TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300177

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202300177
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.

Sala : Primera de Decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Noticia Criminal : 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

Procedencia : Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento.

Procesado : PT. BRAYAN STIPH DÍAZ DÍAZ Delito : Peculado culposo.

Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria del 8 de noviembre de 2024.

Decisión : Confirma Parcialmente

Ciudad y fecha : Bogotá, DC, seis(06)de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. VISTOS

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el abogado LUIS FERNANDO BAYO NA ROJAS en su calidad de defensor de confianza del condenado PT. BRAYAN STIPH DÍAZ DÍAZ, en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, adoptada por el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento, dentro de la presente causa penal por el delito de Peculado Culposo.

II . HECHOS.

Denunció el IJ. EDGAR ROLANDO ARTEAGAMORA, el 6 de octubre de 2023, responsable de la Oficina deNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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octubre de 2023, responsable de la Oficina deNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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Movilidad de la Policía Metropolitana de San Juan d e Pasto (e), que:

“El 24 de agosto de 2023 le fueron entregadas en custodia, con ocasión de sus funciones de conductor de las camionetas de siglas 66-0670 y 66-0389 pertenecientes a la Policía Nacional, por parte de la oficina de movilidad de la ciudad de San Juan de Pasto (Nariño) seis (06) llantas al PT. BRAYAN STIP H DÍAZ DÍAZ, las cuales estaban destinadas al cambio de llantas de dichos vehículos, por ser éste el conductor del primero de los rodantes y el segundo de aquellos compartido con el PT. PABLO ANDRES DÁVILA ARAUJO. Al parecer las mentadas llantas fueron dejadas en el patio de la casa del PT. DÍAZ DÍAZ y éstas sufrieron averías causadas por un canino, razón por la cual fueron desechadas ”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1 Por los anteriores hechos, el 28 de febrero de 2024 el Fiscal 2431 Penal Militar y Policial realiz ó imputación ante el Juez 1715 Penal Militar y Polici al de Control de Garantías al PT. BRAYAN STIPH DÍAZ DÍAZ por el delito de Peculado Culposo; el 22 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el mismo funcionario.

3.2 El 14 de junio de 2024, se surtió la audiencia

por el delito de Peculado Culposo; el 22 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el mismo funcionario.

3.2 El 14 de junio de 2024, se surtió la audiencia preliminar al juicio por parte del Juez 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento; el 12 de septiembre se realizó la audiencia preparatoria; el 24 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y el 8 de noviembre se produjo la lecturaNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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de la sentencia condenatoria en contra del citado Patrullero, la cual fue objeto de recurso por parte del abogado del condenado y que motiva este pronunciamiento.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

4.1 El día 8 de noviembre de 2024, el Juez 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra del PT. BRAYAN STIPH DÍAZ por el delito de Peculado culposo.

Precisó para ello, que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 522 de la Ley 1407 de 2010, como es que, “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”.

Encontró demostrado los elementos de la tipicidad de dicha conducta, como es haberse acreditado la calid ad de servidor púbico del PT. BRAYAN STIPH DÍAZ DÍAZ , así

y de la responsabilidad penal del acusado”.

Encontró demostrado los elementos de la tipicidad de dicha conducta, como es haberse acreditado la calid ad de servidor púbico del PT. BRAYAN STIPH DÍAZ DÍAZ , así como también, la condición de bienes del Estado de los elementos averiados los cuales pertenecían a la Policía Nacional y que le fueron entregados al PT. DÍAZ DÍAZ por parte del IJ. EDGAR ROLANDO ARTEAGA MORA -Jefe de la Oficina de Movilidad de la Policía Metropolitana de Pastomediante la orden de trabajo No. PE-MEPAS-2023-723 del 24 de agosto de 2023 al acusado, consistente en seis llantas Goodyear referencia 255/70/26, las cuales tenían un valorNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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individual de $903.805, habiéndosele hecho entrega, inicialmente de 4 llantas y posteriormente 2, las cuales fueron recibidas a satisfacción por parte del acusado, para que fueran instaladas en las camionet as de siglas 660670 y 660389, habiendo evidenciado el IJ EDGAR ROLANDO ARTEAGA MORA para el 22 de septiembre de 2023 que no se instalaron.

Le endilga el fallador la falta de cuidado al Patrullero por cuanto la prueba testimonial y documental permitían hacer ver que las llantas le fueron entregadas al Patrullero con el propósito de realizar “Mantenimiento preventivo”, para lo cual e l documento Orden de Trabajo por el que se le hizo

Patrullero por cuanto la prueba testimonial y documental permitían hacer ver que las llantas le fueron entregadas al Patrullero con el propósito de realizar “Mantenimiento preventivo”, para lo cual e l documento Orden de Trabajo por el que se le hizo entrega de los mentados bienes tenía una específica misión que debía cumplir de manera inmediata, debiendo acudir a la Serviteca Servicars para que le realizaran el proceso de instalación, alineación y balanceo en atención al contrato suscrito entre la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto y el citado establecimiento público; no obstante éste, sin contar con autorización alguna trasladó las llantas hasta su lugar de residencia.

Habiendo transcurrido aproximadamente un mes, desde que recibió las llantas hasta que el IJ ARTEAGA MOR A se percató de que no se había realizado el cambio d e las llantas fue cuando el PT. DÍAZ DÍAZ le dio a conocer la novedad ocurrida con las mismas, como era que las llantas habían sido destruidas por un canin oNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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de raza Pitbull de propiedad de FERNANDO DÍAZ ARTEAGA, particular éste, quien estaba pernoctando unos días en la casa del PT. BRAYAN STIPH DÍAZ DÍAZ. Versión que califica como sospechosa, en tanto, se trata de un familiar cercano del Patrullero .

De la misma manera precisó que obra prueba que permite establecer que mediante oficios No. GS-2023-058904califica como sospechosa, en tanto, se trata de un familiar cercano del Patrullero .

De la misma manera precisó que obra prueba que permite establecer que mediante oficios No. GS-2023-058904MEPAS del 3 de octubre de 2023 el PT. BRAYAN STIPH DÍAZ DÍAZ subsanó la novedad presentada, haciendo entrega de las seis (06) llantas con las mismas características de las dañadas.

En esas condiciones considera se lesionó el bien jurídico de la Administración Pública, en su probidad, dignidad, integridad, rectitud y lealtad que le asiste al funcionario público. Pudiendo observar que el acusado no realizó las actividades necesarias ni buscó la ayuda de otro compañero para efectuar el mantenimiento ordenado previamente, por lo que deduce que el citado Patrullero no actúo de manera íntegra ni ética como se le exige al servidor público.

De la misma manera desestima lo señalado por la defensa de la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito al haber sido dañadas las llantas por cuenta de un canino del cual el patrullero desconocía su comportamiento , ello en tanto, fue su actuar negligente e imprudent e el que ocasionó el daño de las llantas y no unNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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comportamiento o impedimento ajeno a su voluntad qu e le imposibilitara adoptar medidas de seguridad, en tal sentido no observa un factor de irresistibilidad pa ra que se estructure el eximente de responsabilidad.

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comportamiento o impedimento ajeno a su voluntad qu e le imposibilitara adoptar medidas de seguridad, en tal sentido no observa un factor de irresistibilidad pa ra que se estructure el eximente de responsabilidad.

Así mismo señaló que se trata de una persona imputable ya que tiene capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse con esa comprensión, además de tener conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento.

Finalmente tasó la pena en 16 meses de prisión, pena a la cual le aplicó el diminuente establecido en el artículo 401 del Código Penal Colombiano por haberse reparado el daño íntegramente, rebajándola a la mitad, es decir 8 meses de prisión. Punibilidad que tuvo e n cuenta para tasar la pena de multa, razón por la cu al se la fijó en 6.66 smlmv para el año 2023, es decir , $7.725.600.

Igualmente precisó que se cumplen los requisitos del artículo 63 del Código Penal Militar para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, absteniéndose de imponer la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, así como la de interdicción de derechos y funciones públicas, pero lo suspende penalmente durante el tiempo de ejecución de la pena principal impuesta, es decir 8 meses, ordenando oficiar a la autoridad correspondiente para tal fin.NC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO

RECURRENTES.

5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación

El 27 de noviembre de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010.

5.1.1 Del recurso de apelación incoado por el defensor, abogado LUIS FERNANDO BAYONA ROJAS.

Solicita la revocatoria de la decisión de condena,

Fundamentado en:

1. Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron una mutación entre la imputación, la acusación y la sentencia de condena.

Ello en tanto, inicialmente se le había imputado a su prohijado que, dio lugar a que se dañaran seis llantas entregadas en calidad de custodia por parte de la Metropolitana de Pasto al faltar al deber objetivo de cuidado al no instalar las llantas inmediatamente a los vehículos asignados y no guardarlas en un lugar seguro, por lo cual el condenado había vulnerado el Manual de funciones en su numeral 6º; pero en la acusación se le agregó, que tales elementos le fueron entregados en razón y con ocasión de sus funciones alNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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desempeñarse como conductor de los rodantes ya mencionados, el despacho consideró que el señor

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desempeñarse como conductor de los rodantes ya mencionados, el despacho consideró que el señor Patrullero DÍAZ por culpa, dio lugar a que se dañaran las seis llantas que le fueron entregadas con ocasi ón de sus funciones y que tenía la obligación de llevar a ensamblar en el menor tiempo posible, llevando los vehículos al cambio de las mismas en la serviteca, por lo que en la sentencia se corrobora que no haberlas instalado fue la causa del resultado.

2. Atipicidad de la conducta al no presentarse el requisito de culpa.

Asegura que su prohijado no fue negligente al asegurar las llantas en su casa, puesto que no le fue posibl e instalarlas en la fecha que le fueron entregadas en vista de que había congestión de vehículos en la serviteca, razón por la cual las dejó en su residencia lugar que consideró segura, sin que contara que su primo iba a llegar a pernoctar unos días a su residencia con un perro pitbull, animal que ocasionó el daño de las llantas. Además, no pudo realizar la labor encomendada en días posteriores porque le toc ó viajar al lugar donde reside su señora madre a cuid ar de ésta. Y fue su primo quien le dio a conocer que el perro había dañado las seis llantas. En esas condiciones, no opera el elemento culpa porque su cliente no aumentó el riesgo jurídicamente desaprobado para la pérdida de las llantas, en tanto esto se sa lió de su órbita de su dominio pues su cliente no tenía elNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

cliente no aumentó el riesgo jurídicamente desaprobado para la pérdida de las llantas, en tanto esto se sa lió de su órbita de su dominio pues su cliente no tenía elNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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canino y no podía prever que llegaría dicho animal a su residencia y causaría tal daño.

Por otro lado, las llantas se pagaron en su totalidad a los 40 días y no las repuso antes porque no tenía la plata, su primo sacó prestado una parte y apenas completó el dinero las repuso.

3. Reconocimiento de una posible situación eximente de responsabilidad como es el caso fortuito o la fuerza mayor.

En su sentir se presentó una situación de fuerza mayor en tanto, su defendido no permanecía en la casa y el daño lo causó un animal al que no tenía éste la posibilidad de controlar y del que no se pensaba fuera a reaccionar de tal manera. En esas circunstancias, su cliente no tenía el dominio del comportamiento del can.

5.1.2 Intervención del MY. MILTON ESTEBAN SANTACRUZ GUERRERO Fiscal 2431 Penal Militar y Policial Delegado ante Jueces de Conocimiento, en su condición de no recurrente.

Inicia solicitando se confirme el fallo condenatorio, para lo cual precisó que la defensa no ha logrado probar la existencia de los puntos a que hace referencia.NC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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Con relación a la incongruencia de la situación fáctica. Precisa que en ningún momento se modificó ésta en las diferentes etapas como fueron imputación, acusación y juicio, producto de ello es la condena que se recurre. Aduce que las etapas del proceso penal son preclusivas y que en ellas siempre estuvo presente el defensor quien en ningún momento se pronunció sobre lo que alega en el entendido que los hechos jurídicamente relevantes hayan tenido una variación no siendo est a la oportunidad para alegar asuntos que ya precluyeron.

La falta al deber objetivo de cuidado la encuentra demostrada en el sentido de que el uniformado condenado era conocedor desde el inicio de su etapa profesional como uniformado de la Policía Nacional del cuidado, custodia y conservación de cada uno de los bienes de propiedad del Estado, como en el caso de las llantas que se le asignaron en razón de sus funciones y respecto de las cuales tenía el deber de proteger, las cuales se vieron afectadas por su negligencia, al no realizar lo pertinente para que fueran instaladas de forma inmediata en los vehículos.

Por el contrario, se tiene que de manera unilateral tomó la decisión de llevarlas a su casa, sin autorización alguna de los comandantes, ni de sus superiores, habiéndolas dejado a la deriva sin la supervisión de los habitantes de la casa y que dio lugar a que las mismas fuera dañadas por un canino.NC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

superiores, habiéndolas dejado a la deriva sin la supervisión de los habitantes de la casa y que dio lugar a que las mismas fuera dañadas por un canino.NC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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Respecto al reconocimiento del caso fortuito o fuer za mayor, señala que este no se da, en tanto, para ell o se deben tener en cuenta elementos tales como que e l daño provenga de una fuerza exterior cuya realizaci ón no puede ser determinada o determinante por la actividad del ofensor, es decir, que éste esté en imposibilidad de actuar estando aún ante una conducta prudente.

Contrariamente, el procesado pudo haber controlado dicha situación habiendo instalado las llantas oportunamente o devolverlas a la Policía Metropolitana.

Así pues, el procesado faltó a los pilares fundamentales de la administración pública como son la probidad, lealtad y responsabilidad.

VI. DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el numeral 3º del artícu lo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 adoptada por el Juzgado 1314 Penal Militar y Policial de Conocimiento, dentro de la presente causa penal por el delito de Peculado culposo mediante la cual se condenó al PT. BRAYAN STIPH DÍAZ DÍAZ.NC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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mediante la cual se condenó al PT. BRAYAN STIPH DÍAZ DÍAZ.NC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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Bajo ese entendido, la Primera Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 1, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.

“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional…” 2.

Conforme lo expuesto procede la Sala a deslindar el problema jurídico planteado por la defensa, el cual se

1 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con

se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.39417 del 04 de febrero de 2015, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006.NC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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condiciona a tres tópicos: La variación indebida de los hechos jurídicamente relevantes que involucra l a imputación, la acusación y la sentencia, la inexistencia de la culpa como infracción al deber objetivo de cuidado a cargo del condenado y la existencia de una causal de justificación (caso fortuito).

7.1 De la variación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, la acusación y la sentencia .

Frente a este tópico debe indicar esta Sala, que

fortuito).

7.1 De la variación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, la acusación y la sentencia .

Frente a este tópico debe indicar esta Sala, que revisadas las diligencias obrantes en la carpeta digital de la investigación se observa que la Fiscalía imputó como hechos jurídicamente relevantes y bajo la titulación de peculado culposo los siguientes: “Que el señor Patrullero DÍAZ dio lugar al daño de 6 llantas que le fueron entregadas en calidad de custodio y en ejercicio de sus funciones, daño que se presentó a consecuencia de no haber dado cumplimiento a la orden de la instalación de aquellas a los vehículos asignados en el menor tiempo posible” 3 4:

3 23:16…El señor Patrullero Brian Steve Díaz Díaz, identificado con Cédula 1085689660, dio lugar a que se dañaran 6 llantas que se le habían entregado en calidad de custodia por parte de la oficina de Movilidad de la Policía Metropolitana de pasto, las cuales estaban destinadas al cambio de llantas. 23:39 De la camioneta de las camionetas de siglas 660670 y 660389, estas dos camionetas pertenecientes a la Policía Nacional, elementos que se le habían asignado en ocasión a sus funciones como conductor de los rodantes antes mencionados, de las cuales una de ellas una de esas camionetas la que tiene sigla 660389. 24:07 Era compartida su asignación con el señor Patrullero Pablo Andrés Dávila Araujo, con lo anterior a su Señoría, el uniformado descuidó su deber objetivo de cuidado,

24:07 Era compartida su asignación con el señor Patrullero Pablo Andrés Dávila Araujo, con lo anterior a su Señoría, el uniformado descuidó su deber objetivo de cuidado, desconociendo las normas inherentes a la actividad que se le debió desplegar en su condición de policía en el cumplimiento de sus funciones, la cual consistía en instalar en el menor tiempo posible las llantas en las camionetas que correspondían.NC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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Posteriormente en el escrito de acusación 5 fue reiterativo el Fiscal en indicar que debido a la

24:35 O de lo contrario, ante cualquier novedad, guardarlas en un lugar seguro donde se hubiere garantizado la protección de estos elementos del Estado, con el fin de que se evitará que, por la intervención o condiciones ajenas a voluntad a su voluntad, esta se dañara, su Señoría no es demostrativo de un actual diligente. 25:01 Que el funcionario policial se limite al cumplimiento meramente formal de sus deberes como conductor, porque si bien forma parte de su función, ninguno de ellos suple el deber de custodiar los elementos entregados para su custodia y control, en este caso las 6 llantas, las cuales les fueron entregadas para ser instaladas en el menor tiempo posible en los vehículos tipo camionetas institucionales, más aún cuando los costos de las instalaciones de estas llantas. 31:11 Cuando se consigne en el escrito de acusación lo que quiere decir esto, señor Patrullero Díaz Díaz, que usted si toma la opción del primer la primera opción que es

costos de las instalaciones de estas llantas. 31:11 Cuando se consigne en el escrito de acusación lo que quiere decir esto, señor Patrullero Díaz Díaz, que usted si toma la opción del primer la primera opción que es aceptar los cargos, usted podrá ser beneficiado de la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. Recordemos que el delito de Peculado culposo, como lo mencioné anteriormente, tiene una pena de 16 a 54 meses de prisión. 4 47:49 Posteriormente estableceré lo relacionado al al título en que tenía asignadas las llantas, el el elemento del señor Patrullero Díaz Díaz, proceda, señor, gracias, gracias señor. En cuanto a la calificación de la conducta y de acuerdo a los hechos anteriormente expuestos, se le imputa al señor Brian Steve Díaz Díaz el delito de Peculado culposo establecido en el artículo 400 de la Ley 599 del 2000. 48:18 Código Penal colombiano, que establece lo siguiente, el servidor público que respecto de bienes del Estado, empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración, tenencia, custodia, se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa del lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses. 48:44 Y multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por el mismo término señalado. Es aquí su Señoría donde entro a mencionar las circunstancias de atenuación punitivas a las que tendría derecho el señor Patrullero Díaz Díaz, establecidas en el artículo 401 del

Señoría donde entro a mencionar las circunstancias de atenuación punitivas a las que tendría derecho el señor Patrullero Díaz Díaz, establecidas en el artículo 401 del Código Penal colombiano, que establece. 49:10 Si antes de iniciarse la investigación, el agente por sí o por tercera persona hiciere cesar el mal uso, repare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente o reintegre lo apropiado, perdido o extraviado o su valor actualizado con intereses, la pena disminuirá en la mitad, teniendo en cuenta a su Señoría que hasta la fecha se tiene dentro de los elementos materiales probatorios. 49:38 Que el señor Patrullero Díaz Díaz reintegró las llantas antes de que se iniciara la investigación. ¿Entonces, en este caso, podría él ser beneficiario de esta circunstancia de atenuación punitiva? Así las cosas, Señoría, la conducta que se le imputan al señor Patrullero Díaz Díaz es una conducta a título en calidad de autor a título de culpa. 50:07 Habida cuenta que el señor Patrullero Díaz Díaz con su comportamiento dio lugar su Señoría a que se dañaran 6 llantas que se le había entregado en calidad de custodia. Sin embargo, aclaro su Señoría, aquí la doctrina ha sido enfática en establecer que administrar comprende igualmente guardar y el custodiar. 50:33 Y esa administración puede ejercerla el funcionario materialmente desplegando su conducta directamente sobre el objeto material. Con esto su Señoría espero haber sido claro al doctor Bayona respecto de su solicitud de aclaración en esta audiencia, doctor Luis Fernando, alguna observación satisfecho

conducta directamente sobre el objeto material. Con esto su Señoría espero haber sido claro al doctor Bayona respecto de su solicitud de aclaración en esta audiencia, doctor Luis Fernando, alguna observación satisfecho

5 3.2 RELACIÓN CLARA Y SUCINTA DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Esta Fiscalía Penal Militar y Policial delegada ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, imputó al señor Patrullero Brayan Stiph Díaz Díaz C.C. 1.085.689.660 expedida en Taminango - Nariño, los hechos de manera clara, precisa y detallada, comunicando lo siguiente: En el Comando de la policía Metropolitana de San Juan de Pasto, el día 24 de agosto de 2023, por parte de la oficina de movilidad le fueron entregadas al señorNC. 760016644500202300177-052-XV-056-EJC

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patrullero Brayan Stiph Diaz Diaz en calidad de custodia 6 llantas, las que estaban destinadas para ser cambiadas en las camionetas con siglas 660670 y 66-0389 de propiedad de la Policía Nacional; elementos que le fueron entregados en razón y con ocasión de sus funciones, al desempeñarse como conductor de los rodantes antes mencionados. Una vez las recibió, decidió llevarlas a su lugar de residencia con el fin de guardarlas, donde al parecer fueron dañadas por un canino que para esa época permaneció en su casa, y posteriormente fueron desechadas por un tercero al evidenciar que no se podían usar. Con su actuación el señor Patrullero Brayan Stiph

fin de guardarlas, donde al parecer fueron dañadas por un canino que para esa época permaneció en su casa, y posteriormente fueron desechadas por un tercero al evidenciar que no se podían usar. Con su actuación el señor Patrullero Brayan Stiph Díaz Díaz, dio lugar a que los elementos asignados se dañaran, obviando el cumplimiento de sus funciones al no instalarlas en el menor tiempo posible en las camionetas designadas, o de lo contrario, guardarlas en un lugar seguro donde se hubiera garantizado la protección de estos elementos. El señor Brayan Stiph Díaz Díaz, lesionó el bien jurídico tutelado de la administración pública, sin que mediara una justa causa que lo exonerara de responsabilidad penal, por lo tanto, su comportamiento limita dentro del ámbito antijuridico, ya que coloco el objeto material en condiciones desfavorables para que se produzca su daño. Con su comportamiento no solo desprotegió el patrimonio económico del estado, sino también el normal funcionamiento, escrupulosidad, cuidado y probidad que deben tener los servidores públicos con los bienes dejados a su disposición y administración. De igual forma el señor Patrullero Brayan Stiph Díaz Díaz tenía la capacidad comprender que su actuar negligente de descuidar los elementos entregados en custodia y dar lugar a que estos fueran dañados por no salvaguardarlos de una manera segura, era un acto contrario a la ley penal, y determinó dicho comportamiento con base en la mencionada comprensión de la ilicitud. Igualmente, el señor Patrullero Brayan Stiph Díaz Díaz también sabía que su comportamiento estaba prohibido y era reprochable como delito en el Código Penal. Por lo tanto, se le podía exigir el cumplimiento de lo

Díaz Díaz también sabía que su comportamiento estaba prohibido y era reprochable como delito en el Código Penal. Por lo tanto, se le podía exigir el cumplimiento de lo ordenado por el comando de la policía metropolitana de San Juan de Pasto, a través de la instrucción impartida al funcionario. Además, tenía la posibilidad de haber actuado de otra manera, esto es, instalando las llantas de manera inmediata, o guardarlas en un lugar seguro con el fin de evitar que, por la intervención de terceros, estas resultaran dañadas, por lo que era exigible que se hubiese comportado conforme a sus funciones, sin embargo, no lo hizo. 4 DE LA CALIFICACION JURIDICA Con base en los anteriores hechos con trascendencia penal y de acuerdo con los elementos pro

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