TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016674500202300023 confirma

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016674500202300023 confirma
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 760016674500202300023-134-I-133PONAL Procedencia: Juzgado 1 714 Penal Militar y

Policial de Control de Garantías

Imputado: SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL

PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN Delito: DesobedienciaAbandono del puesto-Peculado por uso Motivo de alzada: Apelación no sustitución medida de aseguramiento

Decisión: Confirma

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.VISTOS

Se pronuncia la S egunda Sala de Decisión sobre el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la decisión adoptada el día 01 de marzo de 2024 por el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en la que resolvió no sustituir la medida760016674500202300023-134-I-133-PONAL

SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL

PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN

DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 2 de aseguramiento impuesta por ese mismo despacho el 01 de agosto de 2023, consistente en detención preventiva en contra de los policiales SI. AGUDELO

GÓMEZ VÍCTOR MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN dentro

2 de aseguramiento impuesta por ese mismo despacho el 01 de agosto de 2023, consistente en detención preventiva en contra de los policiales SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN dentro del proceso de la referencia que se adelanta en su contra, por los delitos de abandono del puesto , desobediencia y peculado por uso.

II.HECHOS

Se desprenden de la exposición que hiciera el a-quo en audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, donde narró:

“…tenemos que para el día 21 de julio del año 2023, los señores SI Víctor Manuel Agudelo Gómez y el PT Johann Reyes Rodríguez se encontraban de servicio en la Estación de Policía del municipio de Caloto, los dos como integrantes del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, el primero de ellos como su Comandante de la unidad y el señor Patrullero Reyes como integrante de un cuadrante pues así se permite inferir de la minuta de servicios de esa fecha. (…) los dos uniformados, (…) estando de servicio el día 21 de julio a las 10:40 pm, 22:40 horas salen de la Estación de Policía sin ninguna autorización y se trasladan al hasta el municipio de Santander de Quilichao, donde siendo las aproximadamente las 3 y 10 AM del siguiente día, son sorprendidos por el ST Silvio Caicedo Orobio, con un grupo de personas departiendo. De este grupo de personas, 3 de ellas fueron capturadas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

Caicedo Orobio, con un grupo de personas departiendo. De este grupo de personas, 3 de ellas fueron capturadas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, accesorios o municiones [sic], entre ellas había un arma de fuego tipo mini Uzi y dos granadas de fragmentación. Aquí en este evento al señor Subintendente Agudelo se le encontró en su760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 3 poder el arma de fuego tipo pistola S ig Sauer serial SP 0199409, que había sido entregada de dotación oficial de la policía…”1

III.ACTUACIÓN PROCESAL

El 01 de agosto de 2023, el Fiscal 2203 Penal Militar y Policial acudió ante el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Con trol de Garantías , con el fin de solicitar imposición de medida de aseguramiento en contra de los uniformados SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR

MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN.

Ante la petición del Fiscal, el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías , decidió en audiencia imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los imputados.

Inconforme con la determinación del Juez, la defensa presentó recurso de apelación, el cual sustentó en audiencia pública de argumentación oral ante esta Sala

consistente en detención preventiva en contra de los imputados.

Inconforme con la determinación del Juez, la defensa presentó recurso de apelación, el cual sustentó en audiencia pública de argumentación oral ante esta Sala de Decisión el día 15 de agosto de 2023; resolviéndose confirmar la medida mediante providencia del 23 del mismo mes y año.

El día 01 de marzo de la presente anualidad, el abogado defensor acude ante el señor Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, con el fin de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento

1 Audiencia solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Minutos 32:41 y 34:17.760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 4 de detención preventiva intramural por una menos lesiva.

IV. DE LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

4.1 El Doctor RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ 2, sustentó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, para ello inició señalando que el mismo Artículo 471 de la Ley 1407 de 2010 contempla la sustitución de esta e hizo un recuento de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en la Resolución de Acusación.

Indicó que ese mismo Juzgado de Garantías avaló que se daban los requisitos para la imposición de la

jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en la Resolución de Acusación.

Indicó que ese mismo Juzgado de Garantías avaló que se daban los requisitos para la imposición de la medida a los procesados SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN, indicando cuáles del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 aplicaban para uno y para otro.

Seguidamente y apoyándose en el material probatorio del que corrió traslado a las partes, esto es, los fallos de primera y segunda instancia en materia disciplinaria y el testimonio vertido en esa actuación por la PT JESSICA REYES ROJAS; sostuvo que ella nunca manifestó sobre una supuesta vinculación de los acusados con algún grupo criminal o al margen de la

2 Audiencia solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Inició 20:27760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO

5 Ley, en ese sentido, el peligro para la sociedad o la comunidad no quedaría acreditado.

Frente al peligro para la Fuerza Pública si retornaran a la Policía, dijo que los fallos de primera y segunda instancia determinan que ya no son policías, que ya fueron destituidos, razón por la cual no se podría presentar ese peligro para la institucional idad, además que la Fiscalía no ha aportado ninguna prueba que demuestre el vínculo de sus prohijados con la estructura DAGOBERTO RAMOS.

presentar ese peligro para la institucional idad, además que la Fiscalía no ha aportado ninguna prueba que demuestre el vínculo de sus prohijados con la estructura DAGOBERTO RAMOS.

Frente al uso de las armas, en relación con el delito de peculado por uso, indicó que el hecho subjetivo es que podrían volver a la Policía y hacer uso de estas, pero por haber sido destituidos esto no podría ocurrir.

Ahora en que la medida se muestre necesaria, porque el acusado podría impedir el ejercicio de la justicia, esto refiriéndose al PT JOHAN REYES, indicó que ningún declarante afirma que éste haya amenazado a la patrullera JESSICA REYES, además que ella ha sido enfática en que esto no fue así, ella declaró y aportó los chats en ese sentido. Situación que demuestra que no existe ese peligro de obstrucción a la justicia o que se vaya a coaccionar a testigos ya que todos han declarado sin ninguna interrupción.

Frente a que no comparecerán al proceso o que no cumplirán sentencia, dijo que sus defendidos llevan760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 6 casi ocho meses privados de la libertad, que no hay prueba que indique que esa evasión del servicio haya causado directamente un daño irreparable a la Policía. Que en lo que tiene que ver con la desobediencia o la evasión del servicio, no se acreditó que la Estación

prueba que indique que esa evasión del servicio haya causado directamente un daño irreparable a la Policía. Que en lo que tiene que ver con la desobediencia o la evasión del servicio, no se acreditó que la Estación de Policía de Caloto haya sido afectada por al parecer ataques terroristas.

Adicionó que para la comparecencia al proceso se debe ratificar el arraigo socio-familiar de sus prohijados, razón por la cual señaló tanto el del SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL, como el del PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN, el de aquel en Santander de Quilichao y el de este en la ciudad de Bogotá.

Vertidos los anteriores argumentos, solicitó se le sustituya la privación de la libertad por una no privativa de ésta, de las consideradas en el Artículo 465 literal b) de la Ley 1407 de 2010, esto es, 3) la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el Juez o la autoridad que él designe, 4) la obligación de observar buena conducta individual y familiar, policial no porque ya fueron destituidos, 5) la prohibición de salir del País o la que fije el Juez, las anteriores conjuntamente para los dos procesados, y adicional para el PT REYES la 8) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares en lo que tiene que ver con la señora PT REYES JESSICA que todavía pertenece a la institución, por ello que se le prohíba ingresar a cualquier760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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ello que se le prohíba ingresar a cualquier760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 7 instalación policial del Departamento de Policía Cauca.

Terminó deprecando que de no concederse lo anterior o no verse meritorio lo propio, podrían entonces someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y, con ello, evaluar la detención en su residencia con ese mecanismo, para ello, pide analizar lo que se indica al respecto en las sentencias SP 501 DE 2007 y AP 1056 del 19 de abril de 2023, pues no existen razones que justifiquen un tratamiento diferenciado de la ejecución de la pena.

4.2 El agente del Ministerio Público en su intervención3 dijo sobre la posible revocatoria o la posible sustitución, que la defensa no realiza un argumento fuerte sobre la inferencia razonable y la evidencia frente al ámbito disciplinario no tiene validez, en ese sentido, la prueba trasladada no sería válida, sin embargo, afirma que hay una prueba nueva y esas personas ya no pertenecen a la Policía entonces las circunstancias se dan y se debe optar por lo que es la detención en la residencia, es decir, se dan las circunstancias para una medida menos lesiva.

4.3 Finalmente, el Fiscal 2203 de Conocimiento Especializado frente a la solicitud de la defensa dijo que4, la inferencia razonable de autoría de sus

3 Audiencia solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Inició

4.3 Finalmente, el Fiscal 2203 de Conocimiento Especializado frente a la solicitud de la defensa dijo que4, la inferencia razonable de autoría de sus

3 Audiencia solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Inició 2:21:45 4 Audiencia solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Inició 1:56:05760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 8 representados no había sido desvirtuada no han desaparecido los fines constitucionales por los cuales se privó de la libertad a los imputados.

Ante lo anterior, depreca que no se revoque ni se sustituya la medida de aseguramiento que el despacho de garantía impuso a los policiales SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN, según las previsiones de los artículos 464 y 471 de la Ley 1407 de 2010.

Adicionó que le asiste derecho a la defensa elevar la solicitud, pero presentando elementos materiales de prueba o la información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del Artículo 466 referido.

Puntualizó que la investigación disciplinaria no es prueba, que las pruebas en que se funda el fallo disciplinario no fueron entregadas a las partes e intervinientes, es decir, se desconocen, además que en ese fallo disciplinario se consignan aspectos subjetivos de ese fallador.

prueba, que las pruebas en que se funda el fallo disciplinario no fueron entregadas a las partes e intervinientes, es decir, se desconocen, además que en ese fallo disciplinario se consignan aspectos subjetivos de ese fallador.

Finalizó sosteniendo que no han desaparecido los requisitos del Artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 para revocar o sustituir la medida por lo que solicita, en ese sentido, se mantenga la decisión objeto de recurso.760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 9 4.4 Pronunciamiento del Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías5.

Escuchados los argumentos de las partes, el Juez para estructurar l a decisión se planteó el siguiente problema jurídico:

¿Logra la defensa con los nuevos elementos materiales de prueba aportados, desvirtuar la inferencia razonable de que los ciudadanos SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN ya no representan un peligro para la sociedad, no hay riesgo de fuga y que por parte del PT REYES ya no habrá obstrucción a la justicia y, si, por ende, se debe acceder a la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad?

Para responder el interrogante indicó que los elementos materiales de prueba utilizados por la defensa para su petición, si bien algunos son

acceder a la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad?

Para responder el interrogante indicó que los elementos materiales de prueba utilizados por la defensa para su petición, si bien algunos son novedosos, como lo dijo el Representante de la Procuraduría refiriéndose al fallo de destitución disciplinario de los SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN, éste no fue tenido en cuenta para soportar la medida de aseguramiento que hoy pesa en contra de los policiales.

Adicionó que lo que resulta relevante es determinar si aquellos tienen la capacidad suasoria requerida

5 Audiencia solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Inició 2:32:14760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 10 para desvirtuar o hacer desaparecer la inferencia razonable de los fines constitucionales por los cuales se encuentran privados de la libertad como medida preventiva.

Manifestó que , además de los fallos en materia disciplinaria, la defensa hizo referencia a unas declaraciones sobre las cuales no hará ninguna valoración en razón a la materialización de los derechos de contradicción, confrontación, entre otros, previstos en el Artículo 185 del Código Penal Militar y en general en el ordenamiento jurídico, que impiden que en este esquema procesal no sea viable la figura de la prueba trasladada.

otros, previstos en el Artículo 185 del Código Penal Militar y en general en el ordenamiento jurídico, que impiden que en este esquema procesal no sea viable la figura de la prueba trasladada.

Argumentó que, si la defensa pretendía servirse de declaraciones que obren en otro proceso, en otra actuación como es la disciplinaria, debió agotar el respectivo trámite de descubrimiento, explicación de pertinencia, solicitud, es decir, todo lo atinente al debido proceso probatorio. Debió solicitarlas como prueba para que su contra parte, en este caso la Fiscalía, tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación al punto, que si incluso el testigo no pudo ser ubicado o falleció o no se encuentre, tiene que acudir a los presupuestos del Artículo 432 de la Ley 1407 de 2010.

Así mismo, indicó que, la defensa tiene la obligación de sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia si pretende aducir como tal un760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 11 documento, una evidencia física, utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, es decir, cumplir con el deber de autenticarlos como lo señaló la CSJ en Radicado No 46153 del 30 de septiembre de 2015. Así las cosas, por la ilegalidad de los testimonios rendidos en materia disciplinaria, se hace improcedente su valoración.

en Radicado No 46153 del 30 de septiembre de 2015. Así las cosas, por la ilegalidad de los testimonios rendidos en materia disciplinaria, se hace improcedente su valoración.

Manifestó que, la medida de aseguramiento se impuso por los delitos de desobediencia y abandono del puesto, valorándose en su momento las pruebas aportadas por la Fiscalía y encontrar satisfecha tanto la exigencia de inferencia razonable de autoría o participación de SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN como los fines por los cuales se procedió a su detención los cuales no se han desvirtuado continuando entonces necesaria la medida máxime cuando se espera una condena de varios años de prisión.

Frente al pedido de la defensa que acompaña el Representante del Ministerio Público, sostuvo que hay confusión porque aquella inicialmente índica que se imponga una no privativa de la libertad con dispositivo electrónico, para AGUDELO en Santander de Quilichao y para REYES en la ciudad de Bogotá , pero al mismo tiempo índica que a pesar de esta vigilancia electrónica la misma estuviese delimitada en el domicilio de cada uno de sus defendidos, considerando que esto no es pertinente pues ninguno de los dos privados de la libertad padece de enfermedades graves,760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 12 que en el momento de requerir un tratamiento especial que este sea incompatible con las condiciones en que

PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN

DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 12 que en el momento de requerir un tratamiento especial que este sea incompatible con las condiciones en que se encuentra en el centro de reclusión de Facatativá.

Aunado a lo anterior, dijo que , esa judicatura no cuenta con la facultad para imponer una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, ello en atención a que no es dable otro tipo de medida que no sea sino la dispuesta en el Artículo 467 de la Ley 1407 de 2010, esto es, la consi stente en detención preventiva al tratarse de delitos que atentan contra la disciplina y el servicio cualquiera sea la sanción privativa de la libertad.

Finalizó sus argumentos sosteniendo que siguen aún vigentes los fines por cuales se impuso la medida de aseguramiento en contra de los detenidos SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN , razón por la cual no accede a la solicitud de remplazo de la medida elevada por la defensa por una no privativa de la libertad, puntualizando que aún existe inferencia razonable de autoría o participación en los delitos de desobediencia como abandono del puesto y peculado por uso para el entonces suboficial AGUDELO, como quiera que los elementos con que se respaldó la petición no desvirtúan los presupuestos del artículo 466 del Código Penal Militar.

V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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466 del Código Penal Militar.

V.DE LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO

13 Con el fin de dar trámite al procedimiento de apelación contra autos que le compete a esta instancia judicial, en virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, el 05 de marzo de la presente anualidad esta Magistratura convocó a las partes e intervinientes a audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, la que se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año.

5.1 Intervención del apelante

El abogado RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ6, centró su intervención en dos aspectos, el primero referente a la aplicación indebida de la ley 1407 de 2010 y, el segundo, que tiene que ver con un falso raciocinio directo frente a la debida observancia del elemento de prueba.

5.1.1 Aplicación indebida de la ley

Con relación a la aplicación indebida de la Ley, indicó que el artículo 471 de la Ley 1407 de 2010 describe dos situaciones de revocatoria o de sustitución, la primera que tiene que ver con la revocatoria que ataca la inferencia razonable y la segunda que ataca a los fines de la medida de aseguramiento.

6 Audiencia de argumentación oral recurso decisión niega sustitución de

sustitución, la primera que tiene que ver con la revocatoria que ataca la inferencia razonable y la segunda que ataca a los fines de la medida de aseguramiento.

6 Audiencia de argumentación oral recurso decisión niega sustitución de medida de aseguramiento. Inicia minuto 07:34760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO

14 Puntualizó que su pedido se llevó a cabo para solicitud de sustitución encaminada a atacar los fines de la medida. Para ello se soporta en las decisiones de primera y segunda instancia en materia disciplinaria, a través de los cuales se destituyó a los acá encartados, los alegatos de conclusión de la defensa frente a la descripción de los testigos en la justicia disciplinaria y la declaración de la señora Jessica Alejandra Reyes Rojas, quien es testigo de la Fiscalía.

Puntualizó que, el señor Juez determinó, bajo esa perspectiva de aplicación indebida, que los fallos de primera y segunda instancia y las declaraciones dadas por los testigos, en este caso la señora Erika y otros que fueron traídos, no podían valorarse como quiera que la ley no permitía la prueba trasladada. Que en el marco del principio de contradicción se debieron, por parte de la defensa, haber tenido en cuenta dos aspectos, el primero, llevar los testigos a esa audiencia preliminar para que el señor Fiscal los pudiera interrogar o realizar alguna a ctuación de interlocución, y la segunda , insistió en que no

por parte de la defensa, haber tenido en cuenta dos aspectos, el primero, llevar los testigos a esa audiencia preliminar para que el señor Fiscal los pudiera interrogar o realizar alguna a ctuación de interlocución, y la segunda , insistió en que no existía prueba trasladada frente a este asunto.

Sostuvo citando el literal B del Artículo 534 de la Ley 1407 de 2010, que frente a temas de interrogatorio el legislador indicó que cualquier declaración jurada, como lo son las rendidas en los disciplinarios, pueden ser utilizadas para positivizar el principio de contradicción frente a los testigos en las audiencias760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO 15 de juicio o cualquier trámite judicial. En ese orden, cuando el Juez habla de prueba trasladada, desconoce que el legislador frente a declaraciones juradas no se refiere propiamente a éstas.

En igual sentido y frente a la aplicación indebida de la ley en lo concerniente a la no valoración de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, dijo que tanto las sentencias como éstos son públicos, es decir, que no tendría la defensa que hacer ninguna Inspección, ni siquiera por prohibición legal, porque no existe.

5.1.2 Falso raciocinio

En relación con el falso raciocinio para no acceder a la petición, dijo que el Juez indicó que la defensa no trajo un elemento que derruyera la inferencia razonable como lo describe el artículo 471 ,

En relación con el falso raciocinio para no acceder a la petición, dijo que el Juez indicó que la defensa no trajo un elemento que derruyera la inferencia razonable como lo describe el artículo 471 , demarcándose entonces el falso raciocinio, al olvidar el Juez, que la defensa no atacó la inferencia razonable, como lo advirtió el señor Procurador, sino que lo que se atacó fue el principio de necesidad de la medida aseguramiento, es decir, el Juez confundió inferencia razonable de sustitución de medida con el principio de necesidad.

5.2 Intervención de los no recurrentes760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO

16 5.2.1 El doctor CARMELO RAMÓN ANICHIARICO MONTOYA7, en calidad de agente del Ministerio Público, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó que apoya a la defensa en la solicitud de sustitución e indica que en este caso no hay cuestionamiento en la inferencia razonable del autor.

Dijo que ante la evidencia nueva no hay fundamento para una obstrucción a la justicia o peligro para la comunidad, como tampoco existen elementos de juicio de que los procesados pertenecieran al grupo al margen de la Ley.

Insiste en que hay una evidencia nueva, que se trata de un acto administrativo de desvinculación de la institución y ello trae su consecuencia, es decir, retirados no pueden incidir de manera directa y ese

de la Ley.

Insiste en que hay una evidencia nueva, que se trata de un acto administrativo de desvinculación de la institución y ello trae su consecuencia, es decir, retirados no pueden incidir de manera directa y ese peligro a futuro aminora.

Adicionó que el análisis que se hace en esta etapa implica que ese elemento debe ser valorado, aunado a que fue expedido por un funcionario público y, por ende, las circunstancias han variado, la patrullera dijo que pudo oír mal, luego se trata de una evidencia completamente nueva, debiéndose tener en cuenta que la declaración fue rendida y no ha sido tachada de falsa siendo un resultado fuera de juicio.

7 Audiencia de argumentación oral recurso decisión niega sustitución medida de aseguramiento. Inició minuto 39:04760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO

17 Puntualizó que la prueba trasladada está vedada mas no prohibida y en este caso debe ser valorada, en ese entendido no hay evidencia suficiente para la continuación de la actividad delictiva, están retirados, además que la libertad es un derecho fundamental.

Por última luego de citar algunas decisiones de la Corte sobre la detención domiciliaria, referirse al principio de integración e indicar que si bien ésta aparece como sustituta puede ser considerada como autónoma, es decir, que la misma no está prohibida, no se opone ni habría perjuicio para la Justicia Penal Militar.

principio de integración e indicar que si bien ésta aparece como sustituta puede ser considerada como autónoma, es decir, que la misma no está prohibida, no se opone ni habría perjuicio para la Justicia Penal Militar.

5.2.2 El Teniente Coronel JHON EDUARDO NIÑO VILLÁN8 en su condición de Fiscal 2203 Penal Militar y Policial Especializado, manifestó que para hablarse de falso raciocinio debe la prueba haberse aceptado y validado dentro del proceso, es decir, debe existir dentro del mismo.

Dijo que el representante de la defensa allega o corrió traslado de unos elementos cognoscitivos a medias porque entreg ó solo unos contrainterrogatorios, sin allegar los interrogatorios para poder hacer ese análisis o comprender qué es lo que se deriva de esas pruebas.

8 Audiencia de argumentación oral recurso decisión niega sustitución medida de aseguramiento. Inició minuto 54:50760016674500202300023-134-I-133-PONAL

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DESOBEDIENCIA-ABANDONO DEL PUESTO-PECULADO POR USO

18 Sostuvo que Eso fue lo que a atacó y lo que planteó el Juez de Primera Instancia , que precisamente el Artículo 391 de la Ley 906, igual mente dispuesto en el 532 de la legislación Penal Militar, establece que el interrogatorio y contrainterrogatorio se limitarán a los aspectos principales de controversia , se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante, mientras el 393 y el

el 532 de la legislación Penal Militar, establece que el interrogatorio y contrainterrogatorio se limitarán a los aspectos principales de controversia , se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante, mientras el 393 y el subsiguiente de nuestro Código , establece que la finalidad del contrainterrogatorio es refutar en todo o en parte lo que el testigo ha contestado, por ello se debe valorar en conjunto el interrogatorio directo con el contrainterrogatorio para poder obtener un equilibrio en la valoración que se vaya a predicar de ellos. En ese orden, insistió que, en la presente causa, el abogado de la defensa no aportó para sustentar su solicitud los interrogatorios, no siendo posible por ello llegar a una conclusión.

Adicionó que con la sola observancia de los videos que aportó la defensa, sin necesidad de usarse un raciocinio lógico -analítico, podrá percibir se que contienen unos contrainterrogatorios donde el señor abogado a la defensa, en su afán de persuadir a los testigos, los presionó con amenazas, anunciándoles que incumplían órdenes y que, por ende, estaban incursos en faltas o en delitos y al no lograr la respuesta que esperaba, olvidó el derecho de la no incriminación , situación que también obvió ese funcionario disciplinario que presen

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