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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156884–6862–XIII–476-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156884–6862–XIII–476-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cometer el hecho en presencia de subordinados, no requiere que esa circunstancia haya sido creada por el sujeto activo.

“La Sala considera despachar desfavorablemente tal argumento, bajo la premisa que la norma no exige que la presenc ia de subordinados al momento de la consumación de la conducta, haya surgido como parte de una creación previa del sujeto activo del delito. (…)

A manera de ejemplo, uno de los principios lógicos que permiten esta interpretación, es el que no se debe distinguir donde la ley no distingue, en otras palabras, el supuesto normativo no puede ser aplicado a casos no previstos por el legislador o lo que es lo mismo, no se pueden hacer diferencias donde el legislador no las hace. De manera que el mandato legal de cometer el hecho en presencia de subordinados, desde la técnica gramatical y lógica, simplemente es la estructuración de la causal por el hecho de estar presentes, mas no se permite incluir otras hipótesis como erróneamente lo plantea la defensa en el sentido de condicionar que la presencia de los subordinados haya sido obra del sujeto activo del delito.

En suma, lo cierto es que el hecho ocurrió ante miembros de la institución inferiores en rango y antigüedad, características objetivas que permiten estructurar la causal de agravación punitiva156884-6862-XIII-476EJC

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contemplada en el numeral 16 del art ículo 69 de la ley 522 de 1999.”

RECURSO. Hay indebida s ustentación cuando el

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contemplada en el numeral 16 del art ículo 69 de la ley 522 de 1999.”

RECURSO. Hay indebida s ustentación cuando el impugnante invoca los mismos argumentos que expresó antes de expedirse la providencia atacada.

En t al virtud, la falta de sustentación (CSJ.SP.Rad.18665 ene.2003)1 del recurso radica en que el apelante presentó los mismos argumentos que expresó antes de expedirse la providencia que hoy ataca, incumpliendo la carga procesal que le asiste de indicar las r azones fácticas y jurídicas por qué esos argumentos debieron ser compartidos por el A Quo, tampoco presentó las hipótesis fácticas y jurídicas, de manera puntual del por qué considera que el Juez en su sentencia se equivocó, se reitera, el apelante se limi tó a invocar de manera genérica que el fallador no tuvo en cuenta lo que se había sostenido en la corte marcial. (…)

Por las anteriores razones, la Sala estima que el impugnante no cumple con la carga procesal de sustentación, ante la simplicidad de haber se remitido a los mismos presupuestos expresados antes de proferirse la sentencia que hoy ataca y

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. (16 de enero de 2003 ) Rad. 18665 [M. P. Alvaro Pérez]. “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no cumplió con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con la providencia recurrida (…) en la última parte simplemente

Pérez]. “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no cumplió con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con la providencia recurrida (…) en la última parte simplemente remite a los argumentos expuestos por el Fiscal y la agente del Ministerio Público en el acto de la audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no compartidos en la sentencia impugnada. En otros términos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se rec urre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el tribunal se equivocó”.156884-6862-XIII-476EJC

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adicional a ello, en la misma sentencia se señaló que no se trataba de un delito contra la vida y la integridad personal, sino contra la disciplina y bajo tal premisa, no se consideraron las hipótesis de riña y de defensa que planteaba el apoderado del SV. RIOS REYES JUAN PABLO. Estas falencias , se traducen en la falta de sustentación del recurso de apelación conforme a lo exigido por el artículo 363 del Código Penal Militar, y en consecuencia habrá de declararse desierta la impugnación en cuanto a esta pretensión (CSJ.SP. Rad. 46672 dic.2015).”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

esta pretensión (CSJ.SP. Rad. 46672 dic.2015).”

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Sala: TERCERA SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Coronel (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 156884–6862–XIII–476-EJC

Procedencia: JUZGADO MILITAR TERCERO DE BRIGADA

Procesado: SV. RIOS REYES JUAN PABLO

Delito: ATAQUE AL INFERIOR

Motivo: APELACION SENTENCIA CONDENATORIA.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA APELADA.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).156884-6862-XIII-476EJC

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1. VISTOS:

Por vía de apelación interpuesta por la Abogada ANA SOFÍA BENDEK KEVEDO actuando como defensora del SV. RIOS REYES JUAN PABLO , conoce la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la sentencia proferida por el Juzgado Militar Tercero de Brigada el día 30 de agosto de 2016, mediante la que condenó al citado suboficial, como autor responsable del delito de ataque al inferior, imponiéndole la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional.

responsable del delito de ataque al inferior, imponiéndole la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional.

2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO

Al momento de los hechos 1º de mayo de 2010, el procesado RIOS REYES JUAN PABLO identificado con la cedula de ciudadanía No. 93.391.755 expedida en Ibagué / Tolima, natural de Venadillo / Tolima, ostentaba el grado militar de Sargento Viceprimero como orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres” agregado al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29, con sede en la ciudad de Popayán / Cauca.

3. HECHOS:156884-6862-XIII-476EJC

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El 1 º de mayo de 2010 en las instalaciones del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29, ubicado en la ciudad de Popayán / Cauca, el SV . RIOS REYES JUAN PABLO (encargado de suministrar la alimentación al personal uniformado de dicha unidad táctica ) requirió al SV. GOYES ANTONIO LIBARDO para que cancelara el valor de la alimentación correspondiente al mes de abril de 2010, circunstancia que generó una discusión entre ellos con palabras ofensivas, ante el desacuerdo de este último. Posterior a ello y cuando el SV. GOYES

cancelara el valor de la alimentación correspondiente al mes de abril de 2010, circunstancia que generó una discusión entre ellos con palabras ofensivas, ante el desacuerdo de este último. Posterior a ello y cuando el SV. GOYES ANTONIO LIBARDO se disponía a almorzar, el SV. RIOS REYES JUAN PABLO se subió a la mesa pateando la comida y propinando al inferior SV. GOYES ANTONIO LIBARDO, una patada en la parte superior del tórax.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el Informe de los hechos fechado el 6 de mayo de 2010 (Fol.2) que presentara el señor SV. GOYES ANTONIO LIBARDO régimen i nterno del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar mediante auto de impulso fechado el 11 de mayo de 2010 (Fols.3-4), dispuso la apertura formal de investigación por el punible de ataque al inferior en contra del SV. RIOS REYES JUAN PABLO, a quien vinculó a la instrucción156884-6862-XIII-476EJC

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mediante indagatoria recibida el día 21 de junio de 2010 (Fols.29-34).

Posteriormente mediante proveído interlocutorio fechado el 12 de Diciembre de 2012 (Fols.149-161), el Juez 154 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica provisional absteniéndose de

Posteriormente mediante proveído interlocutorio fechado el 12 de Diciembre de 2012 (Fols.149-161), el Juez 154 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica provisional absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del SV.

RIOS REYES JUAN PABLO.

Recibidas las diligencias en la Fiscalía 16 Penal Militar, en decisión de trámite del 26 d e febrero de 2013 se dispuso el cierre de la instrucción (Fol.180), calificando el mérito del sumario con interlocutorio adiado el 16 de agosto de 2013, profiriendo resolución de acusación en contra del SV. RIOS REYES JUAN PABLO como autor del delito de ataque al inferior (Fols.191-206).

Remitidas las diligencias para conocimiento del Juzgado Militar Tercero de Brigada , al efectuar el control de legalidad a la causa, dispuso en auto del 25 de septiembre de 2013 (Fols.218-231), decretar la nulidad del auto de cierre de investigación así como de todas las diligencias que de él se desprendieron, regresando las diligencias al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, que el día 2 de septiembre de 2014 escuchó en ampliación de156884-6862-XIII-476EJC

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indagatoria (Fols.415-416) al procesado SV. RIOS REYES

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Enviando el instructor las diligencias an te la Fiscalía 16 Penal Militar, en a uto del 13 de

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indagatoria (Fols.415-416) al procesado SV. RIOS REYES

JUAN PABLO.

Enviando el instructor las diligencias an te la Fiscalía 16 Penal Militar, en a uto del 13 de noviembre de 2014 se dispuso el cierre de la instrucción (Fol.421), calificando el mérito del sumario con resolución de acusac ión del 26 de diciembre de 2014, en contra del SV. RIOS REYES JUAN PABLO como autor del delito de ataque al inferior (Fols.438-455).

Recibidas las diligencias en el Juzgado Militar Tercero de Brigada, este mediante decisión fechada el 12 de febrero de 20 15 dispuso declarar la nulidad (Fols.477-489) del auto de cierre de investigación de fecha 13 de noviembre de 2014, así como de todas las diligencias que de él se desprendieron, decisión recurrida en apelación (Fols.492-497) por la Dra. GLADYS SUAREZ GONZA LEZ Fiscal 16 Penal Militar, alzada resuelta por esta instancia en decisión adiada el 25 de febrero de 2016 (Fols.510-534), revocando el interlocutorio apelado y consecuente con ello disponiendo continuar con la etapa de juicio.

En virtud de lo ordenado, la Juez Militar Tercera de Brigada en decisión de trámite del 10 de mayo de 2016 dispuso la iniciación del juicio (Fol.544),156884-6862-XIII-476EJC

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2016 dispuso la iniciación del juicio (Fol.544),156884-6862-XIII-476EJC

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llevando a cabo la audiencia de corte marcial el 18 de agosto de 2016 (Fols.559-576), emitiendo el día 30 de agosto de 2016 (Fols. 577-606) sentencia condenatoria en contra del SV. RIOS REYES JUAN PABLO, condenando al suboficial como autor responsable del delito de ataque al inferior, imponiendo en su contra la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, negando al penado el s ubrogado de la condena de ejecuci ón condicional, decisión impugnada con el recurso de apelación (Fols.608-612) por la togada de la defensa Dra. ANA SOFIA BENDEK QUEVEDO, alzada concedida ante esta instancia por el Juzgado Militar Tercero de Brigada en auto de sustanciación fechado el 20 de septiembre de 2016 (Fol.613).

5. PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Militar Tercero de Brigada , fundamentó la sentencia de condena en contra del SV. RIOS REYES JUAN PABLO señalando que dicho suboficial fue llamado a juicio por el delito de ataque al inferior tipificado en el artículo 119 de la Ley 522 de 1999 vigente para la fecha de los hechos, señalando respecto de la adecuación de la conducta al tipo penal que, “Debemos indicar que además de su condición de mili tares en servicio activo, los hechos se

522 de 1999 vigente para la fecha de los hechos, señalando respecto de la adecuación de la conducta al tipo penal que, “Debemos indicar que además de su condición de mili tares en servicio activo, los hechos se originaron por una discusión entre los dos suboficiales por un reclamo en el cobro de la alimentación; de donde podemos156884-6862-XIII-476EJC

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indicar que los mismos fueron en actos relacionados con el servicio, específicamente en el desarrollo de la función de ecónomo del SV. RIOS REYES, al cobrar esos dineros al SV. GOYES y su reacción a este cobro . De acuerdo con lo que obra en diligencias existió un ataque por vías de hecho de parte del SV. RIOS REYES JUAN PABLO al SV. GOYES LIBARDO ANTONIO” (Fol.597), acreditando ello con los testimonios de los señores CP. HENAO GALEANO VICTOR, CP. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR, SV. ARAQUE ZAMBRANO FRANCISCO e incluso con la indagatoria rendida por el encartado, manifestaciones que el A Quo transliteró en su parte pertinente.

Advirtió el fallador que si bien es cierto los dos suboficiales involucrados en los hechos ostentaban el grado de Sargento Viceprimero, el procesado SV. RIOS REYES era más antiguo que el SV. GOYES LIBARDO, señalando además que el del ito que se juzga es de mera conducta y que el enjuiciado actuó de manera dolosa, “No solo tenía conocimiento de los

RIOS REYES era más antiguo que el SV. GOYES LIBARDO, señalando además que el del ito que se juzga es de mera conducta y que el enjuiciado actuó de manera dolosa, “No solo tenía conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal que se le endilga, sino que su voluntad fue fruto de una libre valoración en ese momento; contra rio a lo que refiere su defensa cuando afirma que no se observa el elemento volitivo del tipo subjetivo; cuando no obro ninguna circunstancia excepcional que afectara su voluntad de agredir a su subalterno; así su intención o voluntad no haya estado dirigi da a causarle daño; pues siendo un tipo de peligro se vulnera por la sola vía de hecho; no exige un resultado en el mundo físico; como lo sería una lesión,156884-6862-XIII-476EJC

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pues en tal caso, estaríamos frente a un concurso de tipos penales” (Fols.598-599).

En punto de la antijuridicidad, señalando que en el caso sub júdice el bien jurídico protegido por la norma es la disciplina militar y trayendo a colación jurisprudencia de esta C orporación que señala la disciplina como pilar fundamental del mantenimiento de la Fuerza Pú blica (TSM.Rad.155828 mar.2010) (TSM.Rad.149936 feb.2009), aseguró que en el caso sub júdice, el mismo fue vulnerado, así lo expresó, “probada la ocurrencia delos hechos, su tipificación dentro del punible militar de ATAQUE AL INFERIOR; tenemos que

sub júdice, el mismo fue vulnerado, así lo expresó, “probada la ocurrencia delos hechos, su tipificación dentro del punible militar de ATAQUE AL INFERIOR; tenemos que respecto a la antijuridicidad en tratándose de un delito de peligro, que protege el bien jurídico de la disciplina, el cual de manera evidente en el presente caso se vio lesionado”.

Agregó el A Quo que el proceder del SV. RIOS REYES no se encuentra amparado po r causal alguna de ausencia de responsabilidad , como lo insinuó la defensa, aclarando que, “si bien hubo agres iones verbales de parte y parte; fue el acusado quien finalmente atacó por vías de hecho a su subalterno; quizás en un momento de ira; lo cual per se no puede justificar su conducta atentatoria no solo contra la dignidad del SV. GOYES; sino en especial y para lo que nos interesa en este caso, la vulneración clara del bien jurídico de la disciplina (…) El actuar bajo un estado de ira, no es causal de ausencia de responsabilidad o de atipicidad, puede atenuar la pena, de ha berse determinado en la156884-6862-XIII-476EJC

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valoración médico legal hecha al procesado , y que fuere producto de un comportamiento grave e injustificado” (Fol.601).

En relación con la culpabilidad y apoyado en la valoración que se le hizo al procesado por psiquiatría forense, afirmó que este contaba con la capacidad de comprender su actuar , señalando, “…

(Fol.601).

En relación con la culpabilidad y apoyado en la valoración que se le hizo al procesado por psiquiatría forense, afirmó que este contaba con la capacidad de comprender su actuar , señalando, “… para el momento de los hechos el SV. RIOS REYES JUAN PABLO, tenía la capacidad de comprensión y de au todeterminación; siendo pertinente indicar que no obra prueba dentro del plenario que demuestre que el acusado presenta trastorno mental o inmadurez psicológica, siendo mayor de edad; y por ende inimputable (…) en cuanto a la conciencia de antijuridicidad, el SV. RIOS REYES JUAN PABLO admite saber que su comportamiento estaba jurídicamente prohibido” (Fol.602), concluyendo que “… al SV. RIOS REYES JUAN PABLO le era exigible una conducta diferente a la desplegada, teniendo la capacidad y libertad suficiente y necesaria para determinar el alcance jurídico de su comportamiento” (Fol.603).

Al momento de determinar la punibilidad , con fundamento en la pena establecida en la norma (Ley 522,1999 art.119) para el punible de ataque al inferior y las reglas para la i mposición de la pena (Ley 1407,2010 art.60), teniendo en cuenta que en el caso sub júdice concurren circunstancias de agravación (Ley 522,1999 art.69.4-16), y atenuación (Ley 522,1999 art.66.13) punitiva, así como la ausencia de antecedentes penales (Ley 1407,2010 art.56.2), señaló en la parte156884-6862-XIII-476EJC

  1. punitiva, así como la ausencia de antecedentes penales (Ley 1407,2010 art.56.2), señaló en la parte156884-6862-XIII-476EJC

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resolutiva de la sentencia, “… CONDENAR al SP (r) RIOS REYES JUAN PABLO (…) a la PENA PRINCIPAL DE DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, como autor RESPONSABLE del delito militar de ATAQUE AL INFERIOR …” (Fol.605).

6. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del procesado sustenta el recurso de apelación indicando que la sentencia se fundamentó en lo probado por la Fiscalía, “probó la fiscalía al acusar de este delito al SV RIOS porque durante una discusión que dio lugar al enfren tamiento entre los dos sargentos, el SV RIOS REYES injustamente y contraviniendo al ordenamiento castrense, atacó alevemente a la presunta víctima propinándole una patada en el pecho. Consistía esta discusión entre los militares en una deuda dineraria que existía entre ellos” (Fol.608), afirmación que objeta, señalando, “Lo que realmente se probó es que los ánimos de ambos sargentos se elevaron en razón de la existencia o no de la deuda y que, según testigos, AMBOS se irrespetaron. Que todo indica que en es e enfrentamiento el SV GOYES resultó lesionado por un acceso (sic) de ira del

SV RIOS REYES” (Fol.608).

Agrega que la señora Juez de instancia obvió tener

irrespetaron. Que todo indica que en es e enfrentamiento el SV GOYES resultó lesionado por un acceso (sic) de ira del

SV RIOS REYES” (Fol.608).

Agrega que la señora Juez de instancia obvió tener en cuenta el argumento de la defensa expuesto en desarrollo de la corte marcial relacionado co n que para estimar una conducta como delictiva debe verificarse no solo la ocurrencia de los hechos, sino la relevancia de estos frente a la norma y las circunstancias en que ocurrieron, precisando a este156884-6862-XIII-476EJC

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respecto, “Nada de esto es tenido en cuenta por la juez tercera cuando decide que el comportamiento de RIOS REYES es doloso y merecedor de sanción. Tampoco tiene en cuenta que el actuar de SV. GOYES es un claro acto de provocación grave e injusta que tuvo efecto en el ánimo de mi defendido quien tuvo una r eacción natural ante esa agresión y que bajo su entender, estaba ejerciendo una defensa de su integridad. Es el comportamiento de SV GOYES el que reúne las características de abusivo, injusto y desfasado. Adjetivos con los que la fiscalía describe el actua r de mi prohijado” (Fol.610).

Señaló que en el caso sub júdice no se configuró el punible de ataque al inferior, describiendo lo sucedido como una riña, así lo expresó, “Afirma que el SV RIOS REYES reacciona ante el insulto ocasionándose lo que la jurisprudencia y la doctrina han calificado como una

punible de ataque al inferior, describiendo lo sucedido como una riña, así lo expresó, “Afirma que el SV RIOS REYES reacciona ante el insulto ocasionándose lo que la jurisprudencia y la doctrina han calificado como una riña, pues no se dio en razón a que uno fuera inferior o superior a otro, y por ende se desdibuja el ataque tanto al superior como al inferior, existiendo una INJUSTA PROVOCACIÓN A RIÑA que deteriora el ataqu e como delito en contra del servicio y convirtiéndose si mucho en una falta disciplinaria encarable a los sujetos involucrados. (…) No encuentra esta defensa que al estar en una riña, al haber sido provocada esta riña por la presunta víctima, al estar el sujeto activo bajo una insuperable influencia pasional y bajo la convicción de estarse defendiendo; que estemos ante el delito de ataque al inferior que hoy se juzga. Más aun cuando la presunta víctima sufrió daños endilgables a su propio actuar irascible y provocador” (Fol.610).156884-6862-XIII-476EJC

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Estima que su defendido no actuó con dolo apartándose de lo afirmado al respecto tanto en la investigación como en la sentencia , así lo manifestó, “… NO HUBO DOLO, ni elemento volitivo que mediara en la conducta del SV RIOS REYES. No hubo intención de lesionar sino de defenderse , y no se conocían tampoco las condiciones de salud de la supuesta víctima. Si bien puede sostenerse que el SV RIOS REYES conociera la

mediara en la conducta del SV RIOS REYES. No hubo intención de lesionar sino de defenderse , y no se conocían tampoco las condiciones de salud de la supuesta víctima. Si bien puede sostenerse que el SV RIOS REYES conociera la normativa y que su actuar pusiese ser reprochable judicialmente, al ofrecer disculpas al SV GOYES se descarta el dolo en su actuar” (Fol.610), agregando que tampoco ocurrió lesión al bien jur ídico de la disciplina, solicitando se exonere de responsabilidad a su defendido.

De otro lado objeta las circunstancias agravantes imputadas al procesado, solicitando sean excluidas, habida cuenta que no se encuentran probadas , expresando al respecto, “La enfermedad de epilepsia que alega la presunta víctima en su favor, no era de conocimiento del SV RIOS y por el contrario es este padecimiento el que da sustento a que SV GOYES sea una persona irascible y fácilmente desequilibrable emocionalmente. Esa enfermedad no lo hace más victima ni lo pone en desventaja frente SV RIOS. (…) No es pues endilgable al SV RIOS REYES este agravante. No ha y cabida en la cuantificación de la pena para esta disposición . Tampoco está probado que el hecho de que estuvieran rodeados de sus compañeros cuando ocurrió el hecho, fuera esta una circunstancia creada y orquestada por el SV RIOS REYES quien probablement e hubiera reaccionado en su156884-6862-XIII-476EJC

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defensa, así y no hubiera sido provocado en el rancho de la tropa del BITER No. 29 en Popayán Cauca” (Fol.611).

Finalmente expresa que en caso de no ser absuelto su defendido, se tenga en cuenta que este lo cobijan circunstancias de atenuación punitiva las que estableció así, “… La ley 1407 de 2010 tiene previstas en su artículo 56 unas circunstancias de menor punibilidad que considero que aplican a este caso, las establecidas en los numerales 1. La buena conducta anterior, 2. La carencia de antecedentes penales, 4. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso, y 7. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias . (…) Claro está que al ofrecer las disculpa s correspondientes y hacerlo en público, se configura este atenuante ” (Fol.612), solicitando en consecuencia se haga una dosificación justa, toda vez que la impuesta sobrepasa el límite del primer cuarto.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL Representante del Ministerio Público ante esta instancia Dr. CARLOS ANDRES VALENZUELA DOMINGUEZ / Procurador 05 Judicial II Penal , al descorrer el traslado que se le hiciera de la alzada, solicita a esta instancia se confirme el fallo impugnado , precisando con fundamen to en la jurisprudencia (CSJ.SP.Rad.26876 jun.2009), que en el presente caso no se

traslado que se le hiciera de la alzada, solicita a esta instancia se confirme el fallo impugnado , precisando con fundamen to en la jurisprudencia (CSJ.SP.Rad.26876 jun.2009), que en el presente caso no se presenta la legítima defensa, así lo señaló, “… se observa como en el caso sub judice no concurre el elemento156884-6862-XIII-476EJC

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estructural por antonomasia de la legitima defensa, esto es, la agresión ilegitima, pues debe recordarse que de acuerdo a las probanzas no existió ningún ataque o agresión de GOYES hacia RIOS REYES, momentos antes de que este le lanzara las patadas hacia su alimento y su humanidad, de lo cual surge evidente que no existió ningún ataque o agresión primigenia que legitimara o justificara la agresión que el justiciable le propinó a GOYES. Aspectos por los cuales, el argumento de la legitima defensa esgrimido por la defensa no se encuentra llamado a prosperar” (Fol.620), agregando que, “… en lo que hace relación con el supuesto reclamo que le hizo GOYES al justiciable referente a una presunta deuda preexistente, se advierte que dicha situación en manera alguna legitimaba al justiciable para agredir de la manera en que lo hizo a GOYES…” (Fol.620).

De otro lado hace referencia a la concurrencia de los agravantes imputados por el A Quo al momento de dosificar la pena, “ En efecto, como bien lo señala la Juez de instancia, dichos agravantes si encuentran la

De otro lado hace referencia a la concurrencia de los agravantes imputados por el A Quo al momento de dosificar la pena, “ En efecto, como bien lo señala la Juez de instancia, dichos agravantes si encuentran la debida acreditación en el paginario pues se agredió a GOYES en su integridad personal, y de otra parte la agresión se desarrolló en presencia de subalternos, tipificándose así los agravantes 4 y 16 del artículo 69” (Fol.620), reiterando con ello su petición de confirmar l a sentencia de primera instancia.

8. PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Esta Corporación es competente de conformidad con los artículos 238.3 y 583 del Código Penal Militar,156884-6862-XIII-476EJC

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para conocer de l recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA SOFIA BENDEK QUEVED O en representación del SV. RIOS REYES JUAN PABLO contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, m ediante la cual el Juzgado Militar Tercero de Brigada condenó al mencionado Suboficial como autor responsable del delito de ataque al inferior.

Las considera ciones de esta decisión, abordarán únicamente las hipótesis defensivas pla nteadas en la apelación conforme al principio de limitación, sin embargo la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso (CSJ.SP.Rad.23259 mar,2006)2.

En este sentido, ha de afirmarse que el trámite

sin embargo la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso (CSJ.SP.Rad.23259 mar,2006)2.

En este sentido, ha de afirmarse que el trámite procedimental de segunda instancia no implica un nuevo procedimiento, para abordar y emitir juicios fácticos y jurídicos sobre el asunto, el trámite de segunda instancia, no es un nuevo trámite paralelo a lo ocurrido en la primera instancia, sino que la actividad de la segunda instancia se circunscribe a realizar un control de legalidad de la decisión

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (23 de marzo de 2006). Rad. 23259 [M.P. Álvaro Pérez] La jurisprudencia de la Corte afirmó sobre el principio de limitación que gobierna las decisiones del Ad Quem, que, “doc trina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”.156884-6862-XIII-476EJC

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impugnada, a partir de los argumentos presentados en la apelación (CSJ.SP.Rad.45312 ene.2017)3.

Ahora bien, el recurso de apelación contiene dos pretensiones, una principal que busca revocar la sentencia condenatoria para en su lugar absolver al

en la apelación (CSJ.SP.Rad.45312 ene.2017)3.

Ahora bien, el recurso de apelación contiene dos pretensiones, una principal que busca revocar la sentencia condenatoria para en su lugar absolver al SV. RIOS REYES JUAN PABLO y una segunda pretensión subsidiaria de atenuación de la pena; frente a tales pretensiones esta Sala desde ya anuncia que serán despachadas desfavorablemente , compartiendo el criterio del señor Procurador 05 Judicial II Penal y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

8.1.- SOBRE LA PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN.

8.1.1.- El recurso presentado por la defensa contiene similares argumentos fácticos y jurídicos a los expresados cuando se debatía el tema probatorio en la etapa de instrucción (Fol.66), y

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