TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156484-275-XV-145
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156484-275-XV-145
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
SALA : SEGUNDA SALA DE DECISIÓN
Magistrado
Ponente. : MY(r). JOSE LIBORIO MORALES CHINOME.
RADICADO : 156484-275-XV-145
PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DESAN
PROCESADO : IJ(r). NESTOR MARIO ATEHORTUA FRANCO
MOTIVO : APELACION SENTENCIA CONDENATORIA
DELITO : PECULADO CULPOSO
DECISION : CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
V I S T O S:
Procede la Segunda Sala de Decisi ón del Tribunal Superior Militar , a resolver el recurso de apelación presentado por el DR. SERGIO MARTINEZ MEDRANO Procurador Judicial 283 Penal I, contra la sentencia d atada el 31 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Norte de Santander, declaró penalmente responsable, al IJ(r). NESTOR MARIO ATEHORTUA FRANCO como autor del punible de peculado culposo y lo condenó a la pena principal de cuatro (4) meses de arresto y multa de seis punto sesenta y siet e (6.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes , equivalentes a la156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 2 suma de dos millones ochocientos noventa y dos
punto sesenta y siet e (6.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes , equivalentes a la156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 2 suma de dos millones ochocientos noventa y dos mil setecientos setenta y nueve ( $2.892.779) pesos.
H E C H O S:
Se infiere de las probanzas allegadas al proceso que el día 19 de mayo de 2007 a eso de las 22:00 horas, el IT. NESTOR ATEHORTUA FRANCO incautó dentro del perímetro urbano del municipio de Cravo Norte (Arauca), tres canecas con 165 galones de gasolina y una caneca de 55 galones de ACPM, que eran transportados dentro de una volqueta conducida por el señor MARCOS RAMON BRICEÑO BETANCOURT, ciudadano que coloca a disposición de la Fiscalía General de la Nación , pero omite colocar a disposición el combustible, el cual ordena depositarlo dentro de un bunker ubicado en las instalac iones de la Estación de Policía, de donde se extraviaron 140 galones de gasolina y 5 galones de ACPM.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Por los anteriores hechos, el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar mediante auto adiado el 10 de junio de 2008 1, decreta apertura de indagación preliminar en contra del IT. NESTOR ATEHORTUA FRANCO, delito por establecer y ordena escuchar en versión libre y espontánea al citado policial, para lo cual libra el despacho
1 Folio 4-5 co. 1156484
ATEHORTUA FRANCO, delito por establecer y ordena escuchar en versión libre y espontánea al citado policial, para lo cual libra el despacho
1 Folio 4-5 co. 1156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 3 comisorio No. 049 el día 5 de noviembre de 2008 2, ante el Juez Promiscuo Municipal de Cravo Norte, despacho que cumple con la comisión el día 25 de noviembre del mismo año 3, no obstante, en el encabezado de la diligencia registra que se trata de indagatoria, cuando en realidad corresponde a la versión ya referida, por tanto, a pesar de haber sido insertada después del auto de apertura, su valor es de versión libre y espontánea de acuerdo a lo ordenado por el Juez en el auto que apertura la indagación previa y en el comisorio que la libró.
Practicadas las diligencias ordenadas en el auto que dispuso la indagación preliminar , con providencia de sustanciación adiada el 15 de diciembre de 2008 4, el Juez Instructor decreta apertura formal de investigación penal en contra del IT. NESTOR MARIO ATEHORTUA FRANCO por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, ordenando su vinculación mediante indagatoria , posteriormente con auto del 22 de mayo de 2009 5 ordena vincular mediante diligencia de indagatoria por el mismo delito al TE. RODRIGO
RAMIREZ POLANCO.
El 21 de octu bre de 2009, a través de comisorio se escucha en diligencia de indagatoria al TE.
ordena vincular mediante diligencia de indagatoria por el mismo delito al TE. RODRIGO
RAMIREZ POLANCO.
El 21 de octu bre de 2009, a través de comisorio se escucha en diligencia de indagatoria al TE.
2 Folios 63 – 65 co 1 3 Folios 126 – 128 co 1 4 Folios 101-102 co 1 5 Folio 149 – 150 co 1156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 4 RODRIGO RAMIREZ POLANCO6 y el 11 de noviembre de 2009, el Juez 172 de Instrucción Penal Militar escucha en indagatoria al IT. NESTOR MARIO ATEHORTUA FRANCO 7, posteriormente, con auto de fecha 27 de enero de 20 108 el Instructor les definió la situación jurídica a los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento de conminación por la presunta c omisión del delito de PECULADO CULPOSO, decisión que fue impugnada por el CT. RODR IGO RAMIREZ por vía de reposición en subsidio apelación.
El Instructor con auto del 26 de marzo de 2010 9, resuelve el recurso horizontal manteniendo su decisión y concede la apelación, alzada que desata la Tercera Sala de Decisión de esta Corporación con ponencia de la Honorable Magistrada MY(R). MARICEL PLAZAS ARTURO, mediante auto del 30 de septiembre de 2010 10 revocando la medida de aseguramiento impuesta al oficial RAMIREZ POLANCO por el Juez de Instrucción y en su lugar, se abstuvo de imponer medida preventiva.
auto del 30 de septiembre de 2010 10 revocando la medida de aseguramiento impuesta al oficial RAMIREZ POLANCO por el Juez de Instrucción y en su lugar, se abstuvo de imponer medida preventiva.
Clausurada la etapa instructiva con auto del 5 de julio de 20 1211, el fiscal 142 Penal Militar (encargado) delegado ante el Juzgado de Inspección de la Policía Nacional, mediante providencia interlocutoria datada el 14 de
6 Folio 250-255 co 1 7 Folios 240-248 co. 1 8 Folio 293-312 c.o.2 9 Folios 371 – 374 co 2 10 Folio 433-447 co 2 11 Folio 1036 c.o. 5.156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 5 noviembre de 201212, decreta cesación de procedimiento a favor de l CT. RODRIGO RAMIREZ POLANCO, se abstiene de calificar el mérito del sumario en relación con el IT. NESTOR MARIO ATEHORTUA y ordena que una vez en firme al decisión se remita el expediente a la Fiscalía 160 Penal Militar, por competencia.
Recibido el expediente en la Fiscalía 160 Penal Militar, mediante providencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2013 13, califica el mérito del sumario en relación con el IT. NESTOR ATEHORTUA FRANCO con resolución de acusación por el delito de PECULADO CULPOSO, decisión que fue impugnada por el DR. GONZALO SERRANO FLOREZ defensor del procesado , alzada que resuelve la
ATEHORTUA FRANCO con resolución de acusación por el delito de PECULADO CULPOSO, decisión que fue impugnada por el DR. GONZALO SERRANO FLOREZ defensor del procesado , alzada que resuelve la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar con auto del 11 de diciembre de 2013 14, confirmando la resoluc ión de acusación proferida por la Fiscalía 160 Penal Militar.
Surtidos los trámites propios de la Corte Marcial15, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Norte de Santander en sentencia adiada el 31 de diciembre de 2 01416, declaró penal mente responsable al IT. NESTOR ATEHORTUA FRANCO como autor de la comisión del punible de PECUL ADO CULPOSO y l o condenó a la pena principal de cuatro (4) meses de arresto y
12 Folios 1068-1091 c.o.5 13 Folio 1118-1136 co 5 14 Folios 1172 – 1201 co 6 15 Folios 1252-1265 co 6 16 Folios 1266-1310 co 6156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 6 multa de seis punto sesenta y siete (6.67) salarios mínimos mensuales vigentes para la data de los hechos, equivalentes a la suma de dos millones ochocientos noventa y dos mil setecientos setenta y nueve ($2.892.779) pesos, decisión que fue recurrida por vía de apelación por el DR. SERGIO MARTINEZ MEDRANO Procurador Judicial 283 Penal I , recurso de alzada que hoy
setecientos setenta y nueve ($2.892.779) pesos, decisión que fue recurrida por vía de apelación por el DR. SERGIO MARTINEZ MEDRANO Procurador Judicial 283 Penal I , recurso de alzada que hoy es objeto de conocimiento de la Sala.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Fallador, inicialmente concreta el asunto a decidir , sintetiza los hechos, identifica al procesad o, realiza un resumen de los alegatos presentados por l os sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, señala que el procesado fue llamado a responder por el delito de peculado culposo previsto en el artículo 182 de la ley 522 de 1999, valora el material probatorio para concluir que, “ El intendente ATEHORTUA FRANCO NESTOR, desde el inicio del procedimiento policial, fue el responsable de los motivos de la captura e incautación, estuvo al mando del procedimiento, y una vez consideró estar frente a un presunto y fragrante delito, debió colocar bajo recaud o judicial no solo el capturado sino también el combustible, su deber terminaba hasta tanto la Fiscalía o la DIAN, los recibiera”17.
Aduce que el combustible era el objeto material de la presunta conducta delictiva, era la prueba
17 Folio 1266-1310 co 6156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 7 referente a la existencia o no de un delito y de la responsabilidad del conductor de la volqueta, por lo que el procesado debió recoger la evidencia, embalarla técnicamente y entregarla a
Peculado Culposo 7 referente a la existencia o no de un delito y de la responsabilidad del conductor de la volqueta, por lo que el procesado debió recoger la evidencia, embalarla técnicamente y entregarla a la Fiscalía, pues era consciente de que debía entregar los elementos a disposición de la Fiscalía.
Indica que el procesado al omitir dejar el combustible a disposición de la Fiscalía o la DIAN, generó que tal evidencia quedara sin la debida custodia legal, dando lugar a resultados no queridos, vale decir pérdida del hidrocarburo por inadecuado almacenamiento en un sitio no apto para su protección, sin las mínimas medidas de seguridad del elemento, aparte de la falta de cadena de custodia.
Afirma que fue imprudente el uniformado al dejar el combustible en la estación de policía y lo peor creer que por estar en determinado sitio no requería de cadena de custodia, pues el procesado se desentendió de cualquier acción para garantizar a la Fiscalía la autenticidad, identidad y originalidad de la evidencia, así como de la calidad de depositario frente al elemento incautado, pues debió embalar, rotular, almacenar y conservar el combustible.
Considera que era deber del procesado dejar el combustible a disposición de autoridad competente, al igual que hizo con el capturado,156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 8 sin que ello requiriera de permiso o autorización especial, pues actuó imprudentemente al haber dejado ese material incautado en la estación de policía, toda vez que no era lugar destinado para
Peculado Culposo 8 sin que ello requiriera de permiso o autorización especial, pues actuó imprudentemente al haber dejado ese material incautado en la estación de policía, toda vez que no era lugar destinado para ello, demostrando falta de interés y de control en el cuidado del combustible.
Dice que es reprochable la conducta de ATEHORTUA FRANCO al no haber dejado el material incautado a manos de la fiscalía o de la DIAN, mientras que decidió dejarlo en un lugar no adecuado para conservación sin la respectiva cadena de custodia y sin las mínimas medidas de s eguridad para su almacenamiento.
Así que el procesado violó el deber objetivo de cuidado, pues estaba obligado para la conservación del hidrocarburo y no lo hizo, no previo lo previsible, como la precaución o protocolo, normas o reglamentos estipulados pa ra el ejercicio de cualquier actividad , por lo que de las pruebas allegadas al plenario, se establecía que le asistía responsabilidad al investigado, por falta al deber objetivo de cuidado al actuar con negligencia e imprudencia al no dejar a disposición e l material incautado en el procedimiento policial.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El DR. SERGIO MARTINEZ MEDRANO Procurador Judicial 283 Judicial penal I , impugna la156484
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Peculado Culposo 9 sentencia por vía de apelación de manera expresa señala “solicito entonces, señores Magistrado s, se reflexione si en realidad se dan todos y cada uno de los presupuestos de certeza y de ley para condenar a
9 sentencia por vía de apelación de manera expresa señala “solicito entonces, señores Magistrado s, se reflexione si en realidad se dan todos y cada uno de los presupuestos de certeza y de ley para condenar a ATEHORTUA FRANCO, o si por el contrario como lo peticiono, absolver al mismo sería una salida justa ante la noticia principal que investigó a ot ros institucionales en el manejo del combustible incautado en Cravo Norte y que derivó en un paginario cuyo compromiso alcanzó al hoy sentenciado que a la postre vino a concluir en un impacto condenatorio cuestionable”18.
La anterior pretensión la funda en un extenso escrito repetitivo y confuso, en el que inicialmente señala que se observa que el oficial a cargo de la Estación Cravo Norte, “ solo se preocupó TRES MESES, después de la incautación del combustible, que a su vez se dice estuvo OCHO MESES a la intemperie del ayuntamiento policial, y dispuso ordenar fuere revisado el almacenamiento de aquel líquido inflamable, asunto que demuestra, que si allí hubo negligencia, no fue por parte del servidor Policial condenado, pues es claro que este siempre aseg uró en la investigación que recibió orden del comando de dejar allí el líquido almacenado en aquella estación y hasta hizo anotación en el libro minuta de población, y salta a la vista con notoriedad que en esa estación lo atinente al combustible incautado se controlaba sin el más mínimo tino, empezando por los mandos”19.
Estima que “ el condenado no tuvo en exclusiva el
vista con notoriedad que en esa estación lo atinente al combustible incautado se controlaba sin el más mínimo tino, empezando por los mandos”19.
Estima que “ el condenado no tuvo en exclusiva el dominio del hecho imprudente, y que la acción de dejar el combustible al interior obedeció a una orden superior ”20, e igualmente que el no haber dejado a disposición
18 Folio 1344 co 6 19 Folio 1321 – 1322 co 6 20 Folio 1322 co 6156484
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Peculado Culposo 10 de la Fiscalía esta evidencia, no es la causa de “la pérdida o extravío de una parte de este líquido, pues esa anomalía en el procedimiento en la que siempre ha estado de acuerdo este Ministerio Público perpetrada por el IT. ATE HORTUA FRANCO, hace tránsito de diversa conducta que hoy no es la llamada a causa judicial ”21, pues no existe relación entre el mal manejo de la evidencia material probatoria y la imprudencia en el almacenamiento, incluido el comando de la estación, más aún cuando no es función de la Policía de guardar un combustible, donde brilló por su ausencia la intervención oportuna del comando de la estación.
Señala que “ Es cierto que ATEHORTUA FRANCO, no fue diligente en las labores de cadena custodia del combustible incautado, y que debió dejar cabalmente ello ante la FGN, pero eso se adecuaría en otro reato como prevaricato por omisión, o abuso de función pública, solo por mencionar lo propio y a manera de hipótesis ”22, sin
combustible incautado, y que debió dejar cabalmente ello ante la FGN, pero eso se adecuaría en otro reato como prevaricato por omisión, o abuso de función pública, solo por mencionar lo propio y a manera de hipótesis ”22, sin embargo fue condenado por el delito de p eculado culposo, pero si se analiza el contenido de este delito y sus verbos rectores en relación con la imputación fáctica y jurídica, “ los bienes extraviados no eran del estado ni empresas, ni instituciones en que este tenga parte, la custodia o tenencia del combustible NADIE se la confió a ATEHORTUA FRANCO, pues con ocasión de sus funciones no estaba llamado a cuidar, ni almacenar, ni a depositar, ni a buscar depósito alternos, para las canecas de combustible, y la culpa que la atribuye el sentenciador a-quo por no dejar debidamente el combustible a la FGN no es de resorte exclusivo del hoy condenado, puesto que más
21 Folio 1322 co 6 22 Folio 1324 co 6156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 11 allá cumplía órdenes, un policial mal podría hacer un procedimiento de esa natura leza sin la actuación vigilante eficiente, expedita, perita , e idónea de su comandante”23, pues esa es la razón de las jerarquías.
Insiste en que los policías no están entrenados para almacenar combustible y que no existe una explicación lógica porque la Fiscalía jamás se interesó por la custodia, dado que lideraba la investigación y solo finalmente ordenó devolverla
Insiste en que los policías no están entrenados para almacenar combustible y que no existe una explicación lógica porque la Fiscalía jamás se interesó por la custodia, dado que lideraba la investigación y solo finalmente ordenó devolverla a su dueña al verificar que no era de contrabando e igualmente en que, el procesado “ Tampoco se arrogó “DE FACTO”, tales atribuciones, pues siendo su calidad de subordinado, solo optó por dejar en la Estación el combustible luego de arrastrarlo para ingresarlo, cosa que el mismo explica como única manera de hacerlo, desde luego con el conocimiento del Comando y bajo las directrices de aquel”24.
Dice que no respalda la actuación anómala del procesado, pero la Policías no está llamada para almacenar gasolina, “ ello no es de interés de la PONAL, mal podríamos permitir fulminar con sentencias Penales a los hombres que han prestado toda la vida a la Fuerza pública como el caso del hoy condenado, quien además no pudo darse a entender … y empañar su hoja de vida que bien se vislumbra impoluta, por atribuirle un descuido y violación del deber de cuidado en el manejo de una macro evidencia que debió efectivizar la FGN ”25, cuando no contaba ni con la preparación, ni los medios técnicos, ni tecnológicos, ni se investigó
23 Folio 1325 co 6 24 Folio 1326 co 6 25 Folio 1326 co 6156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 12 el hecho que las canecas presentaban fisuras y considerar como lo hace el A -quo que violentó el
25 Folio 1326 co 6156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 12 el hecho que las canecas presentaban fisuras y considerar como lo hace el A -quo que violentó el deber objetivo de cuidado, en interpretación diversa a la ofrecida por el autor de la imputación objetiva.
Seguido realiza una reseña de los postulados de Claus Roxin en relación con esta teoría, para concluir que según este autor, el juicio de imputación objetiva debe sujetar a los criterios de “a) la disminución del riesgo; b) la creación de un riesgo juríd icamente relevante; c) el incremento del riesgo permitido y d) la esfera de protección de la norma”26, pero la postura del Juez frente a la violación del deber objetivo de cuidado la concreta en que el hecho de “ no hacer la correspondiente entrega del combu stible al ente competente, permitió con ello que se pusiera en riesgo el líquido como tal y como en efecto ocurrió”27.
Afirma que al interpretar en el mismo sentido, “de acuerdo a la teoría enfrentada por el Juez de primera Instancia, y es que lo subrayado por el servidor que se dirige al Honorable Tribunal Superior Militar se constituye en la no aplicación de la imputación objetiva en ATEHORTUA FRANCO, en la medida que si bien el servidor hubiera dejado a disposición de la F GN la cantidad del líquido incautado, el ente acusador en Cravo Norte hasta decidir sobre la legalidad o no del combustible , lo dejaba en la estación Policial ”28, como ocurri ó en este caso, riesgo que asumió el condenado con la
decidir sobre la legalidad o no del combustible , lo dejaba en la estación Policial ”28, como ocurri ó en este caso, riesgo que asumió el condenado con la orden emitida por sus superior, sin tener la
26 Folio 1332 co 6 27 Folios 1334 – 1335 co 6 28 Folio 1334 co 6156484
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Peculado Culposo 13 evidencia bajo s u poder ni el control de la misma.
Señala que si bien ATEHORTUA FRANCO no elaboró la cadena de custodia, rotulaci ón y embalaje de la evidencia, e igualmente no se contaba con los medios adecuados para tal fin en esa estación, por ello el arrastre de le rec ipiente pudo lesionar el plástico y causar averías que derivarían en la pérdida del líquido, aspecto ajeno al condenado, situación que podía favorecerlo, al no estar técnicamente demostrado, lo cual constituye una duda a su favor, circunstancias que se ace rcan a “la tesis mediante la cual, el dominio de la acción imputada así como resultado visto objetivamente a ATEHORTUA no fue causalmente una consecuencia derivada de ella, pues el riesgo no lo decidió él directamente sino los mandos de la estación, y si b ien, no cumplió a cabalidad con los parámetros del manejo de la evidencia y la entrega formal a la FGN, el peculado culposo por el cual se condenó no obedece a su función como tal de salvaguardar combustible dentro de una estación Policial, pues constitucionalmente la estaciones Policiales no están diseñadas para esas
a la FGN, el peculado culposo por el cual se condenó no obedece a su función como tal de salvaguardar combustible dentro de una estación Policial, pues constitucionalmente la estaciones Policiales no están diseñadas para esas funciones”29, por lo cual estima que no es típico y en últimas de aceptarse típica en el plano de la culpabilidad, lo expresado por el Juez se opone a las excepciones planteadas por el creador de esa dogmática y al principio de confianza, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente aduce que la confianza en el accionar policial de la que se revistió el procesado, como
29 Folio 1335 co 6156484
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Peculado Culposo 14 lo decantó la Corte Suprema de Justicia, opera en el caso particu lar en que en la Estación de Policía no se hallaba solo y las decisiones sobre los procedimientos no las asumía directamente, luego la aplicación de la tesis de la imputación objetiva zanjada jurídicamente en la confianza que cobijó al sumariado en el hábitat policial no resiste análisis toda vez que en manera alguna hubiera podido ingresar esa cantidad de combustible a la Estación sin la aquiescencia del Comando, como tampoco el almacenamiento que refleja la realidad fáctica, pues registró el procedimiento en el libro de población, lo cual robustece la premisa de confianza.
Concluye afirmando que plantea con respeto las consideraciones por las cuales no comparte la condena de un hombre que entregó toda su vida a
procedimiento en el libro de población, lo cual robustece la premisa de confianza.
Concluye afirmando que plantea con respeto las consideraciones por las cuales no comparte la condena de un hombre que entregó toda su vida a la Fuerza Público y en su registro solo figu ran “felicitaciones y condecoraciones, y que si bien, cometió un error de procedimiento en el manejo de una evidencia, no es justo responsabilizarlo de la pérdida de unos galones de combustible cuando está más que comprobado que éste actuó hasta donde le permite su formación policial y sus funciones le indican”30, sin que entre ellas esté la vigilar el no extravío de combustible.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor RUBEN DARIO ESCOBAR CARDONA Procurador 2 Judicial II Penal, como Representante del Ministerio Público ante esta Instancia, se
30 Folio 1343 co 3156484
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Peculado Culposo 15 abstuvo de conceptuar dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a las previsiones de los artículos 238, numeral 3 y 360 del Códig o Penal Militar, por vía de apelación, para referirse únicamente a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación , con excepción de la nulidad, de conformidad con e l principio de limitación consagrado en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
al objeto de impugnación , con excepción de la nulidad, de conformidad con e l principio de limitación consagrado en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a es ta Sala de Decisión por vía de apelación entrar a definir , conforme a los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si procede o no la revocatoria de la sent encia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander , en contra del IJ(r). NESTOR MARIO ATEHORTUA FRANCO por el punible de peculado culposo, examen que deberá enmarcarse en los linderos trazados en el princ ipio de limitación previsto en el artículo 583 de la ley 522 de 1999, para referirse únicamente a los aspectos objeto de la apelación y a los que inescindiblemente resulten156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 16 vinculados al objeto de impugnación , con excepción de la nulidad.
Coherente con la antepuesta premisa, la Sala considera prudente recordar que si bien, conforme al principio de limitación, el Ad-quem solo está llamado a pronunciarse sobre los aspectos referidos en el recurso de alzada, ese enunciado no es absoluto, como quiera que el Juez de Segundo Grado está facultado para extender su estudio a otras materias inescindibles, en palabras de la Corte Suprema de Justicia , “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas
Segundo Grado está facultado para extender su estudio a otras materias inescindibles, en palabras de la Corte Suprema de Justicia , “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”31.
Precisado lo anterior y con el fin de cumplir el mandato dentro de los límites fijados por la ley, se debe precisar que e l DR. SERGIO MARTINEZ MEDRANO Procurador Judicial 283 Penal I, incoa de manera tangencial y tímida la revocatoria de la sentencia condenatoria para que en su lugar, se absuelva al procesado, pretensión que funda en argumentos bastantes difusos, deshilvanados, repetitivos y ambiguos, partiendo de la premisa que el combustible fue almacenado en la Estación de Policía por orden del oficial Comandante de la Estación, no obstante, acepta que el procesado
31 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. - Radicado 23259 – Sentencia del 23 de Marzo de 2006. -
MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.156484
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Peculado Culposo 17 incurrió en un error al no colocarlo a disposición de la Fiscalía, pero advierte que esa omisión no se adecua al delito de peculado culposo, sino de prevaricato por omisión o abuso de función pública.
17 incurrió en un error al no colocarlo a disposición de la Fiscalía, pero advierte que esa omisión no se adecua al delito de peculado culposo, sino de prevaricato por omisión o abuso de función pública.
De otro lado estima que, esos bienes no eran del estado, de ninguna empresa o instituciones en las que este tiene parte, nunca recibió esos bienes en custodia de manera formal, tampoco con ocasión de sus funciones, mucho menos de facto, por tanto de cara al punible de peculado culposo imputado, la conducta resulta atípica, amén que dentro de sus funciones y las de la Policía no estaba la de cuidar combustible, no habían las instalaciones adecuadas, no tenía la preparación para ello, ni contaban con los elementos técnic os, por lo cual estima que no vulneró el deber objetivo de cuidado.
Finalmente plantea que como el almacenamiento del combustible fue por orden del comandante de estación, del cual tenía conocimiento todos los policiales, el procesado actuó confiado en el hábitat policial, confianza que se traduce en una de las excepciones que trae el hacedor de la teoría de la imputación objetiva.156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 18 1.- De las circunstancias que en que se presentó el supuesto hecho objeto de investigación.
Dadas las profusas razones en las que el recurrente funda la apelación, por demás difusas y deshilvanadas en tanto que salta de supuestos circunstanciales de modo generales, que prácticamente se quedan en el solo planteamiento,
recurrente funda la apelación, por demás difusas y deshilvanadas en tanto que salta de supuestos circunstanciales de modo generales, que prácticamente se quedan en el solo planteamiento, para de allí, atacar la tipicidad de la conducta, así como la culpabilidad, pasando de una a otra de manera desordenada e incoherente al punto que en algunos apartes se torna muy confusa y ambigua, este colegiado, atendiendo la coherencia y la lógica en la que debe caracterizar la argumentación en la que debe fundarse la decisión que debe adoptar, inicialmente determinará las circunstancia modales en que se presentó el hecho.
Como punto de partida debemos señalar que no existe ninguna discrepancia en el hecho que la incautación de la gasolina y el ACPM objeto de extravío o pérdida, se realizó por parte del aquí enjuiciado y que fue este funcionario el que ingresó el combustible a las instalaciones de la Estación de Policía Cravo Norte, por tanto no se profundizará en el examen de este tópico, solo debe re saltarse que conforme al material probatorio allegado al expediente el día 18 de mayo de 2007, en el perímetro urbano del municipio de Cravo Norte, el entonces Intendente, NESTOR MARIO ATEHORTUA al mando de una patrulla156484
IJ. ATEHORTUA FRANCO NESTOR MARIO
Peculado Culposo 19 policial, a eso de las 22:20 horas incautó en el perímetro urbano de la población tres canecas con 165 galones de gasolina y una caneca con 55 galones de ACPM, que eran transportados en una
19 policial, a eso de las 22:2
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