TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202400146
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202400146
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado Ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 760016644500202400146-XVII-68-PNC
Procedencia: Juzgado 1717 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías
Imputado: PT. PÉREZ BELTRÁN VÍCTOR ALFONSO PT. DÍAZ ZAMBRANO JUAN DE DIOS Delito: Concusión y prevaricato por omisión Motivo de alzada: Apelación a la revocatoria de la medida privativa de la libertad
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Conoce la Segunda Sala de Decisión la impugnación presentada por la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial Especializada , MY. ÁNGELA PATRICIA SALAMANCA BELTRÁN y la Representante del Ministerio Público, doctora DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO, contra la decisión adoptada el 30 de octubre de 2024 mediante la cual el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías revocó la medida de760016644500202400146-XVII-68-PNC
PT. PÉREZ BELTRÁN VÍCTOR ALFONSO Y OTRO
CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 2 aseguramiento impuesta a los patrulleros PÉREZ BELTRÁN
VÍCTOR ALFONSO y DÍAZ ZAMBRANO JUAN DE DIOS, por el
CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 2 aseguramiento impuesta a los patrulleros PÉREZ BELTRÁN VÍCTOR ALFONSO y DÍAZ ZAMBRANO JUAN DE DIOS, por el delito de concusión y prevaricato por omisión.
II.ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1Los hechos jurídicamente relevantes datan que el 06 de febrero de 2024 en la vía Santa Helena del sector conocido como Manigua en la ciudad de Santiago de Cali, se dispuso de un puesto de control al que estaban designados los patrulleros investigados mediante orden de servicio, con funciones específicas como el registro y verificación de antecedentes a personas y vehículos, y apoyo a la policía de tránsito.
Durante el servicio, a eso de las 22:00 horas aproximadamente, los patrulleros PÉREZ BELTRÁN VÍCTOR ALFONSO y DÍAZ ZAMBRANO JUAN DE DIOS detienen una motocicleta de placa DFI-06D en la que se movilizaban sin casco y chaleco reflectivo tres menores de edad, a quienes detienen para solicitarles (150.000) pesos o en su lugar el celular de uno de los menores (Samuel Peña) a cambio de permitirles retirarse del lugar evadiendo el puesto de control, omitiendo con ello el deber de poner en conocimiento ante la autoridad de tránsito sobre la infracción, procedimiento establecido para esta situación.” 1
2.2Por los hechos anteriormente narrados, el 18 de marzo de 2024 se realiza la audiencia de control previo para la emisión de orden de captura ante el
establecido para esta situación.” 1
2.2Por los hechos anteriormente narrados, el 18 de marzo de 2024 se realiza la audiencia de control previo para la emisión de orden de captura ante el
1 Audiencia de formulación de imputación, minuto 20:07 en adelante760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN
3 Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien consideró la solicitud, necesaria, proporcional e idónea, toda vez que la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial de Conocimiento demostró el fin constitucional de obstrucción a la justicia 2.
2.3Una vez realizada la captura de los investigados, se procede a la celebración de la audiencia de legalidad de la captura el 19 de marzo de 2024 ante el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien imparte legalidad de esta.
2.4La audiencia de formulación de imputación de los delitos de concusión y prevaricato por omisión a los patrulleros PÉREZ BELTRÁN VÍCTOR ALFONSO y DÍAZ ZAMBRANO JUAN DE DIOS, tiene lugar el 20 de marzo de la misma anualidad ante el Juzgado de Control de Garantías designado para el conocimiento del proceso, y en la cual los imputados no aceptan los cargos.
2.5Entre los días 20 y 21 de marzo del año en mención se desarrolla la audiencia de medida de aseguramiento en la cual el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial
y en la cual los imputados no aceptan los cargos.
2.5Entre los días 20 y 21 de marzo del año en mención se desarrolla la audiencia de medida de aseguramiento en la cual el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías accede favorablemente a la solicitud del ente acusador en punto a decretar la detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial contra los imputados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 16 de abril de 2024.
2 Audiencia de control previo de orden de captura, minuto 27:00760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 4 2.6El 11 de septiembre de 2024 se realiza ante el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se niega mediante decisión emitida el 12 de septiembre de la misma anualidad y se confirma en Segunda Instancia el 21 de octubre del presente año.
2.7Para el 29 de octubre de 2024 se inicia la audiencia de solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento, ante el Juez Constitucional, quien el 30 del mismo mes y año concede la libertad inmediata de los procesados, decisión que es objetada por el Ente Acusador y la Representante del Ministerio Público, el cual es motivo de análisis de esta Sala.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
Entre los principales argumentos expuestos por el
de los procesados, decisión que es objetada por el Ente Acusador y la Representante del Ministerio Público, el cual es motivo de análisis de esta Sala.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
Entre los principales argumentos expuestos por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías 3 para fundamentar su decisión, tenemos que acude a lo establecido en el artículo 471 de la Ley 1407 de 2010, el cual regula la figura de la revocatoria precisando que quien presenta la solicitud ante el Juez Constitucional debe exponer los elementos materiales probatorios o evidencia física que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 466 de la Codificación Castrense, haciendo alusión a la jurisprudencia en la que se indica que una vez impuesta la medida de
3 Audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. 30 de octubre de
2024. Minuto 6:31 en adelante760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 5 aseguramiento, le asiste derecho a las partes de exponer medios demostrativos sobrevinientes que justifiquen la derogatoria de la medida y de los cuales se pueda inferir razonablemente la desaparición de los fines por la que se impuso.
Agrega el Operador Judicial, que en la valoración de los elementos probatorios no solo analizará aquellos que fueron presentados por la defensa, sino que realizará una apreciación en conjunto con los que se fundamentó la medida, sintetizando el problema jurídico en definir sí ¿logró la defensa con los
los elementos probatorios no solo analizará aquellos que fueron presentados por la defensa, sino que realizará una apreciación en conjunto con los que se fundamentó la medida, sintetizando el problema jurídico en definir sí ¿logró la defensa con los nuevos elementos materiales probatorios aportados, desvirtuar la inferencia razonable de los procesados en punto a la obstrucción de la justicia?
Al respecto, inicia puntualizando sobre la solicitud elevada por el defensor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ quien pide que se estudie un posible reemplazo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, petitum que niega por prohibición expresa de la Ley, conforme al artículo 465 de la Codificación Castrense el cual impide este tipo de cambios, despachando desfavorablemente este requerimiento en consonancia con lo establecido en la Ley 1474 de 2011.
En la valoración de los requisitos establecidos en el artículo 466 y 467 de la Ley 1407 de 2010, puntualizó que conforme al pronunciamiento del Tribunal Superior Militar y Policial, el fin por el que fue impuesta la medida de aseguramiento es la obstrucción de la760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 6 justicia, por acciones como el abordaje a la Patrullera DALILA LEYVA y al patrullero RICARDO RICAURTE, para que en ese entonces se pusieran de acuerdo respecto de los hechos investigados.
En el análisis al fin de la obstrucción de la justicia
Patrullera DALILA LEYVA y al patrullero RICARDO RICAURTE, para que en ese entonces se pusieran de acuerdo respecto de los hechos investigados.
En el análisis al fin de la obstrucción de la justicia se remite a la codificación ordinaria que lo desarrolla, señalando la postura de la Agencia Fiscal y del Ministerio Público, quienes consideran que la defensa no presentó elementos materiales probatorios que permitan derruir el fin constitucional, no obstante, para el Operador Judicial de Control de Garantías, el arraigo y la resolución de retiro son suficientes para demostrar que ya no se presenta esa urgencia en la medida privativa de la libertad.
Al desarrollar el principio de urgencia, señala que si bien los privados de la libertad en su momento habían contactado a la Patrullera DALILA LEYVA y al patrullero RICARDO RICAURTE en la etapa investigativa, al iniciar la etapa de juicio la urgencia desaparece, por lo que prima la resurrección de la libertad, y que a pesar de que el fin de la medida aun se encuentra vigente, la fiscalía no allegó ningún documento que indique que desde el 24 de febrero a la fecha los privados de la libertad hayan hostigado nuevamente a los testigos o hayan pretendido ubicarlos.
Considera el Juez de Control de Garantías que los argumentos expuestos por la Fiscalía como el de la posibilidad que tienen de desplazarse los acusados libremente para tomar contacto con los testigos y los760016644500202400146-XVII-68-PNC
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libremente para tomar contacto con los testigos y los760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 7 ciudadanos que participaron en los hechos, no son suficientes y carecen de objetividad que permita sustentar la medida privativa de la libertad y mucho menos su urgencia, sosteniendo que el arraigo y la resolución de retiro de los uniformados no les va a permitir esos actos de hostigamiento.
En su sentir, y acogiendo los señalamientos de la defensa, insiste en que actualmente no hay un elemento probatorio que determine este tipo de obstrucciones en la etapa de juicio, precisando que la medida fue dictada para preservar las declaraciones juramentadas de la Patrullera DALILA LEYVA y al Patrullero RICARDO RICAURTE, siendo improcedente en esta etapa procesal continuar con la restricción de la libertad.
Basado en criterios fundamentales, concluye que una cosa es la medida y el fin constitucional en la etapa de investigación y otra diferente en el juicio, puntualizando que la urgencia en esta última fase ya no se presenta porque ese elemento materia de prueba que inicialmente se pretendió proteger sin lugar a duda, ya reposa dentro del proceso.
En contravía a lo manifestado por la Representante del Ministerio Público cuando señaló que la defensa no acreditó nuevos elementos materiales probatorios en la solicitud de la revocatoria de la medida, considera que el arraigo en una ciudad diferente es suficiente, y el hecho de estar retirados no les va a facilitar esa obstrucción a la justicia, asegurando que no se
acreditó nuevos elementos materiales probatorios en la solicitud de la revocatoria de la medida, considera que el arraigo en una ciudad diferente es suficiente, y el hecho de estar retirados no les va a facilitar esa obstrucción a la justicia, asegurando que no se encuentra acreditada la urgencia.760016644500202400146-XVII-68-PNC
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Concluye entonces que en el juicio de razonabilidad de la medida en cuanto a si es necesaria o proporcional, considera que la misma es improcedente por la falta de urgencia, por lo que ordena la libertad inmediata de los uniformados acusados; decisión que es impugnada por la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial y la Representante del Ministerio Público.
IV. DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
Se inicia la audiencia de argumentación oral precisando que la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial ante los Jueces de Conocimiento Especializado, presentó mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2024 a las 16:56 horas el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías el 30 de octubre de 2024.
Por lo anterior, la Representante del Ministerio Público, doctora DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO 4 expone sus argumentos de refutación frente a la decisión mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, toda vez que a criterio del
Público, doctora DIANA PATRICIA VÉLEZ RESTREPO 4 expone sus argumentos de refutación frente a la decisión mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, toda vez que a criterio del Operador Judicial ha desaparecido el requisito que dio lugar a la imposición de la medida, considerando que los elementos materiales probatorios que para sus efectos fue allegado por la defensa, dejan entrever
4 Audiencia de argumentación oral, minuto 05:46 en adelante760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 9 que la finalidad para este momento procesal ya se ha perdido.
Se separa entonces de este criterio jurídico en razón a que existe una apreciación equivocada sobre el fin constitucional, como quiera que los procesados habían tomado contacto con una patrullera que era testigo en el proceso para que cambiara su versión de lo ocurrido, hecho relevante para determinar que no ha desaparecido esa urgencia ni se ha superado la probabilidad de afectar la preservación de la prueba; diagnóstico que fue realizado en su momento por el Tribunal de Alzada.
Agrega que, si bien los procesados ya no son policías, no era esa condición la que les permitía comunicarse con la testigo, sino que era tal el miedo de la patrullera de presentar su versión que tuvo que ser trasladada a otra jurisdicción, por lo que no se puede asegurar que al demostrar un arraigo en una ciudad diferente, no se puede influir o direccionar su
patrullera de presentar su versión que tuvo que ser trasladada a otra jurisdicción, por lo que no se puede asegurar que al demostrar un arraigo en una ciudad diferente, no se puede influir o direccionar su testimonio; precisando que a partir de la imposición de la medida no han pasado ni siquiera los seis meses para exigir un elemento distinto que permita afirmar que el fin ha desaparecido.
También señala que no es posible aseverar que actualmente la testigo sea víctima de amenazas, dado que quienes precisamente la afectaron se encontraban soportando una medida de detención preventiva, hecho que no deja de ser posible si no están dentro de la institución teniéndose en cuenta que en la carpeta760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 10 reposa información relevante para su ubicación, puntualizando que los elementos presentados por la defensa no resultan necesarios para la revocatoria de la medida de aseguramiento, entendiendo que no ha desaparecido la urgencia.
Concluye que el temor demostrado por la testigo por la presión ejercida por los procesados que llegó al punto de generar su traslado con el fin de mantener asegurada su versión de los hechos, no se puede derruir con un cambio de ciudad y que si bien la medida afecta el derecho a la libertad de los investigados, también es cierto que su restricción se impuso para preservar la prueba, entonces al encontrar la existencia de ese error de apreciación sobre los argumentos expuestos que llevaron al A quo a darle la
también es cierto que su restricción se impuso para preservar la prueba, entonces al encontrar la existencia de ese error de apreciación sobre los argumentos expuestos que llevaron al A quo a darle la libertad a los policiales imputados, solicita que tal decisión sea revocada.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
5.1Interviene como no recurrente el doctor ROBINSON VELARDE BOHÓRQUEZ 5 puntualizando su criterio en dos aspectos, i) la patrullera DALILA que funge como testigo en el presente asunto porque se encontraba prestando su servicio en el puesto de control donde ocurrieron los hechos, fue trasladada a la ciudad de Medellín por una solicitud propia y no por cuenta de este proceso, asegurando que no existe ningún vínculo personal o laboral entre el PT. PÉREZ con ella y más aun cuando tiene su arraigo en la ciudad de Bogotá;
5 Audiencia de argumentación oral, minuto 22:24 en adelante760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 11 ii) agrega que su representado está desvinculado de la Institución policial, por lo que no puede utilizar su investidura para ejercer presión o alterar los elementos materiales probatorios.
Refiere además que la medida preventiva no es el pago anticipado de la pena y que el procesado tiene una unión libre y dos hijos menores de edad, por lo que la medida está vulnerando ese vínculo familiar, señalando que la PT. DALILA debería estar en la presente investigación porque también estuvo en el
anticipado de la pena y que el procesado tiene una unión libre y dos hijos menores de edad, por lo que la medida está vulnerando ese vínculo familiar, señalando que la PT. DALILA debería estar en la presente investigación porque también estuvo en el puesto de control, por lo que posteriormente solicitará la compulsa de copias respectiva, requiriendo finalmente que se mantenga la revocatoria de la medida porque el fin de obstrucción a la justicia ya desapareció conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
5.2Por su parte el DR. RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ 6, solicita que se confirme la decisión de Primera Instancia, indagando sobre la necesidad de la medida de aseguramiento y la importancia de la declaración de la PT. DALILA teniendo en cuenta que el fin en debate es la obstrucción de justicia sobre su testimonio, señalando que el mismo no resulta relevante, porque si bien se encontraba en el lugar de los hechos, a la misma no le consta lo que sucedió entre los ciudadanos y los policías acusados.
Puntualiza en que son los integrantes de la familia PEÑA los que pueden acreditar lo sucedido esa noche,
6 Audiencia de argumentación oral, minuto 32:04 en adelante760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 12 por lo que deberá solicitarse la exclusión del testimonio de la PT. DALILA para el juicio, porque su versión no aporta al proceso y solo narra lo que ella
CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 12 por lo que deberá solicitarse la exclusión del testimonio de la PT. DALILA para el juicio, porque su versión no aporta al proceso y solo narra lo que ella escuchó de un audio, indicando que la medida se impuso porque presuntamente esta declarante se sentía intimidada, lo cual no tiene sentido porque ella no es un testigo principal y los acá procesados fueron destituidos de la Policía Nacional, por lo tanto, no tienen ningún vínculo o acceso con los uniformados y mucho menos con los medios probatorios.
VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 7, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares, en los casos p revistos por la citada codificación.
VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como quiera que la apelante solicita la revocatoria de la decisión A quo mediante la cual se ordenó la libertad de los procesados, considerando que tal pronunciamiento tiene un error de apreciación sobre el fin constitucional por el cual se decretó la medida de aseguramiento, entra la Sala a analizar sus
7 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tri bunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares ; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penale s
(…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares ; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penale s Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código. Negrillas fuera del texto.760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 13 argumentos de refutación en consonancia con lo manifestado por los no recurrentes.
En punto a la revocatoria de la medida de aseguramiento se ha de señalar los principios a lo establecido por el máximo tribunal constitucional en sentencia C-774 “ la medida de aseguramiento tiene un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la imposición de una sanción penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con carácter meramente instrumental o procesal, mas no punitivo ”, lo cual va en concordancia con la definición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual ha indicado que para que una medida privativa de la libertad esté acorde a las garantías consagradas en la Convención Americana, debe ser excepcional y respetar los principio de presunción de inocencia, legalidad, necesidad, proporcionalidad y cumplir con los siguientes requisitos:
- Que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del
- Que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 14 alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención 8. (Subrayas fuera de texto)
En este sentido se ha de reafirmar que la imposición de la medida de aseguramiento y su duración deviene de la verificación del fin con el que se sustentó y
8. (Subrayas fuera de texto)
En este sentido se ha de reafirmar que la imposición de la medida de aseguramiento y su duración deviene de la verificación del fin con el que se sustentó y en caso de haber desaparecido o de no resultar necesario o proporcional, deberá decretarse la libertad, encontrando que los argumentos suasorios en el presente asunto frente a la decisión proferida a favor de los procesados por el Juez de Control de Garantías, radican en el error de valoración del operador judicial sobre los elementos materiales probatorios allegados por la defensa para acreditar su solicitud y con los cuales se sustentó su libertad.
Para el estudio del caso se ha de establecer inicialmente que dicha solicitud conforme a lo
8 Entre otros Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Sentencia 21 de noviembre de 2007760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 15 expuesto en el artículo 471 de la Ley 1407 de 2010, en consonancia con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, instituye que cualquiera de las partes puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento presentando los elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir que los requisitos que permitieron su procedencia han desaparecido.
Respecto a la revocatoria de la medida se ha de destacar que el legislador desde la Ley 600 del año 2000, estableció la imposición de la detención preventiva cuando exista la necesidad de asegurar la
desaparecido.
Respecto a la revocatoria de la medida se ha de destacar que el legislador desde la Ley 600 del año 2000, estableció la imposición de la detención preventiva cuando exista la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y de la protección de la comunidad y la víctima, fines que fueron desarrollado en idéntica forma por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y por tanto, en la Codificación Castrense.
En idéntico sentido tenemos que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, se condiciona la revocatoria de la medida a la desaparición de los requisitos, por lo cual, para que resulte procedente es indispensable que hayan variado las condiciones que determinaron su imposición como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“Se debe materializar cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la760016644500202400146-XVII-68-PNC
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CONCUSIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN 16 afectación a la comunidad o al material probatorio, etc. En consecuencia, [la Corte Constitucional] declaró constitucional la norma en el entendido que dicho dispositivo jurídico procede no sólo cuando existe prueba que desvirtúe los requisitos legales para que opere, sino también cuando se superen sus propósitos constitucionales 9”.
Al respecto se ha de precisar que en el presente asunto
procede no sólo cuando existe prueba que desvirtúe los requisitos legales para que opere, sino también cuando se superen sus propósitos constitucionales 9”.
Al respecto se ha de precisar que en el presente asunto la medida de aseguramiento fue impuesta por el fin constitucional de obstrucción a la justicia, lo cual fue precisado por este Tribunal de Alzada mediante decisión del 16 de abril de 2024, cuando verificó que la conducta desplegada por los investigados se encaminó a contactar a los patrulleros RICAURTE y DALILA quienes fungen en el proceso como testigos para puntualmente acordar su versión.
Por tanto, se observa que acertadamente la apelante destaca ciertas imprecisiones de la postura del Juez Constitucional quien exige al ente acusador presentar elementos materiales probatorios que demuestren cómo actualmente los procesados que se encuentran privados de la libertad han obstruido en este tiempo a la justicia, cuando conforme a la Ley, dicha carga probatoria le corresponde a quien solicita la revocatoria de la medida, por tanto, tal argumentación no tiene validez al caso.
9 Corte Suprema de Justicia. AP3515-2017760016644500202400146-XVII-68-PNC
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17 No obstante, se ha de enfatizar que la valoración probatoria para la revocatoria de la medida procede en la etapa de investigación cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los fundamentos que soportaron la imposición, así mismo, en la etapa de juicio, cuando ha desaparecido la necesidad de garantizar los
en la etapa de investigación cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los fundamentos que soportaron la imposición, así mismo, en la etapa de juicio, cuando ha desaparecido la necesidad de garantizar los fines constitucionales antes señalados 10 , por tanto, entra la Sala a constatar sí en este momento procesal es necesario mantener la medida de aseguramiento contra los acusados o si por el contrario los elementos materiales probatorios expuestos por la defensa resultan suficientes para confirmar la libertad ordenada por el Juez Constitucional.
Se ha expuesto por parte de la defensa como argumentos para la solicitud de la revocatoria de la medida privativa de la libertad la resolución mediante la cual se desvincula a los procesados de la Policía Nacional, el arraigo en la ciudad de Bogotá del PT. PÉREZ BELTRÁN y la relevancia del testimonio de la Patrullera DALILA quien en realidad no conoció de manera directa lo sucedido entre los ciudadanos y los procesados, toda vez que su versión se basa en un audio que escuchó, por lo que consideran que en la actualidad el riesgo sobre una posible obstrucción a la justicia ha sido superado.
Ante estos argumentos considera este Colegiado que al realizar una ponderación sobre la situación actual en que se encuentran los acusados y el riesgo que
10 Al respecto CSJ AP3515-2017, CSJ SP 23 nov. 2016, Rad. 35691 y CSJ 30 nov. 2016, Rad. 35346.760016644500202400146-XVII-68-PNC
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