TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300028
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300028
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 760016644500202300028-221-I-220
Procedencia: Juzgado 1313 de Conocimiento
Procesado: SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY Delitos: Deserción y peculado culposo
Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por la Abogada de la defensa DRA. PAHOLA MARÍA ALEJANDRA HERRERA LAZO, en contra de la decisión del 26 de junio de 2024, adoptada por el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante la cual condenó al SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY a la pena principal de ocho (8) meses de prisión como autor responsable del delito de Deserción y lo absolvió del delito de Peculado Culposo.NC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 2
II. HECHOS
Los mismos dan cuenta que el día 02 de julio de 2023, encontrándose en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento No 23, el SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS
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II. HECHOS
Los mismos dan cuenta que el día 02 de julio de 2023, encontrándose en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento No 23, el SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY abandonó el servicio militar sin justificación alguna, dando lugar a la presentación de los informes de rigor que generaron la iniciación de la presente causa penal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de junio de 2024 el Juzgado 1313 de Conocimiento, dictó sentencia condenatoria en contra del SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY declarándolo autor responsable, a título de dolo, del delito de Deserción e imponiéndole como sanción, pena de prisión equivalente a ocho (8) meses; disponiendo, en el mismo proveído, absolverlo por el delito de peculado culposo; en la misma fecha y contra la decisión condenatoria, la abogada de la defensa presentó recurso de apelación.
En virtud de ello, el Juez concedió el recurso siendo este el motivo del pronunciamiento de esta Sala.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
El Teniente Coronel MANUEL ANDRÉS ROSERO CAGUASANGO Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, sustentó su decisión, parcialmente favorable para l osNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 3 intereses del SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY, en los siguientes términos:
Que, frente al delito de deserción, se logró verificar
Deserción y peculado culposo 3 intereses del SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY, en los siguientes términos:
Que, frente al delito de deserción, se logró verificar que el SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY desde el 2 de julio de 2023, se ausentó sin autorización de la s instalaciones del BITER 23 permaneciendo desde ese momento por fuera de la Institución por más de cinco (05) días consecutivos, espacio de tiempo que como ingrediente normativo del tipo estableció el artículo 109 de la ley 1407 de 2010, quedando acreditada la tipicidad objetiva del comportamiento por una ausencia de las filas superior a cinco días.
Que, cuando el procesado desplegó el comportamiento por el que se le acusó, actuó con dolo, que según l a orientación finalista acogida por nuestro Código Penal Militar es " avalorado" pues no involucra el conocimiento o conciencia de la antijuridicidad, aspecto que se analiza en sede de culpabilidad.
Que, la antijuridicidad formal es evidente porque e l comportamiento que desplegó el SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY contravino el ordenamiento jurídico; lo propio con la antijuridicidad material pues su ausencia inconsulta e injustificada generó un peligro efectivo para el bien jurídico del servicio , pues su ausencia generó una afectación en la continuidad de las instrucciones que estaban recibiendo los demás soldados porque incluso, con ese precedente, no se les impartieron algunas de ellas yaNC 760016644500202300028
SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN
continuidad de las instrucciones que estaban recibiendo los demás soldados porque incluso, con ese precedente, no se les impartieron algunas de ellas yaNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 4 que sus comandantes debían dedicarse a verificar de manera constante que el personal estuviese completo pues los soldados, siguiendo el mismo ejemplo, podí an irse sin autorización.
Que, en cuanto al estado de necesidad, la defensa no logró acreditar su concurrencia en concreto, en tan to que nada se probó respecto a que hubiese sido ese e l motivo por el cual el acusado se desertó desde el 2 de julio de 2023. Sin embargo, la defensa insistió en colocar de relieve un estado de necesidad tanto del acusado como de su padre, aunque sin discernir si s e trataba de un justificante o exculpante, no se probaron los elementos de dicha causal de ausencia de responsabilidad, pues en el juicio oral, concentrad o, con inmediación y confrontación, no incorporó la historia clínica del acusado ni la de su padre con miras a demostrar cuál era su estado de salud para la época en que ocurrió la deserción, lo cual impidió conocer con certeza, la magnitud del derecho propio o ajeno que estaba en peligro actual o inminente y su preponderancia sobre el servicio.
Que, tampoco se estableció en concreto, para el mes de junio de 2023, cuáles eran las condiciones en que vivía su padre, pues si bien se trata de una persona humilde, no se probó por qué su vida, integridad o subsistencia estaban en peligro, ignorándose también,
junio de 2023, cuáles eran las condiciones en que vivía su padre, pues si bien se trata de una persona humilde, no se probó por qué su vida, integridad o subsistencia estaban en peligro, ignorándose también, en qué consistió exactamente la ayuda que le prestó su hijo cuando decidió irse para Manizales y por qué e ra prioritario que abandonara el servicio, y con mayorNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 5 razón, cuando se informó que había otras personas q ue le ayudaban, como su otro hijo y una vecina, sin pasar por alto que si JHOAN ESTIVEN tampoco podía trabajar, entonces en qué consistió esa colaboració n, interrogantes que de ninguna manera fueron absuelto s por los testigos de la defensa.
Que, de acuerdo con los testigos de la Fiscalía, quienes, claramente señalaron que el acusado en ningún momento les informó que tuviese algún problema de salud, y si nos atenemos a lo plasmado en su historia clínica cuando fue atendido en sanidad militar por el área de psicología 31 de julio y 9 de agosto de 202 3, el motivo de su deserción no estuvo representado en aquello que la defensa predica, pues de dicho documento se desprende que su determinación obedeció a que la vida militar le pareció difícil y que no se sentía motivado para continuar con el servicio.
Que el SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY, para la fecha de los hechos tenía la capacidad de comprensi ón y autodeterminación de sus actos, pues no existe prueba practicada en el juicio oral que acredite que
Que el SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY, para la fecha de los hechos tenía la capacidad de comprensi ón y autodeterminación de sus actos, pues no existe prueba practicada en el juicio oral que acredite que padecía de alguna condición de retraso o déficit cognitivo, tal y como se insinuó de manera tangencial.
Bajo esa perspectiva el acusado, como persona imputable, dotada con la capacidad de comprensión y entendimiento, tenía la posibilidad de comportarse de manera diferente a como lo hizo, de adecuar suNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 6 comportamiento conforme a Derecho y de motivarse po r las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico.
Conocía el carácter ilícito de su proceder y le era exigible haber observado comportamiento acorde con la ley, en lugar de haber incurrido en este delito, desentendiéndose de manera unilateral e inconsulta de sus deberes y obligaciones militares pues como con antelación se mencionó, tampoco se acreditó que hubiese actuado en un estado de necesidad exculpante.
Con base en los anteriores argumentos, el señor Jue z 1313 Penal Militar de conocimiento, terminó condenando al SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY a la pena principal de ocho (8) meses de prisión como autor responsable del delito de deserción y, en la misma providencia, lo absolvió por el de peculado culposo al no encontrarlo responsable de dicho reato, delito y absolución sobre la cual la Sala se abstendrá de hacer
responsable del delito de deserción y, en la misma providencia, lo absolvió por el de peculado culposo al no encontrarlo responsable de dicho reato, delito y absolución sobre la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al no haber sido objeto de ataque por vía del bastión de alzada.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES
5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 09 de julio de la anualidad que avanza se llevó a cabo de manera virtual la Audiencia de Debate Oral para sustentar el recurso de apelación interpuestoNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 7 conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Recurso de apelación de la Abogada de la Defensa
DRA. PAHOLA HERRERA.
Esbozó la disidente los argumentos por los cuales no estaba de acuerdo con la sentencia condenatoria por el delito de Deserción puntualizando:
Que en el curso del proceso hubo un error significativo de su parte al no descubrir una prueba de gran importancia para el caso, por lo cual asume plena responsabilidad.
Que tal vez centró su atención en el delito de peculado, debido a ello, esa prueba no fue debidamente identificada y presentada en forma oportuna, sin embargo, no hubo ninguna intención maliciosa ni negligencia grave, sino un desafortunado error que desea corregir en esta instancia.
Que el impacto y relevancia de la prueba en cuestió n,
embargo, no hubo ninguna intención maliciosa ni negligencia grave, sino un desafortunado error que desea corregir en esta instancia.
Que el impacto y relevancia de la prueba en cuestió n, que presenta ante el Tribunal, tiene una relevancia crucial y potencialmente determinante para la resolución justa del caso, su admisión es fundamental para garantizar que se haga justicia y la verdad prevalezca en este proceso, por ello solicita que esta Corporación considere la inclusión de esa prueba en el expediente y permita su evaluación en el contexto d el caso.NC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 8
Que el soldado CEBALLOS ECHEVERRY adujo encontrarse enfermo desde un principio, hecho que, inclusive, estuvo probado en el juicio a través de la prueba directa de testimonio, aunado a que el dolor en esa parte es incapacitante, ello, refiriéndose al varicocele grado dos que él presentaba en el momento de los hechos.
Que el señor padre del procesado viajó hasta la ciudad de pasto, hizo una solicitud formal ante la tenient e llamada REYES para que lo sacaran del servicio porque él no se consideraba apto, por eso su representado no transgrede el servicio militar, además de las declaraciones de la señora MARÍA PIEDAD , los argumentos en juicio, las enfermedades que sufría e l soldado CEBALLOS ECHEVERRY , por ende, el Batallón tenía la responsabilidad de verificar con urgencia su estado de salud.
Que a su prohijado le vulneraron su derecho a la salud, tenía que ser apartado del servicio, sus
soldado CEBALLOS ECHEVERRY , por ende, el Batallón tenía la responsabilidad de verificar con urgencia su estado de salud.
Que a su prohijado le vulneraron su derecho a la salud, tenía que ser apartado del servicio, sus superiores no corroboraron que él no tenía aptitud, por ello, acudió a su padre para que él hablara con aquellos. Esto exime a toda persona de prestar el servicio y la conducta por él ejecutada no interesa al derecho penal, la justicia debe prevalecer y si se llega a condenar sería una injusticia grave y no les dejaría otra alternativa que acudir a la tutela contra decisiones judiciales porque hay un hecho que Salta de bulto hoy en día, y es elNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 9 soporte de la cirugía realizada el día viernes 5 de julio del presente año, el cual se anexará tanto a la Secretaría del Tribunal como al correo de las parte s intervinientes, hecho que aún no había sucedido y p or obvias razones no pudo aportar la defensa en ese momento.
Que esa cirugía fue posible ya que el señor ESTEVEN y su padre, CARLOS CEBALLOS, acudieron a la Defensoría del Pueblo de Manizales para interponer una queja contra la EPS, pero que, en todo caso, si no hay prueba de orden documental sobre la enfermedad del señor Ceballos Echeverría en juicio, esa duda debía proceder en favor del procesado y, con ello, no ir en contra de las providencias de esta Corporación en l as
prueba de orden documental sobre la enfermedad del señor Ceballos Echeverría en juicio, esa duda debía proceder en favor del procesado y, con ello, no ir en contra de las providencias de esta Corporación en l as que se ha abordado el principio de la duda en favor del procesado.
Que el Juez dio argumentos personales al referir qu e qué le podía aportar su representado a su señor pad re si no podía trabajar, aseveración que da pie a un error de hecho de carácter fáctico, debiendo recordar que tanto el hijo como el padre estaban enfermos, sin embargo, aquél, si bien no podía brindar una ayuda económica sí podía brindar compañía, amor, cariño, calidez en un estado de enfermedad.
Que se violó el derecho a la salud de su representado quien no tuvo otra opción que salir para defenderlo al existir un peligro real, un peligro inminente frente a este derecho. Los excesivos ejercicios que se suele nNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 10 hacer en el Ejército se constituyen en un peligro para que se agravara su dolor y su enfermedad, además qu e de acuerdo con la Corte Constitucional, toda person a que preste servicio tiene derecho a que se le brinde a costa del organismo, en este caso del Ejército, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando éstas sean produc to de la prestación del servicio o cuando o así sean anteriores pero se hayan agravado durante la prestación del servicio.
atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando éstas sean produc to de la prestación del servicio o cuando o así sean anteriores pero se hayan agravado durante la prestación del servicio.
Que a su representado le dijeron que tenía que esperar el tercer examen de desacuartelamiento, sin embargo , si seguía dentro del Batallón primaba su derecho a la salud y, con ello, no sufrir intensos dolores, por lo tanto, al no llevarlo al médico general si quiera, su conducta está justificada por incluso varias causal es de ausencia de responsabilidad. Por ende, el peligr o actual o inminente fue precisamente quedar en peore s circunstancias que en las que se encontraba, él estaba haciendo un esfuerzo físico dado su estado de salud , es decir, había un peligro para su salud, ya que tenía dolor e inflamación testicular por lo que debió proteger su derecho a la salud y no era evitable de otra manera.
Que el SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY no podía rendir, no podía seguir en el batallón porque tenía dificultades para caminar, luego, al oponer su derecho a la salud y prestar su servicio militar, este últi mo resulta de menor entidad constitucionalmente hablando,NC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 11 sin embargo, el Juez A Quo lo valoró al contrario cayendo en otro error, esta vez de derecho, porque es jurídico. El Juez coloca por encima los derechos de la prestación del servicio militar a los derechos de salud cuando debió haber hecho lo contrario. En este
cayendo en otro error, esta vez de derecho, porque es jurídico. El Juez coloca por encima los derechos de la prestación del servicio militar a los derechos de salud cuando debió haber hecho lo contrario. En este caso ni siquiera llevaron al soldado al servicio médico estableciéndose la negligencia cuando le dijeron que esperara el tercer examen médico, pero no le dan una fecha exacta, lo que pudo en la mente de su representado, representar meses, situación que él n o estaba en obligación de afrontar.
Que se aparta completamente del criterio del Juez, porque el hecho de que su representado no le hubiere contado a la sicóloga sobre su varicocele, no demuestra que él no hubiera estado sufriendo la enfermedad, por lo tanto, solicita una sentencia absolutoria en favor del procesado por la enfermedad que padecía y que ya, afortunadamente, le hicieron la cirugía encontrándose aun en estado de recuperación e incapacidad.
Por último, solicitó que se absolviera a su representado por el delito de deserción.
5.2 Intervención de la Fiscalía 2432 como no recurrente.
El Agente Fiscal en punto de la sustentación del recurso de apelación de la Defensa manifestó:NC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 12 Que es evidente que nos encontramos, con base en lo argumentado por la defensa, frente a una posibilida d de inclusión de pruebas, motivo por el cual es importante aclarar que según lo establecido en los artículos 498 y 515, que nos hablan sobre la oportunidad procesal para presentar pruebas
argumentado por la defensa, frente a una posibilida d de inclusión de pruebas, motivo por el cual es importante aclarar que según lo establecido en los artículos 498 y 515, que nos hablan sobre la oportunidad procesal para presentar pruebas relacionadas o que se pretenden relacionar en el juicio, por el cual sea la oportunidad para decirle a la defensa y por supuesto advertir al Tribunal, que no es la oportunidad de presentar pruebas.
Que, la defensa hizo enunciación de una posible causal de ausencia de responsabilidad a causa de la enfermedad del soldado JHOAN ESTEVEN CEBALLOS ECHEVERRI, al respecto, sin embargo, dejó de argumentar claramente los requisitos que la misma requiere, si esa es su intención, como una causal de ausencia de responsabilidad, relacionada con un estado de necesidad justificante. En ese sentido, insiste, la defensa dejó de aclarar o establecer los requisitos que requiere esta causal con base en lo dispuesto p or la jurisprudencia, particularmente con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia.
Que, está claro que, el SL JHOAN ESTEVEN CEBALLOS ECHEVERRI se ausentó sin permiso de las instalaciones militares donde prestaba su servicio militar obligatorio por más de 5 días consecutivos, justificando su ausencia, como bien lo relacionado la defensa, porque se sentía enfermo, porque teníaNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 13 malestar y no quería sentirse así a causa del esfuerzo físico que exigía su servicio militar obligatorio.
Que en juicio no se probó ninguna enfermedad grave que
Deserción y peculado culposo 13 malestar y no quería sentirse así a causa del esfuerzo físico que exigía su servicio militar obligatorio.
Que en juicio no se probó ninguna enfermedad grave que le impidiera el soldado CEBALLOS ECHEVERRI continuar con su servicio militar obligatorio, o determinar c on claridad la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad penal que justificara incluso la pérdida de material de intendencia y su ausencia de las filas del Ejército Nacional.
Que no puede existir controversia respecto de la incorporación del
SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY
de conformidad con una estipulación No 2 que se suscribió entre la defensa y la Fiscalía, además que, en su historia clínica, de la Dirección General de Sanidad, se observan varias atenciones médicas recibidas por el soldado después de ausentarse de manera injustificada de su servicio militar obligatorio, de manera tal que decir ahora que se desconoce el derecho a la salud es un exabrupto.
Que en la historia clínica también se evidencia una atención por psicología donde se establece que el paciente ingresa a consulta por sus propios medios, refiere que la vida militar es muy difícil, razón p or la cual no se siente motivado para poder continuar su servicio militar, en su proceso de adaptación se evidencian algunas dificultades relacionadas con sus interacciones sociales, caracterizado por su tendencia al aislamiento social, manifiesta que en su etapaNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 14 escolar pasó por varias etapas de bullying, razón p or
al aislamiento social, manifiesta que en su etapaNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 14 escolar pasó por varias etapas de bullying, razón p or la cual recomendó al comandante de la unidad su desacuartelamiento en el tercer examen .
Que, para la fecha en que se realizó el tercer exam en ya se encontraba ausente el SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY, de hecho, su comandante previamente le había recomendado que, si se encontraba enfermo, qu e esperara ese examen que era próximo para verificar si era apto o no para continuar en el servicio, cosa q ue no pasó como quiera que el soldado se ausentó de la s instalaciones sin ningún tipo de justificación.
Que tampoco existe una duda razonable, como quiera que, en juicio, no se probó ni se anexó prueba alguna en ese sentido frente a la condena que se dio por e l Juzgado 1313, por lo que solicita que se despache desfavorablemente la solicitud de la defensa.
5.3 Intervención del Representante del Ministerio Público como no recurrente.
Pese a elevarse las citaciones correspondientes a efectos de su participación en la vista pública, el representante de la sociedad no asistió a la misma.
VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación queNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 15
203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación queNC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 15 se presente contra las sentencias de los Jueces Penales Militares de Primera Instancia.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Abogada de la Defensa doctora PAHOLA HERRERA, quien pretende se revoque la decisión del 26 de junio de 2024 adoptad a por el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento al condenar al SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY por el delito de deserción, dentro de la Noticia Criminal 7600116644500202300028.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las restricciones que impone el principio de limitación, de tal suerte que, la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación:
“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional…” 1.
objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional…” 1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006.NC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 16 Conforme las precisiones que anteceden, la Sala de Decisión procederá a pronunciarse sobre si le asiste razón a la solicitud de absolución por el delito de Deserción promovida por la Defensa, o si, por el contrario, la decisión recurrida se encuentra fundamentada y debe ser confirmada.
7.1 El problema jurídico que debe dilucidar esta Sala está encaminado de forma exclusiva a determinar si en efecto el procesado, SL. JOHAN STIVEN CEBALLOS ECHEVERRY, actuó bajo el amparo de la causal 7 de ausencia de responsabilidad de que trata el Artícul o 33 de la Ley 1407 de 2010, esto es, bajo un estado de necesidad. Al resolverse lo propio, se considera qu e, en igual sentido, se resuelven los aspectos que tímida y lapsamente abordó la recurrente en cuanto a la existencia de un error de hecho de carácter fáctico, un error de derecho y, además, una duda razonable.
Bien, antes de abordar lo relativo a la causal de ausencia de responsabilidad mentada, sea del caso indicar que, en la decisión confutada, el Juez 1313
fáctico, un error de derecho y, además, una duda razonable.
Bien, antes de abordar lo relativo a la causal de ausencia de responsabilidad mentada, sea del caso indicar que, en la decisión confutada, el Juez 1313 se ocupó de la misma estableciendo con absoluta claridad la inexistencia de esta, en ese sentido, podríamos encontrarnos ante una repetición de argumentos esgrimidos por la togada en los alegatos finales, lo cual, perfectamente, podría generar, frente al recurso que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala, la declaratoria de desierto.NC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 17 No obstante, y con el ánimo de garantizar el derech o a la Defensa del procesado SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY la resolución de este tendrá lugar, anunciando desde ya que la decisión, en su integridad, será objeto de confirmación.
En ese orden, de las diligencias se extrae que, respecto de la conducta del SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY por el delito de Deserción, el Juzgado 1313 de Conocimiento lo consideró culpable imponiéndole una pena de prisión de ocho meses, por su parte, la Defensa atacó tal decisión por vía de apelación, aduciendo que la conducta del bajo banderas se encontraba justificada por una situación de estado de necesidad, en el entendido que se vio obligado a abandonar sus deberes con el servicio militar que prestaba en el Ejército Nacional porque se encontraba enfermo sin que la institución le
banderas se encontraba justificada por una situación de estado de necesidad, en el entendido que se vio obligado a abandonar sus deberes con el servicio militar que prestaba en el Ejército Nacional porque se encontraba enfermo sin que la institución le prestara los servicios médicos, aunado a que su señor padre también pasaba por afecciones de salud, situación que en el mismo sentido lo movió a abandonar las filas castrenses.
No obstante, lo anterior, debe afirmar esta Sala en concordancia con lo manifestado por el Juez primari o en su sentencia y el Fiscal 2432 delegado, que el Estado de Necesidad invocado no se encuentra demostrado para ser reconocido en los términos que lo reclama la Doctora PAHOLA HERRERA en su condición de defensora.NC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 18 Sin embargo y antes de continuar con el análisis de la inexistencia de la causal de ausencia de responsabilidad que se indicó, es menester precisar que, no existe ninguna posibilidad que esta Corporación entre a valorar la prueba que en sede de la audiencia de argumentación del recurso de alzada anunció la togada, aportaría y de la cual correría traslado a las partes, respecto a la constancia de la cirugía practicada al SL. JHOAN ESTIVEN CEBALLOS ECHEVERRY el 05 de julio de la anualidad que avanza, esto por expresa prohibición de lo previsto en el Artículo 515 de la Ley 1407 de 2010, por lo que no se requiere hacer ninguna elucubración jurídica al respecto.
Hecha la anterior precisión, resulta plausible
esto por expresa prohibición de lo previsto en el Artículo 515 de la Ley 1407 de 2010, por lo que no se requiere hacer ninguna elucubración jurídica al respecto.
Hecha la anterior precisión, resulta plausible indicar que, en todos los sistemas procesales penales, tanto en el inquisitivo como en el acusatorio, para la procedencia de la absolución rogada como en este asunto lo hace la abogada de la Defensa, se tiene zanjado tanto legal como jurisprudencialmente que en la actuación deben estar demostrados cada uno de los elementos que componen la excluyente punitiva, en este caso, del estado de necesidad, así lo ha hecho saber la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“…como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que, respecto de la mism a,NC 760016644500202300028 SL CEBALLOS ECHEVERRY JHOAN ESTIVEN Deserción y peculado culposo 19 no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo…” 2.
En el caso sub examine, tenemos que pese a que, entre los elementos materiales de prueba, obran una serie de entrevistas y documentos, de los mismos no puede inferirse el alcance que pretende darles la Defenso ra para justificar su solicitud de absolución bajo el presunto presupuesto de un estado de necesidad, que a la fecha se desconoce, como bien lo reseñó el Fisca l de la causa en su intervención como no recurrente, si es justificante o inexcusable.
El estado de necesidad como causal excluyente de
la fecha se desconoce, como bien lo reseñó el Fisca l de la
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