TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300060
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300060
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
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Sala: Primera de Decisión
Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Noticia Criminal: 760016644500202300060
Procedencia: Juzgado 1313 Penal Militar y
Policial de Conocimiento.
Condenado: SLP. NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO Delito: Del Centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión
Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)
I. OCUPA A LA SALA
Agotada la audiencia de debate oral, en virtud del recurso de alzada presentado por el DR. ANDRÉS FELIPE LÓPEZ FORERO contra la sentencia adiada el 22 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual condenó al uniformado Soldado Profesional del Ejército Nacional NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO como responsable del punible del centinela, procede la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,NC. 760016644500202300060
SLP. RAMOS TAMAYO NÉSTORANTONIO Del centinela
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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
“El 09 de agosto de 2023, a las 05:20 horas, el SLP . RAMOS TAMAYO NÉSTOR ANTONIO fue sorprendido recostado
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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
“El 09 de agosto de 2023, a las 05:20 horas, el SLP . RAMOS TAMAYO NÉSTOR ANTONIO fue sorprendido recostado en una silla, dormido, y con ropa civil en el puesto del centinela. Polvorines durante el turno del centinela para el cual se le había designado mediante la orden del día No. 220 emitida por el Comando del Pelotón de APC del Batallón de Operaciones Terrestres No. 14, en el Cantón Militar del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “Cabal” en Ipiales, Nariño” 1(sic).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Atendiendo estos hechos descritos por la Fiscalía en cumplimiento a su Plan Metodológico, para el día 12 de marzo de 2024, adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juez 1716 de Control de Garantías, donde el precitado uniformado SLP. NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO, se declaró inocente de los cargos que le fueron enrostrados por el ente Fiscal 2432 Penal Militar y Policial por el delito del centinela.
3.2 . Posteriormente la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial para el 27 de mayo de 2024, formuló ante la señora Juez 1716 de Control de Garantías acusación contra el SLP. NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO como autor del delito militar del centinela, en concordancia a lo normado en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010.
contra el SLP. NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO como autor del delito militar del centinela, en concordancia a lo normado en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010.
1 Tomado del expediente digital de la actuación Secretaria Tribunal Superior - SENTENCIA CONDENATORIA DELITO DEL CENTINELA SLP . RAMOS TAMAYO NÉSTORANTONI O.PDF - Todos los documentos (sharepoint.com)NC. 760016644500202300060
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3.3. Surtido lo anterior, para el 27 de julio de 2024 se celebró audiencia preparatoria al Juicio de Corte Marcial, agotada ante el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en la cual se adelantó el descubrimiento probatorio tanto de parte de la defensa como de la fiscalía, de igual manera se fijaron las estipulaciones probatorias, se le indagó al acusado sí era su deseo aceptar los cargos formulados, siendo al respecto, negativa su respuesta.
3.4 . Es así, que para el 12 de agosto de la presente anualidad se celebró la audiencia de juicio oral contra el Soldado Profesional NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO por el reato del centinela, presidida por el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en la cual se enunció, que el sentido del fallo sería condenatorio.
3.5 Para el 22 de agosto de 2024, en el Juzgado 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, donde se declaró
condenatorio.
3.5 Para el 22 de agosto de 2024, en el Juzgado 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, donde se declaró la responsabilidad penal del SLP. NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO , como autor del delito del centinela, imponiéndosele una pena principal de prisión de catorce (14) meses, a su vez le fue negado el beneficio de la Condena de Ejecución Condicional de la Pena por expresa prohibición del artejo 63 numeral 3 de la Ley 1407 de 2010, contra la cual al indagarse a las partes hizo lo propio la Defensa Pública del uniformado, quien elevó recurso de apelación, impugnación que hoy es objeto de atención por parte de la Sala.NC. 760016644500202300060
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IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
De la lectura de la sentencia agotada en audiencia del 22 de agosto del cursante año, luego de narrar la situación fáctica, individualizar al acusado, y citar las actuaciones relevantes, como los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que fundamentó la decisión, el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, sintetizó la intervención de la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa, para proceder a la valoración normativa del artículo 112 de la Ley 1407 de 2010, bajo los aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
4.1 Luego de citar importante decisión de la Corte
proceder a la valoración normativa del artículo 112 de la Ley 1407 de 2010, bajo los aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
4.1 Luego de citar importante decisión de la Corte Constitucional concreta aduciendo que, de acuerdo con la práctica probatoria ese juzgador no tiene duda de la existencia de la responsabilidad penal del enjuiciado, porque se logró demostrar por parte del ente Fiscal más allá de toda duda razonable, que el uniformado NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO subsumió su actuación en el delito descrito en el articulo 112 de la Ley 1407 de 2010 precisando el A quo en este aspecto que, se logró acreditar que el SLP. RAMOS TAMAYO para la fecha de los hechos, era un militar en servicio activo, orgánico del Batallón de Operaciones Terrestres No. 14 y que para el 09 de agosto de 2023 estaba designado como centinela de “ polvorines ” desde las 03:40 a las 06:00 horas según lo data la orden del día No. 220, hechos que fueron objeto de estipulación probatoria.NC. 760016644500202300060
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4.2 Para mejor entendimiento del delito enrostrado, el juez primario se remitió al Reglamento de Servicios de Guarnición de las FFMM contenido en la disposición No. 022 de 2022, en la cual se indicaron algunos conceptos discriminados así: “servicios de guarnición, guarnición, área de guarnición, revista o ronda, tipos de guardia, quienes integran las guardias, que es cent inela
No. 022 de 2022, en la cual se indicaron algunos conceptos discriminados así: “servicios de guarnición, guarnición, área de guarnición, revista o ronda, tipos de guardia, quienes integran las guardias, que es cent inela de guardia, y puestos de guardia”, para precisar, que el uniformado RAMOS TAMAYO NÉSTOR ANTONIO fue nombrado como centinela en el puesto de guardia de “ polvorines ” en el turno de las 03:40 hasta las 06:00 horas del 09 de agosto de 2023 siendo ello discriminado y claramente consignado en la orden del día No. 220 emitida con las formalidades legales, por el Comandante de Pelotón APC del Batallón de Operaciones Terrestres No. 14, en la que se designaron los servicios; lo anterior, respaldado con la anotación que se le hiciera en su folio de vida en la que se consignó que fue sorprendido de civil y dormido, por el señor SS. DÍAZ BELTRÁN quien, para el entonces fungía como oficial de servicio, irregularidad que fue registrada en el libro de minuta del centinela.
4.3 Sumado a lo anterior, indicó el A quo que se cuenta con pruebas suficientes como lo es, el testimonio del SS. DÍAZ BELTRÁN HAROLD DANIEL orgánico del BATOT 15, quien para el día 09 de agosto del año anterior, en virtud de sus funciones, de pasar revista a los puestos del centinela del cantón militar, al arribar a eso de las 05:20 horas se pudo percatar que en el “ puesto de polvorines ” el centinela
anterior, en virtud de sus funciones, de pasar revista a los puestos del centinela del cantón militar, al arribar a eso de las 05:20 horas se pudo percatar que en el “ puesto de polvorines ” el centinela estaba sentado en una silla, dormido, arropado deNC. 760016644500202300060
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cabeza a pies con una cobija, con el fusil al lado, luego de esperar unos minutos a ver si reaccionaba, lo despojó de la cobija, pudiendo verle el rostro e indagando las razones por las cuales no estaba dispuesto para el servicio, es decir, debidamente uniformado y con su armamento, a lo cual simplemente el militar contestó, que había llegado tarde y estaba muy cansado; al ver la foto anexa durante el interrogatorio aceptó el suboficial, que se trataba de la misma persona que encontró durmiendo y que precisamente la tomó con el fin de dejar un registro de lo acaecido, corroborando la anotación en la minuta del centinela.
4.4 Que ante la inquietud o sugerencia del togado defensor, que no existía claridad o certeza si se trataba de su defendido, porque el suboficial que lo sorprendió era de otra unidad militar, indicó el juez primario que el testigo fue claro en manifestar que se dirigió al Batallón de Operaciones Terrestres del cual era orgánico el soldado profesional e indagó por su nombre y la orden del día, conversando además con el jefe de personal quien le facilitó una fotografía del SIAT y pudo evidenciar que se trataba de NÉSTOR
cual era orgánico el soldado profesional e indagó por su nombre y la orden del día, conversando además con el jefe de personal quien le facilitó una fotografía del SIAT y pudo evidenciar que se trataba de NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO , actuaciones que adelantó el suboficial, con el fin de contar con la precisión e identidad de esta persona.
Que otro tanto afirmó el señor ST. BONILLA PÉREZ WISNER quien indicó que el 09 de agosto de 2023 pertenecía al BATOT 16 Unidad con puesto de mando atrasado en Ipiales-Nariño, que no conoce al acusado,NC. 760016644500202300060
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salvo por un informe que le allegaron porque para la madrugada del día de los hechos, se desempeñaba como oficial de inspección controlando los servicios de seguridad, tiempo durante el cual fue enterado de esta novedad, mediante llamada efectuada por el señor SS. DÍAZ, quien le manifestó que el uniformado que fungía como centinela en el sector de “ polvorines ” fue sorprendido durmiendo, arropado, de civil y con el armamento botado, obrando como anexo a ese mensaje un registro fotográfico.
4.5 Con estas pruebas, el juez primario consideró que, efectivamente el soldado profesional NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO para el día 09 de agosto de 2023 fue designado como centinela, en el puesto de polvorines con el fin de brindar seguridad al sector donde se ubicaba el depósito de explosivos tal como se consignó en el Plan No. 00666532 emitido por el Comando de la
designado como centinela, en el puesto de polvorines con el fin de brindar seguridad al sector donde se ubicaba el depósito de explosivos tal como se consignó en el Plan No. 00666532 emitido por el Comando de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército de data 25 de julio de 2023, en el turno comprendido entre las 03:40 horas hasta las 06:00 horas, servicio que debía suplir en las instalaciones del Grupo Mecanizado No. 3 Cabal en Ipiales Nariño, lugar donde precisamente pernoctaban unidades adscritas al Comando Operativo como el BATOT, 14, 15 y 16, servicio que debía cumplir debidamente uniformado, armado y con chaleco el aquí encartado, como así lo corroboró los señores SS.
HAROLD DANIEL DÍAZ BELTRÁN, ST. WISNER BONILLA PÉREZ
y SV. MENA MENA JUAN CARLOS.
Desde el aspecto de la tipicidad subjetiva es evidente el dolo afirmó el A quo, en la conducta asumida oNC. 760016644500202300060
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desplegada por el encartado toda vez, que sabía su designación como centinela y pese a lo anterior, fue sorprendido durmiendo de civil, sentado en una silla y arropado de cabeza a pies, sin que se advierta la más mínima disposición para la prestación de su servicio.
4.6 De cara a la antijuridicidad consignó el fallador primario, que el delito del centinela es de mera conducta y de peligro abstracto y por ello en
más mínima disposición para la prestación de su servicio.
4.6 De cara a la antijuridicidad consignó el fallador primario, que el delito del centinela es de mera conducta y de peligro abstracto y por ello en principio se planteó que la simple verificación de alguno de sus verbos rectores, en este caso, dormir , entraña de por sí, una lesión material y no simplemente formal del servicio el cual se le protege en aras del adecuado funcionamiento de la Fuerza Pública.
Que la antijuridicidad formal deviene por el comportamiento que desplegó el uniformado, contraviniendo el ordenamiento jurídico, de igual manera respecto de la antijuridicidad material , cuando el centinela incumplió las consignas particulares, peor aún, durmiéndose, se generó un peligro efectivo para las instalaciones del Cantón Militar, en especial cuando el sector a proteger por parte de este, es considerado uno de los más críticos y vulnerables por el enemigo, toda vez, que se resguardan municiones y explosivos, razón por la cual se había dispuesto su seguridad las 24 horas del día en cumplimiento del Plan No. 00666532, sin descartarse posibles atentados terroristas, como hurto o fuga de material de guerra.NC. 760016644500202300060
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4.7 Por último, respecto de la culpabilidad el juez precisó en su decisión, que se exige para su verificación el consenso en cuanto a los siguientes presupuestos; la imputabilidad del sujeto, la
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4.7 Por último, respecto de la culpabilidad el juez precisó en su decisión, que se exige para su verificación el consenso en cuanto a los siguientes presupuestos; la imputabilidad del sujeto, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta. Respecto del primero de ellos, permite determinar si la persona tenía la capacidad psíquica para verse motivada por la norma penal, si comprendía la ilicitud y podía determinarse de acuerdo a dicha comprensión. Por tanto, la imputabilidad se puede definir como la capacidad de motivación del autor por la norma penal, razones suficientes para afirmar que el uniformado, soldado profesional NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO fue capacitado en su escuela de formación en Justicia Penal Militar, conocía los deberes y obligaciones de los servicios de régimen interno, debiendo asumir para el día de marras, la mejor actitud de cara a su centinelato, debidamente uniformado y armado, alerta a las circunstancias especiales que se presentaran durante el mismo. Concluyó que no existe prueba alguna indicativa de que al militar no le era dable comportarse de la mejor manera y acorde a las normas preexistentes.
4.8 Al declarar la responsabilidad penal del acusado SLP. NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO, el juez primario, luego de discriminar la pena en cuartos, consideró que debía tazarse en un total de catorce (14) meses de prisión, no imponiendo a su vez, la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública atendiendo lo dispuesto en el articulo 51 de la codificación
debía tazarse en un total de catorce (14) meses de prisión, no imponiendo a su vez, la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública atendiendo lo dispuesto en el articulo 51 de la codificación castrense, haciendo lo propio, además, al no concederNC. 760016644500202300060
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el mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria . Decisión que fue objeto del recurso de alzada por parte del togado defensor y que ahora es objeto de pronunciamiento por esta Sala.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS
NO RECURRENTES
5.1. Fundamentos del recurso de apelación.
En virtud de lo normado en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia de debate oral del recurso de apelación, el 03 de los cursantes mes y año, a las 09:00 horas, concediendo el uso de la palabra al togado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ FORERO como recurrente aduciendo que el juez de primer grado procedió a la declaración de culpable de su defendido, con fundamento en el dicho o declaración del señor HAROLD DANIEL DÍAZ BELTRÁN, en virtud de unos hechos que datan el 09 de agosto de 2023 en los cuales dice que encontró dormido al soldado profesional NÉSTOR RAMOS TAMAYO cuando estaba de guardia en el sector de polvorines.
Discrepa en el sentir, que no se logró demostrar que
datan el 09 de agosto de 2023 en los cuales dice que encontró dormido al soldado profesional NÉSTOR RAMOS TAMAYO cuando estaba de guardia en el sector de polvorines.
Discrepa en el sentir, que no se logró demostrar que el uniformado que fue sorprendido dormido en dicho puesto para ese día, sea su protegido el soldado profesional NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO , toda vez, que la persona quien dice haberlo encontrado no pertenecía o era orgánico de la Unidad Militar, tan es así que en el ejercicio del contrainterrogatorio señaló queNC. 760016644500202300060
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paso dos (2) veces revista en las horas de la mañana sin reportar novedad del puesto, lo que significa que el señor NÉSTOR RAMOS TAMAYO tenía el uniforme puesto y en el lugar asignado como centinela, que era “polvorines”.
Que de igual manera la fotografía que se aportó al expediente no se observa el rostro de la persona que se encontraba en tales condiciones y que el suboficial que lo sorprendió fue claro, en indicar que, no sabía de quien se trataba porque no logró evidenciar su rostro, que no existen pruebas que sean indicativas o demuestren más allá de toda duda que era su defendido, ya que indicó que no se trataba de él quien estaba en el registro fotográfico, insistiendo el recurrente que ya le habían pasado revista en horas de la mañana sin reportar novedad en el puesto.
Concreta su intervención el opugnador, manifestando que existe una duda razonable y que además quien lo
en el registro fotográfico, insistiendo el recurrente que ya le habían pasado revista en horas de la mañana sin reportar novedad en el puesto.
Concreta su intervención el opugnador, manifestando que existe una duda razonable y que además quien lo sorprendió el señor DÍAZ BELTRÁN debió proceder a su captura porque estaba en flagrancia, allí podrían haberlo identificado, no siendo posible en el momento porque esa persona estaba tapada con una cobija, cuestionando que incluso el registro fotográfico que fue tomado con un dispositivo celular, no gozaba de cadena de custodia, pues si bien su poderdante aceptó que había sido designado en dicho sector, iteró, que se le pasó revista sin novedad y que existe una “duda” razón por la cual depreca su reconocimiento y consecuente con ello la revocatoria de la sentenciaNC. 760016644500202300060
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condenatoria, para que su protegido sea absuelto de los cargos que le fueron imputados.
5.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
5.2.1 Intervención de la Fiscalía 2432 Penal Militar y Policial de Conocimiento. Manifestó que, la defensa en el juicio expuso su tesis, en el sentido que, la persona de la fotografía es otra y no su defendido quien fungía como centinela nocturno en polvorines a eso de las 5:20 horas cuando fue sorprendido sentado en una silla, durmiendo y cubierto con una cobija, fundamentando su hipótesis en una fotografía anclada con el testimonio del Sargento DÍAZ, considerando el
eso de las 5:20 horas cuando fue sorprendido sentado en una silla, durmiendo y cubierto con una cobija, fundamentando su hipótesis en una fotografía anclada con el testimonio del Sargento DÍAZ, considerando el ente fiscal que son conjeturas que no llegan a construir una duda, siendo ello propuesto desde la audiencia preparatoria, siendo claro que la Fiscalía y la defensa estipularon que para el día 09 de agosto de 2023 el soldado profesional del Ejército Nacional NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO, se encontraba del centinela según la Orden del día No. 220 del Pelotón de Apoyo del Batallón de Operaciones los días 08 y 09 de agosto de 2023, la defensa no es coherente de cara a las pruebas aportadas, pues si bien, el suboficial DÍAZ BELTRÁN quien fue la persona que encontró a su defendido(sic) – RAMOS TAMAYOen tales condiciones durante el servicio, aceptó que en el momento no pudo identificar de quien se trataba, olvida el togado defensor, que en las instalaciones de la Vigésimo Tercera Brigada en Ipiales, Nariño, pernoctaban los Batallones Terrestres 14, 15 y 16 quienes establecían varios puestos del centinela, motivo por el cual elNC. 760016644500202300060
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suboficial que pasaba revista era de otro Batallón, siendo lógico y razonable que no le era dable tener el conocimiento de todos los uniformados, olvidando el defensor, que el denunciante una vez se percata de esta persona vestida de civil, durmiendo y arropada
siendo lógico y razonable que no le era dable tener el conocimiento de todos los uniformados, olvidando el defensor, que el denunciante una vez se percata de esta persona vestida de civil, durmiendo y arropada de cabeza a pies, este dice que indagó con el uniformado de quien se trataba e incluso espero diez (10) minutos a ver si este reaccionaba pero no lo hizo pese de que estaba acompañado de un perro, razón por la cual procedió a tomar un registro fotográfico con su celular, que no es la única prueba para demostrar que el uniformado era el centinela y no otro soldado como lo pretende hacer ver la defensa.
Resaltó igualmente en su intervención el Fiscal, que no hay que olvidar que el suboficial tomó los datos de la persona que sorprendió, siendo suministrados por el propio acusado, dirigiéndose así a las dependencias de personal del BATOT 14 donde indagó sobre una fotografía para verificar si se trataba de esa persona y no de otra, aclarando además el suboficial, que no realizó la captura porque desconocía sobre la vigencia de la Ley 1407 de 2010, que solo procedió a verificar si la persona que estaba nombrada en ese puesto del centinela y dentro del horario estipulado era el soldado profesional RAMOS TAMAYO , situación que fue corroborada con la foto que reposa en el SIATH y los datos de la orden del día, cosa que coincidió incluso con los dichos del uniformado, quien suministró sus datos de identidad.NC. 760016644500202300060
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Concluyó el Fiscal, que obran en la presente causa
datos de identidad.NC. 760016644500202300060
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Concluyó el Fiscal, que obran en la presente causa penal, pruebas suficientes en la cual se demostró que efectivamente el acusado, era el centinela del sector de “polvorines ”, que fungía como tal en el horario discriminado en la orden del día, sumado a la anotación que hiciera en el libro del centinela el señor DÍAZ BELTRÁN quien precisamente fue el que encontró en tales condiciones, ello de la mano, con el testimonio del señor ST. BONILLA PÉREZ quien si bien es testigo indirecto, fue claro en manifestar que para el día de marras fue enterado de lo acaecido precisamente por el suboficial DÍAZ BELTRÁN quien se percató de ellos, por sus propios sentidos, bajo una clara memoria y percepción, deprecando en consecuencia la confirmación de la sentencia condenatoria, emitida contra el uniformado NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO como autor del delito del centinela.
VI. DE LA COMPETENCIA
Atendiendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 2, el Tribunal Superior Militar y Policial, es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra las sentencias que sean proferidas en audiencia por parte de los Jueces Penales Militares de Conocimiento, en los casos previstos en la Ley penal castrense aplicable.
2 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal
parte de los Jueces Penales Militares de Conocimiento, en los casos previstos en la Ley penal castrense aplicable.
2 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal
Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean pro feridos en primera instancia por los Jueces Penales Militar es; de las decisiones adoptadas por los Jueces Pena les Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.NC. 760016644500202300060
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Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada impulsado por el togado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ FORERO en su condición de defensor de confianza del uniformado, soldado profesional NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO , quien pretende la revocatoria de fallo condenatorio, emitido por el Juez 1313 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en contra de su representado, como autor del delito del centinela.
Es importante recordar que el Ad quem se encuentra sometido al principio de limitación, en el sentido que el recurso impetrado circunscribe a esta instancia a revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados al objeto de disenso.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Entra la Primera Sala a pronunciarse respecto del
se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados al objeto de disenso.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Entra la Primera Sala a pronunciarse respecto del recurso vertical elevado por el togado ANDRÉS FELIPE LÓPEZ FORERO como defensor de confianza del soldado profesional NÉSTOR ANTONIO RAMOS TAMAYO al ser declarado responsable por el delito militar del centinela, a quien se le impuso como pena principal de catorce (14) meses de prisión, sin concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal, como tampoco la reclusión domiciliaria.
Hemos de precisar inicialmente que observa el Colegiado que el señor defensor reprodujo exactamente los mismos argumentos esgrimidos durante la audienciaNC. 760016644500202300060
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de juicio oral, advirtiéndose entonces que no rebate los fundamentos de la decisión enarbolada por la primera instancia, siendo este un requisito sine qua non para que el Ad quem pueda entrar a pronunciarse al respecto, así lo ha señalado reiterativamente esta Corporación 3, al igual que la Corte Suprema de Justicia 4.
Sin embargo y en virtud del principio de caridad 5 la Sala, de acuerdo con el sustento ofrecido por el Juez A quo , ha de anunciar, desde ya, que la decisión a adoptarse es la de confirmar en todas sus partes la decisión confutada de fecha 22 de agosto del año en curso, en virtud de las siguientes apreciaciones:
A quo , ha de anunciar, desde ya, que la decisión a adoptarse es la de confirmar en todas sus partes la decisión confutada de fecha 22 de agosto del año en curso, en virtud de las siguientes apreciaciones:
Comenzaremos por indicar, que el punto de discordia planteado por el opugnador es que no se probó por parte de quien ostenta el poder punitivo del Estado, que la persona que aparece en una fotografía, sentado en una silla y cubierta con una cobija de cabeza a pies, se trata del acusado SLP. RAMOS TAMAYO , pudiendo ser otra distinta, cuestionando incluso, el actuar del suboficial DÍAZ BELTRÁN quien debió proceder a su
3 Tribunal Superior Militar y Policial. Rad. 158191 del 05 junio de 2015. Rad. 158457 del 06 de marzo 2017. MP . CN. JULIAN ORDUZ PERALTA. Rad. 158252 del 05 de feb rero de 2016. Rad. 158264 del 30 de marzo de
2016. Rad. 158392 del 03 de mayo de 2016. Rad. 1585 61 del 12 de octubre de 2016. MP . CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ. Rad. 158389 del 16 de marzo de 2016. Rad. 158468 del 13 de octubre de
2016. MP . TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ. Rad. 158251 de l 28 de marzo de 2016. MP CR (r) FABIO
ENRIQUE ARAQUE VARGAS. Rad. 158325 del 26 de enero de 2016. MP . CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA; y Rad. 158307 del 08 de febrero de 2016. MP. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA. 4 Sala de Casación Penal. Rad. 79917 del 02 de junio de 2015, MP . PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Rad. 50560 del 02 de agosto de 2017. M.P . LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Rad. 30283 del 15 de julio de 2020
MP . JORGE EMILIO CALDAS VERA. Rad. 57019 del 11 de agosto de 2021. MP . FABIO OSPITIA GARZÓN.
Rad. 53810 del 22 de abril de 2021 MP . HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES. 5 “(…) a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces d e receptor del mensaje común, bajo una comprensión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz de sarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material. (CSJSP ,26 0Ct ・2011 ・rad ・36357 ;CSJAP ・9 sep ・201,
rad ・46235 y AP8824 -2017 ;06 dic .2017 Rad .46028).-NC. 760016644500202300060
SLP. RAMOS TAMAYO NÉSTORANTONIO Del centinela
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captura dado el estado de flagrancia en el que se encontraba y según sus dichos, hubiese facilitado con ello las labores de individualización e identificación.
Tenemos que indicar que, de acuerdo a los tes
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