TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300135
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300135
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 760016644500202300135-222-I-221
Procedencia : Juzgado 1311 de Conocimiento Condenado : IMP. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY Delito : Ataque al superior Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento de fecha 18 de octubre de 2024, en la cual se declaró al IMP. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY autor responsable del delito de ATAQUE AL SUPERIOR, imponiéndole como pena doce (12) meses de prisión, concediéndosele la restricción domiciliaria.760016644500202300135-222-I-221
IM. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY
ATAQUE AL SUPERIOR
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II. HECHOS
Fueron plasmados en la decisión recurrida de la siguiente manera:
“…En el mes de agosto de 2023 el IM. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY, se encontraba nombrado para prestar el servicio de relevante de guardia de la unidad y encontrándose en el casino del Batallón fue requerido
“…En el mes de agosto de 2023 el IM. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY, se encontraba nombrado para prestar el servicio de relevante de guardia de la unidad y encontrándose en el casino del Batallón fue requerido en dos oportunidades por parte del SV. ROJAS AUGUSTO jede de Personal de la unidad militar para que se presentara en la oficina de Talento Humano, a fin de notificarle la fecha en la que saldría a disfrutar de su periodo vacacional, orden que se negó a cumplir manifestándole al señor SV. AUGUSTO ALEJANDRO ROJAS URIBE jefe de Personal a través del IM. JEFERSON JOSE DAVILA ROCHA, Que se encontraba ocupado y que no iría, por lo que el citado suboficial de manera personal se dirige hasta el Casino de la Unidad, donde el imputado se encontraba, con el fin de comunicarle dicha información y cuando llega le pide en tres oportunidades que se pare firme ante su presencia, a lo que el infante de marina visiblemente molesto y sin mediar palabra, procede a poner el proveedor a su arma de fuego asignada para el servicio, lleva los mecanismos de disparos del arma hacia atrás, apunta con dirección al Suboficial, acciona el disparador en una oportunidad apuntando hacia el costado izquierdo donde se encontraba su superior, posterior a dicha acción, se da la vuelta y procede a retirarse del lugar…” 1
III. ACTUACIONES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN
3.1 Por los hechos que se vienen de referir y luego de adelantada la investigación y el correspondiente juicio, la señora Juez 1311 Penal Militar y Policial
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III. ACTUACIONES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN
3.1 Por los hechos que se vienen de referir y luego de adelantada la investigación y el correspondiente juicio, la señora Juez 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento con sentencia del 18 de octubre de la anualidad que avanza, declaró penalmente
1 Sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento.760016644500202300135-222-I-221
IM. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY
ATAQUE AL SUPERIOR 3 responsable a título de autor y de manera dolosa, al IMP. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY por la comisión del delito de ATAQUE AL SUPERIOR, imponiendo en su contra pena de prisión de doce (12) meses concediéndole la restricción domiciliaria.
3.2 Contra la anterior decisión presentaron recurso de apelación el representante del Ministerio Público y la defensa, siendo sustentados ante esta Corporación el día 14 del mes y año que cursan en audiencia de debate oral dispuesta bajo lo normado en el Artículo 342 de la Ley 1407 de 2010 2.
3.3 De la resolución de los recursos impetrados se ocupa en esta oportunidad la Segunda Sala de
Decisión.
IV. DE LA DESICIÓN RECURRIDA
La Juez 1311 Penal Militar de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria el 18 de octubre de 2024, en contra del IMP. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY como autor del punible de ATAQUE AL SUPERIOR 3.
En esta decisión se identificó el objeto del
sentencia condenatoria el 18 de octubre de 2024, en contra del IMP. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY como autor del punible de ATAQUE AL SUPERIOR 3.
En esta decisión se identificó el objeto del pronunciamiento, se reseñó la situación fáctica, se delimitó la competencia, se identificó al procesado, se relacionó la actuación procesal relevante, se
2 Audiencia de debate oral celebrada el 14 de noviem bre de 2024 a las 10:30 horas. 3 Sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento.760016644500202300135-222-I-221
IM. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY
ATAQUE AL SUPERIOR 4 sintetizaron las intervenciones de los sujetos procesales para, seguidamente, abordar los fundamentos jurídico-probatorios de la decisión bajo los siguientes planteamientos:
Es cierto que los hechos ocurrieron en el mes de agosto del año 2023, situación que también fue confirmada por el acusado, toda vez que no se ha negado la ocurrencia de estos, por el contrario del debate probatorio se demostró que los hechos sí ocurrieron en ese mes, por lo tanto, consideró el Despacho que el no conocer el día exacto de la ocurrencia no es relevante para la responsabilidad del acusado, lo que plenamente está demostrado fue que la conducta sí se desarrolló.
Dentro del informe pericial rendido, el perito indica que la conducta asumida por el acusado es atípica, situación que considera que no es de competencia de éste determinar si una conducta es
que la conducta sí se desarrolló.
Dentro del informe pericial rendido, el perito indica que la conducta asumida por el acusado es atípica, situación que considera que no es de competencia de éste determinar si una conducta es típica o no ya que no se encuentra dentro del objeto de análisis ni mucho menos de su resorte.
No es posible afirmar que la conducta del acusado no se desarrolló con el fin de causar daño y por el contrario fue una respuesta al malestar y contexto en el que vivía, sin embargo, probatoriamente se ha logrado evidenciar que sí hubo un actuar o una actitud violenta del acusado en contra del sargento ROJAS.760016644500202300135-222-I-221
IM. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY
ATAQUE AL SUPERIOR
5 En ningún momento hubo un ataque o malas palabras por parte del SS. ROJAS , sólo se hizo una exigencia militar a la cual el acusado respondió de mala manera accionando su arma de dotación, tampoco resulta viable acreditar causales de ausencia de responsabilidad.
Los testimonios en los que se apoya la defensa para indicar que la reacción se dio por el cúmulo de antecedentes conflictivos que tenía el acusado con el Sargento Rojas, no fueron testigos de los hechos, además que no se observa una situación particular de enemistad entre el procesado y el Sargento, en ese sentido no fue posible demostrar antecedentes conflictivos entre el acusado con el sargento ROJAS para que éste hubiera actuado de manera tan peligrosa usando su arma de dotación.
Se puede evidenciar que no nos encontramos frente
sentido no fue posible demostrar antecedentes conflictivos entre el acusado con el sargento ROJAS para que éste hubiera actuado de manera tan peligrosa usando su arma de dotación.
Se puede evidenciar que no nos encontramos frente aun miedo insuperable, ni mucho menos se dan los requisitos para que se configure el mismo, pues de los hechos no se extrae que el acusado haya tenido un estado emocional donde pudiera pensar que el Sargento ROJAS podría ocasionarle un mal, cuando lo único que se le hizo fue una exigencia militar. Además, que el acusado tenía otras posibilidades de actuar y no utilizar su arma de fuego.
En ese orden y frente a la tipicidad de la conducta, la prueba practicada apunta a demostrar de manera inequívoca la existencia del delito de ataque al760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 6 superior y permiten arribar al conocimiento requerido sobre la materialidad de la conducta punible más allá de toda duda razonable, para afirmar que el acusado atacó por vías de hecho al suboficial toda vez que ante un llamado de atención y una orden militar decidió cargar su arma y hacer un disparo a un costado. Se trata de una conducta esencialmente dolosa, y el Infante de Marina para el día de los hechos atacó a su superior sin que mediara alguna circunstancia que afectara su voluntad.
En cuanto a la antijuridicidad la conducta asumida por el IMP. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY lesionó el bien jurídico de la disciplina y no se logró demostrar
mediara alguna circunstancia que afectara su voluntad.
En cuanto a la antijuridicidad la conducta asumida por el IMP. EDWIN CORTÉS ECHEVERRY lesionó el bien jurídico de la disciplina y no se logró demostrar alguna causal de ausencia de responsabilidad que justifique su actuar.
En lo relativo a la culpabilidad, el procesado tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, amén de tener conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento, no existe en el imputado evidencia de inmadurez psicológica o trastorno alguno que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento, quedando demostrado que entendía la transgresión que cometía al atacar a su superior.
Frente a la exigibilidad de otra conducta considera que la actuación del militar ante las circunstancias760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 7 merece toda la reconvención social, y por supuesto legal, dado que se comportamiento se aleja totalmente de la dinámica de la armonía que debe reinar en el medio militar, de la obligación de emitir y cumplir las órdenes militares para la subsistencia de la institución militar.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1 Del recurso del representante del Ministerio Público.
El Doctor CARMELO RAMÓN ANICHIARICO MONTOYA , solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo los siguientes argumentos:
Dentro de la decisión que se apela se estableció la
El Doctor CARMELO RAMÓN ANICHIARICO MONTOYA , solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo los siguientes argumentos:
Dentro de la decisión que se apela se estableció la pena asignada y se concedió la prisión domiciliaria de conformidad con antecedentes que se han hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior Militar.
Básicamente se trata de una propuesta para que se otorgue en el caso particular el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena que está previsto en el artículo 63 de la Ley 1407 del 2010, en armonía y virtud al principio de integración del artículo 63 de la Ley 906 de 2004.760016644500202300135-222-I-221
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8 En el Código Penal Militar o ley 1407 aparecen los requisitos para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, en el artículo 63, unos objetivos y otros subjetivos, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 3 años, la necesidad de la pena, los antecedentes personales, sociales y familiares negativos para la persona que se procesa, la gravedad de la conducta, reconociendo que existe la prohibición para ciertos punibles como los delitos contra la disciplina y de conformidad con el artículo 93 y siguientes, el que trata esta vista pública es un delito que atenta contra disciplina, por lo tanto en principio estaría prohibido por ley el otorgamiento.
La pena impuesta en este caso en contra del
contra la disciplina y de conformidad con el artículo 93 y siguientes, el que trata esta vista pública es un delito que atenta contra disciplina, por lo tanto en principio estaría prohibido por ley el otorgamiento.
La pena impuesta en este caso en contra del procesado atiende con creces el requisito objetivo de la pena en la medida que no supera los 3 años de prisión, en cuanto a los requisitos subjetivos, se ha conocido que carece de antecedentes penales, sin embargo, se trata de una conducta prohibida para su concesión, de conformidad con el artículo 63 de esta ley.
El segundo lugar se establece como un requisito más para la concesión de este subrogado en Justicia Penal Militar, que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y la gravedad, sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. En ese760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 9 orden, de los elementos materiales probatorios con que se cuenta en el expediente se tiene que esta persona no tiene antecedentes penales, su conducta en lo personal, social y familiar es intachable razón por la cual cumpliría este requisito subjetivo, salvo obviamente, la excepcionalidad.
Se necesita que haya una mente jurídica abierta en el sentido de la concesión de este subrogado cumplidos esos requisitos a pesar de la prohibición. Se tiene como antecedente la jurisprudencia, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia y en el Tribunal Militar, aplicando la prisión domiciliaria, por principio de integración y por favorabilidad.
Se tiene como antecedente la jurisprudencia, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia y en el Tribunal Militar, aplicando la prisión domiciliaria, por principio de integración y por favorabilidad.
Es hora de que el Tribunal Militar tome cartas en el asunto por la relevancia del caso, se tiene un antecedente específico en el Tribunal de Medellín siendo magistrado el doctor Oscar Bustamante con radicado AP 4087 del 2022. Este Tribunal aplica la suspensión condicional de la ejecución de la pena en un delito de hurto calificado y establece el aforismo de “derecho estricto y justicia suprema”.
El Tribunal de Medellín en esta sentencia de segunda instancia analiza un caso relacionado con ese delito de tentaquee hurto calificado que, como se sabe, en el contexto está prohibida la concesión de ese subrogado por expresa prohibición del artículo 68; el juez de primera instancia había condenado al procesado negándole la suspensión de la pena760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 10 fundamentada en esa precisa prohibición del artículo 68 del Código Penal, la decisión se apeló y el argumento fue de que resultaba desproporcionada la asignación de la pena dado el daño mínimo causado y los esfuerzos de resocialización del procesado.
Existe otro antecedente, fue una decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre delitos de lesa humanidad, se trata de una ponencia del doctor HUGO QUINTERO BERNATE con radicado AP 44887 del 24 de Julio, se explica allí que, efectivamente, en justicia y paz es posible establecer, de los
humanidad, se trata de una ponencia del doctor HUGO QUINTERO BERNATE con radicado AP 44887 del 24 de Julio, se explica allí que, efectivamente, en justicia y paz es posible establecer, de los postulados en el proceso judicial que pueden acceder a la suspensión condicional de la pena, siempre que las conductas que motivaron dicha conducta hayan sido cometidas en el marco de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.
5.2 Del recurso de la abogada de la defensa.
La togada ÁNGELA BRICHES ESPITIA , sustentó su recurso indicando:
Frente al error de condenar por hechos diferentes a los acusados en el escrito de acusación, el señor marcial CORTÉS ECHEVERRI es acusado de atacar a su Superior el día 7 de agosto de 2023, sin embargo, en el fallo de primera instancia el marcial es condenado por unos hechos ocurridos en el mes de agosto de 2023. No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente puntualmente de la prueba760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 11 documental denominada folio de vida del acusado, se tiene certeza que para el 07/08/2023 el infante no se encontraba al interior del Batallón de Marina número 42, es decir, se puede evidenciar que, para esa fecha, el infante de marina profesional se encontraba al interior del área de operaciones.
De haber existido una conversación entre el sargento ROJAS y el infante de marina profesional CORTÉS
esa fecha, el infante de marina profesional se encontraba al interior del área de operaciones.
De haber existido una conversación entre el sargento ROJAS y el infante de marina profesional CORTÉS respecto a su ciclo de vacaciones, esta conversación tuvo lugar en un mes y día completamente diferente a la fecha acusada y condenada, por lo que no es posible que la conducta acusada y condenada se llevara a cabo en el mes de agosto del 2023, si bien le asiste razón a la A Quo indicar que el conocer el día exacto de la ocurrencia de los hechos no es relevante para determinar la responsabilidad del acusado en el presente caso, la fecha no varía un día, sino que varía todo un mes.
Es en ese sentido, que encuentra que en el presente caso existe una duda que debe favorecer al procesado en virtud del in dubio pro reo, ya que para la fecha acusada el infante no se encontraba al interior del Batallón de Marina número 42 ya que se encontraba al interior del área de operación.
Frente al segundo desacuerdo, el cual es una errónea valoración probatoria, considera que al momento de tomar la decisión y emitirse el fallo condenatorio por parte del A quo, no se realizó una valoración760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 12 integral de las pruebas aportadas al proceso. Se podría decir que hubo una inexistente valoración realizada tanto al testimonio como al informe pericial presentado por el perito JORGE QUIRÓZ , toda vez que dicho dictamen pericial, a pesar de haber sido elaborado por un perito ampliamente certificado
realizada tanto al testimonio como al informe pericial presentado por el perito JORGE QUIRÓZ , toda vez que dicho dictamen pericial, a pesar de haber sido elaborado por un perito ampliamente certificado para su emisión y sustentado por él mismo en el marco del juicio oral por parte de la Juez, no se realiza un análisis frente a lo expresado por el perito en el fallo de primera instancia en el que se limita a indicar que en una de las múltiples conclusiones a las que llega el perito, e indica el profesional en psicología que considera estar frente a una conducta atípica, por lo que la A Quo manifiesta que el perito no se encuentra facultado para determinar qué conducta es atípica. La manifestación del perito no va encaminada a definir si jurídicamente la conducta se ajusta dentro de un delito, únicamente indicó el perito, que según los resultados de la evaluación de la conducta realizada no es típica en el comportamiento del evaluado.
El perito JORGE QUIROZ es un psicólogo de la Universidad Javeriana, especialista en psicología jurídica y forense de la Universidad Santo Tomás, Magister en Policía Jurídica en la misma institución, especialista de la Universidad de los Andes, está culminando una maestría en estudios interdisciplinarios sobre el desarrollo en la evaluación psicológica a niños, adolescentes, adultos y personas de la tercera edad, por lo que sí760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 13 se encuentra facultado para identificar a partir de una evaluación psicológica a qué pudo deberse el
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ATAQUE AL SUPERIOR 13 se encuentra facultado para identificar a partir de una evaluación psicológica a qué pudo deberse el comportamiento del acusado.
Del dictamen pericial y del testimonio del perito se extrae que el acusado sí presentó un estado emocional en su siquis en el que creía que el sargento ROJAS podría ocasionarle un mal por conflictos previos, porque a pesar de haber acordado y hablar al día siguiente con los superiores, el sargento toma la decisión de abordar al infante en su lugar de servicio y así mismo el infante buscando otras alternativas, sale del recinto cerrado, no obstante, el sargento evidentemente molesto, se salta un muro para llegar hasta donde se encontraba el marcial, por lo que el actuar del infante CORTÉS fue a propósito de una situación fenomenológica que tuvo repercusiones psicológicas al interior del sujeto.
Ahora bien, como ha decantado la doctrina, este miedo es insuperable. Es una emoción que surge en la esfera personal y mental del agente, por lo que un perito experto en psicología es quien puede identificar si se actúa bajo el dominio de una emoción, en este caso del miedo. Sin embargo, a pesar de que por parte del perito se determina que la actuación del acusado pudo obedecer a un sentimiento de miedo por mediar circunstancias que afectaron su voluntad, el dictamen pericial es ignorado completamente por el A Quo, conllevando a760016644500202300135-222-I-221
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afectaron su voluntad, el dictamen pericial es ignorado completamente por el A Quo, conllevando a760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 14 que no se realice un análisis integral de dicha prueba .
El tercer desacuerdo es la no aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral noveno del artículo 33 del Código Penal Militar.
Su cliente se vio inmerso en un sentimiento de riesgo frente a su vida, desencadenando en miedo insuperable que no excluye totalmente su voluntad, pero sí enervó su capacidad necesaria para auto determinarse, llevándolo a reaccionar de una manera disuasoria frente a su Superior, quien en ese momento no veía como tal, sino como una amenaza hacia su persona, ya que no solo las agresiones físicas constituyen vías de hecho, sino también aquellos ataques psicológicos y verbales que atentan contra la dignidad humana.
El sargento ROJAS no tenía facultad alguna para exigirle al infante CORTÉS ausentarse de su servicio activo, sumado a ello, por órdenes de sus superiores se hablaría del tema al día siguiente, no obstante, el sargento ROJAS , faltando a la tan mencionada y respetada disciplina, decide dirigirse hasta el lugar donde se encontraba el infante de marina para abordarlo, ni siquiera por la puerta correspondiente, sino saltándose un muro intimidándolo y buscando llegar hasta donde se encuentra el marcial, quien en reiteradas ocasiones760016644500202300135-222-I-221
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correspondiente, sino saltándose un muro intimidándolo y buscando llegar hasta donde se encuentra el marcial, quien en reiteradas ocasiones760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 15 le solicita lo deje tranquilo, manifestaciones confirmadas por la misma víctima, quien en sede de juicio oral, cuando se le preguntó qué le manifestó a usted el infante mientras usted se acercaba hacia él, responde que lo dejara quieto, que lo dejara quieto. Lo cierto es que el Sargento ROJAS pretendía exigir disciplina mientras desarrollaba conductas contrarias a la disciplina que reclamaba, lo que conllevó a una reacción de su prohijado fundada en un miedo, permitiéndose en ese sentido dar aplicación al numeral noveno del artículo 33 del Código Penal Militar.
Solicita de la segunda instancia revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver al acusado por duda razonable, teniendo en cuenta las razones expuestas en los desacuerdos uno y dos de la parte motiva del recurso, en segundo lugar, de manera subsidiaria en caso de que se decida no acceder a la solicitud contenida en el numeral primero, solicita revocar la sentencia condenatoria para, en su lugar, se absuelva al acusado por encontrarse bajo la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral noveno del artículo 33 del Código Penal Militar y, en tercer lugar, de manera subsidiaria, en caso de que se decida a confirmar la decisión de primera instancia solicita se conceda el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de
numeral noveno del artículo 33 del Código Penal Militar y, en tercer lugar, de manera subsidiaria, en caso de que se decida a confirmar la decisión de primera instancia solicita se conceda el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de conformidad por las razones expuestas por el funcionario del Ministerio Público.760016644500202300135-222-I-221
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VI. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La señora Fiscal 2436 Penal Militar de Conocimiento, frente a los recursos interpuestos manifestó:
Solicita que por la Corporación se confirme la sentencia condenatoria proferida por el juzgado 1311 de Conocimiento contra el Infante de Marina CORTÉS ECHEVERRY EDWIN por el delito de ataque al Superior, toda vez que fue demostrado en el juicio de corte marcial que el núcleo fáctico planteado por esta delegada en su acusación quedó plenamente acreditado, testimonial y documentalmente.
Afirma la representante de la defensa que existió una variación en los hechos jurídicamente relevantes por lo que se vulneró, se afectó, su derecho de defensa. Al respecto la Juez indicó, igualmente la representante de la defensa, que en el marco de la imputación y de la acusación efectuada por parte de la Fiscalía Penal Militar, se indica que los hechos tuvieron ocurrencia el pasado 07/08/2023 y que estos se presentaron después, por lo que existió una modificación entonces en el núcleo fáctico.
Es importante señalar que la Corte Suprema de
tuvieron ocurrencia el pasado 07/08/2023 y que estos se presentaron después, por lo que existió una modificación entonces en el núcleo fáctico.
Es importante señalar que la Corte Suprema de Justicia, con pronunciamiento de fecha 04/10/2023 bajo el radicado 6280001, señaló que la fecha no constituye un elemento indispensable de los hechos jurídicamente relevantes y que, si bien lo ideal es760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 17 precisarla en la acusación, su ausencia no torna ilegal el acto o el trámite en general. Así las cosas, lo trascendental es que por parte de la Fiscalía se mantenga incólume el comportamiento del investigado, tanto en la imputación como en la acusación, lo que ocurrió en la presente situación fáctica y que hoy nos ocupa y que el mismo corresponda a la condena.
La fecha en sí misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de los mismos o siempre que de su presentación pueda establecerse el día o la época de la ocurrencia, entonces no resulta violatorio ni contrario al derecho a la defensa, pues el núcleo fáctico que planteó la delegada no varió, al punto que le permitió siempre al investigado defenderse de esa imputación y esa acusación, quien nunca argumentó que los hechos no se habían presentado, todo lo contrario, se situó en el lugar de los hechos dentro de su testimonio, corroborando que los mismos tuvieron ocurrencia.
imputación y esa acusación, quien nunca argumentó que los hechos no se habían presentado, todo lo contrario, se situó en el lugar de los hechos dentro de su testimonio, corroborando que los mismos tuvieron ocurrencia.
La defensa lo que argumentó no es que los hechos nunca se hubieran presentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas por parte de la Fiscalía, sino que obró dentro de una o varias causales eximentes de responsabilidad, entonces quedaría sin fuerza el argumento presentado por parte de la defensa porque reconoce el marcial760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 18 investigado, dentro de su testimonio, que los hechos sí se presentaron y se situó en la unidad y en la fecha y en las circunstancias que planteó la delegada Fiscal.
Respecto al miedo insuperable, se exige jurisprudencialmente, que éste contenga unos elementos estructuradores que son la existencia de un profundo estado emocional en el agente por temor al advenimiento de un mal, que el miedo sea de tal magnitud que no le deja ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres, que el miedo ha de ser el resultante de una situación capaz de originar en el ánimo de la persona una situación emocional de tal intensidad que le merme su voluntariedad, que merme la fuerza necesaria para auto determinarse y que el miedo debe ser producto del estímulos ciertos, graves, fundados e inminentes y además no justificados, lo que no fue acreditado por parte de la defensa dentro del juicio oral.
auto determinarse y que el miedo debe ser producto del estímulos ciertos, graves, fundados e inminentes y además no justificados, lo que no fue acreditado por parte de la defensa dentro del juicio oral.
Lo que claramente se advierte es que había una relación deficiente o irrespetuosa entre el Superior y el subalterno, la molestia, el enojo, o la mala relación con su Superior, no constituiría jamás un hecho de miedo insuperable. Ahora bien, el hecho de que un Superior salte una barra y le llame la atención de manera enérgica en 3 oportunidades a su subalterno diciéndole que se pare firme no constituiría nunca, dentro de la vida castrense, la causal de ausencia de responsabilidad de miedo760016644500202300135-222-I-221
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ATAQUE AL SUPERIOR 19 insuperable que es lo que pretende demostrar la bancada defensiva.
Respecto de la alteración psíquica o psicológica que pretende enarbolar como estrategia de defensa la apelante, es preciso señalar que se logró establecer a través del contrainterrogatorio efectuado al perito que para el día de los hechos el investigado no presentaba ninguna alteración psíquica o psicológica, de hecho, así lo expresa él en la conclusión de su informe en la primera conclusión, donde dice que él no presentaba ningún tipo de alteración que pudiera haber determinado su conducta.
VII. DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 4, esta
alteración que pudiera haber determinado su condu
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