TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 761116642435202400008

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 761116642435202400008
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_____________

Sala: Primera de Decisión

Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Radicado: NI-TSMP-46-2024

Noticia Criminal: 761116642435202400008

Procedencia: Juzgado 1717 Penal Militar y

Policial de Control de Garantías Imputado: SL18 CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Delito: Ataque al superior Motivo de alzada: Apelación legalización de captura

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

I. OCUPA A LA SALA

Agotada la audiencia de argumentación oral, en virtud del recurso de alzada impetrado por el Dr. LUIS ALFONSO BENAVIDEZ ALVARADO en su condición de defensor público, contra la decisión interlocutoria adiada el 20 de mayo del año en curso, emitida por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través de la cual declaró la legalidad de la captura en flagrancia del SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN , imputado dentro de la presente por el delito de ataqueNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 2

al superior, entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

De la consulta de la carpeta digital y diligencias

Ataque al superior 2

al superior, entra la Sala Primera de Decisión a pronunciarse en virtud de los siguientes,

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

De la consulta de la carpeta digital y diligencias adelantadas, se puede extractar que afirma el denunciante Cabo Tercero JUAN ALBERTO PARDO ROMERO orgánico del Batallón de ASPC No.3 de la ciudad de Cali Valle, que para el día 19 de mayo del año en curso a eso de las 18:53 horas se encontraba prestando su servicio como suboficial de servicio cuando se dirigió al alojamiento de los soldados masculinos y le fue puesto en conocimiento que el Soldado CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN al parecer tenía en su poder sustancias alucinógenas, por lo que procedió a dar aviso a la Subteniente PÉREZ, para que estuviera presente en dicho procedimiento, pero el militar en comento, hizo caso omiso a la entrega de los supuestos estupefacientes, procediendo a empujar a la oficial haciéndola caer violentamente, es por ello que en ese momento, con ayuda de la Policía Militar, el soldado CAMPO SÁNCHEZ fue capturado y a eso de las 18:53 horas se procedió a darle lectura de los derechos que le asisten, como lo muestra la evidencia fílmica.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, que tratan de la aprehensión del SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN el 19 de mayo de 2024 a las 18:53 horas por

3.1. Atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, que tratan de la aprehensión del SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN el 19 de mayo de 2024 a las 18:53 horas por el Cabo JUAN ALBERTO PARDO ROMERO; una vezNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 3

materializada la captura fue dejado a disposición del Fiscal 2435 Penal Militar y Policial MY. CRISTIAN JOSÉ MACIAS RUÍZ, quien recibió las actuaciones de Policía Judicial y elevó pedimento ante el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías para la celebración de la audiencia de legalización de captura.

3.2. La audiencia que se llevó a cabo a partir de las 18:33 horas el 20 de mayo del año en curso, ante el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías (encargado) MY. MARCOS CARREÑO RODRÍGUEZ, quien luego de escuchar las argumentaciones de los intervinientes, decidió impartir legalidad Al procedimiento de captura del SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN , disponiendo dejar en libertad al uniformado previa audiencia de imputación, al no mediar por parte del ente Fiscal pedimento de medida de aseguramiento.

3.3. Durante el desarrollo de la audiencia de legalización de captura, una vez el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, indagó a los intervinientes si deseaban impugnar la decisión adoptada, frente a lo cual hizo lo propio el DR. LUIS

legalización de captura, una vez el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, indagó a los intervinientes si deseaban impugnar la decisión adoptada, frente a lo cual hizo lo propio el DR. LUIS ALFONSO BENAVIDES ALVARADO, deprecando la alzada en su condición de defensor público del indiciado, para ese momento.

3.4. Dicha Apelación fue sustentada ante esta Corporación en audiencia de argumentación, celebrada el día 04 de junio del presente año a partir de las 14:00 horas, la que fue suspendida, luego deNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 4

concluirse la intervención del apelante y los no recurrentes, razón por la cual se adoptará la decisión que en derecho corresponda de cara al presente asunto.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4.1 . El Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en audiencia preliminar del 20 de mayo de 2024 impartió legalidad al acto de captura en flagrancia del SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN, por la presunta comisión del delito de ataque al superior.

En el registro fílmico de la audiencia preliminar, aportado a esta Colegiatura, se advierte que, el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, argumentó primeramente que le corresponde en su condición de Juez Constitucional, salvaguardar de las garantías y los derechos que le asiste al SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN , plenamente identificado e

argumentó primeramente que le corresponde en su condición de Juez Constitucional, salvaguardar de las garantías y los derechos que le asiste al SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN , plenamente identificado e individualizado portador del NUI 1.010098.347 expedido en Popayán Cauca, como quiera que la libertad es un derecho pro homine y solo es posible limitarlo excepcionalmente por orden de autoridad judicial competente o en caso de flagrancia, señala que como efectivamente se encuentra en el segundo de los escenarios, cuando el Fiscal 2435 Penal Militar y Policial de Conocimiento puso de presente el artículo 459 numeral 1 de la Ley 1407 de 2010, no otra que, “la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito ”, el ente Fiscal habla de una captura en flagrancia en sentido estricto, toda vez que el soldado WILFRAN CAMPO SÁNCHEZ , fue capturadoNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 5

al momento de cometer el delito descrito y sancionado en el artículo 99 de la Ley 1407 de 2010 denominado “ataque al superior”.

4.2. Adujo entonces, el Juez de Control de Garantías que, se debe entender que la flagrancia se tiene como necesaria, oportuna y eficiente para imponer responsabilidad (sic) cuando una persona a cometido un delito, captura que puede efectuar cualquier persona o autoridad pública, debiendo llevar al aprehendido en el menor tiempo posible ante el Juez de Control de Garantías, esto en cumplimiento a la

responsabilidad (sic) cuando una persona a cometido un delito, captura que puede efectuar cualquier persona o autoridad pública, debiendo llevar al aprehendido en el menor tiempo posible ante el Juez de Control de Garantías, esto en cumplimiento a la Sentencia C303 de 2019. Así las cosas, el Juez Constitucional consideró que los hechos acaecidos el 19 de mayo de 2024 son claros, al advertirse que a eso de las 18:53 horas se produjo la captura de este uniformado en las instalaciones de la Brigada No.3 en el sector de los alojamientos del personal masculino, misma que fue formalizada a eso de las 19:00 horas en el mismo lugar, según lo relacionado en el informe de captura en flagrancia por el presunto delito de ataque al superior , como lo afirmó el ente Fiscal, asi mismo señala que el Ministerio Público adujo estar de acuerdo y conforme con este procedimiento de captura de acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía enfatizando que no se avizoró violación o vulneración de derechos fundamentales del uniformado CAMPO SÁNCHEZ toda vez que esta se produjo en virtud del ataque de la cual fue objeto la señorita Subteniente del Ejército YUDIS NAIROBIS PÉREZ BLANDÓN y que este ataque fue con ocasión en virtud de la solicitud, que se le hiciera al bajo banderas, le entregara lo que al parecer eraNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 6

una sustancia psicoactiva, por lo que además está de acuerdo y coadyuva el pedimento del ente Fiscal.

4.3. Ahora bien, de cara a lo afirmado por la defensa

Ataque al superior 6

una sustancia psicoactiva, por lo que además está de acuerdo y coadyuva el pedimento del ente Fiscal.

4.3. Ahora bien, de cara a lo afirmado por la defensa precisó el Juez Constitucional que, en principio estaba de acuerdo con lo citado por la Fiscalía con relación a la línea de tiempo y la presentación ante el Juez de Control, cuestionando el objeto de la captura, cuando a su protegido se le hizo el requerimiento de una posible requisa con el ánimo de encontrarle lo que al parecer tenía en su poder, (sustancias psicoactivas), situación que, no podía agotarse ni por la señorita Subteniente ni por el agente captor, en razón a que ellos no cuentan con las facultades de policía judicial para llevar a cabo este procedimiento, en aras que no contaban con elementos para poder establecer que el soldado CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN llevaba consigo esas sustancias, razón que Motivó a su protegido a correr o huir del lugar.

En tal sentido itera el Juez de Control de Garantías, que, la captura del uniformado no fue en virtud de que éste tuviera en su poder sustancias alucinógenas, o que se le hayan encontrado, pues atendiendo lo aportado por la Fiscalía la captura se dio como consecuencia de ese requerimiento que se le hiciera por parte de sus superiores y la agresión o ataque del cual fue objeto la señoría Subteniente YUDYS NAIROBIS PEREZ BLANDÓN y de la cual presenció el agente captor quien le dio a conocer sus derechos y a materializar los mismos.NC. 761116642435202400008

cual fue objeto la señoría Subteniente YUDYS NAIROBIS PEREZ BLANDÓN y de la cual presenció el agente captor quien le dio a conocer sus derechos y a materializar los mismos.NC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 7

4.4. Concluyó así el señor Juez Constitucional que del estudio de estos acontecimientos fácticos que dieron lugar a la captura del uniformado, como el debido abordaje de los problemas inherentes a esa audiencia por parte del ente Fiscal, el procedimiento agotado en el SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN estuvo acorde a las exigencias legales, declarando la legalidad de la captura del entonces indiciado.

Decisión ante la cual el defensor Público presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juez de Control de Garantías y tramitado ante este Tribunal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS

NO RECURRENTES

5.1. Fundamentos del recurso de apelación.

En virtud de lo normado en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, la Primera Sala de Decisión convocó y llevó a cabo la audiencia pública de argumentación oral del recurso de apelación, el martes 04 de junio de 2024, a las 14:10 horas, concediendo el uso de la palabra así:

5.1.1. Al Dr. LUIS ALFONSO BENAVIDES ALVARADO, quien en su calidad de defensor público en punto del disenso indicó que, no comparte la decisión emitida por el

palabra así:

5.1.1. Al Dr. LUIS ALFONSO BENAVIDES ALVARADO, quien en su calidad de defensor público en punto del disenso indicó que, no comparte la decisión emitida por el señor Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías el 20 de mayo del año en curso, cuando declaró la legalidad de la captura del SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN, toda vez, que el 19 de mayo de 2024NC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 8

siendo las 17:18 horas su protegido fue abordado por el Cabo PARDO JUAN ALBERTO quien le manifestó, al hoy imputado, que contaba con la información que tenía en su poder unos estupefacientes(marihuana),señala que el Cabo increpó al soldado CAMPO y este le respondió que no tenía nada, pero el suboficial le dijo que sacara lo que llevaba en los genitales(sic), que lo entregara o que se dejara requisar, PARDO llamó a la señorita Subteniente PÉREZ BLANDÓN, quienes le ordenaron al bajo banderas que hiciera entrega de estos elementos y de hecho llaman a miembros de la Policía Militar, pero el soldado al verse compelido salió corriendo, la señorita Subteniente lo toma por la camisa y los dos caen al piso.

Ahora bien, para la defensa desde el momento en que se le dio traslado de los elementos recogidos durante la captura como la entrevista telefónica obtenida con el usuario, se tiene que esta adolece de legalidad,

Ahora bien, para la defensa desde el momento en que se le dio traslado de los elementos recogidos durante la captura como la entrevista telefónica obtenida con el usuario, se tiene que esta adolece de legalidad, la conducta era atípica, esto sujeto, al siguiente punto clave del hecho “ la presunta agresión física por parte del SL18 CAMPO SÁNCHEZ en contra de la humanidad o integridad de la señorita PÉREZ BLANDON ” el Juez de Control de Garantías en su disertación hizo mención a los motivos de la captura de CAMPO SÁNCHEZ , por lo que hace varias reflexiones dejando constancia el togado, que no pone en tela de juicio el accionar de los mandos en los hechos narrados, toda vez, que en es su deber el control sobre sus subordinados, sin embargo, existen parámetros para el ejercicio del mando efectivo establecidos en la Ley 1862.NC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 9

Que al parecer por inmadurez sus superiores desbordaron las funciones que les compete, que su protegido llevaba muy poco tiempo en el servicio escasos tres(3) meses y que se vio en la necesidad de acudir en alzada, porque el Juez Constitucional desestimó su postura frente a la inexistencia respecto de la facultad del Cabo PARDO y la Subteniente PÉREZ para hacer o agotar en la humanidad del uniformado, un cacheo(sic), lo que la Corte denominó registro a persona, regulado en el artículo 158 y 159 de la Ley 1801 Código Nacional de Seguridad de Convivencia

para hacer o agotar en la humanidad del uniformado, un cacheo(sic), lo que la Corte denominó registro a persona, regulado en el artículo 158 y 159 de la Ley 1801 Código Nacional de Seguridad de Convivencia Ciudadana, por lo que dio lectura al contenido del artículo 158 resaltando “(…)la cual se realiza sobre las personas y medios de transporte sus pertenencias como bienes muebles e inmuebles…” , asi mismo indicó que el articulo 159 ilustra claramente sobre el registro a personas corresponde a “miembros de la Policía Nacional ”, cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre su real identidad, si esta persona tiene armas u otros elementos que amenacen u ofrezcan riesgo o peligro para la comunidad o la convivencia, para establecer que la persona no lleve droga o sustancias ilícitas, para prohibir la comisión de una conducta punible y un comportamiento contrario a la convivencia y para garantizar la seguridad de los asistentes en una actividad compleja o no o de una persona que ingrese a una entidad.

Al igual hace énfasis en el parágrafo segundo de la norma en cita, que hace referencia al registro de personas y bienes, contacto físico “ el registro debeNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 10

ser realizado por personal del mismo sexo, si exist e resistencia por parte de la persona esta podrá ser conducida a una estación de policía donde se efectuará el registro, aunque oponga resistencia …” , esto cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción en la Sentencia de la Corte Constitucional C025 de 2020; de

conducida a una estación de policía donde se efectuará el registro, aunque oponga resistencia …” , esto cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción en la Sentencia de la Corte Constitucional C025 de 2020; de esta manera el opugnador concluye que, pierde validez lo aducido por el señor Juez de Control de Garantías al indicar que estos dos uniformados estaban facultados para el cacheo, debiendo estar sometidos únicamente al ejercicio del mando, incluso ni la Policía Militar, ni las autoridades civiles en uso del artículo 177 de la norma ibídem denominada de la asistencia militar , afirmando que constitucionalmente esta función está en cabeza de la Policía Nacional.

Afirma su intervención el apelante, presentando algunas inquietudes respecto a ¿cómo hacen quienes ejercen el mando, cuando se dan estos casos?, respondiéndose a sí mismo que es el “ ejercicio correcto del mando la facultad de estar sujetos a la Constitución y la Ley ejercitando todos y cada uno de los parámetros dogmáticos establecidos Ley 1862 de 2017 y en especial haciendo uso de esas virtudes militares en los artículos 7,16 y 17, señala que, sobre este aspecto en los manuales(sic), existen muchas sentencias emanadas de la Corte Constitucional que se ilustra sobre lo citado, entre ellas la C134 del año 2021, resaltando el registro de personas por la policía, “es una actividad propia de la policía”, “(…) que no comprometa tocamientos físicos, derechos fundamentales, y demás intimidad ”; agrega que el señorNC. 761116642435202400008

SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN

“(…) que no comprometa tocamientos físicos, derechos fundamentales, y demás intimidad ”; agrega que el señorNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 11

Juez de Control de Garantías hizo mención al principio de la aplicación del artículo 32 Constitucional que se ciñeron a los parámetros en la línea del tiempo sobre las 18:53 horas en adelante, sin embargo ésta, antes de las 18:53 horas que WILFRAN CAMPO SÁNCHEZ decide correr, la señorita oficial intenta agarrarlo de la camiseta y se caen al piso, acto que está viciado de licitud y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no están sujetas a una inferencia razonable de responsabilidad.

Concreta que el Tribunal Superior Militar y Policial ha sido reiterativo en hablar respecto de la adecuación típica y objetiva de la conducta de “ataque al inferior y ataque al superior” que se requiere de unos elementos para su configuración, como: 1)sujeto activo que ostenta un mayor grado o inferior 2) correlativamente el carácter de subalterno o superior en grado sobre quien recae el ataque, 3) la ejecución de un ataque por vías de hecho y 4) que ese ataque se produzca en actos relacionados con el servicio, por lo que expone que respecto a los numerales 1,2 y 4 la defensa no tiene reparo alguno, están más que evidenciados en los hechos objeto de investigación, pero que sin embargo existe objeción de cara al numeral 3) “la ejecución de un ataque por vías de hecho”; procediendo a citar decisiones de este

defensa no tiene reparo alguno, están más que evidenciados en los hechos objeto de investigación, pero que sin embargo existe objeción de cara al numeral 3) “la ejecución de un ataque por vías de hecho”; procediendo a citar decisiones de este Tribunal en lo atinente al concepto de las “ vías de hecho ” caracterizando como la: ” actuación violenta que se exterioriza con actos físicos o verbales…” decisión de la Sala Segunda del TSM MP. TC. WILSON FIGUEROA dentro del radicado No.158725 de 2019; planteando elNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 12

cuestionamiento, que, ¿sí WILFRAN CAMPO SÁNCHEZ en su condición de soldado se sintió acorralado cuando se ejerció una actividad abiertamente en su contra(sic), salió a correr sin existir enfrentamiento o discusión con sus superiores el Cabo PARDO o la Subteniente del Ejército Nacional, se puede hablar de un ataque?, es el interrogante que propone el apelante, frente a la existencia de una conducta atípica o culposa.

Reitera el togado que, la captura en flagrancia del 19 de mayo de 2024 pierde su validez, máxime cuando esta Corporación, se ha referido a ella, considerando que estamos frente a una conducta culposa y el delito enrostrado es eminentemente doloso, sumado a que, quien estaba legitimada para denunciar los hechos era la Subteniente NAIROBIS, empujón que no le causó un daño, pero quien formuló la denuncia es el Cabo

enrostrado es eminentemente doloso, sumado a que, quien estaba legitimada para denunciar los hechos era la Subteniente NAIROBIS, empujón que no le causó un daño, pero quien formuló la denuncia es el Cabo Tercero PARDO ROMERO JUAN ALBERTO, por lo anterior, deprecó la declaratoria de ilegal del procedimiento de captura en la persona de su protegido, el Sl18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN por el presunto delito de ataque al superior.

5.2. Fiscal 2435 Penal Militar y Policial: En orden de rememorar algunos aspectos fácticos que se hacen inescindibles para que la Sala tenga mayor claridad respecto de los hechos imputados al indiciado, la Fiscalía en su momento y oportunidad contaba con unos medios suasorios, como el informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del momento en que se produjo la captura del hoyNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 13

imputado SL18 CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN, quien para el 19 de mayo de 2024 a eso de las 6:30pm, hacía parte la compañía de instrucción y reemplazos “Policarpa Salavarrieta” del Cantón Militar de Cali Valle, y cumplía labores administrativas específicamente de aseo, no obstante para ese momento la Subteniente YUDYS NAIROBIS, fue informada por el Cabo Tercero PARDO, que, el precitado uniformado tenía al parecer

cumplía labores administrativas específicamente de aseo, no obstante para ese momento la Subteniente YUDYS NAIROBIS, fue informada por el Cabo Tercero PARDO, que, el precitado uniformado tenía al parecer en su poder marihuana y que se encontraba en la parte de atrás del alojamiento, por la que la oficial se dirigió a dicho lugar y requirió al uniformado para que hiciera entrega de los elementos que tenía en sus partes íntimas, al parecer ilícitos, ante la reiterada orden de entrega de esos elementos el soldado CAMPO SÁNCHEZ se negó, por lo que por parte de la oficial se procedió llamar a la Policía Militar, para agotar la requisa, continuando con la negativa el soldado intenta huir del lugar y en ese instante, empuja con violencia a su superior, la Subteniente PÉREZ BLANDÓN YUDYS NAIROBIS, cayendo los dos al suelo, ante lo cual el cabo Tercero PARDO, procede a capturar en flagrancia del aquí imputado por el presunto delito militar de ataque al superior, en razón que arremetió contra su superior en grado y categoría tirándola al piso.

Indica el ente Fiscal que, ello resulta sumamente imperioso traerlo a colación, porque se observa, contrario a la realidad fáctica, como el opugnador pretende enarbolar circunstancias que no se encuentran acreditadas, sino que, corresponden a apartes de los dichos de su protegido como lo hizo saber en suNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 14

acreditadas, sino que, corresponden a apartes de los dichos de su protegido como lo hizo saber en suNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 14

sustento de alzada; de acuerdo a la Ley 1407 de 2010 en su artículo 455,460 y 461 normas que gobiernan la audiencia preliminar de legalización de captura y que en ese primer artículo, se condensan los problemas jurídicos que deben abordarse en la misma, considerando que es allí donde debió centrar el disenso la bancada defensiva y el yerro en el que incurrió el Juez Primario, sí se incurrió en una vía de hecho o de derecho por parte del A quo, lo que no se observa en los argumentos expuestos por parte del opugnador, como este tampoco concretó cuales fueron los derechos vulnerados al uniformado por parte del agente captor, a lo cual el defensor no tuvo reparo alguno en la audiencia preliminar de legalización de captura, su disenso se fundamentó en que la conducta era atípica, que no se dio ningún ataque al superior y no obstante se advierte, que una vez se puso a disposición el procesado conforme a los medios de conocimiento por parte del agente captor, procedió a dar un análisis lógico, académico y jurídico de los fundamentos por los que se vio inmerso en dicha conducta el indiciado.

Fue palpable y evidente para el delegado Fiscal, que se está frente a la posible comisión del delito militar establecido en el artículo 99 de la Ley 1407 de 2010 descrita como ataque al superior, por lo que se procedió de conformidad a ese inciso 5 establecido

se está frente a la posible comisión del delito militar establecido en el artículo 99 de la Ley 1407 de 2010 descrita como ataque al superior, por lo que se procedió de conformidad a ese inciso 5 establecido en el artículo 460 de la precitada norma y con fundamento en esta preceptiva se procedió a solicitar la respectiva audiencia, previo a la creación de la noticia criminal por parte del ente persecutor yNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 15

emitiendo las órdenes correspondientes a policía judicial, de las cuales se pudo obtener elementos materiales probatorios que permitieron establecer una mejor y adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes imputados al procesado(sic).

Estos elementos, fueron los que por excelencia se dio traslado a las partes como, la plena identidad del indiciado, el informe de captura y el acta de los derechos del capturado, analizados por los intervinientes y por el señor Juez 1717 de Control de Garantías, frente a ello, es claro que el Juez Constitucional, fue decantando punto a punto de manera suficiente con un análisis detallado cada uno de los problemas inherentes a esa audiencia de legalización de captura, la cual hoy es objeto de impugnación.

Así las cosas, siendo palpable el recurso de alzada, no puede utilizarse para probar suerte, sino bajo una adecuada técnica jurídica, donde se indique el error en el que incurrió el Juez de Control de Garantías la técnica jurídica en donde se demuestre alguna falencia por parte del Juez Constitucional, previo el análisis

adecuada técnica jurídica, donde se indique el error en el que incurrió el Juez de Control de Garantías la técnica jurídica en donde se demuestre alguna falencia por parte del Juez Constitucional, previo el análisis de los elementos materiales de prueba, infirió el fallador que, los hechos puestos en conocimiento por la Fiscalía, de cara a lo informado por el agente captor respecto a la captura, se centró en la inferencia de la posible comisión de la conducta de ataque al superior, resultando desacertado del opugnador cuando debate la atipicidad de la conducta, cuando ello no es objeto de análisis en esa audiencia o en este estado tan incipiente del proceso, queNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 16

incluso para ese momento, al término de la formulación de imputación, no se contaba con suficiente material probatorio para la solicitud de la medida de aseguramiento, lo cual consideró el ente Fiscal no era inescindible el descubrimiento probatorio, tema sobre lo cual existe abundante jurisprudencia en tal sentido.

La Fiscalía precisó además, que los actos que realizan los servidores públicos son en virtud del principio de la buena fe, como lo ha aquilatado la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP5364 de 2022 siendo Magistrado Ponente el Dr. GERSON CHAVERRA CASTRO, cuando decide dentro de una acción de Tutela revestir de autenticidad esos actos que adelantan los miembros de Policía Judicial, dando paso a la seguridad en el tránsito jurídico, no siendo del caso hablar de la mala fe de los funcionarios, máxime que

revestir de autenticidad esos actos que adelantan los miembros de Policía Judicial, dando paso a la seguridad en el tránsito jurídico, no siendo del caso hablar de la mala fe de los funcionarios, máxime que no se cuente con los argumentos que así lo confirmen.

Frente a lo referenciado, la Fiscalía llamó la atención a la bancada defensiva, al indicar que no es cierto lo indicado en su argumentación del recurso, cuando indicó que la subteniente NAIROBIS cogió de la camisa al soldado y es allí donde se produce la caída de la oficial, lo cual dista diametralmente de esos medios de conocimiento aportados, que fueron debidamente valorados por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, es decir que, lo aducido por la defensa no es cierto, la judicatura fue clara al indicar que la captura en flagrancia fue en virtud de esa conducta desplegada por el indiciadoNC. 761116642435202400008 SL18. CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN Ataque al superior 17

respecto de su superior, no es dable cambiar la realidad factual no solo presentada por la Fiscalía, sino por parte del Juez de Control y el pretender cañar(sic) a la administración de justicia, no es correcto, iterando que al soldado CAMPO se le capturó porque por vía de hecho agredió a su comandante; Culmina solicitando de esta Sala, la confirmación de la decisión adoptada por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de impartir legalidad al procedimiento de captura en la persona del

soldado18 CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN .

la decisión adoptada por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de impartir legalidad al procedimiento de captura en la persona del

soldado18 CAMPO SÁNCHEZ WILFRAN .

5.3. Ministerio Público : en primer lugar, solicitó se decrete la improcedencia del recurso de apelación por no atacar en forma precisa, concreta y exponiendo los motivos por los cuales no está de acuerdo con la decisión adoptada por el A quo de legalizar la captura en la actuación donde está imputado el soldado CAMPOS

SÁNCHEZ WILFRAN.

En segundo lugar, para sustentar esta petición acotó que el Juez de primera instancia en ningún momento hizo alusión a actividades en actitud de flagrancia en procedimiento que conllevaba a un cateo o requisa o en aras de obtener un estupefacien

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