TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016674500202400130

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 760016674500202400130
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : 760016674500202400130-009-XV-9

Procedencia : Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

Procesados : IT. SERGIO ANDRÉS VILLADA VELÁSQUEZ, PT. ANDREÉ FELIPE RINCÓN FIERRO y OTROS Delito : Desobediencia -.Abandono del Puesto y

Falsedad Ideológica en Documento Público .

Motivo de alzada : Apelación decisión que impuso medida de aseguramiento.

Decisión : Confirma y Revoca

Bogotá, DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil vein ticuatro (2024).

I. VISTOS

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apel ación incoado por los abogados defensores de los imputado s IT. SERGIO ANDRÉS VILLADA VELÁSQUEZ y PT. ANDRÉS FELIPE RINCÓN FIERRO, en contra de la decisión del 1º de mayo de 2024, en virtud de la cual el Juez 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, accedió a la solicitud de laNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

IT. SERGIO ANDRÉS VILLADA VELÁSQUEZ, PT. ANDRÉS FELIPE RINCÓN FIERRO y OTROS

de Control de Garantías, accedió a la solicitud de laNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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Fiscalía de imponer medida de aseguramiento en cont ra de los citados uniformados y otros.

II. HECHOS

“…Como consecuencia de la recaptura del particular CRISTIAN CAMILO HERRERA quien se había fugado de la Estación de Policía Jamundí, en la madrugada del 12 de febrero de 2024, encontrándose de servicio el IT. SERGIO ANDRÉS VILL A VELÁSQUEZ como Comandante de Guardia de la Estación ; el PT. OSCAR ARMANDO SANTACRUZ CORAL, como disponible; el PT. GABRIEL EDGAR SÁNCHEZ PISCO, de custodio de las per sonas privadas de la libertad recluidas en la citada esta ción; y el PT. ANDRÉS FELIPE RINCÓN FIERRO de patrulla d e vigilancia dentro del cuadrante 246, incumplieron l as ordenes de servicio y consignas permanentes que habían sido emitidas por sus superiores y entregadas directamen te a cada uno de aquellos para dedicarse a realizar una actividad ilícita que nace en el servicio como fue agredir al mentado reo, actividad que tuvo como consecuenci a su muerte; así como consignar falsedades en los libros de Comandante de Guardia y Control de detenidos, al registrar hechos contrarios a la realidad.

al mentado reo, actividad que tuvo como consecuenci a su muerte; así como consignar falsedades en los libros de Comandante de Guardia y Control de detenidos, al registrar hechos contrarios a la realidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1 Por los anteriores hechos, el Fiscal 2203 Penal Militar y Policial Especializado, solicitó ante el Juez 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías la realización de audiencias concentradas de: Legalización captura e imputación en contra de los: IT. SERGIO ANDRÉS VILLADA VELÁSQUEZ y PT. GABRIEL EDGAR SÁNCHEZ PISCO , por los delitos de Abandono del Puesto, Desobediencia y Fal sedadNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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Ideológica en Documento Público; contra el PT. ANDRÉS FELIPE RINCÓN FIERRO , por los delitos de Abandono del Puesto y Desobediencia; y contra el PT. OSCAR ARMANDO SANTACRUZ CORAL, por el punible de Desobediencia; y de imposición de medida de aseguramiento en contra de los uniformados imputados, diligencias que se llevaron a cabo entre el 26 de abril y el 1º de Mayo de 2024, las c uales culminaron con imposición de medida de aseguramient o consistente en detención preventiva en contra de todos los imputados.

entre el 26 de abril y el 1º de Mayo de 2024, las c uales culminaron con imposición de medida de aseguramient o consistente en detención preventiva en contra de todos los imputados.

Decisión que fue recurrida por los defensores de los IT.

SERGIO ANDRÉS VILLADA VELÁSQUEZ y PT. ANDRÉS FELIPE RINCÓN

FIERRO.

3.2 El 8 de mayo de 2024, acorde a lo establecido en e l artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, se llevó a cab o audiencia púbica de sustentación del recurso ante e sta Corporación. Una vez, realizadas las intervenciones por parte de cada uno de los defensores recurrentes y d el señor Fiscal y demás apoderados en condición de no recurrentes frente a cada de las apelaciones; procede la Primera Sala de Decisión a emitir la decisión que e n derecho corresponde.

IV.DECISIÓN RECURRIDA

4.1 El 1º de mayo de 2024 el Juez 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, aceptó la solicitud delNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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Fiscal 2203 Penal Militar y Policial Especializado e impuso medida de aseguramiento consistente en deten ción preventiva, dentro de la Noticia Criminal No. 760016674500202400130, en contra de los imputados IT.

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Fiscal 2203 Penal Militar y Policial Especializado e impuso medida de aseguramiento consistente en deten ción preventiva, dentro de la Noticia Criminal No. 760016674500202400130, en contra de los imputados IT. SERGIO ANDRÉS VILLADA VELÁSQUEZ , por los delitos de Abandono del Puesto, Desobediencia y Falsedad Ideol ógica en Documento Público y contra el PT. ANDRÉS FELIPE RINCÓN FIERRO por los delitos de Abandono del Puesto y Desobediencia.

Inició señalando que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se realiza un debate probatorio, sino que se hace un análisis de los elementos legalmente obtenidos por la Fiscalía, de los cuales se corrió traslado a cada uno de los intervinientes, en aras de valorarlos, para determinar si de los mismos se desprende una inferencia razonable de autoría y participación de la conducta punible, la cual debe construirse a través de los hechos jurídicamente relevantes.

Señaló que la Fiscalía identificó e individualizó a cada uno de los implicados, así como también precisó del tipo imputado y canon correspondiente.

Respecto de la inferencia razonable, refirió que por parte de la Fiscalía se dio a conocer que para la noche d el 11 y la madrugada del 12 de febrero de 2024, según consta en la minuta de guardia de la Estación de Policía Jamundí deNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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la Policía Metropolitana de Cali, se encontraban de servicio el IT. SERGIO ANDRÉS VILLADA VELÁSQUEZ, qu ien laboraba como Jefe de Información o Comandante de Guardia de las instalaciones; el PT. GABRIEL EDGAR SÁNCHEZ PISCO, como control capturado o personas privadas de la libertad, el señor PT. ANDRÉS FELIPE RINCÓN FIERRO, quien se encontraba como integrante de Patrulla 246 de Vigil ancia y el señor SI OSCAR ARMANDO SANTACRUZ CORAL, de qui en se dio a conocer y así lo demostró el señor Fiscal, se encontraba disponible al interior de las instalaciones de la Estación de Policía Jamundí quien se puso en disposición para atender el llamado de apoyo en atención a la fuga del privado de la libertad, con fundamento en el artícu lo 8º de la Ley 62 de 1993.

Indicó que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se podía determinar que e n la madrugada del 12 de febrero de 2024 después de presentarse la fuga y posterior recaptura del particular CRISTI AN CAMILO ZUÑIGA, éste fue agredido gravemente por los indiciados con el fin de infringirle castigo por su actuar de fugarse, siendo trasladado al Hospital Piloto de Jamundí, lugar al que había llegado sin signos vitales.

CAMILO ZUÑIGA, éste fue agredido gravemente por los indiciados con el fin de infringirle castigo por su actuar de fugarse, siendo trasladado al Hospital Piloto de Jamundí, lugar al que había llegado sin signos vitales.

Al IT. SERGIO ANDRÉS VILLADA VELÁSQUEZ, se le endil gó desobedecer las órdenes relativas al servicio de respetar y salvaguardar la vida e integridad del ciudadano q ue se encontraba privado de la libertad. De igual manera, se dejó entrever que éste había abandonado su puesto p araNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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dedicarse a infringirle golpes al señor HERRERA ZUÑ IGA, actividad que no estaba acorde con sus funciones co mo comandante de guardia. Además, había realizado anotaciones en los Libros de Control de esa Unidad, no acordes a la realidad de todo lo sucedido. Hechos que demostró l a Fiscalía con los elementos materiales probatorios como las entrevistas y la declaración jurada del PT. NILTON DARÍO MUÑOZ CAMPOS, quien se encontraba de servicio para esa fecha como centinela quien dio cuenta que no le obs ervó golpes al señor HERRERA cuando fue recapturado y que cuando regresó a su puesto de facción el comandante de gua rdia no estaba en su lugar de facción. Por lo que se pue de

fecha como centinela quien dio cuenta que no le obs ervó golpes al señor HERRERA cuando fue recapturado y que cuando regresó a su puesto de facción el comandante de gua rdia no estaba en su lugar de facción. Por lo que se pue de inferir que el IT. VILLADA VELÁSQUEZ puede ser auto r de los delitos que se le imputaron.

Respecto al PT. ANDRÉS FELIPE RINCÓN FIERRO, se da a conocer que para la noche del 11 y madrugada del 12 de febrero de 2024 conformaba y hacía parte de la patr ulla de vigilancia denominada 246 primer turno. Patrulla que acude al llamado para lograr la recaptura del joven CRISTIAN CAMILO HERRERA ZUÑIGA y quien de igual man era incumple órdenes y consignas que se habían impartid o por sus superiores relacionadas a que se debía respetar y salvaguardar la integridad de las personas, inclusi ve de aquellas que se encuentran privadas de la libertad. Órdenes que se impartieran en la formación. Así mis mo, abandonó su jurisdicción para participar de las agresiones y la golpiza que se le propinó al joven CRISTIAN CA MILO HERRERA ZUÑIGA. Si bien es cierto, el uniformado at endióNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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el llamado para lograr la recaptura de la persona fugada,

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el llamado para lograr la recaptura de la persona fugada, éste no regresó a su jurisdicción de manera inmedia ta, sino que se quedó en el lugar de los hechos, así lo ubicó el privado de la libertad CUERO ESCARPETA, “el patrullero RINCÓN también le pegó patadas y puños y era uno de los que le echaba agua mientras le daban corriente con el taser”. Afirmaciones que le permiten inferir que el PT. RINCÓN puede ser autor de los delitos que se le imp utan por parte de la Fiscalía y por los cuales se le sol icita la medida de aseguramiento.

De la misma manera el señor TE. HANSEN CONTRERAS CARDOZO subcomandante de la Estación y Oficial quien formar a al personal que recibiera cuarto primer turno esa noch e del 11 de febrero de 2024, tal como quedó demostrado en la Minuta de Servicios, impartió las órdenes y consign as en esa formación, tanto para el personal en servicio c omo para el personal de seguridad y custodia de los pri vados de la libertad, al respecto dijo: “ el respeto de los derechos humanos hacia las personas privadas de la libertad, revistas periódicas con situación de salud en que se puedan encontrar las personas privadas de la libertad, procurar por si un privado de la libertad necesita ser llevado al médico informar de manera inmediata al comandante de guardia”. Argumentos con los que la Fiscalía demuestra la inferencia razonable, que en efecto al personal que recibía el servicio se les impartieron órdenes relacionadas con la protección a los

inmediata al comandante de guardia”. Argumentos con los que la Fiscalía demuestra la inferencia razonable, que en efecto al personal que recibía el servicio se les impartieron órdenes relacionadas con la protección a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.NC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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El Juez hizo un recuento de cada uno de los element os materiales de prueba aportados por la Fiscalía.

De los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.

El Juez encontró que existen motivos graves y fund ados que permiten inferir que los imputados podrán obstruir la justicia. Para ello acudió por integración normativ a, al artículo 309 de la Ley 906 en el cual se establecieron los criterios objetivos para el análisis de dicho fin.

Aduce que, el Fiscal expuso claramente que se cuenta con elementos materiales probatorios, que fueron de ple no conocimiento por cada uno de los intervinientes en la audiencia, con los que se puede llegar a establecer la intención manifiesta y diáfana de los imputados, en querer ocultar los hechos.

De las entrevistas obtenidas se deja entrever que despertaron a uno de los internos y lo mandaron a l avar todo el lugar en donde se había agredido al señor HERRERA ZUÑIGA, situación que conforme lo solicitado por la Fiscalía, guarda gran relación con la intención de

despertaron a uno de los internos y lo mandaron a l avar todo el lugar en donde se había agredido al señor HERRERA ZUÑIGA, situación que conforme lo solicitado por la Fiscalía, guarda gran relación con la intención de obstaculizar la justicia en búsqueda de los elementos materiales probatorios con los que se pudiera demos trar el hecho y las conductas que se les imputaron, siendo que con la aplicación del blue star por parte de los pe ritos forenses se hallaron en el lugar lavado muestras biológicas compactibles con sangre humana. Así mismo seNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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dio a conocer que tenían la intención de obstaculiz ar la justicia, pues desde un comienzo utilizaron término s, tales como “acá no ha pasado nada, eso pasó allá dentro por culpa de la droga, por la sobredosis que tenía no lo pudieron canalizar, además, del golpe que se dio en la cabeza cuando intentó escapar”.

De otra parte se tiene la entrevista del privado de la libertad LOZANO RAMÍREZ, donde aquel afirma que SÁN CHEZ se le acerca y le dice “ cuide su compañero que le puede dar una sobredosis y el señor PPL LOZANO le responde, una sobredosis de golpes ”, hechos que demuestran la preocupación de aquel junto con el IT. VILLADA VELÁSQUEZ, pues tratan de intimidar a los PPL que observaron l o

sobredosis de golpes ”, hechos que demuestran la preocupación de aquel junto con el IT. VILLADA VELÁSQUEZ, pues tratan de intimidar a los PPL que observaron l o ocurrido y de limpiar el lugar.

Puede observar como esa posición que ostentaban en ese instante los policiales, pudieron llegar a influir o infundir temor en los testigos de los hechos, para que callaran o dijeran algo contrario a lo ocurrido.

También señaló, que puede que dos de éstos uniformados se encuentren suspendidos de manera provisional en el ejercicio de sus funciones y los otro dos activos, pero no es menos cierto que desde su libertad se pueden gestar maniobras o actuaciones que lleven a buscar intimid ar a esas personas, pues se estaría en una gran desventaja por parte de los testigos quienes se encuentran privado s de la libertad y es de público conocimiento la llamada leyNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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del silencio que opera en los lugares donde están l as personas privadas de la libertad.

Se puede apreciar, como en un comienzo el detenido LOZANO RAMÍREZ da su entrevista, siendo concordante con los otros privados de la libertad, pero en el instante en el que es requerido por el ente fiscal para su declaración ju rada da su negativa. También se puede observar que el se ñor JAIRO LOZANO, padre del privado de la libertad LOZA NO

privados de la libertad, pero en el instante en el que es requerido por el ente fiscal para su declaración ju rada da su negativa. También se puede observar que el se ñor JAIRO LOZANO, padre del privado de la libertad LOZA NO RAMÍREZ, mediante comunicado dirigido al ente fisca l y denuncia, como lo manifestó el señor Fiscal, solici ta de su colaboración para que fuera protegido su hijo CRISTIAN DAVID LOZANO, pues para el día 29 de febrero de 202 4 fue golpeado al interior de la celda dos, desde un comi enzo le gritaban sapo, agresiones que al parecer fueron ocasionadas por el personal de custodios.

Hechos que ponen en contexto la plena intención y vocación de querer obstruir la justicia en el recaudo de las evidencias, teniendo en cuenta que el proceso no ha terminado y éste continuará hasta llegar a un posib le juzgamiento, en donde se requiere que todos y cada uno de esos elementos materiales probatorios y evidencias físicas lleguen libres de cualquier posible permeabilidad o alteración repentina, por lo que el Estado debe desplegar sus facultades para salvaguardarlos.

Por lo anterior infiere que se hace necesaria la me dida para evitar que los imputados puedan persuadir a lo sNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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testigos para que se comporten de manera desleal o hasta el hecho de que cambien sus dichos.

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testigos para que se comporten de manera desleal o hasta el hecho de que cambien sus dichos.

Que constituyen un peligro para la seguridad de la comunidad en general, para la comunidad policial.

Señaló que, de no privar de la libertad a los imputados, continuarán realizando actividades propias del serv icio, pudiendo llegar a realizar acciones delictivas no acordes con el mandato Constitucional y legal que les fue conferido cuando fueron nombrados como policías y aunque algunos de los imputados hayan sido trasladados a la Metropol itana de Cali.

Por otro lado, los hechos investigados son de suma gravedad, en tanto se afectó de forma efectiva, inicialmente el bien jurídico tutelado de la vida, y con este dos bienes jurídicos de suma importancia para la actividad policial, la Disciplina y el Servicio.

Con relación a la procedencia de la medida, esta procede desde el punto de vista objetivo de conformidad con el numeral 1º del artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 en concordancia con el artículo 313 de la Ley 906 de 2 004, toda vez que los delitos que se les ha imputado a l os indiciados protegen el bien jurídico de la Discipli na y el Servicio. Y a VILLADA además se le endilga un de lito del ordenamiento ordinario, que consagra una pena m ínima privativa de la libertad superior a los cuatro años, comoNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

el Servicio. Y a VILLADA además se le endilga un de lito del ordenamiento ordinario, que consagra una pena m ínima privativa de la libertad superior a los cuatro años, comoNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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es el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, cuya pena mínima es de 64 meses, esto es, cinco año s de prisión, cumpliéndose así a lo establecido en la Le y 906 para imponer medida, que establece que aquella es procedente en delitos que tengan una pena mínima de cuatro años.

La detención preventiva es la idónea por cuanto no existe otra por prescripción del legislador, al existir la prohibición legal de imponer otra medida; la medida resulta útil, apta y adecuada para alcanzar el fin constitucional como protección de la sociedad, incluida la institución policial y evitar la obstrucción de la justicia.

V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES Y TRASLADO A LOS NO

RECURRENTES.

5.1 Del recurso de apelación

5.1.1 Del abogado RODRIGO CALDERÓN en defensa del IT.

SERGIO ANDRÉS VILLADA VELÁSQUEZ.

Precisó que se había cometido flagrante violación a l debido proceso por parte del Juez 1718 Penal Milita r de Control de Garantías al permitir que participaran simultáneamente los dos Fiscales Penales Militares

Precisó que se había cometido flagrante violación a l debido proceso por parte del Juez 1718 Penal Milita r de Control de Garantías al permitir que participaran simultáneamente los dos Fiscales Penales Militares destinados para el caso en la misma audiencia, so pretextoNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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de que el Fiscal Penal General había expedido una resolución designando al fiscal de Apoyo.

Por lo que, si bien la norma permite la coexistencia del Fiscal titular y del suplente (Ley 1142 de 2007 art ículo 10), el segundo puede actuar cuando el primero de é stos está en imposibilidad de hacerlo, pero no pueden intervenir los dos en la misma audiencia, así mismo lo tiene establecido el Código Penal Militar, artículo 464 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que es el Fiscal Penal Militar quien solicita la medida y no “los fiscales”.

En el presente caso los dos Fiscales, titular y suplente intervinieron para sustentar la medida de asegurami ento, actuación con la cual se vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, y a la igualdad de armas dispuesto en la norma pena l, en tanto, el sistema procesal no permite tener privile gios para alguna de las partes.

Por otro lado, le llama la atención el hecho de que el Inspector de la Policía Nacional saliera a los medios, un

tanto, el sistema procesal no permite tener privile gios para alguna de las partes.

Por otro lado, le llama la atención el hecho de que el Inspector de la Policía Nacional saliera a los medios, un día antes de la audiencia, a decir que su prohijado iba a ser detenido y así ocurrió. Por lo que se interroga , si al imponer la medida se está cumpliendo una orden d el superior jerárquico.NC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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En segundo lugar, manifiesta su desacuerdo con la decisión tomada por el Juez A quo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de su defendido.

Para el efecto tilda la decisión de irregular en ta nto estima, que el Juez de Control de Garantías realiz ó una actuación que no le estaba permitida desbordando su s facultades, como era utilizar unos medios de conocimiento que si bien fueron expuestos por la fiscalía, no lo s utilizó para su argumentación, entre otros, la entrevista del PT. NILTON MUÑOZ para sustentar la inferencia razonable para la imposición de la medida de aseguramiento, cuando le correspondía al órgano persecutor exponerlo como elemento de prueba. Y es el mismo Ju ez de Garantía quien estructura la inferencia razonable d e autoría, lo cual no le es permitido, puesto que esa era la labor del fiscal.

También consideró, que se equivocó el juez en su decisión,

Garantía quien estructura la inferencia razonable d e autoría, lo cual no le es permitido, puesto que esa era la labor del fiscal.

También consideró, que se equivocó el juez en su decisión, al haber sustentado la autoría para imponer la medi da de aseguramiento que se pretendía salvaguardar los bie nes jurídicos de la disciplina y el servicio. Cuando la Disciplina no es un bien jurídico que corresponde a la Jurisdicción Penal Militar sino a la disciplinaria y quien la sanciona es la oficina disciplinaria de la unidad.

Estima que no se cumple el requisito para la imposi ción de medida de aseguramiento como es que el imputado obstruya a la justicia, en tanto, no existen evidencia de qu e elNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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imputado haya tratado de persuadir a testigos. Así mismo, también se puede establecer que este acudirá al pro ceso por cuanto desde hace casi tres meses ocurrieron los hechos sin que hubiera pretendido huir, por el contrario, ha estado presto al llamado de la justicia.

En tales circunstancias y atendiendo a flagrantes violaciones a la norma procesal penal militar, artí culo 464, así como a la Constitución Nacional, artículos 6º y 13, considera se debe revocar la medida de aseguram iento y de no de ser posible imponer una medida no privativa de la libertad.

464, así como a la Constitución Nacional, artículos 6º y 13, considera se debe revocar la medida de aseguram iento y de no de ser posible imponer una medida no privativa de la libertad.

5.1.2. De la intervención del señor Fiscal 2203 Penal Militar Especializado como no recurrente.

Manifestó el deponente, que no se debe revocar la medida de aseguramiento impuesta a los imputados, puesto q ue el señor defensor no ha desvirtuado la inferencia razo nable de autoría de su representado en la presente causa, tampoco demostró que hayan desaparecido los fines constitucionales por los cuales se privó de la libertad a su prohijado.

Por otro lado, en relación con las irregularidades que precisa el defensor señala, en primer lugar, que al Fiscal General le corresponde la persecución penal de conformidad con la Constitución Nacional, es esa la razón por la cual el Código Penal hace referencia al fiscal, pero este tiene la facultad de delegar, es decir los demás fiscales actúanNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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como delegados por mandato del Fiscal General. Por su parte, la Ley 1142 de 2007 en su artículo 10, que modificó el artículo 114 de la Ley 906 dispone, que el Fisca l General de la Nación o Fiscal Delegado, según el ca so, podrá actuar en las audiencias preliminares o juici o con el apoyo de otro fiscal, esta misma facultad se pue de

el artículo 114 de la Ley 906 dispone, que el Fisca l General de la Nación o Fiscal Delegado, según el ca so, podrá actuar en las audiencias preliminares o juici o con el apoyo de otro fiscal, esta misma facultad se pue de aplicar a la defensa. Para el caso, el Fiscal 2430 de Conocimiento está facultado para actuar como apoyo, conforme la Resolución 0002 del 15 de marzo de 2024 proferida por el Fiscal General Penal Militar.

También argumentó que el defensor no precisó, conforme los principios que orientan las nulidades, cual fue la causal invocada, sin que le sea dable al recurrente invoca r una nulidad que no se encuentre previamente establecida en la ley.

Precisó igualmente, que no es cierto lo señalado por el defensor, en relación con que fue el Juez de Contro l de Garantía quien le hiciera el trabajo a la Fiscalía al sustentar la inferencia razonable de autoría y participación. Pues que la Fiscalía expuso los elementos materiales probatorios y evidencia físicas para que el juez pudiera llegar sustentar la evidencia razonabl e de la existencia de indicios graves de responsabilidad sobre la autoría y participación de los delitos que se le imputaron a los procesados, conforme el deber que l e asistía; asimismo, había presentado los argumentos inherentes a la medida de aseguramiento, debiéndose tenerNC No. 760016674500202400130-009-XV-9

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en cuenta que no se trataba de un debate probatorio ; correspondiéndole al juez analizar si se cumplían l os requisitos del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 para imponer la medida, como efectivamente lo hizo, labo r que deberán realizar igualmente los señores Magistrados.

El Juez estableció claramente el requisito para la imposición de la medida, como es, la obstrucción al debido ejercicio de la justicia. Ello lo encontró demostrado con los argumentos de las evidencias que se le presenta ron como elementos legalmente aportados, en la que los indiciados fueron señalados por los testigos directos de los hechos; así como también se demostró la forma como los privados de la libertad fueron amenazados, amedrent ados para que no dijeran la verdad, uno de los testigos fue sujeto de agresiones sexuales de una manera aberrante, De la misma manera se demostró que igualmente constituyen un peligro para la comunidad, en la medida que estando en el servicio pueden continuar con la actividad delictual.

También precisó, que el censor desconoce el Código Penal Militar, al señalar que no es de resorte de esta Jurisdicción la protección del bien jurídico de la disciplina, cuando ciertamente, la Disciplina se encuentra erigida como bien jurídico tutelado en el Capítulo II de la norma Penal Militar, en el artículo 96 se regula la

Jurisdicción la protección del bien jurídico de la disciplina, cuando ciertamente, la Discip

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