TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300135 revoca
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300135 revoca
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 760016644500202300135-222-I-221ARC
Procedencia: Juzgado 1311 Penal Militar y
Policial de Conocimiento
Imputado: IMP. CORTES ECHEVERRY EDWIN Delito: Ataque al Superior Motivo de alzada: Apelación auto admisión parcial de pruebas
Decisión: Revoca parcialmente
Bogotá, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Se pronuncia la Segunda Sala de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial sobre el recurso de apelación presentado por el señor abogado MIGUEL DARIO HORMAZA FOLLECO, defensor del acriminado IMP CORTES ECHEVERRY EDWIN, contra la decisión adoptada el día 19 de junio de 2024 por el Juez 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en audiencia preparatoria, dentro del proceso de la referencia que se adelanta por el delito de ATAQUE AL SUPERIOR.760016644500202300135-222-I-221-ARC
IMP CORTES ECHEVERRY EDWIN
ATAQUE AL SUPERIOR
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II.HECHOS
Son descritos en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“El pasado 07 de agosto de 2023 en el Batallón de Infantería de Marina No. 42, ubicado en el municipio de Guapi – Cauca, siendo aproximadamente
siguiente forma:
“El pasado 07 de agosto de 2023 en el Batallón de Infantería de Marina No. 42, ubicado en el municipio de Guapi – Cauca, siendo aproximadamente las 19:00 horas, el IMP. CORTES ECHEVERRI, se encontraba nombrado para prestar el servicio de relevante de guardia de la unidad y encontrándose en el casino del Batallón fue requerido en dos oportunidades por parte del Suboficial de Personal de la unidad militar para que se presentara en oficina de Talento Humano, a fin de notificarle la fecha en la que saldría a disfrutar de su periodo vacacional, orden que se negó a cumplir manifestándole al señor SV. AUGUSTO ALEJANDRO ROJAS URIBE jefe de Personal a través del IM. JEFERSON JOSE DAVILA ROCHA, Que se encontraba ocupado y que no iría, por lo que el citado suboficial de manera personal se dirige hasta el Casino de la Unidad, donde el imputado se encontraba, con el fin de comunicarle dicha información y cuando llega le pide en tres oportunidades que se pare firme ante su presencia, a lo que el infante de marina visiblemente molesto y sin mediar palabra, procede a poner el proveedor a su arma de fuego asignada para el servicio, lleva los mecanismos de disparos del arma hacia atrás, apunta con dirección al Suboficial, acciona el disparador en una oportunidad apuntando hacia el costado izquierdo donde se encontraba su superior, posterior a dicha acción, se da la vuelta y procede a retirarse del lugar.” [sic]760016644500202300135-222-I-221-ARC
IMP CORTES ECHEVERRY EDWIN
costado izquierdo donde se encontraba su superior, posterior a dicha acción, se da la vuelta y procede a retirarse del lugar.” [sic]760016644500202300135-222-I-221-ARC
IMP CORTES ECHEVERRY EDWIN
ATAQUE AL SUPERIOR
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III.ACTUACIÓN PROCESAL
El pasado 19 de junio de 2024, el Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento se constituyó en audiencia preparatoria en que resolvió admitir las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía, así mismo admitir parcialmente las de la defensa, inadmitiéndole a esta última la prueba testimonial de la señora JANETH PATRICIA RAMIREZ LOZANO, la historia clínica del acusado, la solicitud de descuento de prima de orden público del uniformado, los libros de minuta de oficial de guardia y de permisos de salidas de la Unidad Militar de que este era orgánico, y admite parcialmente con fines de valoración al momento de proferirse condena el folio de vida del mentado Infante de Marina Profesional.
Ante tal determinación, el abogado defensor interpuso recurso de apelación que fue sustentado ante el Tribunal Superior Militar y Policial en audiencia de argumentación oral que se desarrolló el 09 de julio de 2024.
IV. DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA PREPARATORIA
El 19 de junio de 2024, el Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento inició audiencia preparatoria dentro del radicado 760016644500202300135, en la que luego de presentadas las partes intervinientes en la audiencia y concedida
y Policial de Conocimiento inició audiencia preparatoria dentro del radicado 760016644500202300135, en la que luego de presentadas las partes intervinientes en la audiencia y concedida la palabra al abogado de la defensa, este hizo la760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 4 enunciación de los testimonios, documentos y prueba pericial que pretende hacer valer en Corte Marcial y acordó las estipulaciones respectivas con la fiscalía, posteriormente, este realizó la sustentación de la solicitud probatoria.
Culminado ese acto procesal; y, posterior a la suspensión de la audiencia por parte de la Juez de Conocimiento, esta resolvió admitir las solicitudes probatorias efectuadas por la fiscalía al considerar que se refieren a los hechos de la acusación, se circunscriben a los indicados por la misma en dicha audiencia y cumplen con las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad; y, así mismo, tienen la capacidad para demostrar los hechos que se pretenden probar; por lo que decretó como prueba testimonial para la fiscalía la de los IMP VARGAS GONZALEZ
LEONARDO, IMP ESPEJO LUIS MARIO, SSCIM ROJAS URIBE
ALEJANDRO.
En cuanto a la defensa, la Juez resolvió admitir como pruebas testimoniales las de IMP. FLORES ROJAS WILFRED, IMP. CRUZ VERA LUIS, IMP. CASTILLO TENORIO FABIAN, el testimonio del acusado IMP. CORTES ECHEVERRY EDWIN y el del perito JORGE ANDRÉS QUIÑOZ
CAÑIZALES.
FABIAN, el testimonio del acusado IMP. CORTES ECHEVERRY EDWIN y el del perito JORGE ANDRÉS QUIÑOZ
CAÑIZALES.
Así mismo, como prueba documental, atendiendo la petición del Ministerio Público, decretó la admisión del folio de vida del acusado, no teniendo valor probatorio para el juicio, sino con utilidad para el760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 5 caso de que se profiera condena, pues no se considera conducente ni pertinente; también admitió las fotografías del lugar de los hechos y el informe pericial que será introducido por el perito JORGE
ANDRES QUIÑOZ.
Finalmente, inadmitió la prueba testimonial de la señora JANETH PATRICIA RAMÍREZ LOZANO, hermana del acusado, al considerar que no es un testigo directo de los hechos objeto de escrutinio, pues no estuvo presente en el lugar en que estos ocurrieron; y, al no haber tenido la oportunidad de percibirlos de primera mano, no podría declarar sobre los mismos, pues no podría dar detalles de una situación que desconoce. Por tales razones consideró no sería pertinente.
En igual sentido, inadmitió como prueba documental la historia clínica del acusado, pues en su sentir, no guarda ninguna relación con los hechos investigados, aunado a que la argumentación de la defensa no logra evidenciar relación directa con los hechos que se investigan, ni la conducencia, pertinencia o utilidad, ni se demostró conexión directa entre el estado de salud del investigado y el punible endilgado.
evidenciar relación directa con los hechos que se investigan, ni la conducencia, pertinencia o utilidad, ni se demostró conexión directa entre el estado de salud del investigado y el punible endilgado.
De igual forma, se inadmitió el documento de solicitud de descuento de prima de orden público realizado por el Sargento ROJAS y firmado por el MY CARVAJAL, toda vez que, tampoco tiene relación con los hechos investigados, pues este hace relación a un trámite760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 6 administrativo propio de cada unidad militar, por lo que no reúne los requisitos de conducencia y pertinencia con los hechos investigados.
Respecto de los libros de minuta de guardia y de permisos de salida, tampoco consideró la Juez su admisión, toda vez que la defensa los refirió de manera genérica y sin mencionar los requisitos de necesidad, conducencia y utilidad frente a los hechos objeto de acusación, no guardando relación o teniendo conexión directa con los mismos. 1
V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
Con el fin de dar trámite al procedimiento de apelación contra autos que le compete a esta instancia judicial, en virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, el 04 de julio de 2024 esta Magistratura convocó a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, la que se llevó a cabo el 09 de julio hogaño.
En ella, el apelante tras realizar el recuento de las actuaciones surtidas en la investigación expuso los
audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, la que se llevó a cabo el 09 de julio hogaño.
En ella, el apelante tras realizar el recuento de las actuaciones surtidas en la investigación expuso los argumentos por los cuales considera debe ser revocada la decisión proferida por el Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento; indicando que en la audiencia preparatoria se inadmitieron las siguientes solicitudes probatorias:
1 Continuación audiencia preparatoria. Grabación II. Minuto 2.50 a 9.45760016644500202300135-222-I-221-ARC
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5.1 La prueba testimonial correspondiente a la señora JANETH PATRICIA RAMIREZ LOZANO, hermana del procesado, con quien se pretendía refrescar memoria o refutar credibilidad.
Se encuentra en desacuerdo con la decisión del A quo en razón a que la testigo tiene una relación directa con los hechos y las reglas de pertinencia no se limitan al testimonio directo según el artículo 516 de la Ley 1407 de 2010.
Agregó que, el que la testigo no pertenezca a la fuerza pública ni labore en el Batallón de Infantería de Marina 42, es irrelevante para los fines de pertinencia que sustentó la defensa.
En la audiencia preparatoria indicó que la testigo daría cuenta de que el procesado no se encontraba en el Batallón para la fecha de los presuntos hechos formulados por la fiscalía, esto es, el 07 de agosto de 2023, puesto que se encontraba de permiso tras venir de una incapacidad médica.
el Batallón para la fecha de los presuntos hechos formulados por la fiscalía, esto es, el 07 de agosto de 2023, puesto que se encontraba de permiso tras venir de una incapacidad médica.
Las circunstancias de tiempo forman parte de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que la testigo tiene una relación directa con estos, a favor de la defensa, pues se pretende refutar las circunstancias de tiempo modo y lugar.760016644500202300135-222-I-221-ARC
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8 La testigo tiene la capacidad demostrativa para la teoría del caso de la defensa porque vive con el acusado y en el tiempo de permiso se encontraba con ella, y conoce la situación que se presentó.
Pese a tener relación directa con los hechos, no es el único motivo para solicitar su testimonio. También tiene una relación indirecta con los hechos y frente a las circunstancias relativas a la conducta, en razón a que la testigo puede dar cuenta de circunstancias previas a los hechos que al parecer influyeron en la conducta, en cuanto a la moral y el tema psicológico del acusado, pues ella fue quien informó al SV ROJAS URIBE de la situación de salud del acusado por la que no se pudo presentar al término de su permiso y esto fue lo que generó malestar en el jefe de personal, y habría al parecer mostrado unos malos tratos hacia la familiar y hacia al acusado.
Así mismo se quiere demostrar junto a la prueba pericial, las circunstancias previas que incidieron en la conducta del procesado respecto de la mala relación que tenía con el suboficial, lo que servirá
familiar y hacia al acusado.
Así mismo se quiere demostrar junto a la prueba pericial, las circunstancias previas que incidieron en la conducta del procesado respecto de la mala relación que tenía con el suboficial, lo que servirá al Juez para analizar la antijuridicidad material respecto de la lesión al bien jurídico con justa causa, al recurrir a las causales de justificación, al elemento de la culpabilidad o la tipicidad subjetiva.
La testigo reúne varios presupuestos de las reglas de pertinencia como el tener relación directa con los760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 9 hechos y con las circunstancias de la conducta en cuanto a los mismos ocurridos ex ante, en punto a los presuntos malos tratos hacia la familia y el acusado por parte del denunciante, los que incidieron junto con otros hechos en un presunto acoso laboral, así como la incidencia de estos en la conducta del acusado frente al suboficial.
También sirve el testimonio para refutar la credibilidad del testigo directo de la fiscalía, a quien se presentó como víctima, pues se pretende demostrar que con anterioridad existía una relación problemática entre el acusado y la víctima.
Aclaró que, su pronunciamiento solo hace relación con las reglas de pertinencia, ya que la Juez de conocimiento inadmitió la prueba y las reglas de inadmisión hacen referencia a las reglas de pertinencia, por lo que no se ocupó ni de la conducencia ni de la utilidad.
En cuanto al documento a utilizar con fines de
conocimiento inadmitió la prueba y las reglas de inadmisión hacen referencia a las reglas de pertinencia, por lo que no se ocupó ni de la conducencia ni de la utilidad.
En cuanto al documento a utilizar con fines de refrescar memoria y refutar credibilidad, está la declaración extraprocesal rendida por la señora RAMIREZ LOZANO, que no tiene una finalidad de incorporación.
Respecto de la inadmisión de la historia clínica, hace énfasis en que la prueba fue inadmitida (reglas de pertinencia), al no guardar relación directa con los760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 10 hechos, no existía una conexión entre la salud del acusado y el ataque al superior.
Sobre este punto considera que se hizo una argumentación con base en unos hechos ex ante que incidieron en la conducta del acusado respecto de la mala relación que tenía con el suboficial y tienen correspondencia con la salud del acusado, puesto que esta sería la razón por la que este, inicialmente, no se presentó a la Unidad Militar al término de su permiso, por lo que junto con su hermana se comunicaron con el jefe de personal para informar la novedad; y, la historia clínica, limitada a un periodo de tiempo cercano a los hechos que advierte la fiscal, para con ella saber cuándo termina la incapacidad, el tratamiento, cuándo debía presentarse y cuándo tomó contacto con el suboficial y así ubicar temporalmente el panorama.
Reitera que, la valoración en conjunto de todas las circunstancias incidió en la conducta del acusado, lo
tratamiento, cuándo debía presentarse y cuándo tomó contacto con el suboficial y así ubicar temporalmente el panorama.
Reitera que, la valoración en conjunto de todas las circunstancias incidió en la conducta del acusado, lo que se pretende ver con el dictamen pericial solicitado por la defensa.
Todo esto sirve como insumo para que la juez entienda qué fue lo que afectó al Infante, pues no había presentado antecedentes de malos comportamientos, tenía un comportamiento correcto, era cumplidor de su deber, no pudiéndose presumir que de un momento a otro actúe de tal forma por un acto de intolerancia.760016644500202300135-222-I-221-ARC
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11 Para la defensa, se cree que, el caso es mucho más complejo, donde todas las situaciones, incluido el tema de salud y los problemas que presentaba con el suboficial incidieron en su conducta.
Indicó que, con la historia clínica se puede corroborar que el acusado no se encontraba para la fecha de los hechos en el Batallón, como quiera que, terminaba su incapacidad, así mismo determinar cuando terminó la incapacidad, el tratamiento, las afectaciones físicas que pudo tener en el lapso en que tuvo problemas con el denunciante.
Frente al folio de vida, que se decretó condicionalmente, lo considera innecesario al ir en contravía de la presunción de inocencia, al presumirse que se empleará para un fallo condenatorio, por lo que solicita no se condicione su utilización, toda vez que, allí se advierte la vida militar del Infante, los
contravía de la presunción de inocencia, al presumirse que se empleará para un fallo condenatorio, por lo que solicita no se condicione su utilización, toda vez que, allí se advierte la vida militar del Infante, los reconocimientos, permisos, antecedentes de cumplimiento de órdenes o actos de violencia; y, la defensa requiere ver el caso dentro de un contexto para entender que pasó, y, si bien, la prueba no tiene relación directa, sí lo tiene de forma indirecta con las circunstancias relativas a la conducta.
Agregó que, para la teoría del caso los documentos sí tienen relación indirecta con los hechos porque considera que algo pasó que pudo afectar al Infante; y si sucedió se debe valorar en contexto y se tendrán760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 12 insumos para demostrar que no había tendencia a la desobediencia.
Sobre la solicitud de descuento de prima de orden público del IMP CORTES, efectuada por el Sargento ROJAS, precisó que en su momento manifestó equivocadamente que podía contribuir a demostrar un posible trato diferencial contra el acusado. Pero frente a esa prueba considera que le asiste razón al A quo en punto a la impertinencia y falta de relación con los hechos, por lo que no solicita se reconsidere la determinación adoptada en primera instancia.
En cuanto a los libros de minuta de salida y del servicio, solicita sean admitidos, toda vez que, con estos se puede evidenciar que el acusado salía con menos días de permiso que los demás y se quiere demostrar la existencia de un trato diferencial hacia
servicio, solicita sean admitidos, toda vez que, con estos se puede evidenciar que el acusado salía con menos días de permiso que los demás y se quiere demostrar la existencia de un trato diferencial hacia el uniformado que incidía en la conducta, por lo que de manera indirecta guarda relación con los hechos y reúne al menos una de las reglas de pertinencia.
Del libro de servicio de guardia, advierte que de las órdenes estaba al tanto el jefe de personal y que sí se dieron en algún momento por él, nombrándolo en un servicio que no tenía que cumplir el acusado. Por ello solicita se deje a un criterio de valoración probatoria y no a una regla de inadmisión o de impertinencia, toda vez que, esta prueba demostraría que se nombraba de servicios que no debía por su misma calidad de Infante y sus temas de salud, pese a ello760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 13 era el Sargento quien le daba tales funciones y reitera, la sumatoria de todos esos hechos previos afectaron al Infante incidieron en la conducta por el trato diferencial que recibía.
Por ello solicita se permita llevar tales pruebas a juicio para defenderse en un contexto más amplio de los hechos y así poder demostrar la inocencia del acusado o la existencia de un eximente de responsabilidad.
Finalmente solicita se revoque el auto proferido por el Juzgado de Conocimiento por medio del cual se inadmitió la prueba testimonial de la defensa, relacionado con la señora JANETH PATRICIA RAMIREZ LOZANO, junto con la declaración extraprocesal que se
el Juzgado de Conocimiento por medio del cual se inadmitió la prueba testimonial de la defensa, relacionado con la señora JANETH PATRICIA RAMIREZ LOZANO, junto con la declaración extraprocesal que se emplearía para refrescar memoria y las documentales para incorporación como la historia clínica y folio de vida del año 2023, el libro de minuta de salida y entrada del Batallón y el libro de minuta de servicio oficial de guardia y sea admitida.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
6.1 Concedido el uso de la palabra, el señor representante del Ministerio Público 2 solicitó atender el recurso impetrado y se revoque la decisión adoptada en primera instancia, de acuerdo con los siguientes planteamientos:
2 Audiencia de argumentación oral. Minuto 32.33 a 39.05760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 14 - Frente a la prueba de JANETH PATRICIA, se cumplen los requisitos para su admisibilidad, esto apoyado en lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley 906, en cuanto el Elementos Materia de Prueba, Evidencia Física y MP, deberán referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva.
Sobre la pertinencia manifestó que debe servir para hacer más probables los hechos o circunstancias mencionadas o dar credibilidad de un testigo o perito; y, en el caso de la señora JANETH PATRICIA, según el defensor, va a ser empleada como prueba de refutación y ha explicado que frente al testimonio del afectado existía un
un testigo o perito; y, en el caso de la señora JANETH PATRICIA, según el defensor, va a ser empleada como prueba de refutación y ha explicado que frente al testimonio del afectado existía un acoso laboral que ha negado insistentemente y otras circunstancias y con este testimonio, de manera indirecta, va a minar la credibilidad de ese testigo.
Esa prueba de refutación debe tomarse en cuenta con una forma de pertinencia y su relación con los hechos que se debe abordar en la solicitud probatoria.
- Respecto de los documentos, tienen que ver directamente con una prueba que se decretó como lo es el peritaje; y, dentro de ese peritaje, cualquier circunstancia específica que sea relevante dentro del expediente será tomada por760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 15 el perito para tratar de acertar en sus conclusiones y ser valorado por el Juez.
- Refiere que, al evaluar el peritaje no solo se hace sobre el dicho de quien lo examina, sino de todos los antecedentes que giran alrededor del hecho; y, el testimonio sería importante que lo tomara el perito para sacar sus conclusiones.
- Es una prueba de corroboración de las conclusiones del perito y en esa medida habría una relación directa sobre la pertinencia.
- El tema de prueba va a ser, según la teoría de la defensa, mostrar los motivos de la reacción del acusado y si tienen conexión con el estado de salud que presentaba en el caso, y se hace necesaria la corroboración para el dictamen pericial haciéndose pertinente.
defensa, mostrar los motivos de la reacción del acusado y si tienen conexión con el estado de salud que presentaba en el caso, y se hace necesaria la corroboración para el dictamen pericial haciéndose pertinente.
6.2 Por su parte, la Fiscal 2436, al corrérsele traslado como no recurrente, solicitó se confirme la decisión del A quo bajo los siguientes términos 3:
- Se evidencia en la audiencia de fecha 19 de junio de 2024, la defensa no satisfizo la carga que le correspondía de acreditar la pertinencia de la petición probatoria y solo lo está haciendo en la audiencia de argumentación, no siendo el estadio procesal correspondiente.
3 Audiencia de argumentación oral. Minuto 39.17 a 47.23760016644500202300135-222-I-221-ARC
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- En punto del testimonio de JANETH PATRICIA RAMIREZ LOZANO, no acreditó en la audiencia preparatoria qué relación tenía este con los hechos objeto de debate directa o indirectamente.
- la defensa no señaló por qué el testimonio resultaba pertinente, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pretendía demostrar o debatir con el mismo, sino que lo hace en la apelación, debiendo hacerlo en la audiencia preparatoria.
- Sobre la excusa médica del procesado, resulta ajena al debate probatorio al no cumplir con la carga para demostrar o rebatir la situación fáctica que pretende llevar a corte marcial. Tal documento obedece a una epicrisis del procesado para junio de 2023, y los hechos objeto de
ajena al debate probatorio al no cumplir con la carga para demostrar o rebatir la situación fáctica que pretende llevar a corte marcial. Tal documento obedece a una epicrisis del procesado para junio de 2023, y los hechos objeto de investigación son de agosto del mismo año.
- No se aportaron excusas médicas, epicrisis o historia clínica posteriores a esa fecha en que se evidencie que para la fecha de comisión de la conducta objeto de imputación, el procesado estaba excusado del servicio o no se encontraba en la unidad militar. Lo que pretende exponer no fue expuesto en la audiencia preparatoria.
- En cuanto a los libros de minuta del Batallón, en nada se relacionan con los hechos que se pretenden debatir en juicio oral, recordando que se trata760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 17 de un ataque al superior, y las órdenes de servicios, permisos del personal, son ordenados por el comandante de Batallón o el segundo comandante. La prueba resulta impertinente ya que lo que se pretende acreditar es una presunta persecución por parte de la víctima en contra de su representado y no lo señaló así en la audiencia preparatoria.
- La pertinencia de la prueba testimonial de la particular RAMIREZ LOZANO, es que relate que el procesado no se encontraba en la unidad militar y ese tema no fue expuesto en la audiencia preparatoria y ese era el momento procesal en que debió exponerlo.
- Sobre el folio de vida del procesado, resulta
procesado no se encontraba en la unidad militar y ese tema no fue expuesto en la audiencia preparatoria y ese era el momento procesal en que debió exponerlo.
- Sobre el folio de vida del procesado, resulta irrelevante e impertinente, pues ya se estipuló entre la defensa y la fiscalía el extracto de hoja de vida del investigado y en ese documento se consigna de manera más sucinta y detallada todo lo relativo a su vida dentro de la milicia como incapacidades, excusas del servicio, medallas, salidas de permiso, vacaciones y demás, por lo que la prueba resultaría irrelevante, impertinente y repetitiva.
- La argumentación de pertinencia y de relación directa o indirecta con los hechos objeto de debate no fueron expuestos de manera suficiente por la defensa en la audiencia preparatoria, y lo pretende subsanar en la apelación, por lo que760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 18 solicita se confirme la decisión del Juzgado de Conocimiento.
VII. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 4, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales, en los casos previstos en la ley penal militar y policial vigente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar que, la apelación se desarrolla bajo los presupuestos del principio de
Militares y Policiales, en los casos previstos en la ley penal militar y policial vigente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recordar que, la apelación se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 5, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a
4 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. 5 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto , sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurre nte (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en provi dencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dial éctica cuando el juez
derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dial éctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP. Eugenio Fernández Carlier.760016644500202300135-222-I-221-ARC
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ATAQUE AL SUPERIOR 19 ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
Escuchada la petición formulada por la parte actora, así como los argumentos esbozados por los no recurrentes, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento de admitir parcialmente las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa del acusado IMP. CORTES ECHEVERRY EDWIN en audiencia preparatoria.
Problema jurídico.
De la censura hecha contra la decisión de primera instancia surge el siguiente problema jurídico que la
Sala está llamada a resolver:
¿La argumentación presentada por la defensa para obtener la admisión de los medios de prueba que se pretenden hacer valer en juicio relacionada con el testimonio de la señora JANETH PATRICIA RAMIREZ LOZANO, el folio de
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