TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156962-XV-136 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156962-XV-136 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala: Tercera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 156962-XV-136 PONAL Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la
Inspección General
Procesado: CT. YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE
Delito: Falsedad Ideológica en Documento Público Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma sentencia
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
I. ASUNTO A RESOLVER:
Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la Nación y la defensa del procesado , contra la sentencia del 26 de feb rero de 20161 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, a través de
1 Visible a folios 878 a 929 del C.O.5156962-XV-136
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la cual se condenó al CT. YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE a la pena principal de cuatro (04) años de prisión como autor responsable del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público , sin concederle el beneficio de la condena de ejecución condicional.
II. SITUACIÓN FÁCTICA:
prisión como autor responsable del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público , sin concederle el beneficio de la condena de ejecución condicional.
II. SITUACIÓN FÁCTICA:
Fue reseñada en la sentencia condenatoria, así:
“(…) Mediante informe suscrito por el Teniente YERSON ALBER TO CABALLERO DUARTE, pone en conocimiento la novedad ocurrida en la fecha 4 de julio del año 2009 aproximadamente a las 01:15 horas en donde se observó a un sujeto deambulando sin camisa por la calle y al momento de solicitarlo salió corriendo para finalm ente entrar a un establecimiento público siendo entregado por las personas del lugar, procediendo a trasladarlo al hospital María Inmaculada porque la persona no daba razón de si y, al momento de entregarlo les manifestaron que se encontraba muerto”2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1Con fundamento en el informe suscrito por el hoy Capitán YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE , Oficial de Guarnición del Departamento de Policía Caquetá3, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar dio inicio a indagación prelimin ar el 13 de julio de 20 094, disponiendo el recaudo de algunas probanzas ;
2 Folio 879 C.O 5 3 Ver folio 2 C.O. 1 4 Ver folio 4 ídem156962-XV-136
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posteriormente, el 23 de junio de 20105, se aperturó
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posteriormente, el 23 de junio de 20105, se aperturó formal investigación en contra de l entonces Teniente YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE por el delito de Falsedad Ideológica en Doc umento Público y Prevaricato por Omisión, vinculándolo mediante indagatoria el 22 de septiembre de 2010 6 y resolviéndole su situación jurídica provisional el 18 de febrero de 2011 7 con medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole el benef icio de libertad provisional previa constitución de caución prendaria por valor de un salario mínimo mensual vigente y suscripción de acta compromisoria.
El 07 de marzo de 2011 8 el DR. VIRGILIO LEYVA SANCHEZ impetró recurso vertical contra la decisión qu e resolvió la situación jurídica, el cual fue concedido mediante auto del 18 de marzo de la misma anualidad 9 por la Juez 181 de Instrucción Penal Militar y remitido a éste Colegiado Castrense con oficio 517 de la misma fecha 10; alzada que fue resuelta medi ante providencia del 19 de septiembre de 2011 11, a través de la cual se despachó en forma favorable la apelación, disponiendo revocar los numeral es 1º y 2º del interlocutorio de fecha 18 de febrero de 2011, para en su lugar abstenerse de imponer medida de aseguramiento en favor del procesado.
5 Folio 98 ídem
del interlocutorio de fecha 18 de febrero de 2011, para en su lugar abstenerse de imponer medida de aseguramiento en favor del procesado.
5 Folio 98 ídem 6 Ver injurada del TE. YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE a folio 205 y ss., del C.O. 2 7 Ver folio 356 y ss., ídem 8 Ver folio 414 del C.O.3 9 Ver folio 460 ídem 10 Ver folio 465 ídem 11 Ver folio 569 a 599 del C.O. 3156962-XV-136
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A través de auto adiado 11 de mayo de 2011 12, la TE. MAIRA PEDROZA CUBIDES en calidad de Juez 181 de Instrucción Penal Militar se declaró impedida, argumentando enemistad grave con el procesadonumeral 5º del artículo 277 de la Ley 522 de 1999dado que éste la denunció disciplinariamente ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial.
El 21 de junio de 2011 este Colegiado con ponencia de la señora MY. (R) MARYCEL PLAZA ARTURO declaró fundada la caus al de impedimento, designándo al Juez 66 de Instrucción Penal Militar de la Brigada 12 de l Ejército Nacional para que continuara conociendo de la actuación.
3.2Perfeccionada en lo posible la investigación , el proceso fue enviado a reparto el 06 de junio de 201213 correspondiéndole su conocimiento a l a Fiscalía 1 45
la actuación.
3.2Perfeccionada en lo posible la investigación , el proceso fue enviado a reparto el 06 de junio de 201213 correspondiéndole su conocimiento a l a Fiscalía 1 45 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional en la ciudad de Bogot á, despacho que luego de revisar el expediente declaró cerrada la investigación y corrió traslado a las partes14.
Con fecha 05 de septiembre de 2012 15 mediante Resolución No. 000558 la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar dispuso “realizar reparto extraordinario de las investigaciones penales de un despacho judicial de primera instancia adscrito a la Policía Nacional (…) ”, correspondiéndole el
12 Ver folio 483 ídem 13 Ver folio 648 del C.O. 4 14 Ver auto del 22 de agosto de 2012 a folio 652 ídem 15 Ver folio 662 ídem156962-XV-136
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conocimiento de la presente investigación a la Fiscalía 144 Penal Militar, la que mediante resolución del 14 de noviembre de 2012 16 acusó a l oficial YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE como a utor del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, en tanto que le cesó procedimiento a su favor por el reato de Prevaricato por Omisi ón; decisión que fue apelada por la defensa del procesado17.
Concedida la impugnación fue conocida por la Fiscalía
Público, en tanto que le cesó procedimiento a su favor por el reato de Prevaricato por Omisi ón; decisión que fue apelada por la defensa del procesado17.
Concedida la impugnación fue conocida por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar18, despachando desfavorablemente el recurso de apelación y confirmando, en consecuencia, la integridad de la decisión adoptada por la Fiscalía 144 Penal Militar en punto de la acusación , inhibiéndose de conocer la consulta en lo que referente a la cesación de procedimiento por el delito de Prevaricato por Omisión , esto último en acatamiento a la sentencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en aplicación al principio de favorabilidad.
3.3En firme la anterior decisión, el plexo fue enviado al Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional19, cuya titular decretó la iniciación del juicio mediante auto del 1º de octubre de 201420. El 10 de diciembre
16 Ver folio 688 y ss., ídem 17 Ver recurso de apelación del DR. JUAN CARLOS TAPIA GARZON a folio 720 y ss., ídem 18 Ver Providencia del 28 de mayo de 2013 a folio 738 y ss., ídem 19 Ver oficio 117 del 26 de junio de 2013 a folio 770 ídem 20 Folio 775 ídem156962-XV-136
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de 201521 se llevó a cabo la diligencia de corte
20 Folio 775 ídem156962-XV-136
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de 201521 se llevó a cabo la diligencia de corte marcial, de cuya actuación obra el acta visible de folio 863 a 875 del cuaderno original.
Con fecha 22 de febrero de 2016 22 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional profirió sentencia en contra del Capitán YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE , condenándolo a la pena principal de cuatro (04) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años , al hallarlo responsable del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público , decisión que fue apelada por la representante del Ministerio Público y el defensor del procesado, alzadas que hoy son objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, justipreció el recaudo probatorio e hizo un recuento de las intervenciones hechas por los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de corte marcial, para posteriormente considerar que la conducta asumida por el señor Teniente , hoy Capitán, YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE se encuadra dentro del punible de Falsedad Ideológica en Documento Público contemplado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, realizando un breve est udio sobre el tipo
YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE se encuadra dentro del punible de Falsedad Ideológica en Documento Público contemplado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, realizando un breve est udio sobre el tipo penal endilgado para inferir que se incurre en él
21 Ver folio 878 y ss., C.O. 5 22 Ver folio 506 a 562 ídem156962-XV-136
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cuando el servidor público en ejercicio de su facultad como servidor público, hace afirmaciones contrarias a la verdad o las calla total o parcialmente en un documento público que puede servir de prueba, lesionando por éste sólo hecho el bien jurídico de la Fe Pública ; señalo que el CT. CABALLERO DUARTE en s u calidad Oficial de Guarnición realizó una anotación en el libro de servi cio faltando a la verdad, al plasmar que en el sector del centro por el lado de la Fiscalía encontró a un sujeto tirado en el piso , hecho contrario a lo esgrimido por algunos testigos y por el mismo procesado, pues de la investigación se concluyó que el señor JESUS GUTIERREZ (Q.E.P.D) fue entregado con vida a los uniformados por parte de los empleados del restaurante “El Botalón”.
Señaló que en sede de tipicidad es imprescindible analizar los elementos que configuran el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, encontrando que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos y entre los que se encuentran : i) Acreditar la
analizar los elementos que configuran el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, encontrando que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos y entre los que se encuentran : i) Acreditar la calidad de servidor público . En efecto se certificó que el CT. YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE para la fecha de los hechos se encontraba debidamente posesionado en la categoría de Oficial de la Policía Nacional, circunstancia corroborada por los documentos que reposan en su hoja de vida; ii) La expedición de un documento público . No exis te duda alguna que el procesado elaboró una anotación el día 04 de julio de 2009 a las 00:30 ho ras en el libro de Oficial de Guarnición, en la que plasmó que encontró a una156962-XV-136
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persona tirada en el suelo del sector del centro, trasladándola al hospital donde los médicos informaron que estaba muerta, anotación que se realizó en un libro que es de caráct er público; iii) Del desarrollo de la conducta. Se tiene que la anotación realizada por el procesado en el libro de guarnición no corresponde a la realidad ni a la verdad, emergiendo de los medios de prueba arrimados al paginario que el Oficial no encontró al hoy obitado en la vía pública.
Expuso la sentenciadora , que haciendo uso de las reglas de la experiencia las exculpaciones del procesado resultan ser inverosímiles, ya que el hecho de hacer una anotación sucinta no implica que se
Expuso la sentenciadora , que haciendo uso de las reglas de la experiencia las exculpaciones del procesado resultan ser inverosímiles, ya que el hecho de hacer una anotación sucinta no implica que se consignen falsedad es, encontrando , que está más que demostrado que CABALLERO DUARTE faltó a la verdad ya que además de hacer una anot ación en el libro de guarnición informó a la central de radio la novedad, asegurando que encontró a una persona tendida en la vía pública, información que se consignó en el libro radicador de la red urbana de la Estación de Policía Florencia.
Puntualizó el A quo , que si el acusado hubiera cumplido con deberes tan elementales como elaborar el formato de primer respondiente y entregarlo a los funcionarios de Policía Judicial, hubiera garantizado la legalidad en su actuar; pero contrario a ello desplegó una serie de conductas tendientes a distorsionar la verdad con el propósito de engañar frente a las circunstancias en las que encontró al hoy fallecido JESUS DAVID GUTIERREZ RAMIREZ , sustentando156962-XV-136
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esta afirmación la falladora con los testimonios del
PT. HENRY ALONSO OSPINA GRAJALES, PT. YUBER HERNEY
LÓPEZ SANCHEZ, PT. ALBERT O ALEJANDRO CRIOLLO CUATIN, PT. JESUS ARLEY CANUCHE AMEZQUITA y PT. JHON EDISON CONTRERAS VALENCIA, sumado a las anotaciones que
LÓPEZ SANCHEZ, PT. ALBERT O ALEJANDRO CRIOLLO CUATIN, PT. JESUS ARLEY CANUCHE AMEZQUITA y PT. JHON EDISON CONTRERAS VALENCIA, sumado a las anotaciones que plasmó el PT. TOLOZA en el libro radicador de casos de la red urbana de la Estación Florencia y la hecha por el hoy Capitán YERSON ALBERTO CABALLERO DUARTE en el Libro de Guarnición; deponencias y an otaciones de las cuales emerge traslúcidamente que el acusado actuó con conocimiento y voluntad, es decir con dolo para quebrantar el ordenamiento jurídico apartándose de las normas que gobiernan el ejercicio de la actividad pública que él desempeñaba.
Afirmó que sin lugar a dudas el libro de Oficial de Guarnición y las anotaciones allí plasmadas tiene n carácter de documento público al ser elaboradas por un servidor del Estado, las cuales tenían la capacidad de servir como prueba ya que ingresaron al tr afico jurídico en el momento en que la Juez 1 81 de Instrucción Penal Militar realizó inspección Judicial al aludido libro.
Arguyó que en el presente caso se des bordó la antijuridicidad formal transgrediendo el bien jurídico tutelado de la Fe Pública como ente abstracto, pues la conducta del Oficial CABALLERO DUARTE puso en peligro efectivo los intereses concretos relacionados con la confianza que se tiene en la Administración Pública.156962-XV-136
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confianza que se tiene en la Administración Pública.156962-XV-136
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Esgrimió la falladora que quedó ampliamente demostrado que el enjui ciado cometió una conducta típica; que obró con dolo, pues conocía el hecho constitutivo de infracción penal y quiso su realización; luego, plenamente demostrado está que de manera consciente realizó una anotación con la cual faltó a la verdad, sin poders e amparar bajo el argumento de que no se causó ningún daño efectivo por cuanto la investigación penal no se vio afect ada por su reprochable proceder. Estos argumentos fueron suficientes para que el A quo lo considerara responsable de la conducta endilgada.
Posteriormente respondió a los alegatos de las partes, concluyendo que los esfuerzos de los intervinientes en la vista pública tendientes a desestimar la ilicitud del procesado por el hecho de no haber causa do detrimento alguno, no sólo son inexactos sino inanes, pues el CT. CABALLERO DUARTE sabía que su obligación era decir la verdad de lo ocurrido y no acudir a argucias para descontextualizar lo ocurrido.
Finalmente el A quo, después de dec larar penalmente responsable al enjuiciado , procedió a dosifi car la pena y bajo los criterios legales establecidos lo condenó a cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.156962-XV-136
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condenó a cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.156962-XV-136
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
5.1 Del recurso de la Procuradora Ju dicial 136 Penal II.
La DRA. JULIA ISABEL GANTIVA discrepó de la sentencia de primer grado , para lo cual argumentó que la presunción de inocencia es un derecho fundamental y debe derruirse con pruebas fehacientemente allegadas y controvertidas, señalando que la postura del máximo Tribunal de Justicia es que la valoración probatoria debe soportarse en la sana critica, las reglas de la lógica y la experiencia y no ante la personalísima forma que cada uno ver la realidad, ello para indicar que la falladora partió de una responsabilidad objetiva sin apreciar lo argumentado por el procesado en la audiencia de corte marcial , situación importante a tener en cuenta ya que la sola demostración material de la conducta no es suficiente para inclinar la balanza contra quien se juzga.
Señaló que tras predicarse la tipicidad de la conducta y al ahondar en el aspecto subjetivo , no fueron satisfechas las exigencias del artículo 396 del Código Penal Militar para fincar responsabilidad en el CT. CABALLERO DUARTE, pues si bien uno de los presupuestos para condenar es la certeza, para llegar a ella se necesita una valoración detallada, “acuciosa y desprendida de todo apasionamiento” donde
en el CT. CABALLERO DUARTE, pues si bien uno de los presupuestos para condenar es la certeza, para llegar a ella se necesita una valoración detallada, “acuciosa y desprendida de todo apasionamiento” donde no solo la parte objetiva baste para responsabilizar, dado que está proscrita del orde namiento jurídico,156962-XV-136
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sino que se requiere de una labor diligente para determinar si la conducta amerita juicio de reproche.
Esgrimió que las regulaciones de régimen interno de las unidades policiales no fueron analizadas por la Juez de Primera Instancia de manera imparcial, fallando solamente ante el hecho probado que el enjuiciado hizo una anotación en el libro de guarnición que distaba del informe que rindiera ante la Fiscal que dio inicio a la investigación por la muerte del señor JESUS DAVID GUTIERR EZ RAMIREZ, dando por sentado que tal escrito afectó la Fe Pública y que se hizo de manera dolosa porque el CT. CABALLERO DUARTE obró con la finalidad de lesionar no sólo el bien jurídico tutelado sino otros bienes, sin atender las ac laraciones que en vi sta pública hiciera el incriminado.
Adujo que la falladora se centró en la parte objetiva de la conducta concluyendo que su proceder fue típico, antijurídico y culpable , por cuanto faltó a la verdad en la plurimencionada anotación, cuando de la corte m arcial se c oncluyó que no obró
objetiva de la conducta concluyendo que su proceder fue típico, antijurídico y culpable , por cuanto faltó a la verdad en la plurimencionada anotación, cuando de la corte m arcial se c oncluyó que no obró con mala fe, que su intención nunca fue engañar a sus superiores y menos a la Fiscalía –justicia ordinariaevidenciándose finalmente que el procesado no estaba ocultando nada, y que la muerte del ciudadano no fue su responsa bilidad sino la dependencia que este sujeto ten ía de sustancias estupefacientes, cuestionando la apelante que no entiende entonces cuál es la finalidad del juicio si lo que allí se dice no tiene relevancia para quien la preside.156962-XV-136
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Destacó que no es camisa d e fuerza el hecho que la Fiscalía de Segunda Instancia haya confirmado la acusación. Resaltó que no se desconoce que la anotación s í fue plasmada por el CT. CABALLERO DUARTE, que de eso no hay duda, lo cierto es que el deceso del ciud adano no se dio por negligencia o descuido en su traslado por parte del uniformado, sino por causas desconocidas que fuero n inherentes al hoy fallecido por su consumo de sustancias psicoactivas y licor.
Señaló que la anotación no tuvo trascendencia alguna por cuanto el Oficial posterior a los hechos adujo la verdad a los investigadores y fue ello lo que sirvió de prueba para determinar las causas de la muerte
Señaló que la anotación no tuvo trascendencia alguna por cuanto el Oficial posterior a los hechos adujo la verdad a los investigadores y fue ello lo que sirvió de prueba para determinar las causas de la muerte del sujeto en mención, sin desconocerse que el Fiscal del caso nunca tuvo en cuenta para su investigación tal anotación.
Censuró la interpretación que hizo la juez de la anotación plasmada en el libro de guarnición, ya que éste no hace parte de los libros que por reglamento se deben tener para el servicio , ello sin dejar de lado que nunca entró al tráfico jurídico como medio de prueba, entendiéndose con ello que no afectó al conglomerado social como lo advierte el A quo.
Expresó que el delito por el cual se le condenó exige que el documento que se extiende deba servir de prueba, lo cual no ocurrió en el devenir pr ocesal, por cuanto no fue utilizado para investigar la muerte del señor GUTIERREZ RAMIREZ y fue la misma Fiscal156962-XV-136
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Seccional la que subrayó la transparencia y el profesionalismo durante la investigación, por ende la anotación no tuvo la entidad suficiente pa ra engañar porque fue el mismo oficial el que aclaró a los investigadores como se habían presentado los hechos, rindiendo con posterioridad otro informe subsanando el yerro de la anotación plasmada en el libro de guarnición ; l uego, resulta entendible que
los investigadores como se habían presentado los hechos, rindiendo con posterioridad otro informe subsanando el yerro de la anotación plasmada en el libro de guarnición ; l uego, resulta entendible que CABALLERO DUARTE se asustó y erró en su proceder, y preso del temor realizó de manera ligera la anotación que hoy se debate.
Destacó que el fallo disciplinario lo desfavoreció, pero que fue revocado por la Delegada para la Policía Nacional absolviéndolo al considerar que el Oficial no actuó con dolo, valorando las circunstancias que lo llevaron a actuar como lo hizo , que no son otras que el temor al verse inmiscuido en un proceso penal y disciplinario por la muerte de un ciudadano.
Señaló la representante de la sociedad, que el comportamiento del CT. CABALLERO DUARTE no buscó afectar la Fe Pública y menos otros bienes, por lo cual la sentencia condenatoria no procedía de cara al principio de lesividad y atendiendo la antijuridicidad material , para lo c ual refiere lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia23 al señalar que para pregonar la antijuridicidad no basta que el servidor público haya mutado la verdad en el documento sino que se requiere el menoscabo o
23 Citó el radicado 21923 del 25 de mayo de 2006 MP. DR. ALVARO PÉREZ PINZON Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia.156962-XV-136
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Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia.156962-XV-136
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puesta en peligro de otros intereses públicos o privados de cualquier índole, regularmente derechos que se pretende crear, modificar o extinguir con el documento; ello para colegir que el procesado no causó ningún perjuicio, ni afectó la Fe Pública.
Bajo estos argumentos la apelante solicitó se revoque la condena infligida y en su lugar absolver al Oficial de los cargos formulados, porque si bien la conducta fue típica no fue antijurídica ni culpable.
5.2 Del recurso de la defensa.
A su turno el DR. JUAN CARLOS TAPIA GARZÓN infirió como preámbulo que la garantía de la doble instancia permite preservar el principio de legalidad e integridad en la aplicación del derecho, permitiendo que los errores y yerros en que pueda incurrir el juez puedan ser corregidos.
Disintió de la d ecisión atacada, considerando que la falladora se contradice al reprocharle al enjuiciado no haber elaborado el formato de primer respondiente, cuando la misma Fiscal del caso cesó procedimiento por el delito de Prevaricato por Omisión, lo que deja entrever la incongruencia en la valoración probatoria que realiza el A quo por cuanto debía hacer frente al delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, significando con ello que debía limitarse a la cond ucta efectuada por el encartado al haber realizado la anotación ya conocida.156962-XV-136
al delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, significando con ello que debía limitarse a la cond ucta efectuada por el encartado al haber realizado la anotación ya conocida.156962-XV-136
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Infirió que la Juez de Primera Instancia al tratar de responsabilizar al Ofic ial, descontextualizó el derrotero que debía seguir en el ejercicio de subsumir la conducta dentro del tipo penal de la Falsedad, atribuyéndole una serie de comportamientos independientes de la referida anotación sin justipreciar el verdadero efecto que ésta tuvo en los actos urgentes de investigación.
Argumentó el togado que la anotación que realizó el CT. CABALLERO DUARTE no tuvo incidencia alg una dentro del proceso investigativo que adelantó la justicia ordinaria por la muerte del ciudadano; que la falladora cuestion ó al procesado por haber desorientado a la Policía Judicial cuando brindó una versión oral sobre lo ocurrido, ante lo cual fue enfático indicando que el documento nunca entró al tráfico jurídico como se dijo en la sentencia, porque durante el trayecto de los actos urgentes la Policía Judicial no tuvo en cuenta la anotación que sobre los hechos plasmó el Oficial en el libro de guarn ición; falsedad que se limita solamente a decir que se encontró al obitado tirado en el piso, porque el resto de los allí plasmado son hechos verdaderos.
Puntualizó que para pregonar la antijuridicidad no
falsedad que se limita solamente a decir que se encontró al obitado tirado en el piso, porque el resto de los allí plasmado son hechos verdaderos.
Puntualizó que para pregonar la antijuridicidad no basta con que se mute un documento sino que este lesione o ponga en peligro la Fe Pública, teoría que soporta en la Sentencia de Casación del 06 de octubre de 2004 -MP. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO-, postura que igualmente adoptó la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar cuando arguyó que la156962-XV-136
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falsedad debe potencialmente causar daño, y el hecho de que su prohijado haya consignado en la anotación “tirado en el piso ” no llega a tener tal entidad de causar el daño que se pregona y deja de ser jurídicamente relevante, cuando es claro que el protocolo de necropsia estableció que la c ausa de la muerte del ciudadano fue una intoxicación exógena severa aguda por bebida alcohólica, marihuana y cocaína. Significando todo lo anterior que la cuestionada anotación no obstruyó la prueba que condujo a esclarecer las causas de la muerte de JESUS
DAVID GUTIERREZ RAMIREZ.
Estimó el impugnante que es insuficiente la capacidad de daño que se pretende dar a la anotación del Libro de Guarnición, haciendo alusión a que la Procuraduría
DAVID GUTIERREZ RAMIREZ.
Estimó el impugnante que es insuficiente la capacidad de daño que se pretende dar a la anotación del Libro de Guarnición, haciendo alusión a que la Procuraduría General de la Nación revocó la destitución del CT. CABALLERO DUARTE señalando que la anotación no revistió la magnitud que pretendió dársele ni que con la misma buscó ocultar delito alguno.
Enfatizó de manera reiterada que hay ausencia de la antijuridicidad material de la con ducta atribuida a su defendido, por lo que no procede su responsabilidad penal al no reunirse los elementos del tipo penal –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-.
Aseveró el censor, que la prueba para condenar radica en la lacónica anotación apoyada en testimonios confusos llevados con “ temeridad” durante la instrucción , y aunado a ello no hubo un156962-XV-136
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concienzudo análisis probatorio para proferir de manera precipitada la decisión que hoy nos convoca , pues la misma no podía cimentarse sólo en prueba de referencia, en tanto que la prueba arrimada no tenía la aptitud pro batoria necesaria para condenar, menos señalar q ue la plurimencionada anotación causó un daño o afectación a la Fe Pública, pues la realidad procesal demuestra que no existe siquiera un ind icio que comprometa a su procurado con la presunto daño que se le atribuye.
daño o afectación a la Fe Pública, pues la realidad procesal demuestra que no existe siquiera un ind icio que comprometa a su procurado con la presunto daño que se le atribuye.
Esgrimió el defensor que la falladora es vehemente en reprochar lo que considera afectación al bien jurídico, pero a su vez es apática en revisar de manera favorable el testimonio del patrullero JHON EDISON CONTRERAS VALENCIA cuando éste corrobora que la patrulla recogió a un ho
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