TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300012

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300012
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC 760016644500202300012-TSM-010-

(2024)

Procedencia : Juzgado 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento.

Procesados : ACC. SUÁREZ GUARAMAN BRAYAN ESTEBAN.

Delito : Deserción.

Motivo de alzada : Apelación Sentencia.

Decisión : Confirma

Ciudad y fecha : Bogotá, DC, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el Abogado WILLIAM DANIEL DUL CE ERASO en contra de la sentencia de condena, impuest a por el Juzgado 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento en contra del ACC. SUÁREZ GUARAMAN BRAYAN ESTEBAN por el delito de DESERCIÓN.

II. HECHOS

“ El ACC del INPEC SUÁREZ GUARAMAN BRAYAN ESTEBAN no se presentó el 3 de julio de 2023 en el establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y Carcelario de Tumaco-760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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Nariño, donde estaba prestando su servicio militar obligatorio, luego de la culminación de un permiso, y que tampoco se

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Nariño, donde estaba prestando su servicio militar obligatorio, luego de la culminación de un permiso, y que tampoco se presentó a sus superiores respectivos dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha, configurándose así el delito de deserción… ”1

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 30 de enero de 2024 se reunieron el Señor Fiscal 2432 delegado ante el Juzgado de Conocimiento Penal Militar y Policial, el abogado Defensor Dr. WILLIAM DANIEL DULCE ERAZO y el ACC. del INPEC SUÁREZ GUARAMAN BRAYAN ESTEBAN, a fin de efectuar preacuerdo, donde el imputado aceptó su responsabilidad penal en calidad de AUTOR y a título de DOLO, por el delito de DESERCIÓ N, numeral 2º del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010.

El día 13 de febrero de 2024, el Juzgado 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento adelantó audienc ia en la que se verificó el preacuerdo y se aprobó éste.

El día 14 de marzo de 2024, el Juzgado 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento surtió audiencia en la que se dio lectura del fallo condenatorio de fec ha 04 de marzo de 2024, y se declaró al Señor ACC. SUÁREZ GUARAMAN BRAYAN ESTEBAN identificado con cédula 1.080.044.604, como autor responsable del delito de

1 Fueron descritos por el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento

GUARAMAN BRAYAN ESTEBAN identificado con cédula 1.080.044.604, como autor responsable del delito de

1 Fueron descritos por el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la sentencia de fecha 04 marzo de 2024. .760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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DESERCIÓN, tipificado en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010.

En virtud de ello, el Abogado WILLIAM DANIEL DULCE ERASO en su calidad de defensor impetró recurso de apelación ante el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, sustentando el mencionado recurso ante esta Colegiatura el día 18 de marzo de 2024, siendo este el motivo del pronunciamiento de esta Sala.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

El CR. MANUEL ALBERTO ROSERO CAGUASANGO Juez 1313

Penal Militar y Policial de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra del ACC. SUÁREZ GUARAMAN BRAYAN ESTEBAN por el delito de DESERCIÓN, imponiéndole una pena de 4 meses de prisión, negándole los sustitutos de: la Condena de Ejecución Condicional de la Pena, de la prisión domiciliaria y el de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave entre otros.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Y TRASLADO A LOS NO

RECURRENTES

5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación

reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave entre otros.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Y TRASLADO A LOS NO

RECURRENTES

5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación

El 18 de marzo de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010.

5.1.1 Del recurso de apelación incoado por la defensa.

Manifestó su desacuerdo con la decisión de condena, exclusivamente en lo atinente a la negativa de conceder la sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria al ACC. SUÁREZ

GUARAMAN BRAYAN ESTEBAN así:

“…CUARTO. NEGAR al condenado ACC del Inpec, SUAREZ GUARAMAN BRAYAN ESTEBAN identificado con la CC No. 1.080.044.604 de PastoNariño, el sustituto de la "prisión domiciliaria" que fue invocado con sustento el numeral cuarto del artículo 314 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, y el sustituto de la Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave del artículo 68 de la Ley 1407 de 2010, en atención a las consideraciones plasmadas en la presente providencia…” 2.

de la Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave del artículo 68 de la Ley 1407 de 2010, en atención a las consideraciones plasmadas en la presente providencia…” 2.

Refirió que, el día 19 de febrero de 2024, se realizó audiencia de individualización de la pena, en la qu e esa defensa solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria para su prohijado con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1407 de 2010, desarrollado a su vez mediante el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

2 Sentencia de fecha 04 marzo de 2024.760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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Indicó que, el A quo consideró que la petición de l a defensa relacionada con la prisión domiciliaria se realizó con base en la aplicación del numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que pregona que dicho beneficio se da cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, exponiendo que dicha disposición está dirigida a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y lo viabl e era aplicarse no el sustituto de prisión domiciliaria, sino el sustituto de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

En primera medida, esa defensa indicó que, el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento realizó

sino el sustituto de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

En primera medida, esa defensa indicó que, el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento realizó una mala interpretación del numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ya que el juez desconoci ó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en especial s u parágrafo final que dispone:

“…ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión…” 3 (Negrilla fuera de texto).

En tal sentido, el recurrente indicó que, el legislador en su amplia configuración normativa dispuso se de aplicación del mencionado parágrafo en

previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión…” 3 (Negrilla fuera de texto).

En tal sentido, el recurrente indicó que, el legislador en su amplia configuración normativa dispuso se de aplicación del mencionado parágrafo en articulación con numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quiere decir que, la sustitución al momento procesal de la emisión de una sentencia condenatoria tiene por objeto el cumplimiento de los fines de la pena y no los fines de la medida de seguridad, como contrariamente se dijo en la decisión recurrida.

Señaló el recurrente que, el A quo consideró que la solicitud de la defensa posiblemente era procedente o plausible en el entendido que requiriera no el sustituto de prisión domiciliaria, sino al amparo del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, el sustituto de la ejecución de la pena.

Al respecto, discrepa esa defensa de tal situación, señalando que, dicho sustituto es de competencia de l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y no

3 Artículo 38 Ley 599 del 2000760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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del juez de conocimiento que emitió una sentencia q ue no ha sido ejecutoriada.

Un segundo inconformismo de la defensa, respecto a lo considerado en la sentencia recurrida, donde se dij o que, en relación con la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave esta se contempla en la norma cástrese como en la codificación

Un segundo inconformismo de la defensa, respecto a lo considerado en la sentencia recurrida, donde se dij o que, en relación con la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave esta se contempla en la norma cástrese como en la codificación ordinaria, como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuando la enfermedad que padezca el condenado sea incompatible con la vida carcelaria, y lo que se busca es proteger la salud y la integridad de la persona cuando esta requiera atención especial.

Al respecto, esa defensa explicó que, en ningún momento solicitó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1407 de 2010 y aclaró que, la prisión domiciliaria como sustitutiva y la reclusión hospitalaria por enfermedad grave, son dos subrogados y entidades que cumplen el mismo fin , pero no deben ser confundidas ya que su otorgamient o se presenta en diferentes estados de la actuación; la prisión domiciliaria puede ser impuesta por el juez de conocimiento o ejecución de penas, mientras que la reclusión domiciliaria u hospitalaria solo se puede demandar ante los jueces de ejecución y penas.

Finalmente, frente al tercer punto de disenso, señaló que, el Juez 1313 Penal Militar y Policial de760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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Conocimiento consideró el otorgamiento de la prisió n domiciliaria en el sentido que era necesario contar con un dictamen pericial, advirtiendo que el concep to del médico legista es un presupuesto normativo tant o

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Conocimiento consideró el otorgamiento de la prisió n domiciliaria en el sentido que era necesario contar con un dictamen pericial, advirtiendo que el concep to del médico legista es un presupuesto normativo tant o para el sustituto de la prisión domiciliaria, como también para la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, y consideró pertinente requerir un estudio más completo en relación al examen particular allegado por la defensa y que sea el Instituto Nacional de Medicina Legal el que establezca o confirme el diagnóstico inicial, donde se evalué la salud del condenado y su tratamiento.

Por lo anterior, indicó que, de acuerdo con la libertad probatoria esa defensa allegó dictamen de psiquiatría suscrito por el Doctor ÁLVARO CHÁVEZ CABRERA, quien señaló que el condenado padece un trastorno depresivo recurrente y también un trastorno paranoide de la personalidad, dándole un tratamient o farmacológico y que dicha patología podía evolucion ar en un trastorno esquizofrénico, aclarando la defens a que su prohijado tiene una enfermedad grave, que no es compatible con la reclusión intramural.

En tal sentido, manifestó que, el A quo desconoció el concepto del médico particular, ya que para él resulta necesario otro dictamen emitido por una entidad oficial, situación que parcialmente es infundada teniendo en cuenta la sentencia C-163 de 10 abril de 2019, en la que se declaró exequible lo preceptuado en760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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2019, en la que se declaró exequible lo preceptuado en760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 200 4, en el entendido que también se pueden presentar dictámenes de médicos particulares.

Ahora bien, si el juez demandaba un nuevo dictamen por entidad oficial, debió dar cumplimiento a lo normad o en el artículo 588 Ley 1407 de 2010, que sostiene e n su parágrafo segundo que:

“…ARTÍCULO 588. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía Penal Militar, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.

…Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición…” 4 (Negrilla fuera de texto).

Para ello refirió, que el Juez de Conocimiento debi ó dar cumplimiento al artículo 588 de la Ley 1407 de

hábiles, responda su petición…” 4 (Negrilla fuera de texto).

Para ello refirió, que el Juez de Conocimiento debi ó dar cumplimiento al artículo 588 de la Ley 1407 de

4 Artículo 588 ley 1407 de 2010760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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2010, teniendo en cuenta que para la fecha que se presentó el elemento material probatorio y donde se sustentó la pretensión de prisión domiciliaria no s e había emitido la sentencia recurrida, precisó que, no es posible que el Juez no pidiera al Instituto Nacional de Medicina Legal las respectivas aclaraciones, emitiendo un fallo donde la única pretensión de la defensa fue negada, advirtiendo el estado grave de enfermedad de su prohijado; requiriendo que las normas sean interpretadas conforme al mandato convencional sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009.

Finalmente, solicita se revoque parcialmente la sentencia de fecha de 04 de marzo de 2024 impuesta por el Juzgado 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, puntualmente en su numeral cuarto, y se profiera en favor de su prohijado el subrogado pena l de la prisión domiciliaria en atención a lo dispues to en el artículo 14 de la Ley 1407 de 2010, artículos 38 y 38B de la Ley 599 del 2000, numeral 4 del artícul o 314 de la Ley 906 de 2004, dando cumplimiento a lo establecido en las sentencias de fecha 3 de septiembre

y 38B de la Ley 599 del 2000, numeral 4 del artícul o 314 de la Ley 906 de 2004, dando cumplimiento a lo establecido en las sentencias de fecha 3 de septiembre 2020 con radicado 111956 MP. JAIME HUMBERTO MORENO y Sentencia C163 del 10 de abril de 2019.

5.2 Intervención de la Fiscalía 2432 delegada ante Jueces de Conocimiento, como no recurrente.760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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Alude el Fiscal que, el día 13 de febrero de 2024 e l Juzgado 1313 Penal Militar y Policial de Conocimien to adelantó audiencia donde se verificó el preacuerdo acordado entre la fiscalía, el imputado y la defensa, donde se le impartió aprobación y legalidad.

Indicó que, en audiencia de individualización de la pena surtida el día 19 de febrero de 2024 adelantad a de conformidad con el artículo 588 de la Ley 1407 d e 2010, la defensa solicitó el subrogado penal de la prisión domiciliaria, con base en el principio de integración, según lo normado en el artículo 14 de la Ley 1407 de 2010, y artículo 38 de la Ley 599 de 20 00 y numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Aclaró que, esa Fiscalía manifestó en su momento, l a improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria en la jurisdicción castrense, teniendo en cuenta lo s pronunciamientos del Honorable Tribunal Superior

Aclaró que, esa Fiscalía manifestó en su momento, l a improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria en la jurisdicción castrense, teniendo en cuenta lo s pronunciamientos del Honorable Tribunal Superior Militar y Policial de acuerdo con los radicados 158876 del 22 marzo de 2018, MP. TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ , radicado 157046 del 30 de abril de 2019, MP. CN. JULIAN ORDUZ PERALTA y radicado 158981 del 28 de

febrero de 2020, MP. MARCO AURELIO BOLIVAR SUÁREZ.

Frente a la solicitud de la defensa esa fiscalía en cumplimiento a los fines y funciones de la pena relacionó lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de radicado No.760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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683606, donde se enseñó que la pena está diseñada n o solo para castigar al condenado, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, apoya la solicitud de la defensa, donde se requirió el subrogado penal de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, esto de conformidad con el artículo 68 Ley 1407 de 2010, y con base a los elementos probatorios que aportó la defensa.

5.3 El Ministerio Público no se hizo presente en la diligencia.

VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo

con base a los elementos probatorios que aportó la defensa.

5.3 El Ministerio Público no se hizo presente en la diligencia.

VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra las sentencias de los Jueces Penales Militares de Primera Instancia.

Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, quien pretende se revoque la sentencia del Juzgado 1313 d e Conocimiento, en lo que respecta a la negativa de l a concesión del subrogado de la prisión domiciliaria a favor del condenado soldado

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BRAYAN ESTEBAN por la comisión del delito de deserción.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 5, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.

7.1 En la sentencia emitida por el Juez 1313 de conocimiento especializado se declaró al Señor ACC. SUÁREZ GUARAMANAN BRAYAN ESTEBAN como autor del delito de deserción, imponiéndole pena privativa de la

7.1 En la sentencia emitida por el Juez 1313 de conocimiento especializado se declaró al Señor ACC. SUÁREZ GUARAMANAN BRAYAN ESTEBAN como autor del delito de deserción, imponiéndole pena privativa de la libertad y a su vez le negó el sustituto de la condena de ejecución condicional, así como el sustituto de la prisión domiciliaria; frente a esta

5 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante un a nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto , sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurre nte (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal mate rialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la a pelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugna ntes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.39417 del 04 de febrero de 2015, M.P. EUGENIO

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decisión, el abogado de la defensa solicita se revoque la negación del reconocimiento de la sustitución de la pena privativa por la domiciliaria; para efectos de lo expuesto aduce que expuso ante el Juez de Conocimiento previa la adopción de la decisión y la emisión de l a sentencia la condición de salud de su prohijado y n o fue atendida, que la enfermedad grave que padece el condenado lo puede afectar de forma directa en caso que deba cumplir la pena en establecimiento carcelario. 7.2. Bajo estas premisas, la Sala procederá previamente a clarificar los condicionamientos de l a prisión domiciliaria en la Justicia Militar y el asunto de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave con el fin de verificar si la decisión del A quo es ajustada en derecho o en su defecto debe prosperar la solicitud del señor Defensor apelante.

7.3 La Prisión domiciliaria en el marco del Código Penal Militar

Este Colegiado ha sostenido reiterativamente la improcedencia de aplicar la prisión domiciliaria dentro de la jurisdicción foral por su falta de regulación en las normas penales castrenses y, además, por su incompatibilidad con la naturaleza propia de la Justicia Militar, en ese sentido ha indicado que es ta Justicia corresponde a una jurisdicción especial y autónoma dada la condición funcional de sus760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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Justicia corresponde a una jurisdicción especial y autónoma dada la condición funcional de sus760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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destinatarios y los bienes jurídicos que protege, l o cual se desprende del contenido del artículos 116 y 221 de la Constitución Política.

Bajo ese contexto, se ha indicado que, el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa que ejerce por mandato constitucional 6 y por razones de política criminal optó por excluir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en la Jurisdicción Penal Militar.

Bajo dichos planteamientos se ha erigido considerar que, ni la Ley 522 de 1999, ni tampoco la Ley 1407 de 2010 contemplan para la Jurisdicción Penal Militar el instituto de la prisión domiciliaria como sustituti vo de la pena de prisión, lo que denota claramente la voluntad del legislador de excluir dicho beneficio punitivo en materia penal militar, como en efecto se concibió desde la comisión redactora del Código Pen al Militar de 2010, cuando en una de sus sesiones se señaló:

6 “Finalmente, la Corte precisa que el legislador go za de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento

ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que o tro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece a l legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de o portunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de conf iguración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y so bre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el aná lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de la s políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuale s no puede apropiarse el juez constitucional.” Corte Constitucional, Sentencia C-073-10, Mp. Dr. Humberto Sierra Porto.760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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“(…) en la parte relacionada con capturas y medida de aseguramiento quedó exactamente igual como lo tenemos nosotros, no se consideró la detención domiciliaria por la naturaleza de la Fuerza Pública, por ser norma especial (…)” 7.

De esa manera, se ha considerado indiscutible que l a Ley Penal Militar no contempló el instituto de la prisión domiciliaria como subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena intramural, razón por la cual,

7.

De esa manera, se ha considerado indiscutible que l a Ley Penal Militar no contempló el instituto de la prisión domiciliaria como subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena intramural, razón por la cual, no es posible aplicarlo en la jurisdicción foral castrense dada la autonomía de este régimen especial, así como la libertad de configuración del legislado r en relación con la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar u ordinario) de institutos sustantivos y procesales propios

8. Condición por la que la jurisprudencia ha afirmado la impertinencia de los ejercicios argumentativos orientados a establec er violaciones de garantías fundamentales a partir de identificar diferencias entre uno y otro procedimiento

9.

7 Actas Comisión Redactora Código Penal Militar (ses ión del 27 de julio de 2005). Pág. 505. 8 “Dado que la propia Constitución contempla la exis tencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régime n completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde p or consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución.” Corte Consti tucional, Sentencia Cpuede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución.” Corte Consti tucional, Sentencia C1068-01, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Al respecto téngase en cuenta el contenido de la S entencia 7-677-02 MP. Dr. Jaime Araujo Rentería y el Radicado No. 17709 d el 21-07-14 de la Corte Suprema de Justicia, MP. Dr. Hernán Galán Castellanos.760016644500202300012-TSM-010-(2024)

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Distinción que, en criterio de diferentes Salas de este Colegiado, no comporta vulneración a principios como el de igualdad, puesto que a semejanza de lo q ue ocurre en la propia jurisdicción ordinaria, en dond e el legislador excluyó del beneficio de la prisión domiciliaria para conductas punibles con gran trascendencia (inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000) 10, similar situación adoptó frente a los delitos cometidos por miembros activos de la Fuerza Pública y en relación con el servicio no normándolo.

Eventos en donde, a su vez y en criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el confinamiento intramural debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial, que en su orden, trasmiten a la comunidad el mensaje de la particular

10 Como corresponde a los delitos de delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por

justa y prevención especial, que en su orden, trasmiten a la comunidad el mensaje de la particular

10 Como corresponde a los delitos de delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de d ineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto par a delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contempla do en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químico s, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; vio lación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficia l; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; trá fico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particular es; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mez clas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanz amiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfi co, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos rel acionados con el tráfico de estupefacientes y otras infra

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