TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202400174
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016644500202400174
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de decisión Magistrado ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación NC : 760016644500202400174-TSM.
Procedencia : Juzgado 1315 de Conocimiento.
Indiciado : MY. GARZÓN SERRATO CHRISTIAN ALFONSO.
Delito : ATAQUE AL INFERIOR.
Motivo de alzada : Apelación preclusión.
Decisión : Confirma
Ciudad y fecha : Bogotá, DC, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
I. VISTOS
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por la abogada LEIDY LORENA URIBE MARTÍNEZ en su calidad de representante de víctimas , en contra de la decisión del 22 de noviembre de 202 4 adoptada por el Juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento al Precluir la investigación en favor del MY. GARZÓN SERRATO CHRISTIAN , dentro de la NC. 760016644500202400174, por el delito de ATAQUE AL INFERIOR.760016644500202400174
MY. GARZÓN SERRATO CHRISTIAN.
Delito ATAQUE AL INFERIOR.
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II. HECHOS
Fueron descritos y narrados por el señor SLP. SINISTERRA MARTÍNEZ SILVIO, en denuncia de fecha 14 de marzo d e 2024 así:
“…El día miércoles 13 de marzo del 2024 Siendo
Fueron descritos y narrados por el señor SLP. SINISTERRA MARTÍNEZ SILVIO, en denuncia de fecha 14 de marzo d e 2024 así:
“…El día miércoles 13 de marzo del 2024 Siendo aproximadamente las 18:40 horas estaba cumpliendo mis funciones el cual es ser la seguridad de la parte externa del Cantón militar para que no parqueen vehículos, trabajo todos los días de 06:00 horas hasta las 20:00 horas en el mismo punto de facción, el señor MAYOR CRISTIAN GARZÓN SERRATO el cual es el jefe de operación de base 3 me manda a llamar con una soldado regular indicándome que me retire de ese punto y pase a la parte vehicular, yo le explico a mi mayor que al yo dirigirme hacia allá estaría abandonando mi puesto y que estando yo en el parqueadero vehicular en mi punto nos pueden parquear vehículos que igualmente en el parqueadero vehicular se encuentran dos soldados regulares femeninas, el señor mayor se dirige a mí con palabras groseras diciéndome ni mierda soldado no me interesa cumpla la hijueputa orden, entonces yo solicito que me respete que yo no lo estaba irrespetando que por que me trataba así, inmediatamente siguió insultándome con demás palabras como ni mierda no me interesa eche palla soldado sucio, yo le digo mi mayor esa no es la manera de dirigirse a un subalterno y entonces nuevamente me dice me importa un culo, al yo iniciar retirarme doy la vuelta y me realiza un empujón de espalda yo me volteo y le digo mi mayor con todo respeto
esa no es la manera de dirigirse a un subalterno y entonces nuevamente me dice me importa un culo, al yo iniciar retirarme doy la vuelta y me realiza un empujón de espalda yo me volteo y le digo mi mayor con todo respeto usted porque me agrede si yo con usted no me estoy metiendo, procedo a decirle solicito hablar con el comandante del batallón y me responde que ni mierda que él ya lo llama y habla con él, nuevamente le indico que nos dirijamos donde mi coronel para comentarle la situación ya que no estoy de acuerdo de la760016644500202400174
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manera que me está tratando, me dice mar de acá tres y no lo veo degenerado….” 1
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 14 de marzo de 2024, presentó denuncia el señor SLP. SINISTERRA MARTÍNEZ SILVIO, quedando asignado el caso a la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial delegada ante jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento.
La Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial delegada ante el juez Penal Militar y Penal de Conocimiento radic ó solicitud de preclusión a favor del MY . GARZÓN SERRATO
CHRISTIAN.
El 22 de noviembre de 2024, se llevó a cabo audiencia de sustentación de preclusión solicitada por la Fiscalía, dentro de la cual acudió el delegado de la Fiscalía, la defensa, la representante de víctimas y el indiciado.
Como consecuencia de la audiencia del 22 de noviembre de
sustentación de preclusión solicitada por la Fiscalía, dentro de la cual acudió el delegado de la Fiscalía, la defensa, la representante de víctimas y el indiciado.
Como consecuencia de la audiencia del 22 de noviembre de 2024, se suscribió acta donde el juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento decretó la preclusión a favor MY. GARZÓN SERRATO CHRISTIAN , por el punible de ATAQUE AL INFERIOR, según hechos acaecidos en la ciudad de Cali-valle, el miércoles 13 de marzo del 2024, aproximadamente a las 18:40 horas.
Una vez culminada la lectura de la decisión, la abogada LEIDY LORENA URIBE MARTÍNEZ, en su calidad de
1 Denuncia de fecha 14 de marzo de 2024.760016644500202400174
MY. GARZÓN SERRATO CHRISTIAN.
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representante de víctimas, presentó recurso de apelación en contra de la preclusión.
En virtud de ello, el juez concedió el recurso en el efecto suspensivo, siendo este el motivo del pronunciamiento de esta Sala.
IV.DECISIÓN RECURRIDA.
Inicialmente, el Juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento, verificó los requisitos exigidos en e l fuero penal militar y policial respectivos al elemento subjetivo y funcional que exige la competencia, considerando que los mismos se cumplieron, ya que el denunciado es un oficial en el grado de Mayor y los hechos se produjeron en actos relacionados con el servicio, puesto que dentro de las funciones del señor
subjetivo y funcional que exige la competencia, considerando que los mismos se cumplieron, ya que el denunciado es un oficial en el grado de Mayor y los hechos se produjeron en actos relacionados con el servicio, puesto que dentro de las funciones del señor MY. GARZÓN SERRATO CHRISTIAN, se encontraba la de supervisar las tropas tácticas de la unidad militar , donde acontecieron los hechos materia de investigación.
Advierte que, la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial de Conocimiento, se sustentó conforme lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010, el cuarto numeral correspondiente en la atipicidad del hecho investigado y el sexto el cual hace referencia a imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.760016644500202400174
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Consideró el A quo que, no le asiste razón al delegado Fiscal en argumentar su petición de preclusión en relación con el numeral 6 del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010, en lo relativo a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta los argumentos de la representante de víctimas, máxime cuando el despacho cuenta con elementos materiales probatorios donde se puede inferir la existencia de una situación relevante dentro del dosier.
Ahora bien, respecto del hecho y el delito investigado, orientado a la sustentación de la preclusión conforme el numeral 6 del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010, consideró que, el punible de
Ahora bien, respecto del hecho y el delito investigado, orientado a la sustentación de la preclusión conforme el numeral 6 del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010, consideró que, el punible de ATAQUE AL INFERIOR, se configura cuando el militar en actos del servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, la cual se configura cuando la ejecución del hecho se encamina a embestir a alguien con ímpetu, constituyéndose una agresión reflejada en un comportamiento externo, en contra de alguien y e l cual no exige un daño real.
Respecto a la atipicidad del hecho investigado, advierte que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, tal y como lo establece el artículo 15 de la codificación castrense.
El delito de ATAQUE AL INFERIOR exige cuatro requisitos, el primero es verificar la condición de inferior jerárquico en grado o antigüedad del sujet o760016644500202400174
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pasivo o la víctima, el segundo es el carácter de subordinación respecto del sujeto pasivo, tercero que se despliegue un ataque por vías de hecho y como cuarto que este ataque se ejecute con actos relacionados con el servicio.
Para el caso en concreto, señaló que, efectivamente, está comprobado que el señor MY. GARZÓN CHRISTIAN , es un superior frente al grado que ostenta el señor SL P. SILVIO, de donde también se desprende ese carácter de
Para el caso en concreto, señaló que, efectivamente, está comprobado que el señor MY. GARZÓN CHRISTIAN , es un superior frente al grado que ostenta el señor SL P. SILVIO, de donde también se desprende ese carácter de subordinación que tiene la víctima con el indiciado.
En efecto, también constató que el presunto ataque se llevó a cabo en actividades relacionadas con el servicio, conforme lo establece el reglamento interno de unidades tácticas establecido por el Ejército Nacional, por tener el cargo de oficial de operaciones del Batallón de A.S.P.C No. 3, con la función de supervisar la seguridad del Cantón Militar de Pichincha de CaliValle, y en relación con la misión que cumplía el SLP. SILVIO, quien estaba designado para cumplir funciones de seguridad en la guarda de la unidad, estableciéndose con ello, la relación de los hechos, con el servicio y la competencia.
En relación con el ataque, que es el punto álgido y objeto de debate, evidenció el A quo que el MY. GARZÓN CHRISTIAN le realizó un llamado de atención al SLP. SINISTERRA MARTÍNEZ SILVIO, quien no estaba prestando su servicio de seguridad en debida forma , motivo por el760016644500202400174
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cual el indiciado le reclamó al soldado profesional , evento que terminó en los hechos materia de investigación.
Sin embargo, al verificar el video que da cuenta de los hechos, observó el A quo que el registro o video fílmico
cual el indiciado le reclamó al soldado profesional , evento que terminó en los hechos materia de investigación.
Sin embargo, al verificar el video que da cuenta de los hechos, observó el A quo que el registro o video fílmico es un testigo silente, con el que se evidencia la existencia de un contacto físico de parte del MY. GARZÓN
CHRISTIAN para con el SLP. SINISTERRA MARTÍNEZ SILVIO.
Sin embargo, ese contacto físico no tiene el alcance de convertirse en delito, ya que la acción de atacar q ue exige el tipo penal investigado corresponde a un evento de lanzarse impetuosamente hacia alguien para combatirlo y afectarlo dañinamente, evento que no ocurrió, puesto que no se configuró un contexto lesivo, sino la intención que se observa en la evidencia fílmica demuestra que el actuar del indiciado se encuentra encaminada en dirigir al SLP. SINISTERRA MARTÍNEZ SILVIO, a un lugar determinado, donde se requería que se prestara la función de seguridad de la mejor manera.
Reitero que, el contacto físico que se observó en e l registro fílmico expone que tal acción fue encaminada a imprimirle una orden al SLP. SINISTERRA MARTÍNEZ SILVIO, para dirigirlo a un lugar determinado y advierte que el derecho penal es la última ratio, es decir la últim a instancia a la cual se debe acudir en materia de sanción.760016644500202400174
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En consecuencia, consideró que, los hechos corresponden a la esfera disciplinaria, como lo estableció el
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En consecuencia, consideró que, los hechos corresponden a la esfera disciplinaria, como lo estableció el delegado Fiscal en la compulsa de copias disciplinarias que se surtieron.
Finalmente, conforme al numeral 4 del artículo 475 de la Ley 1407 de 2010, decretó la preclusión por la atipicidad del hecho investigado, en razón a la ausencia del ataque por vía hecho que exige el tipo penal, esto de acuerdo con el análisis de subjetividad que consideró el despacho de conocimiento.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES
5.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 9 de diciembre de 2024 se llevó a cabo de manera virtual la Audiencia de Debate Oral para sustentar el recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
5.1.1 Recurso de apelación de la representante de víctimas Abogada CLAUDIA LILIANA GUERRERO LÓPEZ.
Inicialmente, indicó que, el A quo reconoció cuatro presupuestos que componen el delito de ATAQUE AL INFERIOR, i). La condición de inferior de la víctima; ii). La subordinación respecto al procesado; iii). Que el hecho investigado esté relacionado con actos760016644500202400174
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del servicio y, por último; iv), Que se despliegue un
Que el hecho investigado esté relacionado con actos760016644500202400174
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del servicio y, por último; iv), Que se despliegue un ataque por vías de hecho, respecto a los 3 primeros presupuestos, la apelante no tuvo reparo alguno.
No obstante, advierte que, el juez de la primera instancia precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, al considerar que el elemento normativ o relativo al ataque por vías de hecho, no se present a porque el indiciado no tuvo la intención de causarl e daño a la víctima, posición subjetiva en la que fundamentó la decisión materia de reproche.
El primer inconformismo de la apelante se ubica en el análisis que realizó el juez por el actuar del indiciado respecto de la intencionalidad de causar daño, manifestando que el mismo fue un argumento subjetivo, que sería casi imposible de establecer, por cuanto son situaciones que escalan de la esfera íntima de la persona, estando fuera del alcance y la valoración probatoria del operador judicial.
El segundo argumento lo relacionó con el elemento estructural que compone el ATAQUE AL INFERIOR, correspondiente a las vías de hecho, definiéndolo como una actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, es decir, que todo acto que no está dentro de la competencia del funcionario o servidor constituye una vía de hecho.760016644500202400174
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todo acto que no está dentro de la competencia del funcionario o servidor constituye una vía de hecho.760016644500202400174
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Por lo tanto, consideró que, empujar físicamente a un subalterno para que cumpla una orden dentro de los reglamentos, directrices y normas militares, es una vía de hecho, contrario a la interpretación del jue z de conocimiento quien consideró que el empujón ejecutado por el procesado a la víctima no fue con la intención de causarle daño y solamente lo hizo como un acto para dirigirlo al cumplimiento de una orden.
Advierte que, en el dosier se encuentra un video, en el cual se registraron los hechos, donde se evidenc ia que el procesado no actuó en debida forma al tratar de encauzar la disciplina, por cuanto su lenguaje corporal denota agresividad, en el mismo se observa que constantemente está manoteando, lo cual demuest ra irritación en la interacción que terminó con un empujón hacia el subalterno.
Argumenta un tercer inconformismo, por cuanto se consideró que no se demostró la existencia de un daño físico. No obstante, señaló la apelante que, sí se produjo un daño psicológico a la víctima, dado que su prohijado se sintió agredido y se le vulneró en su integridad como persona, por cuanto ningún ser humano merece ser tratado con empujones y esto atenta cont ra la dignidad humana y el daño psicológico también de be encajar dentro del punible investigado.
Así las cosas, concluyó que, la acción del procesado
merece ser tratado con empujones y esto atenta cont ra la dignidad humana y el daño psicológico también de be encajar dentro del punible investigado.
Así las cosas, concluyó que, la acción del procesado se configuró en una vía de hecho en contra de un760016644500202400174
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subalterno, realizando una acción que no está dentr o de su competencia para dirigir o encauzar la disciplina, no solamente actuó de forma desproporcionada, sino que también causó un daño psicológico de la víctima, por lo cual efectivamente se configuró el tipo Penal de ataque al inferior.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión del 22 de noviembre de 2024, adoptada por el Juez 1315 Pen al Militar y Policial de Conocimiento, esto al preclui r la investigación en favor del MY. GARZÓN SERRATO CHRISTIAN , dentro de la NC. 760016644500202400174 por el delito de ATAQUE AL INFERIOR.
5.2 Intervención de la Defensa como no recurrente.
El togado CARLOS EDUARDO ROMERO RANGEL en su calida d de no recurrente, manifestó que se acoge a la decisión inicial de la Primera Instancia, aclarando que, la actuación de su prohijado el MY. GARZÓN SERRATO , nunca fue con la intención de causarle daño, solamente se siguieron lineamientos respecto de las órdenes a su subalterno y su comportamiento no estuvo dirigido a generar un daño físico o psicológico en el soldado
SINESTERRA.
siguieron lineamientos respecto de las órdenes a su subalterno y su comportamiento no estuvo dirigido a generar un daño físico o psicológico en el soldado
SINESTERRA.
Por lo tanto, solicita se confirme la decisión de preclusión emitida por la primera instancia.760016644500202400174
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5.3 Intervención de la Fiscalía como no recurrente.
Manifestó la Fiscalía que, se debe mantener en firm e la decisión del juez de la Primera Instancia, porqu e de los elementos materiales probatorios entre ellos , el video donde se registraron los hechos, las entrevistas de la SL. ALEJANDRA PRADO BOCANEGRA, SS. LUIS MIGUEL ARIETA ATENCIA y CT. LUIS FELIPE PENAGO S CANO, concuerdan en señalar que no observaron ningú n tipo de maltrato.
Respecto de la afectación psicológica de la víctima , indicó que, no hay ninguna prueba que demuestre la lesión o afectación psicológica, y manifiesta que esa Fiscalía realizó un ejercicio de mediación, donde s e solicitó la intervención del Comité Cívico Social, donde el SLP. SINISTERRA no asistió y no quiso comparecer.
Refiere que, los argumentos de la apelante son gaseosos, no tienen soporte probatorio y esa Fiscalía considera que el derecho penal es la última ratio, por eso compulsó copias disciplinarias al señor MY . GARZÓN, para que se investigue disciplinariamente.
Concluyó en decir qué, en los hechos investigados, no
considera que el derecho penal es la última ratio, por eso compulsó copias disciplinarias al señor MY . GARZÓN, para que se investigue disciplinariamente.
Concluyó en decir qué, en los hechos investigados, no se estructura una vía de hecho, y no lo encontró demostrado en el actuar del indagado.760016644500202400174
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VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del 22 de noviembre de 2024 adoptada por el Juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento al Precluir la investigación en favor del MY. GARZÓN SERRATO CHRISTIAN , dentro de la NC. 760016644500202400174 por el delito de ATAQUE AL
INFERIOR.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, q ue éste se desarrolla con las restricciones que impone el principio de limitación, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación:
“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando
concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica760016644500202400174
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que ha de observarse en la decisión del superior funcional…” 2.
Conforme las precisiones que anteceden, la Sala de Decisión procederá a pronunciarse sobre si asiste razón a la solicitud de revocatoria de la decisión del 22 de noviembre de 2024 adoptada por el Juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento al Preclui r la investigación en favor del MY. GARZÓN SERRATO CHRISTIAN , dentro de la NC. 760016644500202400174 por el delito de ATAQUE AL INFERIOR, o si, por el contrario, la decisión recurrida se encuentra fundamentada y debe ser confirmada.
7.1 Teniendo en cuenta los puntos de censura que indica la representante del soldado SINESTERRA SILV IO en condición de presunta víctima, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se cuenta o no con elementos que tengan vocación de desvirtuar la atipicidad de la conducta que fue deprecada por el Juez de Conocimiento al momento de decidir la preclusión de la investigación a favor del Mayor GARZÓN CRISTIAN ALFONSO , es decir, por la causal 4 del artículo 475 del Código Penal Militar y Policial.
Así las cosas, y antes de proceder a verificar lo
momento de decidir la preclusión de la investigación a favor del Mayor GARZÓN CRISTIAN ALFONSO , es decir, por la causal 4 del artículo 475 del Código Penal Militar y Policial.
Así las cosas, y antes de proceder a verificar lo planteado por la representante de la presunta vícti ma y lo que confluye en el contexto de los
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006.760016644500202400174
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acontecimientos que dieron origen a las pesquisas q ue se analizan, se precisa verificar los lineamientos de lo que se entiende por atipicidad del hecho investigado y la posibilidad de preclusión por aspectos subjetivos en la etapa de indagación.
7.2 De la preclusión en la etapa de indagación
La Preclusión de la investigación debe entenderse como un mecanismo de terminación anticipada del proceso en donde el ente acusador renuncia a continuar con la acción penal.
Conforme dichos parámetros la normativa Penal castrense determinó la opción de que la Fiscalía solicite la preclusión, incluso antes de la formulación de la imputación, esto es, en las fases de indagación, investigación y hasta en la de juzgamiento cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el artículo 445 de dicha codificación adjetiva, lo anterior en los mismos términos contemplados en la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 332; siempre que se concreten y
situaciones contempladas en el artículo 445 de dicha codificación adjetiva, lo anterior en los mismos términos contemplados en la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 332; siempre que se concreten y verifiquen valoraciones en torno a los elementos subjetivos de la estructura del tipo penal y, excepcionalmente, con capacidad de postulación de las partes cuando se trata de causales eminentemente objetivas.760016644500202400174
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Para el caso que nos ocupa se tiene que la Fiscalía invocó como causales de preclusión, la atipicidad d el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, esta última que fue descartada por el Juez de conocimiento.
Bajo ese entendido y en atención a la causal de preclusión reconocida por el Juez A quo y que postula la intervención de la recurrente, debe decirse que en el sistema ordinario consagrado en la Ley 906 de 20 04 el Fiscal se encuentra legitimado para formularla 3, resultando claro que es una causal de naturaleza subjetiva, cuya constatación demanda juicios, valoraciones e interpretaciones ponderadas, difiriendo de las contenidas en las causales 1 y 3 las cuales dentro del juicio oral confluyen de naturaleza inminentemente objetiva, lo anterior conforme a la jurisprudencia Constitucional relacionada y los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia al respecto 4.
Todo lo anterior para concluir que en el caso concreto confluye una valoración de todos los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía y un
relacionada y los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia al respecto 4.
Todo lo anterior para concluir que en el caso concreto confluye una valoración de todos los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía y un juicio de valor ponderado de aquellos a cargo del Juez de Conocimiento, no resultando viable legalmente que se planteen aspectos eminentemente objetivos desprovistos de lo subjetivo para considerar como al
3 Corte Constitucional. Sentencia C-920 del 1 de noviembre de 2007. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 4 .La preclusión solo puede ser solicitada por causales objetivas en el juzgamiento, Auto del 27 de abril de 2007, radicado 26.740, M. P.: Julio Socha Salamanca.760016644500202400174
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parecer lo depreca la representante de las víctimas el señor MAYOR GARZÓN incurrió en ataque por vías de hecho, por la existencia de un video que en su sent ir demuestra la vía de hecho ejercida en contra de su representado; sin tener presente que la Fiscalía desplegó la recolección de otros medios de prueba que debían analizarse en conjunto tal y como lo hizo e l A quo y que fueron el sustento de la decisión que h oy se impugna.
7.3 de la Atipicidad de la conducta
Frente a la atipicidad como causal de preclusión ha entendido la Corte Suprema de Justicia lo siguiente :
“…4.1 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del
Frente a la atipicidad como causal de preclusión ha entendido la Corte Suprema de Justicia lo siguiente :
“…4.1 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho, en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.
En otro pronunciamiento, también refirió 5:
“…Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta
5 Corte Suprema de Justicia AP3329 del 24 de mayo de 2017 M.P Eugenio Fernández Carlier.760016644500202400174
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contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración al tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo
investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo) ”6.
7.4 Del delito de ataque al inferior
En cuanto a la tipicidad del delito reprochado al MAYOR GARZÓN CHRISTIAN , se tiene que aquel se trata del delito de Ataque al Inferior descrito en el artículo 100 de la ley 1407 de 2010, que reza:
“… ATAQUE AL INFERIOR. El que, en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años …”.
6 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.760016644500202400174
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Así las cosas, se tiene que entre los elementos objetivos del tipo penal están que el hecho se desarrolle en actos relacionados con el servicio, que el sujeto activo como militar sea de mayor grado, antigüedad o categoría y que el ataque se presente por vía de hecho.
objetivos del tipo penal están que el hecho se desarrolle en actos relacionados con el servicio, que el sujeto activo como militar sea de mayor grado, antigüedad o categoría y que el ataque se presente por vía de hecho.
Frente a la vía de hecho, esta es definida como una actuación violenta contraria a la disciplina y por ende a la ley, es decir, aquella implica abandonar de forma grave el ámbito del respeto entre superior o subalterno contrariando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y especialmente las órdenes que consagran el deber del servicio a través de la disciplina, que es precisamente el bien jurídico tutelado por el Estatuto Punitivo Militar en cuestión.
En dicho entendido es claro que el delito de Ataque tutela la “disciplina” como bien jurídico esencial y estrictamente militar, y de aquella forma parte la subordinación como factor necesario para mantener la cohesión interna en la organización castrense; también el respeto mutuo que debe existir entre los miembro s de la Fuerza Pública de d
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