TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 7611166442435202400001
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 7611166442435202400001
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado Ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 7611166442435202400001-XVII-74
Procedencia: Juzgado 1717 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías
Imputado: SL18. CÁRDENAS ARCIA JOSÉ ANDRÉS
Delito: Del Centinela Motivo de alzada: Recusación
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
Le corresponde a la Segunda Sala de Decisión resolver de plano el incidente de recusación formulado por el doctor GERMÁN CRISTANCHO HOYOS, defensor del procesado, contra el Mayor JAIRO MAURICIO SÁNCHEZ ABRIL, Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, considerando que el funcionario judicial se encuentra inmerso en las causales No. 4 y 12 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010.7611166442435202400001-XVII-74
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Del Centinela 2
II.ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1Una vez celebradas las audiencias preliminares en el presente asunto, el 25 de abril de 2024 se da inicio a la audiencia de formulación de acusación la cual es suspendida y reanudada el 02 de mayo del año en mención, en la cual la defensa del procesado,
en el presente asunto, el 25 de abril de 2024 se da inicio a la audiencia de formulación de acusación la cual es suspendida y reanudada el 02 de mayo del año en mención, en la cual la defensa del procesado, doctor GERMÁN CRISTANCHO HOYOS vislumbra que el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, podría estar inmerso en las causales de impedimento No. 4 y 12 consagradas en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el funcionario judicial participó en todas las audiencias preliminares 1.
2.2Ante la solicitud elevada por la defensa, la Fiscalía 2435 Penal Militar de Conocimiento 2, considera que atendiendo al principio de legalidad y la prevalencia de las normas rectoras, la codificación castrense establece la prioridad de las formas propias del juicio destacando los procedimientos y los órganos establecidos en esta jurisdicción especializada, siendo competencia del Juez Constitucional la de conocer de la etapa de acusación conforme lo establecido por el artículo 479, precisando además que la competencia en esta ritualidad procesal es territorial, concluyendo que debe negarse la solicitud de impedimento propuesta por la defensa.
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Del Centinela 3 2.3Por su parte el Representante del Ministerio
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Del Centinela 3 2.3Por su parte el Representante del Ministerio Público, doctor JAVIER ROSERO ECHEVERRY 3, se suma a la solicitud elevada por el ente acusador en el sentido de que debe rechazarse la solicitud de impedimento propuesta por la defensa teniendo en cuenta que:
- Conforme al artículo 483A de la Codificación Castrense, los impedimentos, recusaciones, impugnación de competencia recaen directamente ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o que tenga conocimiento especializado, anexando que quien dirime esta solicitud debe ser el Tribunal Superior Militar y Policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 484 ejusdem . - En cuanto a la causal No. 12 de impedimento, considera que la misma no es procedente toda vez que nos encontramos frente a una división de labores, un Juez de Garantía, un Juez de Conocimiento y tenemos una preclusividad de actividades que se van desarrollando en el discurso.
- Al respecto de la causal No. 4 sostiene que el funcionario judicial que actúa como Juez de Control de Garantías, a pesar de haber participado en las audiencias preliminares, no ha dado consejo, entendiéndose por éste como aquella manifestación que sobre el asunto se da de manera extraprocesal, considerando que en la imputación o control de legalidad de la captura, el operador judicial cumple con unos roles específicos sin que con estas participaciones se pueda inferir que haya tomado una
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legalidad de la captura, el operador judicial cumple con unos roles específicos sin que con estas participaciones se pueda inferir que haya tomado una
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Del Centinela 4 postura de fondo y más aun cuando no ha valorado ninguna prueba de responsabilidad.
III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PENAL MILITAR Y
POLICIAL DE CONTROL DE GARANTÍAS
De la solicitud elevada por la defensa y una vez se corrió traslado a las partes de la misma, el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías procede a puntualizar los siguientes temas de discusión 4.
En primer lugar y acogiendo lo manifestado por el representante del Ministerio Público, considera que su participación en las audiencias preliminares se encuentra encaminada a la resolución de temas particulares, asegurando además que no ha manifestado consejo u opinión en medios de comunicación o en forma irregular o extraprocesal sobre precisamente la responsabilidad o no del hoy imputado.
Como segundo punto, afirma que es el único Juez de Control de Garantías asignado para las Fuerzas Militares en el Valle del Cauca, precisando que entre las novedades de la ritualidad procesal castrense con la implementación del Sistema Oral Penal Acusatorio tenemos esta variación, la cual se encuentra encaminada a evitar que el Juez del Juicio no esté contaminado por absolutamente ninguna clase de valoración previa.
la implementación del Sistema Oral Penal Acusatorio tenemos esta variación, la cual se encuentra encaminada a evitar que el Juez del Juicio no esté contaminado por absolutamente ninguna clase de valoración previa.
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Del Centinela 5
Por último, recalca en que el Juez Control de Garantías esta llamado a realizar un control formal y material de la acusación, a efectos de que el proceso llegue lo más saneado posible al juicio, sin que se realice algún pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, concluyendo que, en punto al trámite procesal de la solicitud elevada por la defensa, es el Tribunal quien debe resolverla de plano, motivo por el cual remite las diligencias para que este órgano de alzada resuelva en derecho lo que corresponda.
IV. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en los artículos 240 5 y 484 6 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es competente para conocer de los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia, en los casos p revistos por la citada codificación.
5 Ley 1407 de 2010 - Artículo 240. De los impediment os y recusaciones de los Jueces Penales Militares de Conocimiento, Juece s Penales Militares de Control de Garantías y Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de
los Jueces Penales Militares de Conocimiento, Juece s Penales Militares de Control de Garantías y Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios y empleados de los despachos judici ales y de los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de Policía Judicial, el respectivo juez o fiscal.
El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno. 6 Ley 1407 de 2010 - Artículo 484. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, re cusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el Tribunal S uperior Militar, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de lo s tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusa ción o la impugnación de competencia, designará el reemplazo del funciona rio y le remitirá la actuación para que siga conociendo. Esta decisión no admite recurso alguno.7611166442435202400001-XVII-74
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a decidir sobre la recusación presentada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación por el apoderado del imputado, quien considera que el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, podría estar inmerso en las causales No. 4 y 12 del artículo 231 de la Codificación Castrense.
Como es sabido, la base fundamental de la actividad
Militar y Policial de Control de Garantías, podría estar inmerso en las causales No. 4 y 12 del artículo 231 de la Codificación Castrense.
Como es sabido, la base fundamental de la actividad jurisdiccional se encuentra sujeta al cumplimiento de los principios y normas rectoras como la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, a quienes se les exige que sus actuaciones sean independientes y objetivas, motivo por el cual el legislador ha contemplado unas causales de impedimento y recusación, que garantizan el trámite ecuánime de los procesos y la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional.
Éstas causales son instrumentos procesales que comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez, para que éste se aparte del conocimiento de los procesos en los que pueda verse comprometido un interés directo, indirecto, material, intelectual, moral, económico o afectivo, que puedan alterar la percepción del juzgador.
En este sentido, los requisitos y formas de recusación se encuentran regulados en el artículo 235 de la Ley 1407 de 2010, establece que “ Si el funcionario en quien7611166442435202400001-XVII-74
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Del Centinela 7 concurra una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo, La recusa ción se propondrá y decidirá en los términos de este Cód igo. ” Entendiendo además que las causales para ello son las contempladas en el artículo 231 ejusdem , y que para
cualquiera de las partes podrá recusarlo, La recusa ción se propondrá y decidirá en los términos de este Cód igo. ” Entendiendo además que las causales para ello son las contempladas en el artículo 231 ejusdem , y que para el caso específico se invocaron los numerales 4 y 12 que corresponden a los siguientes:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
12. Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio.
En punto a la causal No. 4 este Colegiado ha de precisar que, conforme a lo decantado por nuestro órgano de cierre, quien ha realizado diversas interpretaciones sobre las exigencias formales y materiales de lo que debe entenderse como consejo u opinión para que éste se constituya en motivos sólidos que conduzcan a la necesaria separación del funcionario judicial en determinado proceso 7, unificando su criterio para establecer la procedencia del mismo, en el que sintetizó que:
7 Corte Suprema de Justicia. Autos del 4 de junio de 2014 radicado 43867 y de 9 de junio de 2018 radicado 35223.7611166442435202400001-XVII-74
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Del Centinela 8
“…en lo relativo a los aspectos formales de la opinión o consejo, se exige:
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Del Centinela 8
“…en lo relativo a los aspectos formales de la opinión o consejo, se exige:
A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general).
B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación (procedencia excepcional).
3.3.1.15.- Solo una vez, verificado lo anterior se examinará el contenido de la correspondiente opinión o consejo para determinar su trascendencia.
3.3.2.- Sobre el contenido material:
En lo relativo a tal temática, también considera necesario deslindar los presupuestos, según el caso:
3.3.2.1.- Procedencia general. Ha de señalarse que la jurisprudencia penal ha sido consistente desde antaño en exigir que para que resulte fundado un impedimento apoyado en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta.7611166442435202400001-XVII-74
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Del Centinela 9 Ilustrativo de lo anterior se torna citar el siguiente precedente:
Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión
siguiente precedente:
Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (…). (CSJ AP, 21 Abr 2004, Rad. 22121)” 8
Bajo este contexto, resulta evidente la improcedencia de la causal de recusación alegada, teniendo en cuenta que de ningún modo los pronunciamientos realizados por el operador judicial dentro de las audiencias preliminares, pueden asemejarse a lo entendido por “opinión o consejo”, teniendo en cuenta que sus decisiones dentro las actuaciones procesales, corresponde a temas o situaciones específicas dictadas o proferidas en el ejercicio de la función jurisdiccional, aspecto que, por sí solo deja inocua la preindicada causal, porque esta requiere para su restructuración que se haya expresado extrajudicialmente, esto es, de manera exógena a la actividad legal que desarrollan los administradores de justicia.
Del mismo modo se ha de destacar, que en este caso la carga probatoria se encuentra en manos de quien ha
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia AP 5408 del 10 de septiembre de 2014. Radicado No. 44356. MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER7611166442435202400001-XVII-74
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Del Centinela 10
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Del Centinela 10 invocado la recusación, sin que la defensa haya allegado evidencia que demuestre alguna manifestación realizada extraprocesalmente por el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías frente a esta causa penal, motivo por el cual esta causal no prospera.
Ahora bien, en cuanto a la causal No. 12, este Colegiado entiende que las diferencias que la ritualidad procesal castrense ha incorporado en comparación con el sistema penal oral acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, puede generar confusión entre los sujetos procesales, como en el presente asunto en donde una de las variaciones que dispuso el legislador para nuestra jurisdicción especializada, consiste en que la presentación del escrito de acusación se realiza ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y no ante el Juez de Conocimiento.
Modificación que no atiende al capricho de la potestad legislativa, sino a las deficiencias procesales que a medida en que fue avanzando la implementación del sistema penal oral acusatorio de la Ley 906 de 2004, fue detectado, como el caso del control del que es susceptible el escrito de acusación, el cual al ser presentado ante el Juez de Conocimiento, es formal y no material, es decir, que recae exclusivamente sobre el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, y no sobre el fundamento sustancial para acusar que7611166442435202400001-XVII-74
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en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, y no sobre el fundamento sustancial para acusar que7611166442435202400001-XVII-74
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Del Centinela 11 debe realizarse conforme al artículo 336 de la norma citada.
Al respecto, las Altas Cortes se han pronunciado en diversas oportunidades 9, tratando se sortear esta problemática, en las que ha concluido que para el diseño procesal establecido en la Ley 906 de 2004, existen motivos serios y fundados por los cuales se ha tenido que prescindir del control material de la acusación regulado en el artículo 336, toda vez que esta audiencia es celebrada ante el Juez de Conocimiento, quien al valorar los elementos materiales probatorios y la autoría o participación del imputado estaría afectando su imparcialidad en la etapa de juicio, trayendo consigo algunas implicaciones negativas, que la doctrina ha consolidado así:
“… el control de la acusación: procede a solicitud del acusado, la defensa, los intervinientes, pero no de oficio; es formal y no material o sustancial; solo recae sobre los requisitos formales del escrito de acusación; no se extiende a la calificación jurídica de los hechos; no conduce a la anulación del escrito; las observaciones hechas no son vinculantes para la Fiscalía; el juez no puede impedir que se acuse; la consecuencia de los
9 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Sentencia d el 28 de febrero de 2007, radicado 26087. Corte Constitucional. Sentencia C209 de 2007. Corte
puede impedir que se acuse; la consecuencia de los
9 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Sentencia d el 28 de febrero de 2007, radicado 26087. Corte Constitucional. Sentencia C209 de 2007. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Sentencia del 5 de octubre de 2007. Radicado 28294. Asimismo, auto del 15 de julio de 2 008, radicado 29994. Auto del 06 de mayo de 2009, radicado 31583. Auto del 24 de agosto de 2009, radicado 31900. Auto del 17 de noviembre de 2010, radicado 34945. Sentencia del 13 de diciembre de 2010, radicado 34370. Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38256. Sentencia del 18 de abril de 2012, radicado 38020. Auto del 18 de abril de 2012, radicado 38521. Auto del 27 de junio de 2012, radicado 39296.7611166442435202400001-XVII-74
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Del Centinela 12 errores en que incurra la Fiscalía en la acusación es su desestimación en la sentencia y un control material comprometería la imparcialidad del juez y dejaría a la defensa en condición de desigualdad” 10
A éstas Conclusiones agrega que el control formal, es insuficiente si lo que quiere hacerse es racionalizar el poder de acusar, motivo por el cual nuestra jurisdicción Castrense incluyó el control material de la acusación, el cual al ser presentado ante el Juez Constitucional, este puede verificar los límites
insuficiente si lo que quiere hacerse es racionalizar el poder de acusar, motivo por el cual nuestra jurisdicción Castrense incluyó el control material de la acusación, el cual al ser presentado ante el Juez Constitucional, este puede verificar los límites racionales de la acusación y las probables vulneraciones a derechos fundamentales, comprobando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 479 de la Ley 1407 de 2010, realizando una valoración sobre los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida y si éstos resultan suficientes para determinar que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
Por lo anterior, y en salvaguarda de principios y normas superiores como el de imparcialidad, juicio justo y derecho de defensa, la jurisdicción castrense tuvo que realizar otra modificación en la etapa de juicio, toda vez que si bien se ha entendido que la misma inicia con la acusación, también es cierto que esta etapa debe estar presidida por el Juez de conocimiento, motivo por el cual nuestra codificación especializada estableció conforme al artículo 483A,
10 El Control de la Acusación. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición marzo de 2013. Pág. 1207611166442435202400001-XVII-74
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Del Centinela 13 que sólo a partir de la audiencia preliminar al juicio de corte marcial se entenderá iniciada esta etapa.
Así las cosas, la causal número 12 del artículo 231
Del Centinela 13 que sólo a partir de la audiencia preliminar al juicio de corte marcial se entenderá iniciada esta etapa.
Así las cosas, la causal número 12 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, que establece que quien haya ejercido como Juez Control de garantías queda impedido para conocer de la etapa de juicio, no es procedente en esta oportunidad procesal, toda vez que como ha sido argumentado en el acápite anterior, esta etapa da inicio en nuestra ritualidad procesal castrense, con la audiencia preliminar al juicio de corte marcial que es presidida por un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento especializado.
Consecuente con lo expuesto y en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la celeridad de la administración de justicia, se declarará improcedente la recusación formulada contra el Juez 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
Sin más consideraciones, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por la defensa del imputado, doctor GERMÁN CRISTANCHO HOYOS, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme esta decisión y surtida la actuación7611166442435202400001-XVII-74
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Del Centinela 14 a que haya lugar por parte de la Secretaría de la Corporación, para que continúe con la etapa procesal correspondiente.
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Del Centinela 14 a que haya lugar por parte de la Secretaría de la Corporación, para que continúe con la etapa procesal correspondiente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado Ponente
Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA
Magistrado
Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO
Magistrado
Abogado ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN
Secretario