TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 761116642435202400001

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 761116642435202400001
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Noticia Criminal: 761116642435202400001

Procedencia: Juzgado 1315 Penal Militar y

Policial de Conocimiento.

Condenado: SL18. CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS Delito: Centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma decisión y concede de oficio detención domiciliaria.

Bogotá, D.C., Diciembre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024)

I. OCUPA A LA SALA

Agotada la audiencia de debate oral, en virtud del recurso de alzada presentado por el señor defensor público GERMÁN CRISTANCHO HOYOS, contra la sentencia adiada el 12 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual condenó al uniformado, SL18 del Ejército Nacional CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS como responsable del punible del centinela, procede la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,NC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 2

II. HECHOS

Lo cuales Se extractan de la decisión confutada, los siguientes:

“

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 2

II. HECHOS

Lo cuales Se extractan de la decisión confutada, los siguientes:

“ El día 25 de febrero de 2024, hacia las 02:58am en el Batallón de infantería No. 23 “Vencedores” con sede en Cartago, Valle del Cauca, el soldado profesional CARMONA SALGADO JOHN JAIME, quien se encontraba como cabo relevante de la guardia principal, procede a pasar revista de los puestos de centinela y al llegar al puesto de centinela No. 7, sorprende dormido al soldado SL18 CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS, quien se encontraba nombrado en dicho turno mediante orden del día No. 055 de 2:00am a 6:00am. Acto seguido se procede a dar captura en flagrancia al soldado en mención 1(sic).

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Atendiendo los hechos descritos por la Fiscalía en cumplimiento a su plan metodológico, para el día 03 de abril de 2024, adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juez 1717 de Control de Garantías, en la cual el precitado uniformado CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS se declaró inocente de los cargos que por el delito del centinela que le enrostrará el ente Fiscal.

3.2 . Posteriormente la Fiscalía 2435 Penal Militar y Policial para el 02 de mayo de 2024, formuló ante el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de

enrostrará el ente Fiscal.

3.2 . Posteriormente la Fiscalía 2435 Penal Militar y Policial para el 02 de mayo de 2024, formuló ante el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, acusación contra el SL18 CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS como autor del delito militar del

1 Tomado del expediente digital de la actuación Secretaria Tribunal Superior - SENTENCIA CONDENATORIA SL18. CARDENAS ARCIA JOSE.pdf - Todos los documentos (sharepoint.com)NC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 3

centinela, en concordancia a lo normado en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010.

3.3. Surtido lo anterior, para el 17 de junio de 2024 se dio inicio a la audiencia preliminar, la que señaló la preparatoria al juicio de Corte Marcial, para el 10 de Julio de ese año, pero que se celebró el 08 de agosto de 2024 ante el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento en la cual se adelantó el descubrimiento probatorio de parte de la Defensa como de la Fiscalía, de igual manera se fijaron las estipulaciones probatorias, el acusado no asistió a la audiencia.

3.4 . Es así, que para el 02 de octubre de la presente anualidad se celebró la Audiencia de Juicio Oral presidida por el Juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento, adelantado contra el SL18 CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS por el reato de centinela, en la

anualidad se celebró la Audiencia de Juicio Oral presidida por el Juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento, adelantado contra el SL18 CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS por el reato de centinela, en la cual se enunció, que el sentido del fallo sería condenatorio.

3.5 Para el 12 de noviembre de 2024, en el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, donde se declaró la responsabilidad penal del SL18. CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS como autor del delito de centinela, fijándosele una pena de prisión de doce (12) meses, a su vez le fue negado el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena por expresa prohibición del artejo 63 numeral 3 de la Ley 1407 de 2010, contra la cual al indagarse a las partes hizoNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 4

lo propio la Defensa Pública del uniformado, quien elevó recurso de apelación, impugnación que hoy es objeto de atención por parte de la Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

De la lectura de la sentencia agotada en audiencia del 12 de noviembre del cursante año, luego de narrar la situación fáctica, individualizar al acusado, y citar las actuaciones relevantes, como los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que fundamentó la decisión, el Juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento, sintetizó la intervención

las actuaciones relevantes, como los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que fundamentó la decisión, el Juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento, sintetizó la intervención de la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa, para proceder a la valoración normativa del artículo 112 de la Ley 1407 de 2010.

Dentro del estudio del ámbito de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad comenzó por indicar el Juez Primario que el acusado CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS reunía la calidad de sujeto activo, tal como lo indicara la prueba arrimada y practicada en juicio, de la cual se extracta dentro de las estipulaciones probatorias, que el joven uniformado se desempeñaba en la guardia del Batallón Vencedores, para el 25 de febrero de 2024 y que precisamente era orgánico de dicha Unidad Táctica.

Comenzó su estudio con iterar que, el delito del centinela enrostrado al joven uniformado CÁRDENAS ARCIA es eminentemente doloso, de ejecución instantánea que afecta la prestación del servicio comoNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 5

bien jurídico tutelado, situación antijuridica que alcanza su efectivización desde el momento en que de manera consciente y voluntaria se ejecuta alguno de los comportamientos descritos en la norma, esto es cuando el centinela, se duerma, como en el presente caso, se embriague, o se ponga bajo los efectos de

manera consciente y voluntaria se ejecuta alguno de los comportamientos descritos en la norma, esto es cuando el centinela, se duerma, como en el presente caso, se embriague, o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no este legitimado o autorizado.

Luego de citar apartes de jurisprudencia emitida por la Judicatura en tal sentido, concreta que el centinela cumple una vital función en la actividad militar y policial, toda vez, que se convierte en los ojos y oídos de la Unidad, su responsabilidad se proyecta a la integridad de individuos, bienes, vigilancia, seguridad de las instalaciones y elementos que allí se encuentran.

El A quo enfatizó en tal sentir que , el acusado CÁRDENAS ARCIA JOSÉ para la madrugada del 25 de febrero de 2024, en las instalaciones del Batallón Vencedores en Cartago Valle, se encontraba designado como centinela en el turno de las 02:00 a las 06:00 horas, desarrollando funciones de vigilancia sobre las instalaciones, exactamente en el puesto No. 07 en cumplimiento a la orden del día No. 055 de fecha 24 y 25 de febrero de la presente anualidad, emitida por el Comando de la compañía de ASPC, orden debidamente informada y comunicada al personal uniformado, siendo esta situación objeto de estipulación probatoria.NC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 6

informada y comunicada al personal uniformado, siendo esta situación objeto de estipulación probatoria.NC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 6

No existe duda según las palabras del Juez, sobre la materialidad de la conducta en la que incurrió el joven uniformado, al contar con un amplio material probatorio que demuestra fehacientemente la acción desplegada de manera dolosa por parte del bajo banderas CÁRDENAS ARCIA, quien de acuerdo a lo manifestado por parte del soldado profesional JHON JAIME CARMONA SALGADO y el también uniformado CASTILLO MORALES LUIS CARLOS testigos directos, que indicaron al unísono en la audiencia de juicio oral que, al dirigirse en labores de revista y control al puesto del centinela, el soldado CÁRDENAS ARCIA estaba sentado en una silla táctica dormido con su fusil entre las piernas; por lo cual proceden a documentar esta situación mediante un video y fotos a través de su dispositivo móvil celular, seguido a despertar al infractor, llevando a cabo su captura en flagrancia.

Que lo anterior, encuentra sustento en virtud de los informes elaborados por policía judicial que incorporaron información contentiva, como las fotos tomadas el día de los hechos, donde se observa al uniformado CÁRDENAS ARCIA sentado contra una pared dormido dando la espalda hacia la zona de vigilancia y seguridad asignada, pruebas que sometidas al tamiz de la sana crítica y su valoración conjunta llevaron al Juez Primario a brindarle claridad y certeza en la comisión del hecho enrostrado.

y seguridad asignada, pruebas que sometidas al tamiz de la sana crítica y su valoración conjunta llevaron al Juez Primario a brindarle claridad y certeza en la comisión del hecho enrostrado.

Igualmente, no obstante, lo dicho por la defensa del acusado, debe ahondarse en la subjetividad de la conducta, frente a lo cual considera se trata de laNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 7

verificación del “dolo”, el cual exige del operador judicial analizar situaciones “ex antes” al hecho en la cual se ventilen, si el acusado contó con el descanso oportuno que le hubiese brindado la suficiente recuperación física de las actividades desplegadas con antelación a haber asumido su turno de centinela, para lo cual precisó el A quo luego de resaltar apartes de los testimonios de JOEL ACOSTA GONZÁLEZ, CASTILLO MORALES LUIS CARLOS, RONALD ESTIVEN POZO y LEYNER ANDRÉS RESTREPO SUÁREZ, deduce de sus afirmaciones que el día anterior al asumir la guardia del Batallón, los soldados fueron objeto de un correctivo físico que se desarrolló en horas de la noche.

No obstante lo anterior, se evidencia que al día siguiente, es decir, para el día que asumen por primera vez la seguridad de la guardia, los uniformados tuvieron descanso la mayor parte del día, precisando incluso uno de los testigos, que el turno del acusado CÁRDENAS ARCIA fue el que más descansó ese

primera vez la seguridad de la guardia, los uniformados tuvieron descanso la mayor parte del día, precisando incluso uno de los testigos, que el turno del acusado CÁRDENAS ARCIA fue el que más descansó ese día(sic), atestación que cobra firmeza cuando era el último turno en recibir la seguridad, deduciendo el Juez Primario, que no solo gozaron de descanso durante el día sino después de la recogida que se hace por lo general de las 7:00 a 8:00 pm lo cual le permite colegir que a las 02:00am hora en que recibe el centinelato CÁRDENAS ARCIA transcurrieron entre 6 a 7 horas de descanso nocturno, razón por la cual se descarta la posibilidad de que el precitado uniformado, no hubiera contado con tiempo suficienteNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 8

para procurar su descanso y obtener una recuperación física adecuada.

Además el A quo analizó en el fallo confutado, los actos preparatorios que desplegó el uniformado tendientes a disponer el acto físico de dormir tales como: a) el soldado CÁRDENAS ARCIA no informó a sus compañeros o superiores alguna situación apremiante que le impidiera cumplir con su servicio de centinela, b) como lo han puesto de presente sus compañeros de fila y comandantes, el soldado no permaneció de pie en la garita asignada, toda vez, que esta posición era obligatoria, c) llevar consigo un elemento silla táctica el cual no estaba permitido, en la cual se

fila y comandantes, el soldado no permaneció de pie en la garita asignada, toda vez, que esta posición era obligatoria, c) llevar consigo un elemento silla táctica el cual no estaba permitido, en la cual se sentó y de esta manera facilitó una posición cómoda y apta para dormir, d) que el acusado no solo utilizó un elemento no autorizado, sino que acomodó la silla de tal manera que le permitió recostar su cuerpo contra una de las paredes del puesto o garita y por último, e) que el uniformado adoptó una posición opuesta al campo de visión y acción, esto es, ponerse de espaldas al lugar que debía observar, vigilar y custodiar.

Estas razones soportadas probatoriamente fueron suficientes para que el Juez Primario declarara la responsabilidad penal del acusado SL18 CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS en la comisión del delito de centinela, enfatizando que no medio circunstancia especial o de tal magnitud que exonerara de responsabilidad al aquí encartado, fulminándolo con una sentencia condenatoria, en la cual fijó una pena privativa deNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 9

la libertad de doce (12) meses de prisión, no le concedió los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal y la no imposición de pena accesoria al no superarse la sanción penal de los dos (2) años de prisión.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

5.1. Fundamentos del recurso de apelación.

(2) años de prisión.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

5.1. Fundamentos del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 342 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia de debate oral del recurso de apelación, el jueves 28 de los cursantes mes y año, a las 09:00 horas, concediendo el uso de la palabra al señor defensor DR. GERMÁN CRISTANCHO HOYOS.

Quien precisó que la impugnación tiene como fundamento en esta oportunidad, aplicar la figura de la analogía, entre la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia como es la SP6020 de 2017 radicado 457004 del 03 de mayo de 2017, actuando como Magistrado JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO, de cara a la sentencia proferida por el Juez 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de data 12 de noviembre de 2024, indicando el apelante que trajo la analogía como fundamento de la alzada porque son situaciones similares y hay que darles el mismo tratamiento conforme al proveído 60839795 el cual les señala el concepto de analogía entendida como “ la aplicación de la Ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que solo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, esNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 10

expresamente en ella, pero que solo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, esNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 10

decir, aquellos que explican y fundamenta la ratio iuris o razón de ser de la norma ..”

Precisa que la consagración positiva de la analogía encuentra su justificación en el principio de “igualdad” que se acompasa a su vez, con el de la “justicia” iterando que de cara a situaciones iguales deben recibir el mismo tratamiento, ese esfuerzo interpretativo en nada difiere del que ordinariamente realiza el Juez para determinar si un caso en particular es subsumible en una norma de carácter general y que nada distinto debe hacer el Juez que atenerse al imperio de la Ley, su consagración en la disposición que se examina, resulta a tono con los postulados constitucionales.

Que de acuerdo a confrontar las dos decisiones de las que depreca su analogía aduce el opugnador que 1) hay una igualdad con los hechos o circunstancias fácticas, 2) una igualdad de identidad de acuerdo al problema jurídico, 3) igualdad de la regla de la solución del problema jurídico como en la sentencia señaló hechos datados el 07/03/2012: “ el relevante de la Unidad de información y seguridad de compañía antinarcótico d e la Policía Nacional acantonada en San JOSÉ del Guaviar e, informó que el auxiliar JHONATAN CASTILLO CUBILLOS a eso de las 10:45 horas es sorprendido durmiendo en su p uesto

Policía Nacional acantonada en San JOSÉ del Guaviar e, informó que el auxiliar JHONATAN CASTILLO CUBILLOS a eso de las 10:45 horas es sorprendido durmiendo en su p uesto del bunker No. 3 mientras prestaba su servicio de centinela…”

Que la sentencia impugnada de data 12 de noviembre de 2024 consignó como situación fáctica:NC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 11

“el día 25 de febrero de 2024 a las 0:58 en el Batallón de Infantería “Vencedores” con sede en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, el Soldado Profesional CARMONA SALGADO JHON JAIME, quien fungía como Cabo relevante procede a pasar revista de los puestos de centinela y al llegar al puesto No. 7 sorprende dormido al soldado 18 CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS, quien se encontraba designado para el mismo, mediante la orden del día No. 055 desde las 02:00 a las 06:00 horas de esa mañana, procediendo a su captura en flagrancia…”

Frente a lo citado dice el abogado defensor que, se encuentran dos investigaciones con similitud en los hechos, y que se adelantan por el delito del centinela de acuerdo a la infracción penal descrita en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010, que en ambos casos se aborda la condición “neuronal del sueño”, función que se cataloga como fisiológica e imprescindible para el organismo, quedando claro que

artículo 112 de la Ley 1407 de 2010, que en ambos casos se aborda la condición “neuronal del sueño”, función que se cataloga como fisiológica e imprescindible para el organismo, quedando claro que el “sueño” no depende de la voluntad del individuo, al ser un acto reflejo e involuntario-. Que la modalidad del delito enrostrado solo puede darse “dolosamente” porque dada la perspectiva de protección al bien jurídico tutelado, debe corresponder a la voluntad que tiene de representarse en condiciones ciertas y comprobables, siendo así que su reticencia hubiera generado perturbación real de carácter institucional al margen de la materialización o no, de algún resultado dañoso, lo que permite afirmar que se trata de un delito de peligro.

Precisó el togado defensor, que atendiendo el contenido del artículo 15 de la Ley 1407 de 2010 indica que, para que una conducta sea punible se requiere queNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 12

sea típica, antijuridica y culpable, respecto de este último requisito se dice que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica. Ahora bien, como segundo requisito para la aplicación de la analogía en el caso objeto de alzada, es la “identidad” en el problema jurídico cuando el delito de centinela es un injusto de modalidad dolosa, debiendo, además de acuerdo a lo citado por la Corte Suprema de Justicia, que es menester demostrar la reticencia deliberada a cumplir con la función de custodia por parte del

injusto de modalidad dolosa, debiendo, además de acuerdo a lo citado por la Corte Suprema de Justicia, que es menester demostrar la reticencia deliberada a cumplir con la función de custodia por parte del procesado y que ésta debe ser probada. El último requisito es que los dos procesos se encuentran con identidad en la “regla de solución concreta al problema jurídico”, es así, como en la precitada Sentencia 6020 de 2017 se establecieron reglas claras sobre la aplicación de las normas y conceptos de cara al punible del centinela, situación que por igualdad afecta a todos los casos cuyos hechos se sumen a la hipótesis presentada, insistiendo el togado, que dicha decisión es plenamente aplicable a la presente causa penal en virtud al principio de igualdad el cual es el cimiento de la justicia, los seres y situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, resaltando el folio 08 de la sentencia confutada de lo sustentado por el Juez Primario en los siguientes términos:

“ asimismo ninguna duda hay sobre la materialidad de la conducta punible en que incurrió el procesado, pues se cuenta con amplio material probatorio que demuestra fehacientemente la acción desplegada por parte de CÁRDENAS ARCIA quien de acuerdo a lo manifestado especialmente por parte del SLP. JHON JAIME CARDONA SALGADO y el soldado CASTILLO MORALES LUIS CARLOS quienes son testigosNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 13

directos de los hechos, precisan de manera clara y auténtica con el testimonio vertido bajo

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 13

directos de los hechos, precisan de manera clara y auténtica con el testimonio vertido bajo juramento en el juicio oral, que una vez, cuando se dirigen a puesto No. 07 observan al centinela CÁRDENAS ARCIA sentado en una silla táctica dormido con su fusil entre las piernas, por lo cual procedieron a documentar tal situación con un video y fotos a través de su dispositivo móvil celular seguido a ello despertando al infractor y llevando a cabo el procedimiento de captura en flagrancia del procesado, aunado a lo anterior, se cuenta con respaldo probatorio de lo afirmado por estos dos militares, testigos directos de la conducta punible con los informes de Policía Judicial que incorpora información, tal como documentos contentivos en fotografías tomadas el día de ocurrencia de los hechos, donde se observa claramente en flagrancia al soldado CÁRDENAS ARCIA en posición sentado contra la pared a espaldas de la zona que debía estar custodiando o mirando, en la cual no tenía campo de visión que garantizara la seguridad y vigilancia requerida para lo cual había sido designado, sumado a que estaba dormido, lo anterior, analizado en conjunto permite corroborar que el aquí indiciado, de acuerdo a los testigos corresponde a la realidad de lo sucedido y sus dichos son unísonos y concordantes y ofrecen plena credibilidad…”

Critica el opugnador que el A quo deduce la descripción del hecho basándose en dos (2) testigos el SLP. JHON JAIME CARMONA SALGADO y el soldado

plena credibilidad…”

Critica el opugnador que el A quo deduce la descripción del hecho basándose en dos (2) testigos el SLP. JHON JAIME CARMONA SALGADO y el soldado CASTILLO MORALES, quienes advirtieron que su defendido estaba en estado de inconciencia, pero lo cierto es que estos dos uniformados arrimaron al sector luego de que el acusado ya estaba durmiendo, lo que efectivamente no se apreció ninguna reticencia deliberada por parte del procesado para cumplir la función de custodia.NC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 14

Para entender lo expuesto en la decisión referenciada por la Corte Suprema de Justicia, la “ reticencia ” son aquellas actitudes por parte del procesado que indican conductas evasivas o actitudes malintencionadas, para el no cumplimiento del servicio encomendado, lo que a su criterio no sucedió en este evento.

Igualmente resaltó lo citado por el A quo al final de la hoja 09 comienzo de la página 10 de la sentencia: “(…)pues bien frente a lo indicado por estos soldados, el despacho concluye de dichos relatos que el día anterior a la guardia, los soldados fueron objeto de un correc tivo físico que se desarrolló en horas de la noche…” que no obstante lo anterior, se evidencia que, al día siguiente, es decir el día que asumen la guardia por primera vez los soldados tuvieron descanso que prácticamente lo disfrutaron la mayor parte del día, descanso del cual se precisa, por parte de uno de los

siguiente, es decir el día que asumen la guardia por primera vez los soldados tuvieron descanso que prácticamente lo disfrutaron la mayor parte del día, descanso del cual se precisa, por parte de uno de los testigos que el turno de CÁRDENAS ARCIA fue el que más disfrutó de éste y que esos dichos cobran fuerza, en la medida que el turno del que hacía parte su protegido, fue el último en recibir.

No comparte el togado los dichos del Juez Primario cuando en sus motivaciones, advierte que probado está que el soldado CÁRDENAS ARCIA tuvo el suficiente descanso para su servicio, dejando de lado que algunos testigos manifestaron que este correctivo se extendió durante toda la noche como así lo testificaron los uniformados JOEL ESTEBAN ACOSTA GONZÁLEZ, ANDRÉS RESTREPO SUÁREZ y RONALD STEEVEN POZO SALAZAR, quienes al unísono manifestaron que la noche anterior, alNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 15

recibir la guardia sufrieron de un volteo por parte de los cuadros de mando y que luego se asistió a la ceremonia de juramento de bandera, entre los días 24 y 25 de febrero de la presente anualidad, significando para el togado defensor, que pese a ese desgaste físico de los uniformados, se dispusieron unos servicios, desconociendo en que se basó el funcionario A quo para indicar o afirmar que su protegido había gozado de suficiente descanso, siendo tal posición un tanto ilógica, cuando le resta importancia a los

servicios, desconociendo en que se basó el funcionario A quo para indicar o afirmar que su protegido había gozado de suficiente descanso, siendo tal posición un tanto ilógica, cuando le resta importancia a los dichos de los militares, quienes advirtieron que la noche anterior a los servicios, fueron objeto de volteo (sic) es decir con actividades físicas, que luego de estas asistieron a la ceremonia de juramento de bandera y de allí, a recibir de guardia.

Resaltó igualmente lo indicado por el Juez en su decisión en la hoja No. 11 que:

“(…) tenemos que el hoy procesado efectuó sin lugar a equívocos una preparación para de esta manera facilitar o disponer el acto físico de dormir, pues desplegó acciones tendientes a generar este estatus, tales como al momento de asumir su puesto de centinela CÁRDENAS ARCIA no informó ni manifestó nada a sus compañeros o comandantes respecto de estar atravesando alguna situación apremiante que le impidiera cumplir con su servicio de seguridad y vigilancia…, que de igual manera a su turno como lo indico sus compañeros y comandante este soldado no permaneció de pie en la garita asignada, ya que esta posición era obligatoria de mantener, a su turno a fin de evitar el resultado por el cual hoy se le procesa, el llevar consigo un elemento, silla táctica el cual no está permitido para su uso en el servicio donde se sentó y de esta manera facilitó una posiciónNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 16

cómoda o apta para dormir, además de usarla cuando

se sentó y de esta manera facilitó una posiciónNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 16

cómoda o apta para dormir, además de usarla cuando no estaba permitido, la acomodó de tal forma que le permitió recostar su cuerpo contra una pared de los puestos de control y tomar un posición opuesta al campo de visión y custodia. Lo anterior permite confirmar más allá de toda duda razonable que CÁRDENAS ARCIA para la madrugada del 25 de febrero de 2024 estando de turno de centinela para el cual fue debidamente nombrado…”

Afirmaciones que considera el apelante son especulativas por parte del Juez Primario, que partieron de su imaginario, pretendiendo interpretar las imágenes y los testimonios más allá de los mismos, nunca consideró el cansancio, ni menos el sueño del uniformado, contrario sensu, se evidencia que ninguno de los literales anteriormente señalados se establece por parte del soldado CÁRDENAS ARCIA una conducta abierta, deliberada e indudablemente reticente a cumplir con la función de custodia para el cual había sido designado.

Concluye que sencillamente, el señor CÁRDENAS ARCIA en virtud de su agotamiento físico por las actividades de las horas de la noche, se sentó y se quedó dormido, sin intención alguna de quebrantar la norma penal, toda vez, que el sueño es involuntario , le fue inevitable, sin dejar de lado que es a sus superiores o mandos quienes le asisten la obligación de verificar que al personal militar que le es asignado labores de

toda vez, que el sueño es involuntario , le fue inevitable, sin dejar de lado que es a sus superiores o mandos quienes le asisten la obligación de verificar que al personal militar que le es asignado labores de vigilancia y custodia les hayan garantizado su debido descanso, incluso nada se dijo en el estado que fue hallado CÁRDENAS ARCIA con la boca abierta y en un sueño profundo, tan es así, que el uniformado CARMONA quien dijo que conducía un velocípedo de altoNC. 761116642435202400001

SL18. JOSÉ ANDRÉS CÁRDENAS ARCIA

Del Centinela 17

cilindraje al acercarse el acusado, este no reaccionó, estaba profundo, significando con ello, que su cansancio era tal, que lo dejó en tales condiciones.

Depreca, sea reconocida la analogía planteada a favor de su representado y que proceda la Colegiatura a revocar el fallo confutado y en su defecto a absolver de responsabilidad penal a CÁRDENAS ARCIA por el delito de centinela.

5.2. Intervención de los no recurrentes

5.2.1 Fiscalía 2435 Penal Militar y Policial ante Jueces de Conocimiento: El ente acusador en punto del disenso plateado por la defensa técnica respecto de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1315 de conocimiento del Valle del Cauca, entró a precisar los siguientes aspectos 1) que recuerda con suma puntualidad que el señor Juez Primario al momento de emitir el sentido del fallo,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...