TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016674500202300023

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016674500202300023
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de decisión

Magistrado ponente:

CR GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA

Radicación: 760016674500202300023 PNC.

Procedencia: Juzgado 1204 Penal Militar y

Policial de Conocimiento Especializado.

Acusados: SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL

PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN

Delito: Desobediencia

Abandono del Puesto Peculado por Uso Motivo de alzada: Apelación interlocutorio decreta práctica de pruebas.

Decisión: Confirma parcialmente.

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR RESOLVER.

Se pronuncia la Primera Sala de decisión sobre el recurso de apelación presentado por el doctor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ, defensor de confianza de los procesados SI. VÍCTOR MANUEL AGUDELO GÓMEZ y PT. JOHAN REYES RODRÍGUEZ, contra la decisiónRadicado No. 760016674500202300023

SI VÍCTOR MANUEL AGUDELO GÓMEZ y PT JOHAN REYES RODRÍGUEZ

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interlocutoria de calenda 11 de enero de 2024, a través de la cual la Juez 1204 de Conocimiento

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interlocutoria de calenda 11 de enero de 2024, a través de la cual la Juez 1204 de Conocimiento Especializado, decretó la práctica de pruebas de orden testimonial y documental solicitadas por la Fiscalía 2203 en Audiencia Preparatoria a la Corte Marcial celebrada los días 10 y 11 de enero de la presente anualidad, que se concretizan en las siguientes:

TESTIMONIALES:

1. IJ. CAMILO ANTONIO CUESTA

2. PT. JESSICA ALEJANDRA REYES ROJAS

3. MY. HELMER MOISÉS HERNÁNDEZ

4. SR. MARCOS ANDRÉS CEDANO ZULUAGA

5. ST. SILVIO CAICEDO OROBIO

6. PT. KEIDER ANDRÉS GIL URRUTIA

DOCUMENTALES:

1. LIBRO DE ARMAMENTO

2. ANEXO 00931

3. EXTRACTO DE HOJA DE VIDA

4. ANEXO 00937 CARGO DE SUBCOMANDANTE DE ESTACIÓN

5. POLIGRAMAS 134,138 Y 139

6. MINUTA DE SERVICIO FOLIOS 1, 294,295 Y 296

Lo anterior, dentro de la Noticia Criminal 760016674500202300023 adelantada en contra de los

policiales SI. VÍCTOR MANUEL AGUDELO GÓMEZ y PT.

JOHAN REYES RODRÍGUEZ , por los delitos deRadicado No. 760016674500202300023

SI VÍCTOR MANUEL AGUDELO GÓMEZ y PT JOHAN REYES RODRÍGUEZ

JOHAN REYES RODRÍGUEZ , por los delitos deRadicado No. 760016674500202300023

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desobediencia, abandono del puesto y peculado por uso, hechos acontecidos el pasado 21 de julio de 2023.

II. HECHOS

“…tenemos que para el día 21 de julio del año 2023, los señores SI Víctor Manuel Agudelo Gómez y el PT Johan Reyes Rodríguez se encontraban de servicio en la Estación de Policía del municipio de Caloto, los dos como integrantes del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, el primero de ellos como su Comandante de la unidad y el señor Patrullero Reyes como integrante de un cuadrante pues así se permite inferir de la minuta de servicios de esa fecha. (…) los dos uniformados, (…) estando de servicio el día 21 de julio a las 10:40 pm, 22:40 horas salen de la Estación de Policía sin ninguna autorización y se trasladan al hasta el municipio de Santander de Quilichao, donde siendo las aproximadamente las 3 y 10 AM del siguiente día, son sorprendidos por el ST Silvio Caicedo Orobio, con un grupo de personas departiendo. De este grupo de personas, 3 de ellas fueron capturadas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, accesorios o municiones[sic], entre ellas había un arma de fuego tipo mini Uzi y dos granadas de

por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, accesorios o municiones[sic], entre ellas había un arma de fuego tipo mini Uzi y dos granadas de fragmentación. Aquí en este evento al señor Subintendente Agudelo se le encontró en su poder el arma de fuego tipo pistola Sig Sauer serial SP 0199409, que había sido entregada de dotación oficial de la policía…” 1.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

1 Audiencia solicitud de imposición de medida de ase guramiento. Minutos 32:41 y 34:17.Radicado No. 760016674500202300023

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El día 11 de enero de 2024 la señora Juez 1204 de Conocimiento Especializado, accedió a las pruebas solicitadas por la Fiscalía 2203 bajo los siguientes argumentos 2:

3.1. Que la Fiscalía Penal Militar y Policial explicó con suficiencia la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios que pretende hacer valer como prueba y que fueron allegados en el marco de las actividades de Policía Judicial desplegadas por el señor SI. LUIS ÁNGEL ASCANIO ORTEGA, quien de esta manera dio cumplimiento a la orden de Policía Judicial emitida por el ente acusador.

3.2. Que se torna necesario establecer, si para la obtención de alguno de los documentos relacionados como lo es el extracto de hoja de vida de los

manera dio cumplimiento a la orden de Policía Judicial emitida por el ente acusador.

3.2. Que se torna necesario establecer, si para la obtención de alguno de los documentos relacionados como lo es el extracto de hoja de vida de los funcionarios policiales, se requiere que el delegado Fiscal obtenga autorización previa del Juez de Control de Garantías Penal Militar y Policial, por expresa autorización del artículo 171 de la Ley 1407 de 2010 y en razón a la necesidad de brindar respuestas a este planteamiento, se remitió a otras normas legales vigentes concordantes, en primer lugar, la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso, Sección Tercera, Régimen Probatorio, Título Único, Capítulo Noveno, Documentos. Norma que da cuenta de lo que es un documento y de la existencia de distintas clases de documentos públicos o privados. Estableciendo que público es el extendido

2 A partir minuto 43:14, segunda parte, audiencia preparatoria.Radicado No. 760016674500202300023

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por tal funcionario en ejercicio de funciones o el otorgado por el particular en cumplimiento de funciones públicas o con su intervención.

3.3. Que, con la resolución número M005456 del 29 de noviembre del 2019, por medio de la cual se actualizó el índice de información clasificada y reservada para la Policía Nacional, el artículo segundo de la parte resolutiva de dicho documento, establece que el acceso a la información pública es

noviembre del 2019, por medio de la cual se actualizó el índice de información clasificada y reservada para la Policía Nacional, el artículo segundo de la parte resolutiva de dicho documento, establece que el acceso a la información pública es un derecho fundamental reconocido en el contexto normativo nacional e internacional, cuyo propósito es garantizar que los Estados brinden a los ciudadanos acceso a la información que está en su poder e igualmente establece el derecho que tienen todos los individuos de buscar, solicitar, recibir y divulgar aquella información pública en custodia de los órganos y entidades.

3.4. Que, la resolución 00912 del 2009, Reglamento del Servicio de Policía en su artículo 160 respecto de los libros minuta de vigilancia, dice que es un documento público donde se relaciona el personal que sale al servicio, indicando grado, nombre, apellidos, citando lugar del servicio, placa, identificación policial, arma de dotación, así como las instrucciones impartidas por el comandante y demás elementos necesarios para el servicio.

3.5. Que la misma Resolución dispone que el libro de población es un documento público que debe diligenciar el comandante del servicio de Guardia deRadicado No. 760016674500202300023

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la Unidad, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio. Y, que el Informe Policial es igualmente un documento público escrito que elabora el funcionario de policía, mediante el cual informa al superior o autoridad de policía sobre los hechos

motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio. Y, que el Informe Policial es igualmente un documento público escrito que elabora el funcionario de policía, mediante el cual informa al superior o autoridad de policía sobre los hechos conocidos durante la prestación del servicio.

3.6. Que, en un apartado de la sentencia T 511 del 2010, la Honorable Corte Constitucional indicó que el derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos en los casos que establezca la ley ”.

3.7. Que, en conclusión, todos los documentos enumerados, 1,2,4,5 y 6, así como los referidos a la Resolución 0937, respecto del manual de funciones de la patrulla de vigilancia y del cargo de Subcomandante de la Policía Caloto, claramente son documentos públicos.

Por consiguiente, en el proceso de su producción, práctica o aducción no se observa por parte de esa judicatura que se hubiera pretermitido algún requisito legal.

3.8. Que, en consecuencia, no vislumbra ninguna clase de afectación al debido proceso, fue respetado el procedimiento penal y, por consiguiente, considera que los documentos fueron allegados en forma queRadicado No. 760016674500202300023

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resultan ser pertinentes, conducentes y útiles frente a la expectativa de la teoría del caso de la

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resultan ser pertinentes, conducentes y útiles frente a la expectativa de la teoría del caso de la delegada Fiscal.

3.9. Que, frente al documento número 3, extracto de la hoja de vida, referida a la documentación administrativa que acredita la calidad policial de los uniformados acusados, se tiene que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia 6951 del 2014, precisó que no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado, el íntimo de las personas que se han considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales en sí.

3.10. Que, en el punto de la información o documentación reservada, el artículo 24, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015, dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.Radicado No. 760016674500202300023

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3.11. Que, para el caso concreto, no se pretermitió o vulneró procedimiento alguno en el proceso de producción, práctica o aducción de ese preciso medio de prueba, bajo el entendido que, si bien se trataba de una base de datos, la información allí contenida no era información reservada, clasificada, confidencial o sensible. Por consiguiente, no le asiste razón al profesional del Derecho, por cuanto no estaba obligado el delegado Fiscal a solicitar una audiencia de control previo ante el Juez de Control de Garantías Militar y Policial en los términos del inciso segundo del artículo 404 de la Ley 1407 del 2010, en razón a que ha quedado suficientemente claro que se trata de información pública a la que con un simple derecho de petición podría cualquier ciudadano haber obtenido acceso a la misma. Que no existe ninguna clase de exigencia procedimental o legal que obligue a la Fiscalía a anunciar que tal o cual documento es público, pues dicha calidad es asignada por ministerio de la Ley.

3.12. Respecto al informe, dijo que el delegado Fiscal Penal Militar y Policial, está obligado a indagar e investigar todos los hechos que revista las características de un delito, y que, en ejercicio de tales funciones, no tiene más limitaciones que las que le impone la Constitución y la ley. Luego, quien rindiera el informe lo hace de manera íntegra respecto de todos los hechos sobre los que tuvo conocimiento.Radicado No. 760016674500202300023

limitaciones que las que le impone la Constitución y la ley. Luego, quien rindiera el informe lo hace de manera íntegra respecto de todos los hechos sobre los que tuvo conocimiento.Radicado No. 760016674500202300023

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3.13. Que, de ese informe, como bien lo resaltó el profesional del Derecho, se desprendieron dos acciones penales en dos jurisdicciones, la ordinaria y la penal militar. Luego no se advierte que con el trámite de dicho documento se hubiera infringido por acción, extralimitación u omisión, la ley penal, en tanto se surtió el trámite correspondiente en la medida que el servidor público que tenga conocimiento de un hecho ilícito y no sea competente de iniciar la acción penal, deberá dar el trámite correspondiente, como en efecto sucedió.

3.14. Frente a la petición de la inadmisión de las testimoniales de los señores ST SILVIO CAICEDO OROBIO, quien suscribió el informe que dio origen a esta actuación y para la fecha de los hechos se encontraba realizando cuarto primer turno en jurisdicción de la Estación de Policía de Santander de Quilichao, Cauca; IJ CAMILO ALFREDO DAZA CUESTA , quien para la misma fecha fungiera como Comandante de la Estación de Policía Caloto, Cauca; MY HERMES MOISÉS HERNÁNDEZ , Oficial Superior quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante

quien para la misma fecha fungiera como Comandante de la Estación de Policía Caloto, Cauca; MY HERMES MOISÉS HERNÁNDEZ , Oficial Superior quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante de Distrito de Policía Santander de Quilichao, Cauca; señor PT MARCO ANDRÉS CEDANO ZULUAGA , quien para la fecha de los hechos prestaba su servicio como Jefe de Información y de Seguridad de Instalaciones de la Estación de Policía de Caloto, Cauca; PT KLEIDER ANDRÉS GIL URRUTIA , quien para la fecha de los hechos prestaba servicio puesto fijo centinela, Estación de Policía Caloto, Cauca; yRadicado No. 760016674500202300023

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finalmente, respecto a la testimonial del señor KEVIN ANDRÉS FERNÁNDEZ PASQUINA, particular que fue objeto de procedimiento de captura en flagrancia en el mismo lugar en el que al parecer se encontraban los aquí acusados, la delegada Fiscal explicó, que fue testigo presencial del momento en que se llevó a cabo el procedimiento con los uniformados y que está en capacidad de decir la vestimenta que utilizaban este día los acusados y qué actividades se encontraban desarrollando en ese lugar; medio de prueba, testigos de acreditación, que el profesional del Derecho considera, de un lado, deben ser condicionadas sus testimoniales, porque no anunció ni descubrió la delegada Fiscal un documento, poligrama, que da cuenta de la existencia de orden

prueba, testigos de acreditación, que el profesional del Derecho considera, de un lado, deben ser condicionadas sus testimoniales, porque no anunció ni descubrió la delegada Fiscal un documento, poligrama, que da cuenta de la existencia de orden de alistamiento de primero y segundo grado y, entre otras, considera serían improcedentes, dilatorias, repetitivas, innecesarias, inútiles, que conllevaría a dilaciones injustificadas y a confusión y no ofrecería mayor claridad respecto a los hechos, entre otras argumentaciones, que a su juicio, no se corresponden en razón a que, contrario sensu, de las apreciaciones y valoraciones de la defensa, encuentra que tales testimoniales como medios de prueba solicitados por la delegada Fiscal son pertinentes, conducentes y útiles, de un lado, porque el análisis de la petición que ha hecho el Defensor y a las circunstancias enunciadas por la señora Fiscal en razón de la ubicación temporoespacial y del conocimiento que por separado y en distintos momentos, cada uno de los llamados aRadicado No. 760016674500202300023

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declarar pudo haber tenido en relación con los hechos que se investigan y que consecuentemente, serán objeto del debate en el juicio oral.

3.15. Que, no es posible condicionar la recepción de las pruebas testimoniales, esa figura jurídica no existe, lo que existe en el marco de las técnicas del juicio oral es que en desarrollo y/o práctica de

3.15. Que, no es posible condicionar la recepción de las pruebas testimoniales, esa figura jurídica no existe, lo que existe en el marco de las técnicas del juicio oral es que en desarrollo y/o práctica de estas, el aquí apoderado judicial, objete las preguntas que considere, previa argumentación, por lo que decretó la práctica de la integridad de las pruebas solicitadas por la delegada Fiscal.

3.16. Que le decretaba a la Defensa el testimonio del señor SI JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ QUIROZ, y en cuanto a la prueba en común referente al testimonio del IJ CAMILO ANDRÉS DAZA CUESTA, la defensa había sido clara que procedería si se presenta una situación repetitiva.

Decisión general ante la cual el doctor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación que hoy centra la atención de esta Corporación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

4.1 Fundamentos del Recurso de Apelación.

El 29 de enero de 2024, se llevó a cabo de manera virtual la Audiencia de Argumentación Oral paraRadicado No. 760016674500202300023

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sustentar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor Doctor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.

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sustentar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor Doctor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.

Frente a la decisión del 11 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, dentro de la noticia criminal 760016674500202300023, seguida contra los policiales SI. VÍCTOR MANUEL AGUDELO GÓMEZ y PT. JOHAN REYES RODRÍGUEZ por los delitos de abandono del puesto, desobediencia y peculado por uso, donde se decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, manifestó ésta que 3:

4.1.1. Pidió a la Juez condicionar el interrogatorio de los señores IJ CAMILO ANTONIO

CUESTA, PT JESSICA ALEJANDRA REYES ROJAS, MY HELMER

MOISÉS HERNÁNDEZ, PT MARCO ANDRÉS CEDANO ZULUAGA, ST SILVIO CAICEDO OROBIO y PT KEIDER ANDRÉS GIL URRUTIA, no obstante, la Juez manifestó no poder autorizar ese condicionamiento pero sin llevar a cabo un pronunciamiento de fondo al respecto.

Que, él no dijo que no le hubieran descubierto los elementos materiales de prueba, lo que dijo fue que no le habían descubierto el poligrama que la Fiscalía enunció del supuesto “acuartelamiento de primer y segundo grado” para el día de los hechos.

elementos materiales de prueba, lo que dijo fue que no le habían descubierto el poligrama que la Fiscalía enunció del supuesto “acuartelamiento de primer y segundo grado” para el día de los hechos.

3 A partir del minuto 7 de la audiencia de argumentación oralRadicado No. 760016674500202300023

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Que a falta de ese descubrimiento no se podría preguntar a los testigos referidos al respecto, es decir, que no podría preguntar de algo que no conoce. Razón por la cual solicitó condicionar esos testimonios frente a la pregunta de aquel poligrama.

4.1.2. Que no ve justificado traer a testificar a los señores ARMANDO GARCÍA Y KEVIN HERNÁNDEZ , en razón a que ellos no tienen nada que ver sobre los hechos de evasión del servicio y desacato a una orden, su testimonio se volvería dilatorio e injustificado como lo indica el literal C del artículo 517 de la Ley 1407 de 2010, como quiera que a sus procesados no se les está juzgando por actos de terrorismo, para eso se cuenta con el testimonio del ST. SILVIO CAICEDO OROBIO quien es testigo presencial de los hechos y fue él quien presentó el informe de que sus prohijados no estaban en Caloto sino en Santander de Quilichao.

4.1.3. Que, el testimonio de los señores PT MARCO

ANDRÉS CEDANO ZULUAGA y PT KEIDER ANDRÉS GIL URRUTIA

sino en Santander de Quilichao.

4.1.3. Que, el testimonio de los señores PT MARCO ANDRÉS CEDANO ZULUAGA y PT KEIDER ANDRÉS GIL URRUTIA se volvería dilatorio e injustificado, primero porque de avalarse que efectivamente no se descubrió un poligrama de acuartelamiento de 1er y 2do grado, no se podría preguntar sobre él, porque no se descubrió. Segundo, que sería dilatorio e injustificado llamarlos para preguntarles por dónde salieron de la Estación, ello como quiera que quien tiene el testimonio de que salieron de la jurisdicción de Caloto es el señor ST SILVIO CAICEDORadicado No. 760016674500202300023

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OROBIO, quien dará a conocer que efectivamente los encontró en Santander de Quilichao y no en Caloto, por lo que no le encuentra sentido traer al Comandante de Guardia y al Centinela para decir que salieron de la puerta, por lo que solicita se revoque la decisión frente a la admisibilidad de esos dos testimonios. (Art. 571 literal C).

4.1.4. Que la Juez en su decisión describe que las hojas de vida son públicas, trayendo a colación leyes que no están suscritas en la Ley 1407 de 2010, sino que ya fueron reguladas por ésta, indicando que para esa clase de documentos que no son públicos, se debe realizar una búsqueda selectiva en base de datos, la cual tiene que ver directamente con el

sino que ya fueron reguladas por ésta, indicando que para esa clase de documentos que no son públicos, se debe realizar una búsqueda selectiva en base de datos, la cual tiene que ver directamente con el artículo 404 de la Ley 1407 de 2010, de lo contrario todo documento sería público por ser de las Fuerzas Militares, entonces no habría necesidad de ese artículo porque todos los documentos o delitos acá juzgados en la Ley 1407 son de carácter institucional.

Que la Ley 1755 en su artículo 24 estableció que sólo tendrán el carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley, en especial, lo previsto en el numeral 1) los relacionados con la defensa y seguridad nacional, ósea los poligramas, porque hacen parte de esa defensa y seguridad nacional, los poligramas no son públicos; y numeral 3) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas deRadicado No. 760016674500202300023

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vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Que la Fiscalía con solo una petición, sin atender la regla de producción probatoria, pretende traer e introducir las hojas de vida de sus prohijados en juicio, cuando está prohibido por la Ley porque es de reserva legal y constitucional.

Que la Fiscalía con solo una petición, sin atender la regla de producción probatoria, pretende traer e introducir las hojas de vida de sus prohijados en juicio, cuando está prohibido por la Ley porque es de reserva legal y constitucional.

Que los poligramas 134, 138 y 139 no son públicos, luego entonces la Fiscalía tuvo que haber realizado las denominaciones de búsqueda selectiva en bases de datos, artículo 404 de la Ley 1407 de 2010, y las reglas de registros y allanamientos como así lo determinó en el Artículo 380 con el fin de proteger y no vulnerar los derechos de las personas.

4.1.5. Que, en ese mismo estándar la Juez indicó que es público, un informe realizado por el ST SILVIO CAICEDO , esto es, informe de novedad GS2023061337DECAU, enviado al señor CT LUGO LUGO. Informe que trae anexo un pequeño resumen consistente en que él llevó a cabo un procedimiento de captura en flagrancia a unas personas anexando todo el procedimiento de la URI. Sin embargo, no se trajo a colación la inspección de proceso, ni se trajo la pertinencia de esos elementos que no tienen nada que ver con este caso, que es un simple caso de desobediencia y de peculado. Por eso le solicitó aRadicado No. 760016674500202300023

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la señora Juez excluir esa prueba documental por ausencia de regla de producción probatoria por ser pruebas ilegales conforme al artículo 502,

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la señora Juez excluir esa prueba documental por ausencia de regla de producción probatoria por ser pruebas ilegales conforme al artículo 502, concretando dicho pedido también sobre lo que tiene que ver con las hojas de vida, los poligramas 134,138 y 139, el informe GS2023061337DECAU del 22 de julio de 2023, todo porque fueron obtenidos de manera ilegal sin las reglas de producción probatoria, de igual manera sin el debido cuidado del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y conforme las previsiones de la Ley 1407 de 2010.

4.1.6. Finalmente, deprecó a este Colegiado, revocar la decisión de primera instancia dando mayor posibilidad a la defensa en sus solicitudes probatorias, en razón a que la Juez determinó que todos los documentos sobre los que pidió rechazo eran públicos, trayendo a colación decisiones judiciales que tienen que ver con el área civil y no con la línea jurisprudencial de la Ley 1407 de 2010 porque no hay línea jurisprudencial, además que ya no es admisible la prueba trasladada, sino que se deben verificar las actuaciones propias establecidas por la Ley 1755 de 2015, Artículo 24, que hace referencia a qué son pruebas documentales públicas y que no.

4.2. Intervención de la Fiscalía como no recurrente.Radicado No. 760016674500202300023

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Expuso de la siguiente manera las razones por la cuales solicitó de este Colegiado se confirme en su totalidad la decisión de la Juez 1204 Penal Militar de Conocimiento Especializado 4:

4.2.1. Que, frente a los testigos que pide la defensa, no sean tenidos en cuenta porque son repetitivos, la Fiscalía en su oportunidad, esto es, en la audiencia preparatoria, expuso claramente el porqué de la pertinencia, conducencia y la utilidad de cada uno de esos testimonios.

4.2.2. Que, el mayor MOISÉS HERNÁNDEZ era el comandante del distrito de Santander de Quilichao, a donde pertenecen o pertenecían los acusados, era quien establecía en su canal de comandante directo, las órdenes emitidas desde el Comando del Departamento, que llegaban desde la Dirección General de la Policía Nacional. Era el que determinaba las actividades que estaban permitidas y cuáles no podía desplegar el personal cuando tenían orden de alistamiento de primer y segundo grado. Por ello, la Fiscalía explicó en su momento porqué la conducencia y la pertinencia de ese testimonio.

4.2.3. Que, efectivamente, el comandante de Guardia y el centinela de la Estación de Policía de Caloto fueron testigos en cada una de las etapas de tiempo, como, por ejemplo, son ellos los que nos van a decir e indicar en qué condiciones, en qué momento los

y el centinela de la Estación de Policía de Caloto fueron testigos en cada una de las etapas de tiempo, como, por ejemplo, son ellos los que nos van a decir e indicar en qué condiciones, en qué momento los

4 A partir del minuto 14:37:58 de la audiencia de argumentación oralRadicado No. 760016674500202300023

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Abandono del Puesto, Desobediencia y Peculado por Uso

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uniformados acusados abandonaron la Estación de Policía de Caloto el día de los hechos. También nos dirán cuándo y en qué condiciones regresaron, cómo iban, si llevaban o no llevaban armamento, o sea, son circunstancias que ayudan a establecer los hechos que se están investigando, además, las condiciones en que se presta ese servicio en el que ellos estaban involucrados cuando existe un alistamiento de primer grado. Por eso, con suficiencia la Fiscalía Penal Militar en la audiencia preparatoria, justificó el por qué esos testimonios eran útiles, conducentes y pertinentes.

Que, partiendo de los argumentos que trajo la defensa, algo confusos, trata de involucrar dos procesos cuando estamos frente a uno que ha conocido única y exclusivamente la Sala que ustedes dignamente dirigen en el Tribunal Superior Militar y Policial porque el otro caso, efectivamente ha subido en recurso de alzada, pero lo ha conocido la Sala Primera del Tribunal.

4.2.4. Que, la defensa no hizo un planteamiento o no precisó cuál f

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