🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156785-XV-361 PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156785-XV-361 PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 156785-XV-361 PONAL.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia DENOR Procesado: PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO Delito: Homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO A RESOLVER

Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de l Departamento de Policía Norte de Santander, por medio de la cual cond enó a l PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO como autor de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo, a la pena principal de treinta y dos meses (32) de prisión y veintiocho punto treinta y tres (28.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

2

para el 2010 , con beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en lo relativo a la pena de prisión.

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

2

para el 2010 , con beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en lo relativo a la pena de prisión.

II. HECHOS

Fueron precisados en la sentencia recurrida, así:

“El señor patrullero MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO, para el día 2 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:53 horas, conducía la patrulla policial tipo panel de siglas 36 -0025, placas JAI-953 de Tunja de la Policía Nacional, y a la altura de la V ía (sic) Circunvalar kilómetro 53+588 metros frente al Terminal de Transporte del municipio de Ocaña (Norte de Santander) colisionó con la motocicleta SUZUKI AX -100 color rojo de placas HZZ -06, conducida por el señor Alexander Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.426.893 de Convención (Norte de Santander), de 28 años de edad, quien llevaba como pasajero en la parte trasera al señor Eustorgio Caicedo Yáñez identificado con cédula de ciudadanía No. 5.488.350 de San Calixto (Norte de Santander), de 49 años de edad, el primero de los señalados falleció en el lugar del accidente, en tanto que el deceso del segundo se produjo en el Hospital Emiro Quintero Cañizares a donde había sido trasladado para prestarle atención médica. Como consecuencia del accidente, la patrulla po licial conducida por el (sic) SIERRA ARÉVALO sufrió unos

Emiro Quintero Cañizares a donde había sido trasladado para prestarle atención médica. Como consecuencia del accidente, la patrulla po licial conducida por el (sic) SIERRA ARÉVALO sufrió unos daños valorados en dieciocho millones seiscientos noventa y dos mil trescientos veinticuatro pesos ($18.692.324), los cuales fueron cubiertos por la156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

3

compañía de Seguros La Previsora, Póliza No. 1006715 suscrita con la Institución policial.”1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1 Por los hechos que vienen de referirse, la Fiscal Primera Seccional de Ocaña (Norte de Santander) , remitió a esta jurisdicción especial, por competencia, las diligencia s radicadas bajo el número 5449860011352010000186-12, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 1 de Instrucción Penal Militar, el que con auto del 1º de julio de 201 03 abrió formal investigación contra el PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO por el delito de h omicidio; fue vinculado mediante indagatoria el 09 de agosto siguiente 4 y resuelta la situación jurídica provisional el 20 de ese mes y año5 imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, por los delitos de hom icidio culposo homogéneo en concurso con peculado culposo, la que fue apelada 6 y confirmada por la Sala Cuarta de Decisión de é sta

detención preventiva con beneficio de excarcelación, por los delitos de hom icidio culposo homogéneo en concurso con peculado culposo, la que fue apelada 6 y confirmada por la Sala Cuarta de Decisión de é sta Corporación el 03 de febrero de 20117.

3.2 Agotada la etapa instructiva el proceso pasó a la Fiscalía 160 Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander , despacho que el 24 de febrero de 20168 declaró el cierre de la investigación y el 25

1 Folios 1028 a 1029 del C.O. 6. 2 Folio 81 del C.O. 1. 3 Folios 103 a 105 del C.O. 1. 4 Folios 155 a 159 del C.O. 2. 5 Folios 215 a 235 del C.O. 2. 6 Folios 256 a 261 del C.O. 2. 7 Folios 391 a 401 del C.O. 2. 8 Folio 786 del C.O. 4.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

4

de mayo del mismo año9 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO por los punibles de homicidio culposo homogéneo en concurso con peculado culposo, la que fue recurrida, sin éxito, por vía de apelación 10, pues el 21 de noviembre de 2016 11 la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar la confirmó íntegramente.

3.3 Superada la fase calificatoria, el proceso pasó al

pues el 21 de noviembre de 2016 11 la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar la confirmó íntegramente.

3.3 Superada la fase calificatoria, el proceso pasó al Juzgado de Instancia del DENOR y el 05 de mayo de 201712 decretó la iniciación del juicio, corrió traslado para solicitudes probatorias y fijó fecha para la celebración de la corte marcial que se llevó a cabo el 17 de enero de 201813, al cabo de la cual , el 19 de febrero siguiente 14, condenó al PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO a la pena y por los delitos precedentemente anotados; decisión contra la que la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El A quo inició por referirse a las nulidades que en la solemnidad marcial peticionaron el Ministerio Público y la defensa, en relación con lo cual afirmó que ninguno de los principios que gobiernan dicho instituto fue argumentado por las partes, además, que tampoco se estructuró alguna de las causales que

9 Folios 819 a 881 del C.O. 5. 10 Folios 886 a 893 del C.O. 5. 11 Folios 941 a 960 del C.O. 5. 12 Folio 980 del C.O. 5. 13 Folios 1004 a 1025 del C.O. 5. 14 Folios 1028 a 1071 del C.O. 5.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

5

14 Folios 1028 a 1071 del C.O. 5.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

5

taxativamente consagra la ley para adentrarse a su análisis, en tanto que no se evidencia vulneración al derecho de defensa o al debido proceso.

Recordó cómo en la decisión del 26 de noviembre de 2014 proferida por esta Colegiatura se dejó sentado, en este caso, que la inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico que corresponde al juez declararla, y en el mism o sentido lo hizo saber el Fiscal 160 Penal Militar, por lo que insistió: “(…)no basta solo con la manifestación del perito para fundar tal determinación, además de que no se aprecia en el acervo probatorio alguna base de argumentación defensiva, por parte de la defensa técnica o material, sobre la no capacidad de comprensión del procesado al momento de los hechos, misma conclusión que se desprende de los relatos que ha ofrecido el señor SIERRA ARÉVALO en las versiones que ha rendido, tanto en la etapa inst ructiva como en la audiencia de Corte Marcial .”15, argumento con el que desestimó la petición de nulidad que hizo el representante de la sociedad.

Afirmó, con respecto a la solicitud de anulación que hizo la defensa, que tampoco tiene cabida si se mira que el tema fue planteado y zanjado por la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar y Policial , pero además porque “(…)la participación del señor Jhon Eduardo Niño Villán como Juez de Instrucción y luego

que el tema fue planteado y zanjado por la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar y Policial , pero además porque “(…)la participación del señor Jhon Eduardo Niño Villán como Juez de Instrucción y luego como Fiscal Penal Militar, no implica que va a actuar contrario a sus deberes, como tampoco lo puede concluir el despacho luego de revisadas las

15 Folio 1042 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

6

actuaciones que ha tenido en el curso del proceso. ”16, aunado a que tampoco evidenció que el funcionario haya actuado con parcialidad.

A continuación se refirió a las conductas por las que el procesado fue acusado, frente a lo cual sostuvo que la ocurrencia del accidente se demostró con el informe del investigador de campo que llevó a cabo MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ÁLVAREZ , funcionario del C.T.I., con el informe policial de accidentes de tránsito y los informes periciales de necropsia que practicó el Instituto de Medicina Legal en los que se concluyó que la muerte de ALEXANDER ROJAS Y EUSTORGIO CAICEDO YÁÑEZ se debió al accidente de tránsito , y el deceso de éstos se probó con las inspecciones técnicas a cadáver que se realizaron tanto en la escena de los hechos como en la morgue de del instituto médico legal, como con los certificados de defunción.

Aseguró que “La prueba que obra dentro del expediente, de orden testimonial y documental, permite al despacho

como en la morgue de del instituto médico legal, como con los certificados de defunción.

Aseguró que “La prueba que obra dentro del expediente, de orden testimonial y documental, permite al despacho establecer el sitio del accidente; entre ellas el croquis suficientemente ilustrativo, indicando que el sitio de impacto sobre la vía se ubica en el carril izquierdo de la calzada con relación a la dirección que llevaba la patrulla policial, por las mismas que se desplazaban las víctimas, a la altura de la Vía Circunvalar Kilómetro 53+588 metros frente al Terminal de Transporte del municipio de Ocaña (Norte de Santander), observándose a partir de allí y en dirección al otro carril, un rastro bien definido sobre la carretera que fue catalogado por el agente que levantó el dibujo como huella de arrastre y que

16 Folios 1042 a 1043 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

7

después toma el nombre de huella de trayectoria; la visión del Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado por el patrullero Higuera Pérez Delfín, quien indicó como causa probable del accidente la invasión de carril de sentido contrario, conclusión que expuso en su declaración dentro de la investigación al indicar que “(…) los elementos que se encontraron en la vía y el área de impacto que se obtuvo se (sic) accidente se produjo por una invasión de carril por parte de la patrulla policial” , pone de presente el sitio por donde impactan la patrulla policial y la

elementos que se encontraron en la vía y el área de impacto que se obtuvo se (sic) accidente se produjo por una invasión de carril por parte de la patrulla policial” , pone de presente el sitio por donde impactan la patrulla policial y la motocicleta en la vía y la trayectoria que a partir de allí deja el automotor del procesado luego del impacto, así como la posición final que tomó el de las víctimas en el sector derecho de la vía, sin que del trazado en cuestión pudiera dudarse acerca de dicha trayectoria por virtud de que ella fue demarcada s obre la vía con las huellas inequívocas de su desplazamiento después del choque, lo que a la postre sirvió al agente de tránsito que acudieron al lugar, para levantar el croquis del accidente y plasmar el punto de impacto sobre la calzada, que siguiendo la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia y la ciencia, es a partir de dicha colisión que se produce el resultado conocido.”17.

Agregó que el PT. SIERRA ARÉVALO “(…) debía acatar las normas diseñadas para el comportamiento de los conductore s en la vía, por cuanto su principal función era la de ser conductor de la Patrulla (sic) policial identificada con siglas 36 -0025, placas JAI -953, principalmente la de circular por su carril y no invadir el de los vehículos que venían en sentido contrario , así como observar los límites de velocidad establecidos en la norma, con mayor razón, por tratarse en horas nocturnas donde la

17 Folio 1049 del C.O. 6.156785-XV-361

que venían en sentido contrario , así como observar los límites de velocidad establecidos en la norma, con mayor razón, por tratarse en horas nocturnas donde la

17 Folio 1049 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

8

visibilidad se disminuye. Así entonces, es clara su posición de garante como consecuencia de la conducción del vehículo institu cional cuando se encontraba en servicio.”18.

De esa manera manifestó que el procesado creó una fuente de riesgo jurídicamente desaprobada al invadir la calzada de los vehículos que venían en sentido contrario y exceder los límites de velocidad permitidos, lo cual fue en últimas la causa determinante del accidente de tránsito, en tanto, para el A quo , no existe prueba que permita evidenciar culpa en cabeza de las víctimas o que haya sido otro factor externo la causa generadora del resultado.

Destacó que el concepto emitido por LUIS ENRIQUE FOSSI YÁÑEZ, instructor automotriz y transporte del SENA, y el informe que rindió JOSÉ DE JESÚS CHAUSTRE PARRA, son dete rminantes para indicar que no só lo hubo invasión de carril por parte de la patrulla policial, sino además exceso de velocidad al conceptuarse que el vehículo institucional “(…) se desplazaba a una velocidad mínima antes del impacto de 71,32 km/h, concluyendo que con la misma se violó el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que señala qu e el

vehículo institucional “(…) se desplazaba a una velocidad mínima antes del impacto de 71,32 km/h, concluyendo que con la misma se violó el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que señala qu e el límite máximo de velocidad en zonas urbanas es de 60 km/h, confirmando que la causa del accidente “(…) fue la invasión del carril contrario por parte de la camioneta policial con el agravante de la alta velocidad que no le permitió al conductor maniobrar adecuadamente el vehículo para evitarlo.”19.

18 Folios 1050 a 1051 del C.O. 6. 19 Folios 1052 a 1051 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

9

Subrayó que se logró acreditar la idoneidad de JOSÉ DE JESÚS CHAUSTRE PARRA para rendir informes técnicos científicos en física forense, a través de la declaración que se le recibió, en la que si bien se conoció que era funcionario del C.T.I. asignado el grupo de balística, también declaró tener estudios como ingeniero mecánico, ser catedrático en física y haber realizado estudios como funcionario del C.T.I.

Destacó que al ser el lugar donde se presentó el accidente un trayecto curvo, conforme a los planos fotográficos allegados, al uniformado le era exigible mayor precaución en la maniobra del vehículo institucional, máxime cuando no tenía visibilidad completa de los rodantes que circulaban en sentido contrario.

fotográficos allegados, al uniformado le era exigible mayor precaución en la maniobra del vehículo institucional, máxime cuando no tenía visibilidad completa de los rodantes que circulaban en sentido contrario.

Expresó que a pesar de que el procesado señaló a ALFREDY GALVIS TORRES como testigo de la presencia de una volqueta que al parecer le encandelilló “(…) éste mencionó en su declaración que la volqueta quedó atrás del accidente, como a unos cinco metr os, y él le indicó para que retrocediera y continuara con su camino; es decir, en ningún momento la volqueta sobrepasó el sitio del accidente, donde fue orientada por el señor Alfredy Galvis para que continuara con su recorrido, además de que el mismo procesado mencionó que no detuvo el vehículo cuando sintió el impacto, sino unos metros después, información corroborada por el señor subintendente Díaz Lizcano Leonel, quien además indicó que el procesado estaba bien, porque antes de iniciar el turno le pregu ntaban tal circunstancia.”20.

20 Folio 1054 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

10

Refirió que no resulta creíble que el procesado haya sufrido encandilamiento por una volqueta ya que “(…) conforme al croquis del accidente y los planos realizados, el accidente ocurrió en una curva, es decir, que no puede darse crédito a un encandilamiento por parte de la volqueta porque no tenía una exposición de frente con este

conforme al croquis del accidente y los planos realizados, el accidente ocurrió en una curva, es decir, que no puede darse crédito a un encandilamiento por parte de la volqueta porque no tenía una exposición de frente con este automotor, afirmación que va en contra de las reglas de la lógica y la experiencia. Ante una situación de deslumbramiento por parte de otro vehículo, lo lógico es reducir la velocidad y fijar la vista al borde derecho de la calzada, por una razón muy simple, los deslumbramientos suelen proceder de los automotores que se cruzan, y por lo tanto la luz viene de la izquierda, al mirarse al lado contrario, se reduce la luz dañina que entra a los ojos; además, fijarse en el borde del carril dará una referencia para el camino, máxime cuando de los registros fotográficos se ha demostrado que la vía estaba en excelentes condiciones de demarcación.”21.

Indicó que a pesar de que el justiciado expresó que había tenido turnos extenuantes, nunca le informó a su superiores tener cansancio que le impidiera conducir la patrulla policial en debida forma; además, expresó, la prueba es confirmativa de que aun cuando los turnos de servicio se incrementaron por el proceso electoral, los uniformados tuvieron espacios de descanso entre cada uno de los turnos de servicio, por lo que la tesis del micro sueño no tiene asidero, máxime que “(…)la causa del accidente lo fueron (sic) el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario, que ha dicho el mismo procesado se presentó por el supuesto

21 Folios 1055 a 1056 del C.O. 6.156785-XV-361

velocidad y la invasión del carril contrario, que ha dicho el mismo procesado se presentó por el supuesto

21 Folios 1055 a 1056 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

11

encandilamiento de la volqueta que transitaba por el lugar, quien aparentemente le quitó la visibilidad sobre la vía, aspectos últimos que tampoco son de recibo porque las normas de cuidado exigen que ante la posibilidad de apreciar los obstáculos de la vía el comportamiento que debe asumir el conductor es reducir la velocidad, o detener por completo la marcha del automotor cuando se presenten circunstancias como la señaladas. Se presentó una conducta imprudente que el procesado confió en poder evitar, pero no fue así, por el contrario produjo el resultado conocido.”22.

Insistió que: “No fue posible probar dentro de la investigación que una v olqueta haya encandilado al procesado, al punto de hacerle perder la visión de manera momentánea, como tampoco que se haya presentado un micro sueño como pretendió alegarlo posteriormente, para que con ello se creara un peligro jurídicamente desaprobado po r un tercero o una circunstancia impredecible, que conllevaran a ser la causante del resultado.”23.

Precisó que: “Se escucharon en declaración a los señores Luis Alberto Caicedo, hermano del occiso Eustargio Caicedo; Jhonny Alexander Álvarez Salazar, emple ado del Terminal de Transporte; Fabio Mauricio Cárdenas Tarazona, hermano de crianza del occiso Alexander Rojas; Silvia

Luis Alberto Caicedo, hermano del occiso Eustargio Caicedo; Jhonny Alexander Álvarez Salazar, emple ado del Terminal de Transporte; Fabio Mauricio Cárdenas Tarazona, hermano de crianza del occiso Alexander Rojas; Silvia Torcoroma Quintana Criado, laboraba de control de entrada en la Terminal de Transporte de Ocaña; Juan Carlos Devera Pacheco, laboraba en el control de salida; sin embargo no fueros testigos presenciales de los hechos, llegaron al lugar luego de que se habían presentado las unidades

22 Folio 1056 del C.O. 6. 23 Folios 1058 a 1059 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

12

policiales, describiendo la escena que en parte concuerdan con los informes técnicos allegados a la investigación.”24.

Agregó que como resultado de ese actuar imprudente también se produjo los daños a la patrulla policial que le había sido entregada para la prestación del servicio, como se aprecia en la fijación fotográfica del informe de investigador de campo re alizado por el investigador criminalístico II del C.T.I. MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ÁLVAREZ, y del informe que rindió CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ ARÉVALO , funcionario del C.T.I. , los cuales fueron valorados en $18.692.324 que cubrió la compañía de seguros La Previsora.

Con fundamento en las anteriores argumentaciones dio por acreditado los presupuestos establecidos en el canon 396 de la Ley 522 de 1999 para condenar al

de seguros La Previsora.

Con fundamento en las anteriores argumentaciones dio por acreditado los presupuestos establecidos en el canon 396 de la Ley 522 de 1999 para condenar al acusado por los delitos y a la pena precedentemente anotada.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El apelante insistió en que se debe decretar la nulidad de lo actuado tal como en ese mismo sentido lo pidió el Ministerio Público que actuó durante el trámite que se agotó en las Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar y Policial , pues el hecho de que quien fungió como juez de instrucción haya sido el mismo que luego calificó el mérito sumarial, sin que se haya declarado impedido, constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

24 Folio 1059 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

13

Criticó que se haya dado por demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito a partir de lo manifestado por LUIS ENRIQUE FOSSI , instructor del SENA automotriz, pues en su parecer dicho concepto debió emitirlo el Instituto Medicina Legal a través de un especialista en accidentes de tránsito -físico forense-.

De manera confusa, pues no se logra comprender cuál es el sentido de su afirmación, criticó que “Se colocó a disposición de un balístico forense la actuación que había solicitado la fiscal en remplazo. Se nombró a un señor balístico de nombre JOSÉ CHAUSTRE PARRA demostré (sic) en

disposición de un balístico forense la actuación que había solicitado la fiscal en remplazo. Se nombró a un señor balístico de nombre JOSÉ CHAUSTRE PARRA demostré (sic) en corte marcial que es balístico según folio 543 del Expediente (sic). Pertenece al CTI con código 9437 con identificación Nro. 13.438.438. Están conjugados los principios citados por la Sra. (sic) Fiscal. LOS

PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA DECLARATORIA DE NULIDAD SE

CUMPLIERON DE ACUERDO A LA SANA CRÍTICA (sic).”25.

Seguidamente sostuvo que de siempre solicitó se tuvieran en cuenta: “1.- Declaraciones de los policiales (sic) comandante de guardia. 2. - Declaración del Subintendente JHON EDWAR NUÑEZ. 3.- Declaración del señor JOSÉ ALFREDY GALVIZ TORRES folio 264 pieza clave al proceso. Prueba . Reina (sic). 4. - Temarios al galeno neurólogo DR. LIZARAZO médico neurólogo. 5. - Temario al galeno especializado medicina forense Dr. Langueta. 6. - Se hizo un segundo (sic) experticia técnico al sitio de los hechos con declaración del testigo clave en el proceso. Señor José Alfredy Galviz (sic) Torres folio 264 quien

25 Folio 1078 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

14

hizo un esquema de localización de los vehículos. Estas y

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

14

hizo un esquema de localización de los vehículos. Estas y muchas otras piezas se deba tieron en Corte Marcial, pero en la sentencia no se hace pronunciamiento de la Sra. (sic) Juez.”26

Manifestó que: “La prueba de cargo de primera inspección fue tomada debatida por el ente Juez de Instrucción fiscal

(sic) y Juez de primera instancia, en corte marcial el Señor Juez solo atinó en demostrar la inspección judicial en sistema de proyector, PERO NUNCA (sic) se debatió la prueba de descargo, como fue el debate de la SEGUNDA INSPECCIÓN JUDICIAL (sic). Los testigos(sic). Los galenos de medicina l egal(sic). La decisión del mismo juez de instrucción y del mismo fiscal que llevó a cabo toda la instrucción fue el debate procesal de las instancias. No se puede tomar decisiones de un balístico forense. (sic) Se logró demostrar en corte que lo dicho por el declarante JOSÉ ALFREDY GALVIZ TORRES es pieza fundamental en el proceso, había un carro tipo volqueta atraz (sic) de atraz(sic) a pocos metros de la moto una volqueta de las grandes de cargar escombros, el (sic) personalmente la hace retroceder porque estaba presentando obstáculos (sic) para pasar otros vehículos la hace regresar por un rompoy (sic) cercano, esta afirmación la hace el señor Miyer Sierra en indagatoria.

“Me pregunté por dónde pasó la vans de la policía si en las fotos se ve que dicha c arretera es pequeña, se le

(sic) cercano, esta afirmación la hace el señor Miyer Sierra en indagatoria.

“Me pregunté por dónde pasó la vans de la policía si en las fotos se ve que dicha c arretera es pequeña, se le puede dar credibilidad a la única prube (sic) de cargo del primer (sic) experticia técnica, habiendo una declaración importante al proceso folio 264. En cuanto al bosquejo fotográfico demostré en corte marcial que nunca hubo

26 Folios 1078 a 1079 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

15

arrastre del muerto, si se mira las fotos se observa el impacto en la cara por el lado que se golpeó con la vans, pero se puede analizar la ropa del muerto no hay desgarre de las ropas además su vestimenta era blanca, en las partes que no se tocó en el accidente se observan normales sin desprendimiento de partes oseas (sic) Si había una volqueta de proporciones grandes por dónde pasó la vans, supuestamente para regresar a su línea de conducción que traía. Un rayado de algunos implementos de moto no son para concluir que se arrastró tantos metros al muerto. Esa es una duda que debe analizarse en este recurso, de lo contrario estaríamos ante una DUDA.”27.

Y continuó diciendo : “Al folio 474 se observa bosquejo topográfico. Porque (sic) razón el señor instructor y mismo fiscal solo apreció la primera inspección judicial.

Porque (sic) se le da credibilidad al PT delfin (sic)

Y continuó diciendo : “Al folio 474 se observa bosquejo topográfico. Porque (sic) razón el señor instructor y mismo fiscal solo apreció la primera inspección judicial.

Porque (sic) se le da credibilidad al PT delfin (sic) quien es el que hace la primera inspección al sitio “qui en deduce prejuzga que hubo invasión de carril, porque (sic) razón un balístico deduce la velocidad del carro no deduce la velocidad de la moto. El (sic) no es físico forense en accidentes de tránsito .”28. (Subrayado original del texto).

Con base en las anteriores manifestaciones solicitó: “(…) si es procedente se analice mi recurso de APELACIÓN (sic) en sana crítica, son años de trabajo demostrando paso por paso cómo sucedieron los hechos, rodeados de circunstancias de moto tiempo y lugar. Considero que en este caso existe la probabilidad de seguir los lineamientos del Artículo 396 (sic) pruebas para condenar no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en

27 Folio 1079 del C.O. 6 –subrayado original del texto-. 28 Folio 1079 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

16

el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. Con el debido proceso espero se me contesten las inquietudes las pruebas asomadas, que no fueron debatidas, el microsueño (sic) no se dijo en absoluto del dictamen del neurólogo Dr. Lizarazo. No se dijo nada en absoluto de la prueba del

proceso espero se me contesten las inquietudes las pruebas asomadas, que no fueron debatidas, el microsueño (sic) no se dijo en absoluto del dictamen del neurólogo Dr. Lizarazo. No se dijo nada en absoluto de la prueba del testigo de descargos que estuvo en el sitio de los hechos y quien hizo un grafico (sic) en su declaración. SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO SI ES PROCEDENTE SE ABSUELVA DE RESPONSABILIDAD A MI PROTEGIDO. ”29. (Subrayado original del texto).

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 33 Judicial Penal II, pidió confirmar el fallo apelado. Sin embargo, previamente estimó que la proposición de nu lidad que hizo el apelante debe ser acogida favorablemente, pues claramente se rompe la estructura del debido proceso y del derecho de defensa al permitirse “(…)que el funcionario de instrucción igualmente asuma en la etapa del juicio, pues ciertamente no deja de tener contaminada su posición frente al caso y la forma como considera debe ser fallado.”30.

En efecto, dijo que la estructura del proceso penal militar, fundamentado en etapas diferenciables, se conculcó injustificadamente cuando quien fungió como juez de instrucción luego lo hizo como fiscal, lo cual es una afrenta al debido proceso y se genera la incertidumbre de la falta de garantías “(…)y que los

29 Folios 1079 a 1080 del C.O. 6. 30 Folio 1088 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

17

30 Folio 1088 del C.O. 6.156785-XV-361

PT. MIYER ALEJANDRO SIERRA AREVALO

HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO

17

hechos investigados y las pruebas sean valorados po r más de un funcionario.”31.

A renglón seguido se refirió a la solicitud de absolución que hizo el apelante, en punto de lo cual pidió denegar la pretensión ; de un lado, por estar acreditado con suficiencia la materialidad de la conducta, en tan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...