampoco respecto del análisis que el ente acusador hizo de cara a la proporcionalidad de la medida, aduciendo que se había cumplido con la carga argumentativa en tal sentido. Se debe tener en cuenta que pese a lo afirmado por el señor Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías puede verificarse en la misma audiencia, que efectivamente se aportaron y expusieron todos los elementos materiales probatorios como evidencia física que apuntalan a señalar que el hoy imputado SL18 RIVERA GONZÁLEZ quiso hacer caso omiso al requerimiento de la Justicia e incluso con apoyo de sus familiares, quienes pese de ser contactados por miembros de Policía Judicial le informaron la situación de su hijo estos al unísono, manifestaron desconocer donde se encontraba.NC. 760016644200202300148
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estos al unísono, manifestaron desconocer donde se encontraba.NC. 760016644200202300148
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5.1.2. Que de igual manera se expuso por parte de la Fiscalía la “ necesidad” y la “ urgencia ” de la imposición de la medida. El Juez de Control de Garantías como lo ha decantado la jurisprudencia debe verificar aspectos medulares en la audiencia si se satisfacen los siguientes aspectos. 1) grado de conocimiento probatorio que se exige en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, si existe inferencia razonable de autoría o no, siempre y cuando se cumplan algunos de los requisitos del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, 2) que se evite esa obstrucción a la Justicia, el peligro a la comunidad o el riesgo de no comparecencia o de fuga 3) que resulte procedente la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 , evidenciando el opugnador que efectivamente se sustentaron estos requisitos en especial el de “ riesgo de no comparecencia al proceso” del cual incluso el Juez Constitucional indicó que estaba demostrado por parte del ente Fiscal y que igualmente se mal interprete que la misma, es una sanción punitiva anticipada para el imputado, máxime cuando se ha sustentado procesalmente y el juez de Control de Garantías no la impuso.
5.1.3. Para finalizar señaló apartes de la sentencia C-695 de 2013 la Corte Constitucional, iterando que
sustentado procesalmente y el juez de Control de Garantías no la impuso.
5.1.3. Para finalizar señaló apartes de la sentencia C-695 de 2013 la Corte Constitucional, iterando que hizo caso omiso el Juez constitucional en la imposición de la medida de aseguramiento, pues si bien hizo una valoración de los elementos materiales probatorios expuestos por la Fiscalía, sus motivaciones en la decisión confutada quedaron cortas e insuficientes al aducir la “ no necesidad ” de laNC. 760016644200202300148
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misma, razones suficientes en las que concluyó su intervención con dos solicitudes en concreto ante el Colegiado: 1) se revoque el auto emitido en audiencia por el señor Juez 1717 de Control de Garantías que no accedió a la imposición de la medida de aseguramiento, para que, en su reemplazo se imponga la medida privativa de la libertad contra el SL18. RIVERA GONZÁLEZ o 2) contrario sensu se declare la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, con el fin de que el Juez Constitucional sustente suficientemente las razones por las cuales no accedió a la imposición de la medida de aseguramiento, siendo su obligación como así lo demanda la jurisprudencia y la debida motivación que debe existir en las decisiones judiciales.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1 Delegado del Ministerio Publico:
demanda la jurisprudencia y la debida motivación que debe existir en las decisiones judiciales.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1 Delegado del Ministerio Publico:
6.1.1 Manifestó que atendiendo lo sustentado por el señor Fiscal de la Causa y en su calidad de no recurrente, ante la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia de no imponer medida de aseguramiento y ordenar la libertad, el problema surge tal como lo dijo el ente Fiscal a pesar de exponer los requisitos objetivos, la inferencia razonable de autoría y los fines constitucionales como necesidad y proporcionalidad, por ser una conducta del servicio la medida de aseguramiento es la detención preventiva, pero al final le dice que no la considera necesaria, que existen otros medios eficaces, es en su esencia el argumento central, el por qué para el JuezNC. 760016644200202300148
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Constitucional no es viable la medida de aseguramiento, se limitó a establecer que no estaba satisfecho el requisito de la “ necesidad” en especial de cara a la no comparecencia del procesado.
6.1.2 De acuerdo a lo establecido por la Fiscalía ese artículo 312 de no comparecencia de la Ley 906 de 2004 trae dos momentos que deben analizarse en el Juzgado, el primero de ellos es el arraigo, la comunidad determinada por el domicilio de la familia y tiene una confusión copulativa y las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, deben cumplirse con esos
el primero de ellos es el arraigo, la comunidad determinada por el domicilio de la familia y tiene una confusión copulativa y las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, deben cumplirse con esos dos requisitos. Señala que los elementos que trajo la Fiscalía y se corrió traslado de acuerdo a la dinámica de la Justicia Castrense, las audiencias concentradas se suspenden en momentos distintos, no como lo hacen en la Justicia Ordinaria, en una sola audiencia, sin embargo, debe precisarse y tenerse en cuenta la documentación que sustenta la captura del SL18. RIVERA GONZÁLEZ , verificándose que fue en una vereda del corregimiento de Trujillo, Valle-vía pública, al verificarse los derechos del capturado se citó una dirección especifica, profesión mecánico, diligencia de las actividades por conducto de Policía Judicial para contactar su familia, al indicarse que se comunicaron con el hermano MAICOL, quien les pidió que no lo llamaran, de igual manera con los progenitores quienes dijeron que desconocían su paradero, incluso se buscó datos para establecer si había salido del país. La pregunta que surge y que debe concretarse es sí RIVERA GONZÁLEZ cumple con esos dos presupuestos de no comparecencia, la conducta es grave y dolosa, tiene arraigo o no lo tiene, segundo, tenía laNC. 760016644200202300148
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finalidad de estar oculto?, estas dos circunstancias deben leerse objetivamente, acreditar de alguna manera, que no tiene arraigo, que su actuar estaba
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finalidad de estar oculto?, estas dos circunstancias deben leerse objetivamente, acreditar de alguna manera, que no tiene arraigo, que su actuar estaba encaminado a ocultarse de cara a las evidencias que trae la Fiscalía es que se contactaron con sus familiares, es necesario establecer si esa dirección que se ofreció al momento de la captura como lo es, el Barrio la “Cuchilla” coincide o no con las actividades de investigación que desplegó la Fiscalía por conducto de su Policía Judicial, si es la misma dirección, tenemos que si tiene un arraigo, que sí bien podemos pensar que los padres protegen a su hijo ello no quiere significar que el imputado no conociera su situación legal o que su intención era ocultarse.
6.1.3 . igualmente el delegado indicó que, en el lugar donde fue la captura corregimiento de Venecia cerca al Municipio de Trujillo, Valle-vía pública, se desconoce que comportamiento o actitud asumió el joven en ese lugar, si en ese sitio se estaba ocultando, solo hay un informe de captura, no acciones de verificación donde se estableciera de manera concreta o específica, inferencia de que el imputado estaba allí “ocultándose”, existe un Barrio pero no se dice de que Municipio, esas circunstancias le permiten conceptuar que no se acreditaron esos dos presupuestos copulativos que deben demostrarse con algún elemento probatorio, que no tiene arraigo el imputado, o las intenciones de este de abandonar el país o el mismo Municipio, si bien es cierto es una decisión un poco lacónica, cuando el Juez Constitucional dice que hay otros medios para garantizar esa comparecencia al
intenciones de este de abandonar el país o el mismo Municipio, si bien es cierto es una decisión un poco lacónica, cuando el Juez Constitucional dice que hay otros medios para garantizar esa comparecencia al proceso por parte del uniformado, pero no dice cualesNC. 760016644200202300148
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razones salvo mejor criterio, concluyendo así, que por parte de la Colegiatura debe confirmarse la decisión objeto de la alzada.
6.2 Intervención de la Defensa :
6.2.1 Consideró que precisamente lo narrado por el ente Fiscal en la audiencia, son los mismos fundamentos que los debatidos en aquella oportunidad que se solicitó la medida de aseguramiento contra su defendido, en donde solo cita esos criterios objetivos que están en el Código Penal Militar, pero el legislador en la Jurisprudencia dice que no solo se deben basar en el criterio objetivo, fundamentos del ente Fiscal para requerir la imposición de la medida, en especial en lo relacionado con la “ necesidad ” en la cual solo se basa el Fiscal en lo indicado en la norma dejando de lado la sentencia C575 de 2009 que dejó entrever que se requiere analizar otros principios ellos sí, subjetivos y necesarios como son la proporcionalidad, idoneidad y la necesidad siendo ello menester ser soportado por la parte de quien insista en su solicitud.
6.2.2 Destaca que el soldado RIVERA GONZÁLEZ no ha estado ausente a los requerimientos de la Justicia, que trabaja en un taller mecánico de motos de Trujillo, se la pasa en el municipio donde reside su
6.2.2 Destaca que el soldado RIVERA GONZÁLEZ no ha estado ausente a los requerimientos de la Justicia, que trabaja en un taller mecánico de motos de Trujillo, se la pasa en el municipio donde reside su familia, conocidos y amigos, no ha salido ni ha intentado salir del país. Respecto de que los familiares no suministraron información de su paradero, de ellos no se demanda esa obligación de incriminar a su hijo y hermanos, ello es improcedente,NC. 760016644200202300148
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pero al pretender ponderar esos fines de la medida aducidos por el señor Fiscal, debe necesariamente hacerse un juicio de proporcionalidad sumamente sustentado, porque en efecto se viola el derecho de libertad siendo una medida “excepcional” la Jurisprudencia así lo ha dicho a nivel nacional e internacional, si esos criterios subjetivos no están debidamente sustentados.
6.2.3 Además el pedimento de la nulidad que eleva el señor Fiscal de no accederse a esa revocatoria de la decisión adoptada por el señor Juez Constitucional en la medida que según su criterio este no sustentó en debida forma su decisión, sencillamente cumplió las garantías por las razones que el procurador en audiencia expuso, no hizo la debida ponderación si un derecho puede ser vulnerado por otro, invitando a la Colegiatura para que observe una situación a futuro, si es el Juez de Control de Garantías, quien en su oportunidad emitió esa captura, sea el mismo quien de
derecho puede ser vulnerado por otro, invitando a la Colegiatura para que observe una situación a futuro, si es el Juez de Control de Garantías, quien en su oportunidad emitió esa captura, sea el mismo quien de manera posterior, deba conocer de la legalización de la misma, como la solicitud de la medida de aseguramiento porque ya conoció las pruebas como en su momento lo argumentó.
6.2.4 Concluye que el imputado se encuentra libre acudió las veces que fue requerido, incluso por parte de la secretaria del Tribunal Superior lo contactaron tranquilamente, pero partiendo desde el aspecto subjetivo de que no se va a presentar, es un desacierto, lo pretendido por la defensa, es que debe sostenerse esa garantía de libertad para que su protegido asuma el proceso, contrario sensu, esNC. 760016644200202300148
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entender que se usa el Código Penal para impartir disciplina, cuando lo cierto es que por parte del Juez de Control de Garantías, como se hizo, explicó porque dicha medida no era necesaria, razón más que suficiente para no imponerla.
VII. DE LA COMPETENCIA
Atendiendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, el Tribunal Superior Militar es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Ejecución de Penas, en los
de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y Ejecución de Penas, en los casos previstos en la ley penal militar aplicable.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada impetrado por el señor Mayor CRISTIAN JOSE MACIAS RUIZ en su condición de Fiscal 2435 Penal Militar y Policial ante Juez de Conocimiento quien pretende la revocatoria de la decisión adoptada por
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