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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156976-XVII-2088-475

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 156976-XVII-2088-475
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

__________

Sala : Segunda Magistrado ponente : TC. (RA) NORIS TOLOZA GONZALEZ Radicación : 156976-XVII-2088-475

Procedencia : Juzgado de la Inspección General de la Policía

Nacional

Procesados : PT. CARDENAS ALFONSO RICHARD

NOE

Delito : HOMICIDIO CULPOSO Motivo de alzada : Apelación Sentencia Condenatoria Decisión : Se confirma parcialmente

Bogotá, Noviembre quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se conoce del Recurso de Apelación interpuesto por el señor Doctor JOSE DANIEL ARCE BETANCOURT -Apoderado del Procesado-, contra la Sentencia de Primera Instancia dictada el 6 de Marzo de 20171, por el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional , por medio de la cual resolvió condenar al PT. RICHARD NOE CARDENAS ALFONSO a la

1 Folio 557 al 598 C.O N°3156976-XVII-2088-475

PT. CARDENAS ALFONSO RICHARD NOE

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pena principal de Treinta y Dos meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) s.m.l.m.v para la fecha de los hechos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de cuarenta y ocho (48) meses , al

multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) s.m.l.m.v para la fecha de los hechos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de cuarenta y ocho (48) meses , al encontrarlo autor responsable del delito de Homicidio Culposo.

II. HECHOS:

Fueron resumidos en la Sentencia recurrida, así:

“…mediante informe ejecutivo de f echa 200810, donde se pone de presente que ese día en el sector conocido como la Virgen corregimiento de la San Juana, localidad de Sardinata Norte de Santander, a eso de las 14:30 horas luego que el UNIR 96 conociera un procedimiento policial relacionado con el maltrato físico de una ciudadana, da cuenta de la presencia de un vehículo que al parecer transportaba gasolina de contrabando, razón por la cual lo interceptan y requieren al conductor quien emprende la huida motivando la persecución policial, mome ntos después, se escucha un disparo y al verificar la información se confirma que el ciudadano en fuga de nombre MIGUEL ÁNGEL VELANDIA QUINTERO, recibió un imparto (sic) de arma de fuego que le produjo la muerte.”2

2 Folio 557 y 558 del C.O N°3156976-XVII-2088-475

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Con f undamento en las diligencias adelantadas por parte de la Policía Judicial de la Municipalidad de Sardinata (Departamento Norte de

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Con f undamento en las diligencias adelantadas por parte de la Policía Judicial de la Municipalidad de Sardinata (Departamento Norte de Santander), allegadas al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar con Auto de Sustanciación d el 21 de Agosto de 20103 dispuso iniciar proceso penal formal en contra del señor PT. RICHARD NOE CARDENAS ALFONSO por el presunto delito de Homicidio, disponiendo en ese mismo sentido la práctica de diversos medio de prueba.

Fue vinculado el procesado el día 21 de Agosto de 20104, y al realizársele la imputación del delito contenida en el artículo 10 del Código Penal, contestó “me declaro inocente porque yo tuve la intención de accionar el arma, de haberlo querido hacer lo hubiera hecho desde un principio cuando empezamos la persecución ”5 disponiendo en esa misma diligencia el “ que el sindicado deberá permanecer detenido en las instalaciones de la Seccional de Tránsito y Transporte de esta ciudad”6

Le fue resuelta la situación jurídica al procesado con auto interlocutorio calendado el 23 de Agosto de 2010 7 por parte del Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, resolviendo abstenerse de imponer medida de a seguramiento en contra del señor PT. RICHARD NOE CARDENAS ALFONSO, reconociendo que se le conceda el derecho a la l ibertad de

3 Folio 30 y ss. 4 Folio 35 y ss. 5 Folio 37 y ss. 6 Folio 37

se le conceda el derecho a la l ibertad de

3 Folio 30 y ss. 4 Folio 35 y ss. 5 Folio 37 y ss. 6 Folio 37 7 Folio 77 y ss.156976-XVII-2088-475

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conformidad con la parte motiva de esta misma providencia.

Con auto i nterlocutorio calendado el 09 de Septiembre de 20108 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el Doctor EDEN YAMITH JAIMES REINA, en representación del señor PRISCILIANO VELANDIA ARDILA, disponiendo la práctica de medios probatorios.

Por parte del señor Procurador 283 Judicial Penal I, se radico memorial de solicitud de Nulidad, la cual le fue resuelta en auto interlocutorio adiado el 27 de Marzo de 2011 9, resolviendo despachar desfavorablemente las pretensiones del Doctor SERGIO MARTINEZ MEDRANO y en consecuencia no decretar la n ulidad de la providencia de fecha 23 de Agosto de 2010 mediante el cual le fue resuelta la situación jurídica al procesado. Decisión que fue apelada por parte del proponente –Procurador 283 Judicial Penal I-10.

Recurso que fue resuelto por parte de la Tercera Sala de Decisión de esta Colegiatura, la cual el 20 de Septiembre de 2011 11 considero despachar de manera desfavorable el recur so de apelación, como consecuenc ia confirmo el auto interlocutorio del 2 de Marzo de 2011, mediante el

cual el 20 de Septiembre de 2011 11 considero despachar de manera desfavorable el recur so de apelación, como consecuenc ia confirmo el auto interlocutorio del 2 de Marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado 171 de Instrucci ón Penal Militar se abstuvo de decretar nulidad.

8 Folio 157 y ss 9 Folio 226 y ss 10 Folio 246 y ss 11 Folio 304 y ss156976-XVII-2088-475

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Por competencia el proceso fue remitido a la Fiscalía Penal Militar 16 0, con sede en San Jose de Cúcuta, la cual con auto de s ustanciación fechado el 14 de Diciembre de 201112, dispuso remitir el expediente a la Fiscalía INSGE –Reparto-, por considerar que es de su competencia.

Habiéndole correspondido a la Fiscalía 143 ant e el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General en la Policía Nacional, decreto en auto de s ustanciación de fecha 13 de Junio de 201213 la práctica de distintos medios probatorios para esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación.

Al cumplir el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, lo dispuesto por la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General en la Policía Nacional, con oficio N° 1264 de fecha 28 de Septiembre de 2012 14, remitió el ex pediente nuevamente para que se prosiguiera con la investigación. Sometido a estudio

Inspección General en la Policía Nacional, con oficio N° 1264 de fecha 28 de Septiembre de 2012 14, remitió el ex pediente nuevamente para que se prosiguiera con la investigación. Sometido a estudio el proceso, se hallaron varias irregularidades que afectan el debido proceso, en vista de ello, la señora Fiscal con auto de s ustanciación de fecha 29 de Octubre de 201215, decidió devolver el proceso al Juez Instructor para que se subsanaran las mismas.

Una vez subsanadas la s situaciones advertidas en el auto de s ustanciación de fecha 29

12 Folio 328 13 Folio 332 y 333 14 Folio 424 15 Folio 427156976-XVII-2088-475

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de Octubre de 2012 16, el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, devolvió el proceso con oficio N° 1667 de fecha 28 de diciembre de 201217. En vista de lo anterior se procedió a declarar cerrada la investigación por parte de la Fiscalía 143 Penal Militar ante la Inspección General con auto de sustanciación fechado el 01 de Febrero de 201318.

Ejecutoriada la anterior decisión, se profirió en auto i nterlocutorio de fecha 30 de Septiembre de 201319, Resolución de Acusación contra el señor PT RICHARD NOE CARDENAS ALFONSO p or el delito de Homicidio culposo , decisión que cobro ejecutoria el día 17 de Octubre de 201320.

Tramitado el proceso al Juzgado de

el señor PT RICHARD NOE CARDENAS ALFONSO p or el delito de Homicidio culposo , decisión que cobro ejecutoria el día 17 de Octubre de 201320.

Tramitado el proceso al Juzgado de Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional con auto de sustanciación de fecha 10 de noviembre de 201421 dispuso la iniciación del juicio.

Posteriormente, el 09 de Febrer o de 201722, se llevó a cabo la audiencia de corte marcial contra el procesado por el delito de Homicidio , llevada a cabo esta diligencia, el día 06 de Marzo de 2017 se dictó s entencia23 por parte el Juzgado de Instancia ante la Inspección General de la Pol icía Nacional en la que resolvió condenar al enjuiciado.

16 Folio 427 17 Folio 437 18 Folio 439 19 Folio 459 al 482 20 Folio 488 21 Folio 499 22 Folio 539 al 556 23 Folio 557156976-XVII-2088-475

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Decisión que fue recurrida por parte del señor Doctor JOSE DANIEL ARCE BETANCOURT –Defensor de Confianza-, siendo concedido ante esta Colegiatura el recurso en el efecto suspensivo tal como obra en el auto de sustanciación de fecha 17 de Marzo de 201724.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Por parte del fallador de Primera Instancia luego de analizar los medios probatorios fueron identificadas inicialmente dos tesis acerca

Marzo de 201724.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Por parte del fallador de Primera Instancia luego de analizar los medios probatorios fueron identificadas inicialmente dos tesis acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que desencadenaron con la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL VELANDIA QUINTERO, la primera de ellas la contenida en el dicho de la señora OLGA GUTIERRREZ, de la que echa mano la Fiscalía Penal Militar, donde se pone de presente que el disparo que ocasionó la muerte de VELANDIA, fue efectuado desde la casa a la altura del sitio donde se encontraba la lavadora y la segunda tesis es la esbozada por el argumento de la defensa que sostiene que el disparo se produjo como consecuencia d e una caída del sindicado en la parte trasera de la casa.

Para aclarar estas tesis, se analizó la nueva experticia proveniente del laboratorio de balística forense donde se advierte que la trayectoria en el plano sagital es de “Izquierda a derecha”, cuando la imagen muestra claramente que es

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de derecha a izquierda, por lo que se hace imposible la eliminación de las dudas planteadas por el Tribunal cuando resolvió el recurso de a pelación promovido contra el interlocutorio que resolvió la situación jurídica del procesado; en lo que respecta al dolo en la conducta del procesado.

El basamento para despejar las dudas

promovido contra el interlocutorio que resolvió la situación jurídica del procesado; en lo que respecta al dolo en la conducta del procesado.

El basamento para despejar las dudas sobre el aspecto subjetivo de la conducta que se le enrostra al institucional , se funda teniendo en cuenta que el mismo grupo de balística forens e advirtió que revisado el protocolo de necropsia no hay presencia de fracturas óseas y que la trayectoria del proyectil dentro del tejido orgánico solamente obstruyó tejidos blandos y aclara que por el tiempo de inhumación el cadáver puede estar en grado de putrefacción cadavérica, es decir, con descomposición de tejidos orgánicos debido a la actividad microbiana.

Las experticias técnicas y las aclaraciones de las mismas, no permiten concluir un actuar doloso por parte del sindicado tal como podría predicarse del testimonio de la señora OLGA, ya que al valorar estas pruebas en conjunto, se tornan contradictorias y ambiguas, su contenido no permite hacer un señalamiento contundente y directo sobre la responsabil idad del sindicado a título de dolo, resalt ándose lo dicho por el perito YAÑEZ, quien quiso aportar una explicación lógica a su experticia a través de su declaración, pero no aportó elementos de peso que permitieran una156976-XVII-2088-475

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conclusión exacta, como quiera que le concedió credibilidad a la versión de OLGA y a la versión del sindicado, las dos contrapuestas y las dos las tomó

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conclusión exacta, como quiera que le concedió credibilidad a la versión de OLGA y a la versión del sindicado, las dos contrapuestas y las dos las tomó como posibles referentes frente a la forma como se presentaron los hechos, razones por las cuales el despacho concluy ó que había responsabilidad por delito culposo y doloso como lo solicitaron conjuntamente la Fiscalía y el Ministerio Público.

Advierte el fallador primario que la versión del enjuiciado no ha sido desvirtuada, teniendo en cuenta que los testimonios de los uniformados que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, como son PORTILLA, QUIROGA, DALLOS y VILLAREAL, son contestes en manifestar que vieron al Patrullero CARDENAS en el solar de la casa. Testimonios que no se contradicen entre sí, se tornan coherentes, claros y lógicos, muestran la situación especial que pre sento el sindicado en el momento de los hechos y que el A quo, torna creíbles, en el entendido que confirman sin contradicción aparente la versión de los hechos que ofrece el Patrullero CARDENAS en su i ndagatoria, dicho que fue complementado con la experti cia de medicina legal relacionada con el esguince de tobillo.

Concluyendo así entonces el Juzgador, que el Patrullero CARDENAS nunca tuvo la intenc ión de disparar contra la humanidad de la hoy víctima –VELANDIA-, para causarle su muerte. Descartándose así entonces que las hipótesis de la Fiscalía el156976-XVII-2088-475

de disparar contra la humanidad de la hoy víctima –VELANDIA-, para causarle su muerte. Descartándose así entonces que las hipótesis de la Fiscalía el156976-XVII-2088-475

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Ministerio Publico que señalaban que el condenado actuó con conocimiento y voluntad de causar daño, procediéndose entonces a enfocar la responsabilidad del encartado en otra modalidad del delito, comportando una situación más favorab le para el acusado.

Procediéndose así al estudio jurídico del Delito de Homicidio Culposo contenido y descrito en el Artículo 109 del Código Penal , iniciando con el estudio de la tipicidad señalando que se exige la presencia de un sujeto activo cualificado, situación que se demuestra con la hoja de vida del reseñado donde se plasma su condición de uniformado en servicio activo, para la época de los hechos, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, de servicio en el lugar denominado “Y LA VIRGEN”, según consta en la minuta de servicio, donde se deja consigna sobre la aplicación del decálogo de seguridad de las arma de fuego.

Con respecto a la existencia del sujeto pasivo que en este caso es el señor que en vida respondía al nombre de MIGUEL ANGEL VELANDIA QUINTERO, está probado con la materialización del verbo rector matar, muerte que como hemos visto, está registrada y probada en la diligencia de inspección técnica a cadáver . Y el objeto material representado en el cuerpo sin vida de la víctima.

verbo rector matar, muerte que como hemos visto, está registrada y probada en la diligencia de inspección técnica a cadáver . Y el objeto material representado en el cuerpo sin vida de la víctima.

Con relación a la modalidad de la conducta encontró que la misma es en la modalidad156976-XVII-2088-475

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culposa, como quiera que el enjuiciado en el momento de los hechos portara su arma de dotación montada y desasegurada, lo que demuestra que no estaba atendiendo los parámetros establecidos en el decálogo de seguridad en el manejo de las armas de fuego, que exige la observancia de las medidas de seguridad mínimas para evitar incidentes como el ocurrido, afirmándose que el sindicado aceptó montar su arma de dotación, esto es llevar el cartucho a la recamara para según él, prevenir algún atentado contra su integridad como quiera que la zona donde ocurrieron los hechos, estaba referenciada como de orden público por la marcada influencia de grupos al margen de la ley, eso no se discute, pero cobra importancia el hecho que al momento de la muerte del ciudadano VELANDIA, refulgiendo como teoría del caso que el sindicado llevaba su fusil desasegurado y con el dedo en el disparador, cuando se produce su caída y el disparo que causa l a herida de muerte a la víctima.

Por lo que del comportamiento del señor Patrullero CARDENAS en este procedimiento se resaltó en la sentencia recurrida, que CARDENAS como

y el disparo que causa l a herida de muerte a la víctima.

Por lo que del comportamiento del señor Patrullero CARDENAS en este procedimiento se resaltó en la sentencia recurrida, que CARDENAS como conocedor del manejo de las armas, pudo prever que al desplazarse por un terreno pendiente, accidentado, con el fusil montado, desasegurado y con el dedo en el disparador, podría sufrir una caída y en esas condiciones causar daños como en efecto sucedió, al cegar la vida de un ciudadano que huía presa del pánico al saberse capturado en flagrante delito, luego CARDENAS de llevar su fusil156976-XVII-2088-475

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asegurado, con el dedo fuera del disparador como era su deber, otra hubiera sido la suerte de VELANDIA.

Con la conducta analizada en la Sentencia no solo se transgredió el contenido del mencionado artículo 109, sino que también se vulneró el bien jurídico tutelado representado en la vida del señor MIGUEL ANGEL VELANDIA QUINTERO, como quedó probado, por esas razones se condena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, al considerar que se reúnen las condiciones exigidas en el artículo 396 de la norma penal militar, respecto de la certeza del hecho punible en las condiciones expuestas y la responsabilidad del sindicado.

Y de las dudas a las que apunta la defensa el fallador cons idero que han quedado resueltas, en el entendido que la valoración

hecho punible en las condiciones expuestas y la responsabilidad del sindicado.

Y de las dudas a las que apunta la defensa el fallador cons idero que han quedado resueltas, en el entendido que la valoración probatoria hecha por el despacho señala en forma clara y contundente la responsabilidad de su prohijado en el delito impudente ya referenciado, resaltando, además, que la base de la decisió n deviene principalmente de la valoración de las exposiciones hechas por el sindicado dentro del proceso.

Bajo los anteriores fundamentos se declaró autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, al encartado y se condenó a la pena de TREINTA y DOS ( 32) MESES de PRISIÓN y MULTA de VEINTISÉIS PUNTO SESENTA y SEIS (26.66) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, esto es, TRECE156976-XVII-2088-475

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MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($13.729.900) M / CTE. y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA y PORTE DE ARMAS POR EL TÉRMINO DE

CUARENTA y OCHO (48) MESES.

V. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por parte del señor Doctor JOSE DANIEL ARCE BETANCOURT –Defensor-, mediante memorial se sustentó el recurso de apelación, en el que luego de fijar los hechos y realiz ar un resumen de los argumentos jurídicos de la Sentencia, procedió a plantear sus fundamentos defensivos e inserta una

sustentó el recurso de apelación, en el que luego de fijar los hechos y realiz ar un resumen de los argumentos jurídicos de la Sentencia, procedió a plantear sus fundamentos defensivos e inserta una petición final, así tenemos:

De los fundamentos

Pretende el opugnador aclarar que en el momento en que ocurren los hechos, el PT. CARD ENAS no desaseguró su fusil y menos aún que lle vara el dedo en el disparador. Su patrocinado es claro en manifestar que, durante el procedimiento, inicio una persecución para dar captura al hoy occiso, y en la misma sufre una caída, donde accidentalmente acciona el fusil, sin que hasta este momento procesal se haya podido determinar que ese fue el disparo que causó la muerte de Velandia Quintero.

Sin que se comparta la conclusión a la que arriba el Juzgador en cuanto al momento en que ocurren los hechos el Patrullero CARDENAS no156976-XVII-2088-475

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desaseguró el fusil y menos aún que llevara el dedo en el disparador, ya que en ningún momento su defendido ha manifestado tal situación, dicha suposición la toma el señor juez con fundamento en la declaración del perito balístico.

Por lo que para la defensa de lo obtenido en el interrogatorio del perito balístico se deduce sin lugar a dudas que pudo haber un segundo tirador y ante la caída accidental del procesado, ambos disparos hayan sido ocasionados al unísono.

obtenido en el interrogatorio del perito balístico se deduce sin lugar a dudas que pudo haber un segundo tirador y ante la caída accidental del procesado, ambos disparos hayan sido ocasionados al unísono.

Además que con sidera, que el Juez de Instancia ha desconocido que hasta este momento procesal, no está demostrado que el disparo producido ante la caída del señor CARDENAS, fue el que impacto a la víctima, ya que como lo afirma el perito en su interrogatorio el disparo de CARDENAS pudo impactar en la humanidad de su compañero de persecución que iba delante de él y en la misma línea de fuego; luego entonces, se estaría endilgado una responsabilidad objetiva , por el hecho de que probado esta que el fusil de dotación que po rtaba para el día de los hechos se produjo un disparo.

Refiere además la defensa que, desde los inicios del proceso, está viciado de falencias, ya que debieron recoger todos los fusiles de los uniformados que ingresaron a la vivienda y que se verificara quienes hicieron uso de las mismas. Además, que para el Juzgador no existe certeza de la forma de ocurrencia de los hechos al confrontarlos156976-XVII-2088-475

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con la versión de la señora OLGA, las experticias técnicas y sus aclaraciones, al levantarse afirmaciones que aún no están probadas dentro del acervo probatorio allegado, como lo es el hecho de llevar desasegurado su fusil y con el dedo en el disparador.

De lo anterior insiste la defensa surge

afirmaciones que aún no están probadas dentro del acervo probatorio allegado, como lo es el hecho de llevar desasegurado su fusil y con el dedo en el disparador.

De lo anterior insiste la defensa surge la duda razonable, relacionada con saber a ciencia cierta si fue o no el di sparo del PT CARDENAS, el que le causó la lesión al señor VELANDIA, no está demostrado que este hubiera desasegurado su arma, ni que llevara el dedo al disparador y menos aún que hubiese tomado una posición de disparo.

Sobre el decálogo de seguridad de l as armas de fuego, indica que las mismas solamente son unas reglas a seguir en el manejo y uso de las armas, mas no es una norma legal de estricto cumplimiento, asegurando que su patrocinado si tuvo el deber objetivo de cuidado con su arma de dot ación oficial, porque desde el mismo momento en que salen en horas de la mañana al servicio carga el fusil y lo asegura pero al ir en pos de una persecución como sabe que su arma está asegurada va confiado en la calidad de los mecanismos de seguridad de su arma.

De los Argumentos Jurídicos del Recurso

De la posición sentada en la providencia atacada, señala que este es un típico caso de error de hecho por falso juicio de156976-XVII-2088-475

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valoración de los medios probatorios como lo ha considerado la Honorable Corte Suprema de J usticia dentro del expediente 26900 de fecha 20 de febrero de 2008, siendo el Magistrado Ponente el Doctor

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valoración de los medios probatorios como lo ha considerado la Honorable Corte Suprema de J usticia dentro del expediente 26900 de fecha 20 de febrero de 2008, siendo el Magistrado Ponente el Doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ, citando apartes de la misma.

Aunado a lo anterior, cita el Principio Universal del In Dubio Pro Reo, contenido en la Ley 522 de 1999 artículo 209, apoyándose en la Jurisprudencia de esta Corporación en especial el radicado 154732 de fecha 30 de mayo de 2008 Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA, en la Presunción de Inocencia contenida en la Ley 1407 de 2010 presente en el artículo 178.

Cierra su discurso proponiendo la existencia de dos teorías sobre la ocurrencia de los hechos; la primera, a partir del dicho de OLGA MARIA GUTIERREZ ORTEGA, y la segunda, desde la versión de los policiales y el procesado; dando por sentado que existió más de un disparo en el teatro de los acontecimientos, así algunos testigos manifiesten lo contrario; todo lo cual genera aún más dudas, si fue el proyectil que eyectara el arma del PT CARDENAS el que generó la lesión de muerte de la víctima, máxime cuando existen dos trayectorias, dos posiciones diferentes que se acercan a la trayectoria balística trazada con el protocolo de necropsia del occiso.

Con todo ello considera la defensa que no existe certeza absoluta para responsabilizar penalmente a su patrocinado, habiendo sido la salida156976-XVII-2088-475

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Con todo ello considera la defensa que no existe certeza absoluta para responsabilizar penalmente a su patrocinado, habiendo sido la salida156976-XVII-2088-475

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salomónica del fallador responsabilizarlo en la comisión de la conducta en la modalidad culposa, por la infracción al Deber Objetivo de Cuidado.

De la Petición Final

Plantea en su escrito la defensa como petición, se revoque la condena proferida en contra de su patrocinado y en su lugar se profiera una sentencia absolutoria en aplica ción al principio universal in dubio pro reo, ante la imposibilidad de demostrar su responsabilidad.

Y como petición subsidia ria, solicita que, en el evento de reiterar la condena a su defendido, se dosifique la misma toda vez que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, al incurrirse por el fallador en un error en la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tal como lo decanto la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal radicado 26065 Magistrado Ponente ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Doctora MARISOL GUTIERREZ HERNANDEZ –Procuradora 4 Judicial II Apoyo a Vict imas-, inicialmente señala que no comparte los fundamentos del Defensor, teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se colige con certeza la ocurrencia de los hechos en que resulta156976-XVII-2088-475

inicialmente señala que no comparte los fundamentos del Defensor, teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se colige con certeza la ocurrencia de los hechos en que resulta156976-XVII-2088-475

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muerto el señor MIGUEL ANGEL VELANDIA QUINTERO, y la responsabilidad que se le atribuyo al señor

Patrullero CARDENAS ALFONSO RICHARD NOE.

La duda predicada por el recurrente considera, que es más producto de la invención y especulación del recurrente, porque si se revisa el folio 119 del cuaderno or iginal en la declaración del señor PEDRO CORREDOR CARDENAS, allí en ningún momento el citado testigo refiere haber escuchado varios disparos, solo uno, tal como lo aseguraron los demás testigos ALICIA REMOLINA PINEDA, ARGENY

AYALA, REMOLINA FERNANDO , GAONA VELASQUEZ, el IT HERMES PORTILLA HERNANDEZ y el PT GILBERTO ALEXANDER QUIROGA OSPINA entre otros.

Resultándole acertada la conclusión a la que arriba el Juez de Instancia al deducir que la muerte del joven MIGUEL ANGEL VELANDIA QUINTERO, fue producto de la acción del PT RICHARD NOE CARDENAS ALFONSO ya que los testimonios anteriormente citados y el dicho del mismo procesado así lo demuestran, al admitir que su arma fue disparada al caer. Como se acredito en el dictamen pericial de balística que da cuenta que el arma del PT CARDENAS ALFONSO fue disparada.

y el dicho del mismo procesado así lo demuestran, al admitir que su arma fue disparada al caer. Como se acredito en el dictamen pericial de balística que da cuenta que el arma del PT CARDENAS ALFONSO fue disparada.

Las circunstancias que se encuentran debidamente probadas y que no generan duda, son la muerte del señor MIGUEL ANGEL VELANDIA QUINTERO, como consecuencia de un disparo de arma de fuego, como lo acredita el acta de necropsia, ya que solo156976-XVII-2088-475

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se escuchó un disparo y el arma disparada resultó ser la que portaba el señor PT CARDENAS ALFONSO

RICHARD NOE.

Siendo que la única circunstancia que quedaba por resolver era la de determinar la modalidad de la conducta p unible, cobrando importancia el establecer la trayectoria del disparo, la intención del autor del hecho al accionar su arma y si el disparo fue producto de la liberalidad del Patrullero CARDENAS ALFONSO o consecuencia de su imprudencia, impericia o violación de los reglamentos al portar el arma . Dándose credibilidad al examen probatorio que hace el Juez de Instancia con las declaraciones de los policiales que dan cuenta de la caída de su compañero, del estado de shock que presento ante el disparo y haber lesionado a la víctima, al igual que la lesión que dictamino medicina legal en el tobillo y la nueva experticia de balística forense.

Las conclusiones del perito determinan

compañero, del estado de shock que presento ante el disparo y haber lesionado a la víctima, al igual que la lesión que dictamino medicina legal en el tobillo y la nueva experticia de balística forense.

Las conclusiones del perito determinan la trayectoria del disparo y toma en cuenta el acta de necropsia, plasmándose el recorrido del proyectil en el cuerpo de la víctima, sin que el experto haya establecido trayectoria del disparo diferente a las dos

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