TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300134 confirma parcialmente

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300134 confirma parcialmente
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 760016644500202300134-XVII-89

Procedencia: Juzgado 1314 Penal Militar y

Policial de Conocimiento.

Acusado: SI. VÍCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ

LEÓN Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación contra decisión que niega unas pruebas para el juicio.

Decisión : Confirma parcialmente

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

En esta oportunidad procesal la Segunda Sala de Decisión se pronuncia sobre el recurso de apelación incoado por el defensor YONI WILSON TONGUINO BENAVIDES, contra la decisión proferida por el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento del 01 de octubre de 2024, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas en juicio.760016644500202300134-XVII-89-PNC

SI. VÍCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN

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II.ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Se reseñará solo lo más relevante al objeto de apelación de la decisión emitida en el desarrollo de la audiencia preparatoria, celebrada el 30 de septiembre y 01 de octubre de 2024, ante el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento, así:

apelación de la decisión emitida en el desarrollo de la audiencia preparatoria, celebrada el 30 de septiembre y 01 de octubre de 2024, ante el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento, así:

Instalada la audiencia preparatoria y una vez verificada la asistencia de las partes, inicia el descubrimiento de los elementos probatorios por parte de la defensa dando paso a la enunciación probatoria por parte de la Fiscalía, para posteriormente presentar como estipulaciones probatorias la identidad del procesado y su calidad como miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de los hechos, sin la aceptación de cargos por parte del acusado.

En punto de las pruebas solicitadas por la defensa, el Juzgado Penal Militar y Policial de Conocimiento desestimó por impertinentes las siguientes:

Testimoniales:

-La señora LUZ KARIME DOMÍNGUEZ ORTIZ, compañera permanente del acusado, fue desestimada teniendo en cuenta que el mismo investigado y el perito darán a conocer lo relacionado con la capacidad física y mental del procesado para la fecha de los hechos.760016644500202300134-XVII-89-PNC

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3 -El uniformado OLARTE MORA DANIEL EDUARDO, quien para la defensa es indispensable para que señale la situación de orden público de la jurisdicción de Cumbitara, fue considerado por el Despacho como impertinente y repetitivo, toda vez que hay otros medios de prueba que pueden certificar los riesgos o peligros de la zona, precisando que, si bien a este

Cumbitara, fue considerado por el Despacho como impertinente y repetitivo, toda vez que hay otros medios de prueba que pueden certificar los riesgos o peligros de la zona, precisando que, si bien a este policía se le concedió también un permiso, éste no salió de la jurisdicción como sí lo hizo el acusado.

Documentales:

-Certificado de Trabajo No. 0135, Alcaldía de Cumbitara y carné de la salud ESE San Pedro Cumbitara, de resultados de pruebas inmunológicas del procesado, los cuales fueron considerados impertinentes porque no aportan a los hechos jurídicamente relevantes, ni frente a la presunta comisión del punible de desobediencia y más cuando en la sustentación probatoria la defensa señala frente a los mismos que estos documentos se expidieron solo por cumplir con las presuntas exigencias de los grupos al margen de la ley.

-Respuesta a la solicitud elevada a la aerolínea LATAM, fue señalada como impertinente porque no aporta a los hechos jurídicamente relevantes precisando que la investigación se da por el incumplimiento a una orden y no por la llegada tarde a laborar, como quiera que, a pesar del presunto retardo del vuelo, aun así, el procesado pudo presentarse uno o dos días después o viajar con anterioridad.760016644500202300134-XVII-89-PNC

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Ante las pruebas que le fueron negadas a la defensa, el doctor YONI WILSON TONGUINO BENAVIDES interpone recurso de apelación, el cual le es concedido por el

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Ante las pruebas que le fueron negadas a la defensa, el doctor YONI WILSON TONGUINO BENAVIDES interpone recurso de apelación, el cual le es concedido por el A quo ante el Tribunal Superior Militar y Policial 1.

III. DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL

El recurso de apelación sustentado por la defensa 2, va encaminado a solicitar los elementos probatorios testimoniales y documentales que fueron desestimados por el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en la audiencia preparatoria, bajo los siguientes argumentos:

Sobre la respuesta a solicitud de la aerolínea LATAM de fecha 23/05/2024, señala que información suministrada data del 18 de septiembre, fecha en la cual el procesado le fue imposible viajar a la ciudad de Pasto por una situación de fuerza mayor o caso fortuito presentada sobre los vuelos, teniendo presente que la fecha de los hechos jurídicamente relevantes fue establecida en ese día.

Señala que el documento en mención tiene la capacidad de probar la ubicación y las circunstancias en las que se encontraba el acusado para la fecha de los hechos jurídicamente relevantes sin que jurisprudencialmente se le exija una carga argumentativa de mayor relevancia, sosteniendo que el

1 Audiencia preparatoria del 01/10/2024 minuto 2:24:08 2 Carpeta “TSM_JUEZ 1314 CONOCIMIENTO” video “03. Audiencia de argumentación oral…” minuto, 05:34 en adelante760016644500202300134-XVII-89-PNC

2 Carpeta “TSM_JUEZ 1314 CONOCIMIENTO” video “03. Audiencia de argumentación oral…” minuto, 05:34 en adelante760016644500202300134-XVII-89-PNC

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5 A quo ha confundido la pertinencia con la valoración probatoria y que la respuesta de la aerolínea tiene la capacidad de demostrar un hecho directo.

En cuanto a las otras pruebas señala que las mismas están llamadas a probar un hecho indirecto o directo, conforme lo establece el artículo 516 del Estatuto Penal Militar, puntualizando sobre el testimonio del uniformado OLARTE MORA DANIEL EDUARDO, que resulta relevante para demostrar un hecho indicador relacionado con los hechos jurídicamente relevantes de acuerdo con la estrategia defensiva, señalando que le fue decretada la opinión pericial que le permitirá demostrar las circunstancias que le impidieron cumplir al procesado con su presentación.

Agrega que cuando su representado sale al primer turno de descanso, lo hace en compañía de 22 policías más, entre ellos incluido el testigo solicitado, no obstante, con gran sorpresa el acusado se percata que su compañero se queda en la estación precisamente por el temor de ser detenido en un retén ilegal o como llamaban anteriormente pesca milagrosa, considerando que el temor que este riesgo genera, puede ser acreditado como hecho indicador por el testimonio del uniformado OLARTE MORA DANIEL EDUARDO.

En punto al carné de salud ESE de San Pedro Cumbitara, alcaldía municipal de Cumbitara, de resultados de

acreditado como hecho indicador por el testimonio del uniformado OLARTE MORA DANIEL EDUARDO.

En punto al carné de salud ESE de San Pedro Cumbitara, alcaldía municipal de Cumbitara, de resultados de pruebas inmunológicas y el certificado de trabajo número 0135 de la alcaldía de Cumbitara indica que tienen la misma pertinencia y están llamados a probar760016644500202300134-XVII-89-PNC

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6 hechos indicadores o circunstancias que aportan a la teoría defensiva, señalando que estos documentos fueron los que los ilegales, los insurgentes o los grupos guerrilleros le obligaron a conseguir para ingresar a la zona, demostrando con ello el control que tenía la insurgencia en este sector del país, en el que controlaban el tráfico público y particular.

Con lo expuesto, concluye que tales documentos permiten demostrar las circunstancias que llevaron a la conducta desplegada por el IT. RODRÍGUEZ, por la que incluso solicitó al comandante que no lo volvieran a enviar a ese sitio por la situación de orden público y las circunstancias vividas anteriormente, las cuales conllevaron a tomar la decisión de no presentarse a esa estación de Policía.

IV. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

4.1La Fiscalía 2431 Penal Militar y Policial 3 solicita que se confirme la decisión del Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de conocimiento, mediante la cual se declararon impertinentes algunas de las pruebas solicitadas por la defensa por lo siguiente:

3 solicita que se confirme la decisión del Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de conocimiento, mediante la cual se declararon impertinentes algunas de las pruebas solicitadas por la defensa por lo siguiente:

En punto al testimonio del uniformado OLARTE MORA DANIEL EDUARDO, la defensa señala que este policía salió de permiso para la misma fecha del uniformado y que el decidió voluntariamente no salir de ese municipio hacia el lugar de su residencia, sobre lo

3 Carpeta “TSM_JUEZ 1314 CONOCIMIENTO” video “03. Audiencia de argumentación oral…” minuto, 25:29 en adelante760016644500202300134-XVII-89-PNC

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7 cual indica que si no realizó un desplazamiento no fue porque fuera objeto de amenaza o una situación en particular, decisión que no influye en aquella que tomó el procesado, motivo por el cual resulta impertinente en el presente asunto, resaltando que todo lo que este policía pueda señalar en punto al orden público de la zona puede ser acreditado con los otros testigos acreditados a la defensa, por lo que resultaría en un testimonio repetitivo.

Respecto a los documentos solicitados, puntualiza en que el carné de salud de unas pruebas inmunológicas no aporta absolutamente nada a los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que la agencia fiscal ha encaminado la desobediencia incurrida por el procesado sobre el incumplimiento a la orden de presentarse en la estación de policía a la que pertenecía, por otro lado, en cuanto al certificado

fiscal ha encaminado la desobediencia incurrida por el procesado sobre el incumplimiento a la orden de presentarse en la estación de policía a la que pertenecía, por otro lado, en cuanto al certificado de trabajo No. 0135 de la Alcaldía de Cumbitara, la defensa indicó en audiencia preparatoria que esta certificación había sido emitida para que los funcionarios de policía simularan su condición de uniformados y con ello pudieran movilizarse por la jurisdicción, indicando con ello que la naturaleza de este documento es falsa.

Por último, hace alusión a la respuesta emitida por la aerolínea LATAM sobre la cual afirma que es completamente impertinente, como quiera ésta solo acredita la imposibilidad de aterrizar en la ciudad de Pasto a donde tenía que llegar el señor Intendente y de ahí movilizarse a la Estación de Policía de760016644500202300134-XVII-89-PNC

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8 Cumbitara, pero esta situación no va a justificar su no presentación a la unidad policial correspondiente, por lo tanto solicita inadmitir las pruebas que le fueron negadas por el A quo a la defensa.

V. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 4, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Conocimiento, en los casos p revistos en la ley penal militar vigente.

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA

competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Conocimiento, en los casos p revistos en la ley penal militar vigente.

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA

En esta oportunidad procesal, estudia la Sala si los argumentos expuestos por la defensa en la sustentación del recurso de apelación encaminado a la aprobación de la práctica probatoria de unos elementos para la etapa de juicio tienen vocación de prosperidad para revocar la decisión del A quo que las negó; para ello se analizará la motivación expuesta para cada uno de ellos, así:

La solicitud de la defensa versa sobre los siguientes elementos materiales probatorios:

4 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tr ibunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.760016644500202300134-XVII-89-PNC

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-El testimonio del uniformado OLARTE MORA DANIEL EDUARDO, considerado relevante por la defensa porque tiene la capacidad de demostrar un hecho indicador relacionado con los hechos jurídicamente relevantes de acuerdo con la estrategia defensiva, señalando que este testigo puede demostrar circunstancias de

EDUARDO, considerado relevante por la defensa porque tiene la capacidad de demostrar un hecho indicador relacionado con los hechos jurídicamente relevantes de acuerdo con la estrategia defensiva, señalando que este testigo puede demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que aportaría a su teoría del caso.

-El certificado de trabajo No. 0135, Alcaldía de Cumbitara y carné de la salud ESE San Pedro Cumbitara, de resultados de pruebas inmunológicas del procesado, señala que este documento tiene la capacidad de probar la ubicación y las circunstancias en que se encontraba el acusado para la fecha de los hechos jurídicamente relevantes, sosteniendo que la jurisprudencia no le exige una carga argumentativa de mayor relevancia, considerando que el A quo ha confundido la pertinencia con la valoración probatoria.

-La respuesta a la solicitud elevada a la aerolínea LATAM, precisa la necesidad de esta en que la información corresponde a la fecha de los hechos jurídicamente relevantes, acreditando con ello la imposibilidad del procesado para viajar a la ciudad de Pasto, configurando una situación de fuerza mayor o caso fortuito.

De la fundamentación utilizada para acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos anteriormente enunciados se observa que la760016644500202300134-XVII-89-PNC

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10 argumentación esgrimida por la defensa para su admisibilidad omite puntualizar sobre la relación directa o indirecta con la presente causa, o cuál es la capacidad que tiene esta prueba para demostrar los

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10 argumentación esgrimida por la defensa para su admisibilidad omite puntualizar sobre la relación directa o indirecta con la presente causa, o cuál es la capacidad que tiene esta prueba para demostrar los hechos investigados o la relación con la situación fáctica y, cuál sería el beneficio para el acusado.

Se hace menester recordar que la audiencia preparatoria, es el escenario procesal donde tanto la defensa como la fiscalía solicitan pruebas cuya práctica pretenden en el juicio oral a efectos de sustentar su teoría del caso, recordemos que al respecto nuestro órgano de cierre ha sostenido que:

“La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que a su vez está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidencia al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación y, superado este análisis, si el mismo tiene la aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad). (…)

En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponerle al juez con claridad y precisión la pertinencia de los medios suasorios760016644500202300134-XVII-89-PNC

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11 requeridos con relación a las proposiciones

precisión la pertinencia de los medios suasorios760016644500202300134-XVII-89-PNC

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11 requeridos con relación a las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a fin de lograr su convencimiento del carácter demostrativo respecto de la verdad de la parte postulada ”5

Si bien, toda prueba pertinente es admisible, la misma ley determina tres eventos en los que se puede refutar su admisibilidad conforme al artículo 376 de la Ley 906 de 2004, así:

a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;

b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y

c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

Destáquese que la decisión sobre los elementos materiales probatorios hoy objeto de apelación fueron considerados impertinentes por resultar repetitivos (dilatorios), o que no tenían relación directa con los hechos jurídicamente relevantes (escaso valor probatorio), motivo por el cual la argumentación defensiva sobre los mismos debía ir enfocada a refutar los postulados que sirvieron para negar dichos medios de prueba y no solo en punto a la pertinencia.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 63301 del 01 de noviembre de 2023.760016644500202300134-XVII-89-PNC

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12 Es así como el testimonio del señor OLARTE MORA DANIEL

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12 Es así como el testimonio del señor OLARTE MORA DANIEL EDUARDO fue catalogado por el A quo como impertinente y repetitivo, toda vez que la situación de orden público puede ser acreditado con otros medios de prueba como los poligramas y otros testimonios, puntualizando que la percepción del miedo es subjetivo y varía de acuerdo a cada persona, sustento que permite entrever que su fundamentación versa sobre la posibilidad de generar con ella confusión en lugar de dar mayor claridad al asunto, por lo que la motivación defensiva debía estar encaminada a refutar estos postulados y no ha referirse de manera reiterada sobre su pertinencia para demostrar un hecho indicador.

Al respecto se ha de precisar que es viable solicitar un medio probatorio que se refiera de manera indirecta a los hechos o a las circunstancias contenidas en el escrito de acusación, no obstante, sobre ello “ las partes están obligadas a exponer y diferenciar con claridad y precisión la pertinencia directa o indir ecta de los medios de convicción que pretenden que sean decretados para llevar a juicio 6”, puntualizando que “ el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia varía según la relación que el medio de prueba guarda con los hechos jurídicamente relevantes: si es directa suele ser más simple, pero si es indirecta se exige un mayor rigor 7”.

Señaló la defensa que el testimonio del señor OLARTE MORA DANIEL EDUARDO servía para demostrar un hecho

directa suele ser más simple, pero si es indirecta se exige un mayor rigor 7”.

Señaló la defensa que el testimonio del señor OLARTE MORA DANIEL EDUARDO servía para demostrar un hecho

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP929-2023 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2939-2021, AP39972021, AP4640-2022 y AP929-2023760016644500202300134-XVII-89-PNC

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13 indicador, sin que su argumentación tuviera la capacidad de refutar los criterios por los cuales fue negada, obviando que por ser un medio de convicción indirecto requiere de una sustentación mayor, recordemos que para que un elemento probatorio sea decretado como prueba se requiere como regla general que sea pertinente y admisible 8, por lo que no es imprescindible, en todos los casos, justificar la conducencia y utilidad 9, no obstante, “ la justificación de la conducencia y utilidad deberá realizarse cuando se presente un debate genuino al respecto. Es decir, l a conducencia o utilidad debe ser controvertida por q uien considere que el medio probatorio no cumple con eso s requisitos 10 ”.

En el mismo sentido tenemos que, la solicitud del Certificado de Trabajo No. 0135, Alcaldía de Cumbitara y carné de la salud ESE San Pedro Cumbitara, de resultados de pruebas inmunológicas del procesado, fueron considerados por el A quo impertinentes porque no aportan a los hechos jurídicamente relevantes, ni

y carné de la salud ESE San Pedro Cumbitara, de resultados de pruebas inmunológicas del procesado, fueron considerados por el A quo impertinentes porque no aportan a los hechos jurídicamente relevantes, ni frente a la presunta comisión del punible de desobediencia, destacando que el mismo fue emitido como fachada para justificar la permanencia del uniformado en la jurisdicción, argumentos que no fueron desacreditados por la defensa en la sustentación del recurso, sosteniendo exclusivamente que este medio probatorio resulta relevante para demostrar las circunstancias en que se encontraba el procesado aseverando de manera errada que la

8 Corte Suprema de Justicia. AP929-2023 9 Corte Suprema de Justicia. AP948-2018, AP2913-2021, AP2939-2021 y AP6432023 10 Corte Suprema de Justicia. AP2913-2021, AP5468-2021 y AP643-2023760016644500202300134-XVII-89-PNC

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14 jurisprudencia no le exige mayor carga argumentativa al respecto.

Como puede apreciarse, la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos que le fueron negados por el Juzgado Penal Militar y Policial de Conocimiento, no abordó los criterios establecidos para la procedencia de una prueba judicial, toda vez que se sustrajo de señalar cómo cada uno de los documentos estaban dirigidos a demostrar los hechos investigados, el cómo guardan relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y el cómo los mismos reportaban un

judicial, toda vez que se sustrajo de señalar cómo cada uno de los documentos estaban dirigidos a demostrar los hechos investigados, el cómo guardan relación con el acontecer fáctico objeto de juzgamiento y el cómo los mismos reportaban un beneficio para la investigación, sin refutar los argumentos expuestos por el operador judicial, siendo destacable que el recurso de apelación no es para presentar nuevos argumentos sino refutar los criterios jurídicos expuestos por la Primera Instancia 11 .

En contravía a lo expuesto, esta Sala observa que en punto a la respuesta a la solicitud elevada a la aerolínea LATAM, la cual fue señalada como impertinente porque no aporta a los hechos jurídicamente relevantes precisando que la investigación se da por el incumplimiento a una orden y no por la llegada tarde a laborar, como quiera que, a pesar del presunto retardo del vuelo, aun así, el procesado pudo presentarse uno o dos días después o viajar con anterioridad, puntualizó la defensa que la

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 59972 del 22 de septiembre de 2021. MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.760016644500202300134-XVII-89-PNC

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15 misma tiene relación directa con la fecha de los hechos investigados, establecidos para el día 18 de septiembre, lo cual podría demostrar una causal de fuerza mayor o caso fortuito, sosteniendo con ello su relevancia y desacreditando la postura del fallador de Primera Instancia.

hechos investigados, establecidos para el día 18 de septiembre, lo cual podría demostrar una causal de fuerza mayor o caso fortuito, sosteniendo con ello su relevancia y desacreditando la postura del fallador de Primera Instancia.

Como lo señala la defensa, ha de destacarse sobre este elemento la capacidad que puede tener de demostrar un hecho directo relacionado con el motivo de la investigación a tal punto de demostrar una causal de ausencia de responsabilidad, argumento con el cual la defensa no solo acredita la pertinencia, sino que la misma tiene la aptitud legal para formar el conocimiento y demostrar hechos, (conducencia) y; que reporta interés al objeto de debate, (utilidad) representando un beneficio para el procesado, motivo por el cual se aprobará la práctica de este medio probatorio en juicio.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial del 01 de octubre de 2024, en la cual negó la práctica de unas pruebas en juicio, aprobando únicamente la respuesta a la solicitud elevada a la aerolínea LATAM y ratificando lo resuelto sobre los demás medios probatorios.

En mérito de lo expuesto la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,760016644500202300134-XVII-89-PNC

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VII. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión emitida por el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial del 01

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VII. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión emitida por el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial del 01 de octubre de 2024, en consecuencia, aprobar únicamente la respuesta a la solicitud elevada a la aerolínea LATAM y ratificando lo resuelto sobre los demás medios probatorios, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho competente, para que continúe con los trámites de Ley.

CÚMPLASE.

Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado Ponente

Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Magistrado760016644500202300134-XVII-89-PNC

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Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO

Magistrado

Abogado ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN

Secretario

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