TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300134
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300134
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC. 760016644500202300134-004-XV-4.
Procedencia : Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
Procesados : SI. VICTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN.
Delito : DESOBEDIENCIA.
Motivo de alzada : Apelación auto que admitió escrito de acusación.
Decisión : Confirma
Ciudad y fecha : Bogotá, DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. VISTOS
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el Abogado YONI WILSON TONGUINO, en contra de la decisión del 17 de abril de 2024 adoptada por el Juez 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, donde se admitió el escrito d e acusación, dentro de la NC. 760016644500202300134 p or el delito de DESOBEDIENCIA, contra el SI. VICTOR
ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN.NC.760016644500202300134 004-XV-4.
SI. VICTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN
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II. HECHOS
“…En el municipio de Pasto Nariño en el comando de departamento de policía Nariño, el 18 de
DESOBEDIENCIA.
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II. HECHOS
“…En el municipio de Pasto Nariño en el comando de departamento de policía Nariño, el 18 de septiembre de 2023 , el señor subintendente Víctor Armando Rodríguez León identificado con cc. 1.098.626.167, incumplió la orden legítima del servicio, consistente en presentarse a laborar ante la estación de policía Cumbitara después del término de permiso por días laborados (por protocolo) para el mes de septiembre de 2023, lugar donde se encontraba adscrito. Orden, lógica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o función policial, la cual había sido reiterada por necesidades del servicio y de forma escrita, en primera medida por el señor Intendente Julián Andrés Quigua Montenegro jefe (e) de talento humano. Seguidamente de forma verbal por el señor Teniente coronel Héctor Gerardo Daza , comandante operativo y de seguridad ciudadana y por último de forma verbal por parte del señor Coronel Wilson Bahene Siza Ramírez, comandante de Departamento de Policía Nariño.Lo anterior, pese a que el uniformado tenía conocimiento que debía cumplir la orden y que no le habían modificado ni comunicado trasladado alguno de unidad, toda vez que, antes de iniciar su permiso por días laborados (30 días laborados por 06 de descanso), laboraba en dicha unidad. Sin embargo, voluntaria y deliberadamente, decidido no cumplir la orden de presentarse a la estación de policía Cumbitara, más aún, cuando por parte del Comando de Departamento de
descanso), laboraba en dicha unidad. Sin embargo, voluntaria y deliberadamente, decidido no cumplir la orden de presentarse a la estación de policía Cumbitara, más aún, cuando por parte del Comando de Departamento de Policía Nariño, se prestó todos los medios para su trasporte, inclusive al mando del señor comandante operativo con esquema de seguridad conformado por el grupo GOES (en total 20 hombres armados según orden de servicio No. 130 COSECPLANE "Revista por parte del señor comandante operativo de seguridad ciudadana del departamento de policía Nariño a las diferentes estaciones que conforman el departamento de Nariño… "1.
1 Escrito de acusaciónpagina 2 NC. 760016644500202300134.NC.760016644500202300134 004-XV-4.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1 El 24 de enero de 2024, la Fiscalía 2431 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento, formuló imputación contra el SI. VICTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN como responsable a título de dolo del delito de DESOBEDIENCIA ante el Juez 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías y donde se le comunicó al uniformado que:
“…Se trata de que, en el municipio de pasto, Nariño , en el comando de Departamento de Policía Nariño, el 19 de septiembre del 2022 , el señor Subintendente VÍCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, identificado con
en el comando de Departamento de Policía Nariño, el 19 de septiembre del 2022 , el señor Subintendente VÍCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, identificado con Cédula de ciudadanía 1098626167, incumplió la orden legítima del servicio consistente en presentarse a laborar ante la estación de policía Cumbitara. Después del término de permiso por días Laborados, esto hace referencia a los días de descanso que se obtiene por días laborados, a lo que comúnmente se le denomina en la Policía como protocolo. Esto para el mes de septiembre del 2023 Cumbitara era el lugar donde se encontraba adscrito el ahora uniformado y ante esto se incumplió una orden lógica oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio y la función policial, la cual había sido impartida su señoría por necesidades del servicio y de forma escrita en primera medida por el señor Intendente JULIÁN ANDRÉS QUIROGA MONTENEGRO, quien para esa fecha ostentaba el cargo de jefe encargado de talento humano, seguidamente y de forma verbal, se le impartió la misma orden por parte del señor Teniente Coronel HÉCTOR GERARDO DAZA, Quien para la fecha fungía como comandante operativo y de seguridad ciudadana, y como tercera medida de forma verbal, se le imparte la misma orden por parte del señor Coron el
WILSON BAENEZ IZA…”
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2 Audiencia de formulación de imputación, minuto 24:39NC.760016644500202300134 004-XV-4.
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2 Audiencia de formulación de imputación, minuto 24:39NC.760016644500202300134 004-XV-4.
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3.2El 17 de abril del cursante, se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juez 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías. Una vez abierto el trámite para la audiencia de formulación de acusación, se le concedió el uso de la palabra en su orden a la Fiscalía Penal Militar y Policial y a la Defensa, para que expresaran oralmente las causales de nulidad.
De esta manera, la Fiscalía indicó no advertir ninguna situación que permita dilucidar una causal de nulidad, sin embargo, manifestó:
“…sí quiero hacer una aclaración respecto del escrito de acusación … El día de la formulación de imputaci ón quedó mal establecida la fecha de los hechos materi a de investigación, y este es el caso que en la formulación de imputación por un error quedó como el día 19 de septiembre del 2023, siendo la fecha de l a comisión de los hechos que son materia de investigación el 18 de septiembre del 2023, o sea, un día antes al que se había propuesto, se había formulado dentro de la imputación…” 3
Por otra parte, el defensor solicitó que no se admita el escrito de acusación, por los siguientes motivos i) Se cambió el núcleo fáctico de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia de imputación a su prohijado, esto es la fecha de l os
el escrito de acusación, por los siguientes motivos i) Se cambió el núcleo fáctico de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia de imputación a su prohijado, esto es la fecha de l os hechos, situacion que violenta el derecho a la defensa, el debido proceso 4, y el principio de
3 Audiencia de formulación de acusación, minuto 23:10 4 Audiencia de formulación de acusación, minuto 48:43 4 Audiencia de formulación de acusación, minuto 33:00 al 33NC.760016644500202300134 004-XV-4.
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congruencia. ii) No es clara la calificación jurídica, ya que el verbo rector del tipo penal no se comunic ó, en el entendido que no se precisó si el uniformado incumplió o modificó la orden materia de investigación. iii) No se precisó el lugar de los hechos. iv) No es claro quien dio la orden. v). Finalmente, señaló que, en el escrito de acusación se consignaron hechos indicadores y no los hechos jurídicamente relevantes de manera clara, entre otros.
Por lo tanto, precisó que, podría concretarse un control formal de oficio respecto de una posible nulidad del acto procesal, en razón a que se cambió el núcleo fáctico y solicitó se inadmita el escrito de acusación 5.
Bajo este orden de ideas, se corrió traslado de la solicitud elevada por parte de la defensa a la Fiscalía 2431 Penal Militar y Policial delegada ante
acusación 5.
Bajo este orden de ideas, se corrió traslado de la solicitud elevada por parte de la defensa a la Fiscalía 2431 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento, quien indicó que, i) La situacion fáctica no cambió, pero aclaró que, la fecha de los hechos es el 18 de septiembre de 2023 ii) Reitera que el verbo rector imputado es “incumplió” la orden legítima del servicio consistente en presentarse a laborar ante la Estación de Policía Cumbitara iii)Señaló que el uniformado estaba adscrito a la mentada Estación iv) Esclareció que, la orden incumplida e investigada fue la del 18 de septiembre
5 Audiencia de formulación de acusación, minuto 16:50NC.760016644500202300134 004-XV-4.
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de 2023 y las demás órdenes posteriores no están siendo investigadas por esa Fiscalía. v) Respecto de los hechos indicadores manifestó que, tal situacion hace referencia a temas de tipicidad subjetiva, en el sentido que el uniformado tenía conocimiento de que él debía presentarse a la Estación de Policía de Cumbitara al término del servicio.
De esta forma, el Juez 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías consideró que la Fiscalía Penal Militar y Policial del Conocimiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 479 y siguientes de la Ley 1407 del 2010, por lo que dicho Juez Constitucional impartió legalidad de la
Penal Militar y Policial del Conocimiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 479 y siguientes de la Ley 1407 del 2010, por lo que dicho Juez Constitucional impartió legalidad de la acusación. Decisión que fue apelada por la defensa.
3.3 El 03 de mayo de 2024, fue sustentado el recurso ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, luego de oídas las intervenciones de la defensa en su calidad de apelante y del Fiscal como no recurrente; procede la Primera Sala de Decisión a emitir la decisión que corresponde.
IV.DECISIÓN RECURRIDA
4.1 En audiencia de fecha 17 de abril de 2024, el Juez 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías,NC.760016644500202300134 004-XV-4.
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admitió el escrito de acusación, dentro de la Notic ia Criminal 760016644500202300134 por el delito de
DESOBEDIENCIA, contra el SI. VICTOR ARMANDO RODRÍGUEZ
LEÓN.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES.
5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 03 de mayo de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
El 03 de mayo de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Del recurso de apelación incoado por la defensa.
Inicialmente, señaló que, los hechos jurídicamente relevantes deben ser claros. Sin embargo, en la audiencia de acusación se realizaron aclaraciones por parte de la Fiscalía, donde se precisó que la orden investigada fue dada de manera escrita por el señor JULIÁN ANDRÉS QUIROGA MONTENEGRO en su calidad de jefe de Talento Humano(E), y dirigida al SI. VÍCTOR ARMANDO
RODRÍGUEZ.
Por otra parte, expresó que, no existe congruencia entre la formulación de imputación y la acusación respecto de la fecha de los hechos, ya que existió una modificación sustancial en lo que tiene que ver en laNC.760016644500202300134 004-XV-4.
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formulación de imputación y la formulación de acusación.
Manifestó que, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto a las modificaciones o adiciones de los hechos jurídicamente relevantes, explicando que no se puede variar el núcleo sustancial de aquellos.
En tal sentido, precisó que, el error de la Fiscalí a se presentó en la audiencia de formulación de imputación donde se le comunicó al SI. VICTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN que los hechos investigados acaecieron
En tal sentido, precisó que, el error de la Fiscalí a se presentó en la audiencia de formulación de imputación donde se le comunicó al SI. VICTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN que los hechos investigados acaecieron el 19 de septiembre, no obstante, en la formulación de acusación se cambió ese tiempo, y se mencionó que l os hechos se presentaron el 18 de septiembre, error qu e no debe soportar su prohijado.
Afirmó que, en la audiencia de formulación de imputación se le comunicó al SI. VICTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN que desobedeció una orden en unas circunstancias y en una determinada fecha, cuestion a que no se puede cambiar ese núcleo fáctico sustancial, en la formulación de acusación, ya que la Corte Suprema de Justicia en los radicados No. 52507 del 2018, y 61885 del 2024, estableció que los hechos jurídicamente relevantes son inmodificables conforme el principio de congruencia.
En tal sentido, consideró que el Juez 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, no debióNC.760016644500202300134 004-XV-4.
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impartir legalidad al escrito de acusación presenta do por la Fiscalía e indicó que la corrección a tal situacion es la de anular la formulación de imputación.
5.2 Intervención de la Fiscalía 2432 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento, como no recurrente.
situacion es la de anular la formulación de imputación.
5.2 Intervención de la Fiscalía 2432 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento, como no recurrente.
Manifestó cuatro aspectos fundamentales para sustentar su intervención así: i) La aplicación del artículo 479, 480 y 482 del Código Penal Militar, ii) Sobre las opciones en el traslado del escrito de acusación ii i) Los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 340022 del 2011 iv) Por último, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 454 del 2023 con radica do 55038.
En primera medida mencionó los requisitos exigidos dentro de la audiencia de acusación de acuerdo con lo normado en el artículo 479, 480 y 482 de la Ley 140 7 de 2010, indicando que, el Juez 1715 de Control de Garantías dentro de la audiencia de acusación preguntó si existía alguna nulidad u observación, respecto a l escrito de acusación, tanto de orden formal como material.
Advirtió la existencia de un error surtido en la audiencia de formulación de imputación, error queNC.760016644500202300134 004-XV-4.
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recae respecto de la fecha de los hechos formulados , donde se mencionó que los hechos se habían presenta do el 19 de septiembre del 2023, no obstante y conform e al artículo 482 de la codificación castrense, en la
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recae respecto de la fecha de los hechos formulados , donde se mencionó que los hechos se habían presenta do el 19 de septiembre del 2023, no obstante y conform e al artículo 482 de la codificación castrense, en la diligencia de acusación se procedió a corregir dich a fecha, quedando claro que los hechos se suscitaron el día 18 de septiembre del 2023.
Consideró que, aquella aclaración o modificación no comporta ninguna afectación al aspecto factual, ni se incorporaron nuevos hechos, ni circunstancias de atenuación ni agravación punitiva, razón por la cual señaló que el escrito de acusación quedó incólume.
Acto seguido, manifestó que, el Juez de Control de Garantías le otorgó la palabra a la defensa, quien solicitó se aclarara la fecha de los hechos, se precisara el verbo rector del tipo penal investigado, el lugar de los hechos, entre otros aspectos que fueron despejados por la Fiscalía.
Ahora bien, insistió que la defensa invocó una vulneración al debido proceso y solicitó nulidad del escrito de acusación, sin mencionar la afectación, dejando de un lado el principio de trascendencia, y sin demostrar cuál fue la vulneración efectiva a lo s derechos fundamentales de su prohijado.
En consecuencia, dijo que, de las cuatro dudas o solicitudes de la defensa, tres de ellas quedaronNC.760016644500202300134 004-XV-4.
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solicitudes de la defensa, tres de ellas quedaronNC.760016644500202300134 004-XV-4.
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completamente satisfechas, como se registró en la audiencia de formulación de acusación. Además, señaló que, eso se hizo dentro de las opciones que surgen con el traslado del escrito de acusación y que permiten a la Fiscalía se aclare, adicione o corrija la acusación.
Enfatiza aduciendo que, en ningún momento se cambió la situación fáctica ni jurídica, y conforme a la decisión de la Corte Suprema de Justicia con radicado SP454-2023/55038 se precisó que, si bien la fecha d e los hechos correspondía a un dato que de forma idea l debía contener el escrito de acusación, lo cierto e s que si no se registra, tal omisión no torna ilegal ese acto de trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede ser complementada en las observaciones que se hagan al escrito de acusación.
Así las cosas, refirió que, “…si bien en la audiencia de imputación por error humano se indicó una fecha correspondiente al 19 de septiembre, el hecho quedo superado ya que esta fiscalía corrigió dicha fecha correspondiente a que los hechos se presentaron el 18 de septiembre del 2024, sin introducir variación fáctica ni jurídica y en esas circunstancias, no se vulneró el principio de congruencia como lo indica el señor abogado…” 6.
de septiembre del 2024, sin introducir variación fáctica ni jurídica y en esas circunstancias, no se vulneró el principio de congruencia como lo indica el señor abogado…” 6.
6 Audiencia de formulación de acusación, minuto 36:14NC.760016644500202300134 004-XV-4.
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De otra parte, conforme a los requisitos del escrit o de acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, importa destacar la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca una explicación fáctica, concreta y suficiente para que el acusado comprenda el deven ir del ilícito del cual tiene que defenderse y en este sentido el procesado en la audiencia de imputación en presencia de la defensora manifestó haber entendido los cargos imputados, motivo por el cual no se pued e predicar la vulneración al derecho de defensa, como quiera que el imputado tuvo conocimiento pleno de l os hechos y la denominación jurídica correspondiente p or los cuales se le vinculó.
De igual forma refirió que la defensa tuvo conocimiento del componente fáctico, en atención a elementos probatorios allegados, entre ellos, los actos urgentes y entrevistas, siendo que siempre se ha imputado el incumplimiento de la orden por parte de l señor SI. RODRÍGUEZ de presentarse a la Estación de Policía de Cumbitara.
De otra parte, manifestó que, el Juez de Control de
imputado el incumplimiento de la orden por parte de l señor SI. RODRÍGUEZ de presentarse a la Estación de Policía de Cumbitara.
De otra parte, manifestó que, el Juez de Control de Garantías en la audiencia de imputación le informó al señor SI. VICTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN que adquiría desde ese momento la condición de imputado, le explicó lo s derechos que en tal condición tenía, le advirtió acerca de los beneficios y de rebajas de la pena porNC.760016644500202300134 004-XV-4.
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allanamiento a cargos, le brindó la oportunidad de dialogar con la defensa para allanarse a aquellos, tras lo cual manifestó que entendía la imputación fáctica y jurídica comunicada por la Fiscalía y de forma adicional manifestó que no aceptaba los cargos.
La acusación, cumplió con lo normado en el artículo 479 del Código Penal Militar y Policial, en tanto contiene una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, pauta normativa que valga precisar, propende porque el imputado o el acusado entienda en realidad el motivo o la causa por el cual se lo está investigando.
Conforme a lo expuesto, considera que la fecha de los hechos forma parte de los hechos jurídicamente relevantes, única y exclusivamente, cuando así lo exija el tipo Penal, pero en el tipo penal de desobediencia no se exige esta condición, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
hechos forma parte de los hechos jurídicamente relevantes, única y exclusivamente, cuando así lo exija el tipo Penal, pero en el tipo penal de desobediencia no se exige esta condición, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que delimiten la conducta imputada no serán tenidas en cuenta o no se catalogan como hechos jurídicamente relevantes, pues tales detalles no encajan en ninguno de los elementos del tipo penal.
Finalmente, solicita se declare improcedente el recurso presentado por el Abogado YONI WILSON TONGUINO, y se dé continuidad al trámite de la acusación que ha presentado la fiscalía.NC.760016644500202300134 004-XV-4.
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5.3 Intervención del Ministerio Público
Se deja constancia de que no hubo intervención de parte del Representante del Ministerio Público.
VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del 17 de abril de 2024 adoptada por el Juez 1715 Penal Militar y Policial de Contro l de Garantías, donde se admitió el escrito de acusación, dentro de la NC. 760016644500202300134 por el delito de DESOBEDIENCIA, contra el SI. VICTOR
ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN.
Bajo ese entendido, la Primera Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por el
el delito de DESOBEDIENCIA, contra el SI. VICTOR
ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN.
Bajo ese entendido, la Primera Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por el
Abogado YONI WILSON TONGUINO.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 7, por tal motivo la segunda instancia no
7 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, puesNC.760016644500202300134 004-XV-4.
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podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
7.1 De lo expuesto en precedencia, se advierte que el recurrente pretende se invalide la audiencia de imputación y la audiencia en donde se aprobó por parte del Juez de Garantías el escrito de acusación básicamente por considerar que no existió congruencia en cuanto al aspecto fáctico que le fue formulado e n la imputación y el que se consignó en el escrito de acusación y respectiva formulación de la acusación.
7.2 Al respecto debe indicarse que dentro de las diligencias, en la audiencia de imputación se comunicó al imputado por parte del Fiscal en presencia de su defensora, la comisión del delito de desobediencia
7.2 Al respecto debe indicarse que dentro de las diligencias, en la audiencia de imputación se comunicó al imputado por parte del Fiscal en presencia de su defensora, la comisión del delito de desobediencia consagrado en el artículo 96 del Código Penal Militar, consistente en el hecho de no haberse presentado el 19 de septiembre de 2022 en la Estación de Combitara a la que se encontraba adscrito, al término del permiso por días laborados, incumpliendo con ello las órden es emitidas al respecto; en la misma diligencia se aclaró lo referente al año, indicando que era el 2023.
no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.39417 del 04 de febrero de 2015, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.NC.760016644500202300134 004-XV-4.
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7.3 Posteriormente en la audiencia de formulación de
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7.3 Posteriormente en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía en desarrollo del control formal y material que le asiste al Juez de Garantías conforme la normatividad penal, procedió a indicar que en la imputación por error humano se había consignado com o fecha de los hechos el 19 de septiembre de 2023, pe ro que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 48 2 procedía a aclarar dicho evento en el sentido de dejar presente que los hechos se suscitaron el 18 de septiembre de 2023 y no el 19 del mismo mes y año, de igual forma, y ante los requerimientos de la defens a, confirmó todo lo demás en lo concerniente a los hechos jurídicamente relevantes, en el sentido de que se acusaba al señor SI. RODRÍGUEZ LÉON en los mismo s términos relacionados en la imputación, es decir, p or incumplir las órdenes de sus superiores de presentarse en la Estación de Policía de Cumbitara a la que se encontraba adscrito y ante la finalización del permiso que le había sido concedido.
7.4 Frente a estos eventos, debe indicarse por parte de la Sala, que la labor gestada por el Juzgado de Garantías en la Audiencia de formulación de imputación, cumplió con los lineamientos establecidos en la Ley, lo mismo ocurrió en la audiencia de formulación de acusación, pues más allá de verificar los requisitos formales del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, procedió hacer un controlNC.760016644500202300134 004-XV-4.
formulación de acusación, pues más allá de verificar los requisitos formales del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, procedió hacer un controlNC.760016644500202300134 004-XV-4.
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material frente a los aspectos sustanciales de aque l, propendiendo por garantizar los derechos y garantía s fundamentales del hoy acusado en los términos en qu e fue cuestionado por parte del señor defensor.
7.5 Debe destacarse, que por parte de la defensa recurrente, se hizo énfasis en la audiencia de acusación, como en la de sustentación del recurso de apelación ante esta Sala, que en su sentir la variación de la fecha de los hechos, afectó los derechos de su prohijado a una efectiva defensa y contradicción y que lo mismo vulneró de forma fehaciente el debido proceso en lo que respecta a los lineamientos del principio de congruencia que debe mantenerse entre la imputación y la acusación, pues la variación de la fecha de los hechos perturbó el núcleo fáctico de los hechos jurídicamente relevantes.
7.6 De lo expuesto por la defensa, debe indicarse en primer término que su solicitud, no cumplió con la carga argumentativa exigible respecto a la nulidad insinuada frente a lo trascendente que le resultaba el evento de la variación de la fecha (el día de los hechos) en la imputación y la acusación y como esa falla, afectó los derechos de su prohijado.
En ese sentido, esta Colegiatura carece de elemento s para sopesar los derechos y garantías vulnerados al
hechos) en la imputación y la acusación y como esa falla, afectó los derechos de su prohijado.
En ese sentido, esta Colegiatura carece de elemento s para sopesar los derechos y garantías vulnerados al acusado y que conlleven necesariamente a laNC.760016644500202300134 004-XV-4.
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declaración de nulidad de todo lo actuado en la audiencia de imputación y la que aprobó el escrito de acusación.
Al respecto, el ordenamiento Penal Militar, regido por la Ley 1407 de 2010 artículo 596, establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso penal militar:
“1. La falta de competencia del juez.
2. La violación del derecho a la defensa, o el debido proceso, en aspectos sustanciales”.
En dicho sentido debe indicarse frente a la invocación de la nulidad que: i). Quien la alegue debe demostr ar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales ii). No es procedente si la actuación de la que se depreca la misma cumple la finalidad para la cual estaba destinada, siempre que no se viole el derecho de defensa iii). Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, entre otros.
A su vez, la nulidad fluye como mecanismo para enmendar la actuación viciada de acuerdo con la relevancia jurídica que surge, siempre y cuando se evidencie una afectación indebida a los derechos y garantías procesales.NC.760016644500202300134 004-XV-4.
enmendar la actuación viciada de acuerdo con la relevancia jurídica que surge, siempre y cuando se evidencie una afectación indebida a los derechos y garantías procesales.NC.760016644500202300134 004-XV-4.
SI. VICTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN
DESOBEDIENCIA.
19
Frente a lo dicho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:
“Realmente lo que la Corte
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