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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156110-141-XIV-202-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156110-141-XIV-202-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 156110-141-XIV-202-PONAL Procedencia : Juzgado del Departamento de Policía del

Valle

Procesado : SI.ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ Delito : Concusión Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado del Departamento de Policía del Valle, a través de la cual se condenó al policial como autor del delito de concusión.156110-141-XIV-202-PONAL

SI. SÁNCHEZ RAMIREZ ALEXANDER

Concusión

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II. HECHOS

Denunció la particular LEILA MARCELA ARISTIZABAL LONDOÑO que, siendo aproximadamente a las 16:45 horas del día 23 de noviembre de 2005 en el puente de la TXebUada ³El PiWal, mientras se dirigía en compañía del Sargento Segundo del Ejército Nacional ALEXANDER ARTUNDUAGA GARCÍA , del Soldado Regular DANIEL

del día 23 de noviembre de 2005 en el puente de la TXebUada ³El PiWal, mientras se dirigía en compañía del Sargento Segundo del Ejército Nacional ALEXANDER ARTUNDUAGA GARCÍA , del Soldado Regular DANIEL SANTACRUZ GUZMAN y de JHON FREDY VARGAS en un vehículo particular hacia la ciudad de Cali (Valle de Cauca) transportando la suma d e doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) producto de la venta de una finca, fue detenida por parte de integrantes de la Policía Nacional que habían conformado un puesto de control, siendo conducida con sus tres acompañantes hasta la estación de poli cía de Vallejuelo, en donde el SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ los amenazó manifestándoles que los dejaría a disposición de la Fiscalía General de la Nación porque se encontraba prohibido transportar esas sumas de dinero, exigiendo que la ofendida le entregara cinco millones de pesos ($5.000.000) para abstenerse de judicializarlos, dinero que tomó por su cuenta , luego de lo cual, permitió que continuaran su viaje.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1Por los hechos antes referidos, el 2 de diciembre de 2005, el Juzgado 158 de Instrucción156110-141-XIV-202-PONAL

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Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal por el delito de hurto agravado 1, escuchándose en indagatoria al SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ el 15

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Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal por el delito de hurto agravado 1, escuchándose en indagatoria al SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ el 15 de diciembre de 2006 2 y ampliando la misma el 26 de septiembre de 2007 3; SI. ALVARO CASTILLO CEBALLOS el 16 de marzo de 20074 y ampliación de la diligencia el 7 de septiembre del mismo año 5; PT. JULIO CESAR UCHIMA MORALES el 7 de septiembre de 2007 6; PT. WILTON EUDORO ROMERO ALVIS el 7 de septiembre de 20077; PT. JEYMAR REINALDO RUED A GONZALEZ el 20 de septiembre de 20078; PT. GERSON ALEXANDER REY TORRES 9 y PT. JUAN CARLOS QUINTERO BALAGUERA 10 el 26 de septiembre de 2007.

3.2Posteriormente, el despacho de instrucción con auto del 13 de noviembre de 2007 resolvió la situación jurí dica provisional de los uniformados antes señalados por los delitos de concusión y hurto, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento11.

3.3-. La Fiscalía 148 Penal Militar calificó el mérito sumarial el 28 de agosto del mismo año con resolución d e acusación contra los Subintendentes 1 Cuaderno original No. 1, folios 6-7. 2 Cuaderno original No. 1, folio 86-93. 3 Cuaderno original No. 4, folios 737-740.

resolución d e acusación contra los Subintendentes 1 Cuaderno original No. 1, folios 6-7. 2 Cuaderno original No. 1, folio 86-93. 3 Cuaderno original No. 4, folios 737-740. 4 Cuaderno original No. 1, folios 140-149. 5 Cuaderno original No. 4, folios 680-682. 6 Cuaderno original No. 4, folios 683-694. 7 Cuaderno original No. 4, folios 687-704. 8 Cuaderno original No. 4, folios 708-718. 9 Cuaderno original No. 4 folios 719-729 10 Cuaderno original No. 4, folio 731-736. 11 Cuaderno original No. 4, folios 4, folios 765-774.156110-141-XIV-202-PONAL

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ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ y ALVARO CASTILLO CEBALLOS, igualmente contra los patrulleros GERSON ALEXANDER REY TORRES, WILTON EUDORO ROMERO ALVIS, JULIO CESAR UCHIMA MORALES y JEYMAR REINALDO RUEDA GONZÁ LEZ por el delito de concusión. Así mismo, cesó procedimiento en favor de los mencionados uniformados por el delito de hurto y de la misma manera cesó procedimiento en favor del Patrullero JUAN CARLOS QUINTERO BALAGUERA por los delitos de concusión y hurto12.

3.4-. El juicio le correspondió al Juzgado del Departamento de Policía del Valle, despacho que en sentencia del 24 de julio de 2009 condenó al SI.

por los delitos de concusión y hurto12.

3.4-. El juicio le correspondió al Juzgado del Departamento de Policía del Valle, despacho que en sentencia del 24 de julio de 2009 condenó al SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ como autor del delito de concusión y a los policiales SI. ALVARO CASTILLO CEBALLOS, PT. WILTON EUDORO ROMERO ALVIS , JEYMAR REINALDO RUEDA GONZALE Z y PT. GERSON ALEXANDER REY TORRES como cómplices del mismo delito13. Sin embargo, la sentencia fue recurrida por la defensa de los policiales acusados correspondiéndole resolver el asunto a esta instancia judicial, razón por la cual la Segunda Sala de Decisión el 31 de marzo de 2011 decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de la etapa instructiva por falta de investigación integral14.

3.5-. Seguidamente, el sumario regresó a la etapa de instrucción correspondiéndole el caso al Juzgado 158 12 Cuaderno original No. 5, folios 13 Cuaderno original No. 7, folios 1210-1244. 14 Cuaderno original No. 7, folios 1347-1387.156110-141-XIV-202-PONAL

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de Instrucción Penal Militar, estrado judicial que luego de practicar varias pruebas ordenadas por la segunda instancia envió la actuación a la Fiscalía 155 Penal M ilitar, despacho que profirió resolución de acusaci ón en contra del SI. ALEXANDER SÁNCHEZ

luego de practicar varias pruebas ordenadas por la segunda instancia envió la actuación a la Fiscalía 155 Penal M ilitar, despacho que profirió resolución de acusaci ón en contra del SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMIREZ por el delito de concusión y a la vez cesó procedimiento en favor del policial por el delito de hurto. Igualmente, beneficio con cesación de procedimiento por el delito de hurto a los

uniformados: PT. GERSON ALEXANDER REY TORRES, PT.

WILTOL EUDORO ROMERO ALVIS, PT. JULIO CESAR UCHIMA

MORALES, PT. ALVARO CASTILLO CEBALLOS, PT. JEYMAR

REIANALDO RUEDA GONZ ÁLEZ y PT. JUAN CARLOS QUINTERO

BALAGUERA15.

3.6-. El defensor del SI. SÁNCHEZ RAMÍREZ recurrió la resolución de acusación, asunto que confirmó la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar y Policial en decisión del 18 de marzo de 2014 16. En firme la pieza acusatoria, el juicio le correspondió al Juzgado del Departamento de Policía del Valle ante el cual se llevó a cabo la corte marcial el 15 de noviembre de 201717.

3.7-. El 27 de noviembre de 2017 se profirió sentencia condenatoria contra el SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ como autor del delito de concusión 18.

noviembre de 201717.

3.7-. El 27 de noviembre de 2017 se profirió sentencia condenatoria contra el SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ como autor del delito de concusión 18. 15 Cuaderno original No.9, folios 1686-1735. 16 Cuaderno original No.9, folios 1787-1800; Cuaderno original No. 19, folios 1801-1832. 17 Cuaderno original No. 10, folios 2034-2057. 18 Cuaderno original No. 11. Folios 2058-2121.156110-141-XIV-202-PONAL

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Fallo contra el cual la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

El fallador de primer grado sostuvo en cuanto a la competencia que, conforme al artículo 221 de la Constitución Política y 258 de la Ley 522 de 1999, el Juzgado del Departamento de Policía del Valle era el competente para adelantar el juicio en contra del SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ por el delito de concusión, por cuanto el uniformado para la época de los hechos dependía del Departamento de Policía del Valle del Cauca.

En cuanto a la tipicidad, sostuvo que el punible de concusión se encuentra descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, el cual exige como sujeto activo un servidor público que abusando de su cargo constriña o induzca a alguien a dar o prometer dinero

concusión se encuentra descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, el cual exige como sujeto activo un servidor público que abusando de su cargo constriña o induzca a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos . Elementos normativos que lograron constatarse en el presente evento, dado que el SI. SÁNCHEZ RAMÍREZ para la época de los hechos ostentaba la calidad de miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de Subcomandante de la Estación Policía de Vallejuelo , por lo que hacía presencia en el puesto de control instalado156110-141-XIV-202-PONAL

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sobre la vía que conduce de la ciudad de Armenia a la ciudad de Cali.

Actividad policial en desarrollo de la cual, el 23 de noviembre de 2005 , el uniformado constriñó a la particular LEYLA MARCELA ARISTIZABAL LONDOÑO para que le entregara la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a cambio de no incautarle la totalidad del dinero que traspo rtaba en su vehículo , que ascendía a la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), y permitirle transitar libremente por la vía absteniéndose de inmovilizar el vehículo y judicializarla junto con los demás ocupantes del automotor, señalando que s olamente le era permitido transportar trece millones de pesos ($13.000.000). Dinero que según la foliatura era producto de la venta de un bien inmueble dentro de la actividad inmobiliaria a la que se dedicada la ofendida.

transportar trece millones de pesos ($13.000.000). Dinero que según la foliatura era producto de la venta de un bien inmueble dentro de la actividad inmobiliaria a la que se dedicada la ofendida.

El fallador a seguró que el constreñimiento de parte del policial hacia la ciudadana quedó probado en el sumario, en la medida que los testimonios de la denunciante y lo s demás ocupantes del vehículo, Sargento Segundo del Ejército ALEXANDER ARTUNDUAG A, Soldado Profesional DANIEL SANTACRUZ GUZMAN y el particular JHON FREDY VARGAS GIRALDO, coincidieron en referir que fue el SI. SÁNCHEZ RAMÍREZ quien exigió el dinero a cambio de permitirles continuar por la vía hacia su destino, pese a que la ciudadana exhibió los documentos soporte de la legalidad del efectivo.156110-141-XIV-202-PONAL

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En ese sentido, el fallador de primer grado refirió que, aunque la escritura pública que presentó la denunciante al enjuiciado y que fue aportada al sumario, relacionaba una suma inferior a la enunciada por la víctima, dicha circunstancia no era indicativa de la inexistencia del dinero aludido , puesto que al protocolizar la compra venta de un inmueble resulta habitual que los intervinientes establezcan un valor inferior al realmente pactado para evitar el pago de mayores impuestos. Agr egó, que la escritura pública demostró que la venta de un bien inmueble era la razón por la que la ofendida trasportaba esa cantidad de dinero.

inferior al realmente pactado para evitar el pago de mayores impuestos. Agr egó, que la escritura pública demostró que la venta de un bien inmueble era la razón por la que la ofendida trasportaba esa cantidad de dinero.

Del mismo modo, añadió que la licitud, existencia y monto del dinero en poder de la denunciante est aba acreditado en la foliatura, como quiera que el Sargento ALEXANDER ARTUNDUA GA GARCÍA estableció que acompañó a la denunciante por sugerencia de la Sargento del Ejército LUZ MARINA RUÍZ, en razón a que se transporta ba una gruesa suma de dinero desde Armenia a Cali.

Del mismo modo, el testimonio de la madre de la víctima, DORIS LONDOÑO DE ARISTIZABAL y también del hermano de está, IVAN DARIO ARISTIZABAL LONDOÑO , coincidieron en afirmar que el dinero en cuestión estuvo previamente en la residencia familiar el 23 de noviembre de 2005 y que luego LEILA MARCELA se156110-141-XIV-202-PONAL

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dispuso a transportarlo hacia la ciudad de Cali. Suma que era el producto de su trabajo en la inmobiliaria y que específicamente correspondía a la venta de una finca en la ciudad de Armenia , siendo necesario entregarlo en forma personal al vendedor en la ciudad de Cali, dado que éste último así lo había requerido con el fin de ahorrarse el costo de la transacción bancaria.

Aseguró que la conducta del SI. SÁNCHEZ RAMÍREZ fue

de Cali, dado que éste último así lo había requerido con el fin de ahorrarse el costo de la transacción bancaria.

Aseguró que la conducta del SI. SÁNCHEZ RAMÍREZ fue dolosa, dado que el p olicial abusó de su función de seguridad y control para constreñir a los ocupantes del vehículo y obtener el dinero aludido, amenazándolos con judicializarlos, inmovilizar el automotor e incautar el dinero sino accedían a la entrega de una parte del efectivo que transportaban.

Estimó que la conducta del acusado fue antijurídica, por cuanto con la exigencia indebida de dinero a la particular se afectó al bien jurídico de la administración pública y también al patrimonio de la misma denunciante.

En lo re ferente a la culpabilidad, consideró que el enjuiciado merece el juicio de reproche dado que conocía la ilegalidad de sus actos, podía comportarse de un modo distinto conforme al derecho y pese a ello decidió aprovecharse de su envestidura para constreñir a los ocupantes del vehículo y con ello obtener un provecho ilícito.156110-141-XIV-202-PONAL

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Con base en los anteriores planteamientos, el fallador de primer grado condenó al SI. SÁNCHEZ RAMÍREZ como autor del punible de concusión a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vi gentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses . Así mismo, le negó el

penas principales de 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vi gentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses . Así mismo, le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional al no cumplir con el requisito objetivo que exige el artículo 71 de la Ley 522 de 1999.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Defensor ROBERTO ANTONIO PAÉZ CONTRERAS, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio, para lo cual solicitó la revocatoria del mismo , disp oniéndose la absolución del acusado por violaci ón al principio de juez natural y subsidiariamente por inexistencia de prueba para condenar.

Sostuvo que el accionar del SI. SÁNCHEZ RAMÍREZ no tiene relación con el servicio , dado que la supuesta exigencia de dinero a un particular que se le atribuye corresponde a una conducta ajena al servicio policial. Razón por la cual, aunque el enjuiciado tenía la calidad de uniformado en servicio activo, la investigación y el juzgamiento del asunto no es del156110-141-XIV-202-PONAL

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resorte de la Justicia Penal Militar y Policial sino de la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, aseguró que no existe prueba para condenar al policial inculpado, puesto que el testimonio de la denunciante y los demás ocupantes del vehículo son contradict orios, como lo estableciera el juzgado de instrucción al momento de

Por otra parte, aseguró que no existe prueba para condenar al policial inculpado, puesto que el testimonio de la denunciante y los demás ocupantes del vehículo son contradict orios, como lo estableciera el juzgado de instrucción al momento de resolver la situación jurídica provisional.

Igualmente, calificó como extraño que el TE. PARRA AGUILAR, por solicitud de un oficial del Ejército Nacional, pasara revista a varias unidades policiales del sector, entre ellas la Estación de Policía de Vallejuelo, lugar donde se encontraban los policiales que reunían las características físicas que precisó la denunciante, para indagar por cuenta propia l o acontecido sin informar a sus superiores al respecto.

Así mismo, señaló que el testimonio del Sargento ALEXANDER ARTUNDUAGA GARCÍA era contradictorio frente a la versión de los hechos ofrecida por la quejosa, en tanto el suboficial manifestó en el proceso penal que observó a l SI. SÁNCHEZ RAMÍREZ al interior del vehículo de la denunciante recibiendo cinco millones de pesos en dos fajo s de dos millones y uno de un millón, dinero que guardó en los bolsillos del uniforme, no obstante, e xtrañamente en el proceso disciplinario refirió que al momento de llegar a la Estación de Policía de Vallejuelo los policías156110-141-XIV-202-PONAL

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bajaron los bolsos con el dinero y los llevaron al interior de la estación junto con la denu nciante, quien posteriormente salió llorando diciendo que le habían quitado cinco millones de pesos.

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bajaron los bolsos con el dinero y los llevaron al interior de la estación junto con la denu nciante, quien posteriormente salió llorando diciendo que le habían quitado cinco millones de pesos.

En la misma línea, cuestionó que la investigación no estableciera la existencia de la suma de dinero que supuestamente transportaba la denunciante en su vehículo, por cuanto el Sargento ARTUNDUAGA expuso en su testimonio ante la oficina de control inter no disciplinario que la Sargento LUZ MARINA le pidió el favor que acompañara a su cuñada (LEILA MARCELA) hasta la ciudad de Cali si darle más detalles ni referirle en forma directa que la escoltara . Lo que permite concluir, que el suboficial no tenía conocimiento que la quejosa transportaba una cantidad de dinero en el automóvil, sin embargo, de manera contradictoria en ot ro momento procesal, aseguró que la Sargento LUZ MARINA le pidió el favor que acompañara a su cuñada ( LEILA MARCELA) hasta la ciudad de Cali porque iba a entregar un dinero, razón por la cual la versión del suboficial testigo resulta incongruente.

Así mismo, cuestionó la veracidad de los testimonios entregados por los familiares de la quejosa sobre la existencia y cantidad del dinero que transportaba el día de los hechos, en la medida que el vínculo consanguíneo que los une hace que sus dichos tiendan156110-141-XIV-202-PONAL

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a favorecer a la ofendida y por esa razón no resultan

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a favorecer a la ofendida y por esa razón no resultan creíbles.

Rebatió la seriedad de la versión entregada por la denunciante, aduciendo que la escritura pública de venta del inmueble corresponde a una prueba qu e no debe ser tenida en cuenta en la actuación dado que es imposible que la quejosa tuviese dicho documento al momento de los hechos para demostrar el origen del dinero ante los pol iciales, puesto que aunque la escritura fue suscrita el 23 de noviembre de 2005, consta en la foliatura que fueron expedidos tres ejemplares de la misma, una el 25 de noviembre de 2005 y la segunda copia el 26 de julio de 2006, por lo que resulta evidente que, para el 23 de noviembre de 2005, LEILA MARCELA no contaba con el documento en cuestión ni la promesa de compraventa , por lo que faltó a la verdad en su testimonio.

También, reprochó que no se hubieran recaudado los testimonios de todas las personas que intervinieron en el negocio jurídico de compra venta, con el fin de que precisaran cuál era el monto de dinero entregado a LEILA ARISTIZABAL LONDOÑO, dado que se han expuesto cifras de 200 millones de pesos y también de 78 millones de pesos, siendo necesario establecer si el pago fue realizado en efectivo , la denominación de los billetes, si la cuantía del dinero entregado en Armenia a la denunciante coincide con la cantidad de dinero recibida en Cali por el vendedor del inmueble,156110-141-XIV-202-PONAL

pago fue realizado en efectivo , la denominación de los billetes, si la cuantía del dinero entregado en Armenia a la denunciante coincide con la cantidad de dinero recibida en Cali por el vendedor del inmueble,156110-141-XIV-202-PONAL

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entre o tros aspectos . Pruebas testimoniales que estima necesarias para clarificar el origen y monto de los recursos, así como la versión de los hechos que expuso la denunciante, observaciones que anunció está instancia judicial en pretérita oportunidad cuando decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación por violación al debido proceso y que no fueron subsanadas por el funcionario judicial competente.

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público que ac túa ante esta instancia conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada encontrándose ajustada a Derecho, así que los argumentos de apelación del censor no deben ser atendidos por la Colegiatura.

Para el efecto, sostuvo que la tipicidad de la conducta y su materialidad se encuentran demostrada s en el paginario, en tanto el acusado para la época de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Su bintendente, adscrito a la Estación de Policía de Vallejuelo (Valle del Cauca) y se encontraba en función del cargo realizando un puesto de control sobre la vía que conduce de la ciudad de Armenia a la ciudad de Cali.156110-141-XIV-202-PONAL

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encontraba en función del cargo realizando un puesto de control sobre la vía que conduce de la ciudad de Armenia a la ciudad de Cali.156110-141-XIV-202-PONAL

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Así mismo, aseguró que las pruebas obrantes en la foliatura dan cuenta que el inculpado se valió de su condición pol icial para exigir le cinco millones de pesos a la particular LEILA MARCELA ARISTIZABAL LONDOÑO, quien transportaba doscientos millones de pesos en el baúl del automotor en el que se movilizaba, situación de la que se percató el enjuiciado para exigir la pre stación indebida a cambio de abstenerse de incautar el vehículo y judicializar a sus ocupantes, hecho que fue totalmente contrario a sus deberes constitucionales y legales como servidor público.

Añadió que existió relación de causalidad entre el acto imp ropio del funcionario y la promesa de entregar el dinero aludido por parte de la víctima, en la medida que el acusado dadas sus funciones tenía la facultad de incautar dinero, inmovilizar vehículos y capturar personas, razones suficientes para que se predique la tipicidad del delito de concusión y su relación con el servicio, por lo que la justicia castrense es la competen te para investigar y juzgar al SI. SÁNCHEZ RAMÍ REZ, contrario al planteamiento que expuso la defensa en el recurso de alzada.

VII.DE LA COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 23 de

al SI. SÁNCHEZ RAMÍ REZ, contrario al planteamiento que expuso la defensa en el recurso de alzada.

VII.DE LA COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 23 de noviembre de 2005, la norma adjetiva llamada a156110-141-XIV-202-PONAL

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regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238 -3 de l Código Penal Mil itar este Colegiado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del SI. SÁNCHEZ RAMÍREZ ALEXANDER , contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado de l Departamento de Policía del Valle, a través d e la cual se conden ó al institucional como autor del delito de concusión.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2º del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda i nstancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinc ulados al objeto de impugnación.

El problema jurídico presentado como guía pr áctica y metodológica a partir de la cual el Colegiado resolverá la controversia planteada aplicando el derecho vigente, impone determinar los presupuestos

impugnación.

El problema jurídico presentado como guía pr áctica y metodológica a partir de la cual el Colegiado resolverá la controversia planteada aplicando el derecho vigente, impone determinar los presupuestos facticos y el marco normativo que lo circunscriben a fin de establecer finalmente si hay lugar a la atribución de las consecuencias jurídicas perseguidas156110-141-XIV-202-PONAL

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por el recurrente, que se concretan en dos aspectos principales: i) falta de competencia de la jurisdicción penal castrense para conocer del presente asunto y; ii) ausencia de pruebas para condenar al policial acusado.

Para resolver el problema jurídico planteado, mediante el método deductivo, la Sala se referirá en forma general a l marco jurídico, jurisprudencial y doctrinal que define los temas generales abordados por el censor. Seguidamente, afronta rá, bajo dicho horizonte, el problema particular que ha sido expuesto por el recurrente en procura de establecer si le asiste razón para acceder a su pretensión de revocar la sentencia de primer grado o si, por el contrario, el resultado del estudio de sus argumentos sea confirmarla.

8.1De la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial para conocer del proceso penal seguido en contra del SI. ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ por el delito de concusión.

El aforamiento especial del que gozan los miemb ros de la Fuerza Pública para que las conductas punibles realizadas por éstos, en servicio activo y en

por el delito de concusión.

El aforamiento especial del que gozan los miemb ros de la Fuerza Pública para que las conductas punibles realizadas por éstos, en servicio activo y en relación con el mismo servicio , sean de conocimiento de esta jurisdicción especial , corresponde a una excepción al juez natural según lo determina la156110-141-XIV-202-PONAL

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Carta Magna en su artículo 22119. En este sentido, la Corte Constitucional a través de abundantes pronunciamientos, ha establecido criterios que permiten dilucidar cuándo una conducta punible cometida por un militar o policial en servicio activo puede ser considerada como relacionada con el servicio. Entre las referidas decisiones, la sentencia C-358 de 1997, precisa el rumbo que debe adoptarse frente al preciso tema de aplicación del fuero penal militar, estableciendo:

“…Conforme a la interpretación restricti va que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:

“a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, es to es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a

la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, es to es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben 19 La Sentencia C-358 de 1997, VexaOy: ³La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio". Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza P~bOicá.156110-141-XIV-202-PONAL

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tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia

de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera ex istir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente es

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