TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157046-9434-XIV-536
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157046-9434-XIV-536
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
_____________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL
PALACIOS OSMA
Radicación: 157046-9434-XIV-536
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia ante Inspección General de
la Policía Nacional
Procesados: Subteniente (r) FABIÁN
AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ Intendente (r) JORGE
ARMANDO PEÑA SÁNCHEZ
Patrullero RICARDO ALBERTO
NARANJO PACHECO
Delitos: Prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público
Motivo de Alzada: Apelación sentencia
Decisión: Revoca y confirma parcialmente.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
I. V I S T O S
Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la s apelaciones presentadas157046-9434-XIV-536
ST. (r) GALINDO MARTÍNEZ FABIÁN AUGUSTO Y OTROS
PREVARICATO POR OMISIÓN Y OTRO
2 contra l a sentencia adiada el 30 de agosto de 2016, por medio de la cual la Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, condenó al subteniente (r) FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento
Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, condenó al subteniente (r) FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público; y absolvió a los señores subteniente (r) FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ, intendente (r) JORGE ARMANDO PEÑA SÁNCHEZ y patrullero RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO por el delito de prevaricato por omisión e igualmente a éste último por el delito de falsedad ideológica en documento público.
II. ACONTECER FÁCTICO
Fue compendiado por este Despacho en anterior pronunciamiento, así:
Data del 31 de julio de 2006, en el municipio de Pacho – Cundinamarca, cuando los patrulleros NARANJO PACHECO y SÁNCHEZ MÉNDEZ, durante actividades propias del servicio requisan al señor LUIS ALEXANDER OBANDO MALAVER, a quien se le encontró un revólver mar ca Llama, calibre 38 largo, número externo IM6702U, sin el respectivo permiso de porte de arma, por lo que fue trasladado a la sala de retenidos de la Estación de Policía de la municipalidad a efectos de realizar el trámite de judicialización ante la autor idad correspondiente; sin embargo, horas después es dejado en libertad, omitiéndose la judicialización ante la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar, el patrullero NARANJO elabora acta de incautación del157046-9434-XIV-536
en libertad, omitiéndose la judicialización ante la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar, el patrullero NARANJO elabora acta de incautación del157046-9434-XIV-536
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3 arma en cita, pero, a nombre del propietario señor FRANKLIN PUERTA CASTILLO, por la causal de portarla en espectáculo público y considerar que podía hacer uso indebido de la misma1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante oficio No. 478 del primero de agosto de 2006, suscrito por el capitán ÁNDRES RICARDO BELLO AGUIRRE Comandante del Distrito Cuatro Rionegro, se informa al señor Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, la novedad ocurrida el 31 de julio de 2006 en el municipio de Pacho con el intendente PEÑA y los patrulleros SÁNCHEZ y NARANJO, relacionado con la captura de un particular que portaba un arma de fuego sin el respectivo documento de porte. Informe que sirvió de soporte para que la Auditoria de Guerra 147 con funciones de instrucción, dispusiera con auto de fecha 2 de noviembre de 2006, apertura de indagación preliminar.
El 27 de julio de 2009, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar, con base en la investigación preliminar dicta auto cabeza de proceso en contra de los señores subteniente
GALINDO MARTÍNEZ FABIÁN, intendente PEÑA SÁNCHEZ
Instrucción Penal Militar, con base en la investigación preliminar dicta auto cabeza de proceso en contra de los señores subteniente GALINDO MARTÍNEZ FABIÁN, intendente PEÑA SÁNCHEZ JORGE y patrulleros NARANJO PACHECO RICARDO y SÁNCHEZ MÉNDEZ IVÁN por los presuntos delitos de
1 Folio 1061 CO 6.157046-9434-XIV-536
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4 falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión2.
Escuchados en diligencia y ampliación de indagatoria los policiales: patrullero SÁNCHEZ MÉNDEZ IVÁN GONZALO3, patrullero RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO 4, intendente (r) JORGE ARMANDO PEÑA SÁNCHEZ 5 y subteniente (r) FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ6, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar con auto de fecha 25 de mayo de 2011, resuelve su situación jurídica de la siguiente forma : al patrullero SÁNCHEZ MÉNDEZ IVÁN GONZALO absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento; al subteniente (r) FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ y al patrullero RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO impon iendo medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad
GALINDO MARTÍNEZ y al patrullero RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO impon iendo medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público y , al intendente (r) JORGE ARMANDO PEÑA SÁNCHEZ medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por omisión7.
La decisión del instructor fue apelada únicamente por la defensa del patrullero NARANJO PACHECO y se confirmó por esta Corporación con providencia de fecha 30 de septiembre de 20118.
2 Folio 300 3 Folio 343 4 Folio 356 5 Folio 369 6 Folio 422 7 Folio 948 8 Folio 1031157046-9434-XIV-536
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5 Una vez p erfeccionada la investigación es remitida a la Fiscalía 142 Penal Militar, quien una vez ejecutoriado el auto de cierre de la misma9, procedió a calificar el mérito del sumario. En tal sentido profirió el 4 de noviembre de 2011 resolución de carácter acusatoria por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público para los señores subteniente (r) FABIAN AUGUSTO GALI NDO MARTINEZ y patrullero RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO; y contra el i ntendente JORGE ARMANDO PEÑA SÁNCHEZ únicamente por el
AUGUSTO GALI NDO MARTINEZ y patrullero RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO; y contra el i ntendente JORGE ARMANDO PEÑA SÁNCHEZ únicamente por el primero de los reatos. Asimismo cesó procedimiento por los dos delitos en favor del
patrullero IVAN GONZALO SÁNCHEZ MENDEZ10.
Posterior a ello la pieza acusatoria fue recurrida a través de los recursos de apelación que interpusieran los defensores RUBEN DARIO VANEGAS11, SILVIO SAN MARTIN QUIÑONEZ 12 y JOSE LEONARDO HERNÁNDEZ 13, sin embargo con auto de sustanciación del 5 de diciembre de 2011 el Fiscal 142 Penal Militar informa que los recursos ordinarios contra la providencia calificatoria habían sido presentados en forma extemporánea y por ende se entendía ejecutoriada tal decisión, por tal motivo dispuso remitir la actuación al
9 Folio 1020 del cuaderno original 6 10 Folios 1099-1135 del cuaderno original 6 11 Presentado el 25 de noviembre de 2011 a las 14:36 horas. 12 Presentado el 25 de noviembre de 2011 a las 16:32 horas 13 Presentado el 25 de noviembre de 2011 a las 15:16 horas.157046-9434-XIV-536
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6 Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección de la Policía Nacional para lo de su cargo14. En efecto la señora Juez de Instancia, procedió a
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6 Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección de la Policía Nacional para lo de su cargo14. En efecto la señora Juez de Instancia, procedió a realizar el control de legalidad de que trata el artículo 563 de la Ley 522 de 1999 y mediante auto del 18 de junio de 2014 corrió traslado por el término de tres ( 3) días a los sujetos procesales para que solicitaran pruebas si lo estimaban conveniente15.
En el trascurso d e este control , con fecha primero de julio de 2014, el defensor del intendente (r) JORGE ARMANDO PEÑA SÁNCHEZ, presenta un memorial ante la Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, solicitando se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía 142 Penal Militar y por medio de la cual se había dispuesto el envío del proceso a ese Juzgado de Instancia16.
El a quo, mediante auto del 4 de agosto de 2014, resuelve tal petición negando la solicitud de nulidad presentada por el doctor VANEGAS VANEGAS, no obstante de oficio decretó el remedio procesal “a partir del auto de sustanciación del día cinco (05) de noviembre d e 2011, visible a folio 1203 del Cuaderno Original número siete, y a partir de esta de todo lo actuado en la etapa de
14 Auto del 5 de diciembre de 2011, obra a folio 1203. 15 Obra a folio 1219.
del Cuaderno Original número siete, y a partir de esta de todo lo actuado en la etapa de
14 Auto del 5 de diciembre de 2011, obra a folio 1203. 15 Obra a folio 1219. 16 Folio 1237-1244157046-9434-XIV-536
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7 calificación”; disponiendo así mismo, reponer “toda la actuación viciada de nulidad, para que se pueda cumplir así, la ritualidad exigida por mandato constitucional y legal del proceso Penal Militar”17.
Recibido el proceso por la Fiscalía 142 Penal Militar, dispone con auto de sustanciación de fecha 12 de septiembre de 2014, lo siguiente:
“En atención a lo informado por secretaria y en concordancia con lo estipulado en los artículos 3402, 363 y 555 de la Ley 522 de 1999, remítase la actuación, en lo relativo a las acusaciones elevadas, al Juzgado de la Inspección General en virtud a la ejecutoria del auto calificatorio adiado 04/11/2011, dado que la presentación y sustentación de los recursos fue realizada en forma extemporánea, conforme lo declaró el mencionado desp acho mediante proveído de fecha 04 de agosto de 2014, con el cual resolvió solicitud de nulidad radicada por el Doctor RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS, defensor de confianza del Intendente JORGE ARMANDO PEÑA SÀNCHEZ” 18. (Subrayado fuera de texto)
resolvió solicitud de nulidad radicada por el Doctor RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS, defensor de confianza del Intendente JORGE ARMANDO PEÑA SÀNCHEZ” 18. (Subrayado fuera de texto)
Consecutivamente el 26 de septiembre de 2014, el defensor del intendente (r) JORGE ARM ANDO PEÑA SÁNCHEZ, presenta un memorial solicitando al ente acusador corrija o adicione la providencia de fecha 12 de septiembre de 2014.
17 Folios 1265 y 1266 18 Folio 1290157046-9434-XIV-536
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8 En respuesta a la solicitud del defensor la Fiscalía 142 Penal Militar, con auto de sustanciación del 2 de octubre de 201419, se abstiene de adicionar el auto del pasado 12 de septiembre, por considerar que había perdido la competencia para pronunciarse sobre la ejecutoria de dicha providencia calificatoria y por ende de la negación de los recursos impetrados, señalando además que éstos habían sido resueltos por la Juez de Instancia el 4 de agosto de 2014 y, remite nuevamente el expediente a dicho despacho judicial.
Agotado el control de legalidad, el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, con auto del 24 de octubre de 2014, y en vista de no existir causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado, decreta la iniciación de juicio20. Empero el defensor del
la Policía Nacional, con auto del 24 de octubre de 2014, y en vista de no existir causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado, decreta la iniciación de juicio20. Empero el defensor del intendente (r) PEÑA SÁNCHEZ el 31 de octubre de 2014 a través de memorial, i nsiste sobre la necesidad de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 3 de octubre de 2014 dictada por la Fiscalía 142 Penal Militar, por incurrirse en las causales 2ª y 3ª del artículo 388 de la Ley 522 de 1999.
Con auto del 17 de abril de 2015, la Juez de Primera Instancia, niega la anterior petición de nulidad, lo cual es objeto del recurso de
19 Folio 1322 20 Folio 1340157046-9434-XIV-536
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9 apelación por parte del peticionario, siendo resuelta por esta Sala de Decisión con ponencia del suscrito Magistrado Ponente de fecha 14 de septiembre de 2015, decreta ndo la nulidad a partir del auto de fecha 12 de septiembre de 2014 proferido por el Fiscal 142 Penal Militar.
Atendido lo dispuesto por e sta Corporación y posterior a un recurso de hecho por parte de la Fiscalía Penal Militar ante esta Corporación que fue denegado, es remitido el proceso al Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, quien una vez agotado el control de legalidad dispone declarar la iniciación de juicio con auto
Fiscalía Penal Militar ante esta Corporación que fue denegado, es remitido el proceso al Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, quien una vez agotado el control de legalidad dispone declarar la iniciación de juicio con auto de fecha 3 de diciembre de 2015 y corre traslado por el término de tres (3) días a los sujetos procesales para que soliciten la práctica de pruebas21.
El 10 de marzo de 2016, el Juzgado de Instancia fija fecha y hora para dar inicio a la audiencia de corte marcial 22, donde una vez agotados los ritos procesales, profiere el 30 de agosto de 2016, sentencia declarando penalmente responsable al subteniente (r) FABIÁN AUGUSTO GALINDO MARTÍNEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público y, a su vez, absuelve a l mismo subteniente (r) GALINDO MARTÍNEZ, y a los señores intendente (r) JORGE ARMANDO PEÑA SÁNCHEZ y patrullero RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO por el
21 Folio 1515 22 Folio 1561157046-9434-XIV-536
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10 delito de prevaricato por omisión y a éste último igualmente por el delito de falsedad ideológica en documento público23.
Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa del subteniente (r) GALINDO MARTÍNEZ y por la Fiscalía 142 Penal Militar, la
falsedad ideológica en documento público23.
Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa del subteniente (r) GALINDO MARTÍNEZ y por la Fiscalía 142 Penal Militar, la cual es concedida por el a quo y ocupa ahora la atención de la Primera Sala de Decisión.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo después de resumir los alegatos de los sujetos procesales y las pruebas allegadas al expediente, se refiere primeramente a se encuentra debidamente acreditado que los procesados para la fecha de los acontecimientos eran miembros activos de la Policía Nacional y que la ocurrencia de los mismos tiene estricta relación con el servicio.
Inicia su análisis con el delito de prevaricato por omisión , refiriendo que según el ente acusador los policiales omitieron su función constitucional de poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a l particular OBANDO MALAVER, quien fue capturado en la zona urbana del municipio de Pacho (Cundinamarca), cuando portaba un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto o permiso de porte , hecho que
23 Folios 1648 al 1720.157046-9434-XIV-536
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11 contempla una infracción a la ley penal ordinaria. Luego del estudio de la descripción típica de la conducta, considera que se cuenta con el primer elemento estr uctural como es que se trata d e servidores públicos, así lo evidencia de las
contempla una infracción a la ley penal ordinaria. Luego del estudio de la descripción típica de la conducta, considera que se cuenta con el primer elemento estr uctural como es que se trata d e servidores públicos, así lo evidencia de las pruebas documentales allegadas legalmente al expediente para todos y cada uno de los implicados. Ahora bien, p revio a determinar si los procesados incurrieron en alguno de los verbos rectores descritos por la ley en este tipo penal, señala la necesidad de determinar inicialmente las funciones que tenían asignadas cada uno de los implicados.
Para el caso del subteniente (r) GALINDO MARTÍNEZ, Comandante de la Estación, se remite a la Resolución 03515 del 5 de noviembre de 2009 (sic), concluyendo: “que la Reglamentación Interna de la Policía Nacional no imponía al Oficial la responsabilidad de poner a disposición de la Fiscalía al Capturado, por lo que este Despacho concluye que el señor GALINDO MARTÍNEZ no era el servidor público sobre quien recaía la obligación de judicializar, así las cosas la conducta desplegada por el Oficial no se puede enmarcar en el tipo penal de Prevaricato por Omisión, toda vez que el servidor público debe omitir, retardar o rehusar una función propia de157046-9434-XIV-536
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12 su cargo, sin este elemento la conducta es atípica (…)”24.
En los mismo s términos estaría el señor
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12 su cargo, sin este elemento la conducta es atípica (…)”24.
En los mismo s términos estaría el señor intendente PEÑA SÁNCHEZ, al referir el Fallador lo siguiente: “quien según su propio dicho y el de los policiales que realizaron la captura, es decir, NARANJO y SÁNCHEZ únicamente apoyó el procedimiento trasladando al capturado hasta la estación de Policía (…), lo que permite predica r que tampoco era el servidor público direct amente encargado de presentar al OBANDO MALAVER (sic) ante la autoridad competente” 25. Aunado a que conforme a las funciones asignadas como Oficial de Vigilancia tampoco se le imponía la responsabilidad de poner a disposición de la Fiscalía al capturado, “razón por la cual su proceder tampoco se puede enmarcar en el tipo penal de Prevaricato por Omisión, siendo su conducta ATÍPICA”26.
Continuando con su análisis y d espués de hacer referencia al texto del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, que instituye el procedimiento en caso de captura en flagrancia, señala que la conducta desplegada por el patrullero NARANJO encuadra en los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por omisión, ya que siendo un servidor público omitió un acto propio de su cargo, como era de poner a disposición de la
24 Folio 1693 25 Cfr. Folio 1694 26 Cfr. Folio 1696157046-9434-XIV-536
un servidor público omitió un acto propio de su cargo, como era de poner a disposición de la
24 Folio 1693 25 Cfr. Folio 1694 26 Cfr. Folio 1696157046-9434-XIV-536
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13 Fiscalía General de la Nación, de forma inmediata o dentr o del término de ley, al señor OBANDO MALAVER, “con lo cual objetivamente y sin mayores esfuerzos, se pude concluir que la conducta del
Patrullero RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO, es
TÍPICA”.
Asimismo, afirma que el enjuiciado vulneró en forma real y efect iva el bien jurídico de la administración pública, dado que propició la impunidad respecto de un comportamiento delictivo considerado como de peligro común, o que puede ocasionar grave peligro a la comunidad, es decir, que con el actuar del procesado NARANJO se lesionó efectivamente el funcionamiento de la administración pública.
En cuanto al último ingrediente normativo en la estructuración de la conducta punible, la culpabilidad, en la que solo se admite el dolo como variante subjetiva, refiere: “NO se ve comprometido el elemento cognitivo ya que a pesar de su formación académica como Patrullero de la Policía Nacional, durante la diligencia de indagatoria reconoció haber firmado y elaborado los documentos con contenidos distantes a la realidad, pero manifestó que lo hizo con dudas y siguiendo las instrucciones de sus superiores (…)”27.
Policía Nacional, durante la diligencia de indagatoria reconoció haber firmado y elaborado los documentos con contenidos distantes a la realidad, pero manifestó que lo hizo con dudas y siguiendo las instrucciones de sus superiores (…)”27.
Y a renglón seguido, agrega: “el Patrullero NARANJO ha manifestado que ya tenía la
27 Cfr. Folio 1699157046-9434-XIV-536
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14 documentación lista para poner a disposición al capturado, que había embalado y rotulado el arma de fuego, que solo esperaba el vehículo para llevar al capturado ante la autoridad competente y que NO continuó con el procedimiento como debía, por cuanto su jefe inmediato le ordenó no hacerlo, en estas condiciones no puede este Despacho concluir que su conducta estuvo deliberadamente orientada a contrariar el orden jurídico y resulta un contrasentido sostener que actuó con conciencia de que contrariaba la ley”28.
En consecuencia, sobre la r esponsabilidad del patrullero NARANJO, la juez de instancia considera que no se demostró en grado de certeza el concurso de los elementos cognitivo y volitivo del dolo, por lo que en su parte resolutiva lo absuelve por el delito de prevaricato por omisión.
En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público , el a quo analiza previamente el tipo penal desde el punto de vista dogmático, para después descenderlo al caso
absuelve por el delito de prevaricato por omisión.
En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público , el a quo analiza previamente el tipo penal desde el punto de vista dogmático, para después descenderlo al caso concreto, indicando que es correcta la acusación del ente acusador al comportamiento del subteniente GALINDO, pues en calidad de Comandante faltó a la verdad cuando estampó su firma en el oficio No. 2 25/CEPAC de fecha 31 de julio de 2006, por el cual deja a disposición del Comando del Departamento de Policía de
28 Folio 1701157046-9434-XIV-536
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15 Cundinamarca el arma que según el oficio fue incautada al señor PUERTAS CASTILLO durante un procedimiento policivo de requisa en el que intervino junto a los patrulleros NARANJO y SÁNCHEZ, cuando a la luz de las probanzas no es cierto, ya que quedó ampliamente demostra do que quien portaba el arma era el señor OBANDO MALAVER y que la captura se dio cuando el señor Oficial se encontraba descansando.
Señala que en los mismos términos se está frente a la situación jurídica del patrullero NARANJO PACHECO, al haber suscrito el acta de incautación del arma de fuego.
Refiere que el reato de falsedad ideológica en documento público exige como supuesto para su realización como tipo objetivo unas condiciones como son: en primer lugar , la calidad de
del arma de fuego.
Refiere que el reato de falsedad ideológica en documento público exige como supuesto para su realización como tipo objetivo unas condiciones como son: en primer lugar , la calidad de servidores públicos, lo que está perfectamente demostrado en el plenario tanto para el subteniente GALINDO como para el patrullero NARANJO, uno en calidad de O ficial de la Policía Nacional y el otro como miembro del Nivel Ejecutivo de la misma Institución ; e l segundo elemento, la expedición de un documento, lo que no hay lugar a duda pues tanto el Oficial como el patrullero firmaron el documento de incautación conforme lo dispone el Decreto 2535, señalando que el arma de fuego estaba en poder del señor
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16 La tercera condición, se relaciona con el contenido del documento, refiere el a quo, que de la valoración de los medios de prueba allegados al paginario emerge claro que tanto el subteniente GALINDO como el patrullero NARANJO, faltaron a la verdad, en la medida en que el revólver incautado no lo portaba el señor PUERTAS sino el señor OBANDO, tal como efectivamente consta en el libro de población de la Estación de Policía.
Y, a grega, “queda considerablemente demostrado que los aquí enjuiciados cometieron una conducta típica descrita en el artículo 286 del Código Penal Colombiano “Falsedad Ideológica en Documento Público”, con lo cual se lesion ó el
Y, a grega, “queda considerablemente demostrado que los aquí enjuiciados cometieron una conducta típica descrita en el artículo 286 del Código Penal Colombiano “Falsedad Ideológica en Documento Público”, con lo cual se lesion ó el bien jurídico de la fe pública, dejando en la impunidad la conducta de ALEXANDER OBANDO MALAVER, afectando con ello la confianza que se tiene en la administración de justicia”.
En lo que refiere a la culpabilidad, la falladora primaria, encuentra inverosímiles las exculpaciones del procesado subteniente GALINDO, cuando afirmó que lo único que hizo fue firmar el oficio remisorio con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el capitán BELLO, circunstancia que no cuenta con respaldo probatorio alguno, sumado a que no es creíble que un Oficial de la Policía Nacional estampe su rúbrica en un documento en el cual asegura haber participado en la incautación de un arma , siendo157046-9434-XIV-536
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17 evidente que no es cierto, y por motivos que ya sabía no eran los reales; faltó a la verdad y actuó con conocimiento y voluntad, “es decir, que actuó de forma dolosa y de manera consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico, apartándose de las normas que gobiernan el ejercicio en la actividad pública por él desempeñada”.
En cuanto a la responsabilidad del patrullero
por lesionar el ordenamiento jurídico, apartándose de las normas que gobiernan el ejercicio en la actividad pública por él desempeñada”.
En cuanto a la responsabilidad del patrullero NARANJO PACHECO, brevemente refiere el Juzgador: “este despacho anuncia que al igual que en el delito de Prevaricato por Omisión, el reato de Falsedad Ideológica en Documento Público sólo admite la modalidad dolosa, en tal sentido, sean los mismo argumentos expuestos en esta providencia los necesarios para absolver al procesado NARANJO, toda vez que es evidente que actuó sin la voluntad de infringir la norma penal, guiado por las órdenes del Teniente GALINDO como se expuso en la adecuación del delito de prevaricato por omisión”.
En resumen, la señora Juez de Primera Instancia condena al subteniente GALINDO MARTÍNEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público y lo absuelve por el delito de prevaricato por omisión; asimismo, absuelve a los policiales intendente PEÑA SANCHEZ y patrullero NARANJO PACHECO del delito de prevaricato por omisión y a éste último igualmente por el delito de falsedad ideológica en documento público.157046-9434-XIV-536
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V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES
El defensor del subteniente (r) GALINDO MARTÍNEZ, en su memorial de apelación solicita al ad quem,
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V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES
El defensor del subteniente (r) GALINDO MARTÍNEZ, en su memorial de apelación solicita al ad quem, inicialmente la revocatoria de la decisión apelada y por ende la absolución de su prohijado, y en caso de no prosperar, subsidiariamente reclama se declare la nulidad de la sentencia ; bajo los siguientes argumentos:
Primeramente, sustenta la nulidad donde considera que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa materializado en el fallo de primera instancia, al omitir el a quo un estudio específico de los planteamientos f ácticos y jurídicos planteados por la defensa, es decir, el incumplimiento del deber legal de motivar la decisión.
Asimismo, considera que el soporte de la sentencia fueron los argumentos del ente acusador, desconociéndose entonces cuales fueron los argumentos y análisis probatorios del juzgador, esto en palabras del impugnante “supone la negación de la función de juzg ar que se vio suplantada por la indebida transliteración del criterio del fiscal, quien en la etapa de juicio es un sujeto procesal y sus criterios para actuar no pueden ser el fundamento esencial y único en la decisión de condena”.157046-9434-XIV-536
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Sobre este punto, concluye, que de haberse analizado en su totalidad los argumentos de defensa planteados en los alegatos, incluidos las
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Sobre este punto, concluye, que de haberse analizado en su totalidad los argumentos de defensa planteados en los alegatos, incluidos las causales de ausencia de responsabilidad, la decisión final hubiese sido la absoluci ón de su prohijado.
Continua la defensa con los argumentos que sustentan la apelación a la sentencia de primera instancia, señalando que conforme a la declaración del señor OBANDO MALAVER, es evidente que sí se le judicializaba por el porte ilegal de armas perdería los beneficios de que gozaba por ser parte del “programa para la reincorporación a la vida civil” , situación que fue puesta en conocimiento a los uniformados.
Asimismo, refiere que era necesario premiar al señor OBANDO buscando evitar dicha judicialización “como premio de buen ciudadano al evitar una desgracia despojando al señor FRANKLIN PUERTA, del arma de fuego, para guardársela hasta el día siguiente” (sic) y, por obvias razones , para lograr posteriormente la entrega del arma , la incautación debía ser a nombre de su verdadero propietario o portador de la misma , sin que por ese hecho se tenga conocimiento que los policías hubiesen recibido alguna retribución.
Agrega que, con la decla ración del propietario del arma señor PUERTA CASTILLO es evidente que la157046-9434-XIV-536
ST. (r) GALINDO MARTÍNEZ FABIÁN AUGUSTO Y OTROS
PREVARICATO POR OMISIÓN Y OTRO
20 posesión de arma en manos del señor OBANDO fue
ST. (r) GALINDO MARTÍNEZ FABIÁN AUGUSTO Y OTROS
PREVARICATO POR OMISIÓN Y OT
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