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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157176-416-XIV -495

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157176-416-XIV -495
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Primera de Decisión CR. (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Sala Magistrado ponente Radicación 157176-416-XIV -495 Procedencia Juzgado de Primera Instancia Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Procesados SC (R) BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY Delito Homicidio Agravado Motivo de alzada : Apelación Sentencia Condenatoria Decisión : Revoca y absuelve Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa FERNANDO ALBERTO ZAPATA CASTILLO contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de mediante la cual se declaró penalmente SC (R) DUVERLEY BOCANEGRA PÉREZ por HOMICIDIO AGRAVADO a la pena principal (25) años de prisión y las accesorias junio de 2022 responsable al el delito de de veinticinco de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tres (3) años y la separación absoluta de la157176-416-XIV -495

SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal; también lo condenó al pago de perjuicios materiales como daño emergente por la suma de un millón

HOMICIDIO Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal; también lo condenó al pago de perjuicios materiales como daño emergente por la suma de un millón seiscientos sesenta mil pesos ($17 660.000.00), al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de los hechos y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

II. HECHOS “Ocurrieron en la madrugada del 9 de agosto de 2003, cuando los señores WILMAR ALEXANDER GARCIA

FLOREZ, WILSON HERNANDO ARANGO FLOREZ, JHONATAN

ARANGO ACANO, LEIDY YULIETH ALVAREZ ARIAS, JOHN JAIRO SÁNCHEZ GUISAO Y NANCY MILENA ZAPATA ZAPATA, se desplazaban por el barrio “Doce de octubre”, en el vehículo tipo Sedan, marca Hyundai-exel, color plateado, de placas BFI-402, conducido por el primero de los mencionados cuando fueron objeto de varios disparos de arma de fuego, luego de que el copiloto de dicho automotor realizara varios tiros al aire, situación que generó la reacción de la policía quienes hicieron uso de sus armas, resultando que uno de los proyectiles percutidos impactó en el cráneo de NANCY MILENA ZAPATA, quien iba como pasajera en la silla trasera del automotor, en el centro de la misma, causándole de manera instantánea la muerte; como sindicado de este hecho está vinculado mediante diligencia de indagatoria el policial DUVERLEY BOCANERA PÉREZ,

automotor, en el centro de la misma, causándole de manera instantánea la muerte; como sindicado de este hecho está vinculado mediante diligencia de indagatoria el policial DUVERLEY BOCANERA PÉREZ, quien para la fecha de los hechos se encontraba laborando en la estación de Policía Santander de la ciudad de Medellín, como Comandante de la patrulla de reacción, movilizándose en una157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO motocicleta conducida por el agente CANTILLO HERRERA EDUARDO y portando como armamento de dotación un fusil galil, calibre 5,56 mm..”

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La investigación previa por estos hechos fue ordenada el 8 de agosto de 2003 por la Fiscalía Seccional 174, URI, de Medellín, diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía Seccional 175 de esa ciudad, despacho éste que mediante auto del 25 de agosto de 2003 las remitió a los jueces penales militares de Medellín por competencia. 2.- La actuación le correspondió por reparto al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar, que el 12 de septiembre de 2003 ordenó la apertura formal de la investigación por el delito de homicidio, y vinculó al proceso mediante indagatoria al Intendente BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY, el 7 de julio de 2005, y a los agentes CANTILLO HERRERA EDUARDO el 3 de febrero de 2006 y RODRÍGUEZ VARGAS ALFREDO el 31 de agosto de 2007. 3.- El indicado despacho judicial sin

de 2005, y a los agentes CANTILLO HERRERA EDUARDO el 3 de febrero de 2006 y RODRÍGUEZ VARGAS ALFREDO el 31 de agosto de 2007. 3.- El indicado despacho judicial sin haberle resuelto la situación jurídica a los policiales en mención, el 25 de agosto de 20081, decidió devolver el proceso a la justicia ordinaria ! Folio 244157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO por considerar que era la competente para conocer de este asunto. 4.- El expediente se reasignó a la Fiscalía 10 Especializada (Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario) en Bogotá”. 5.- El policial ARLES MARINO VELASCO CAMPO debió ser capturado para ser escuchado en diligencia de indagatoriaZ. 6.- A todos los vinculados se les resolvió la situación jurídica mediante auto del 8 de octubre de 2009, en virtud del cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el IJ. BOCANEGRA PÉREZ DUBERLEY, sin beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio agravado, y se abstuvo de afectar con medida a VELASCO CAMPO ARLES MARINO, CANTILLO HERRERA EDUARDO NA RODRÍGUEZ VARGAS ALFREDO. 7.- El 09 de octubre de 2009 fue privado de la libertad el primero de los nombrados.> 8.- El 10 de noviembre de 2009 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos”. Folio 264

privado de la libertad el primero de los nombrados.> 8.- El 10 de noviembre de 2009 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos”. Folio 264 Folios 426-440 Folio 459 a 486 Folio 497 ídem157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO 9.- el 21 de diciembre de 2009 el fiscal 10 Especializado declaró cerrada la investigación, acusando al IJ. BOCANEGRA PÉREZ DUBERLEY por el delito de homicidio agravado y ordenó remitir el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, para proseguir la etapa de juicio. 10.- El juzgado noveno penal del circuito, avocó el conocimiento y realizó la audiencia pública el 15 de diciembre de 2011, condenando al IJ. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY a la principal de 25 años de prisión, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín, consideró improcedente conocer del caso y lo envió a la Justicia Penal Militar proponiendo la colisión negativa de competencia. 11.- La Sala cuarta del Tribunal Superior Militar aceptó los argumentos del Tribunal Superior de Medellín y decretó la nulidad de la investigación, enviando el proceso a la Fiscalía 148 Penal Militar. 12.- El 16 de mayo de 2014 la Fiscalía 148 Penal Militar profirió resolución de acusación en ¢ Folios 592 ídem157176-416-XIV -495

investigación, enviando el proceso a la Fiscalía 148 Penal Militar. 12.- El 16 de mayo de 2014 la Fiscalía 148 Penal Militar profirió resolución de acusación en ¢ Folios 592 ídem157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO contra del Subcomisario BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY por el delito de Homicidio Agravado. 13.- El 7 de Julio de 2015 el Juez de Instancia MEVAL señaló el día 19 de agosto de 2015 para llevar a cabo la Corte Marcial para juzgar al sc. DURVERLEY BOCANEGRA PÉREZ por el delito de Homicidio Agravado, la cual se realizó el día y hora señalados. 14.- El día 29 de Octubre del 2015 el Juzgado de Primera Instancia Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, profirió sentencia condenatoria contra el sC (R) DUBERLEY BOCANEGRA PÉREZ por el delito de HOMICIDIO imponiéndole una pena de veinticinco (25) años de prisión y las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tres (3) años y la separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones por igual tiempo a la pena principal. Así mismo lo condenó al pago de perjuicios morales por valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales a la señora ROSA EDILIA ZAPATA MURILLO y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a

JOHN FREDY GARCÍA ZAPATA Y OTROS.

valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales a la señora ROSA EDILIA ZAPATA MURILLO y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a JOHN FREDY GARCÍA ZAPATA Y OTROS. 15.- Inconforme la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia el cual procede a resolver la Sala de Decisión.157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO 16.- Con auto de fecha 15 de diciembre de 2016 el Tribunal Penal Militar decretó la nulidad de lo actuado ordenando el perfeccionamiento de la investigación. 17.- el 4 de mayo de 2021 se surtió audiencia de Corte Marcial.

18. Sentencia de fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado de primera instancia de la Policía del Valle de Aburrá, declaró penalmente responsable al SC(R) DUVERLEY BOCANEGRA PÉREZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tres (3) años y la separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal; también lo condenó al pago de perjuicios materiales como daño emergente por la suma de un millón seiscientos sesenta mil presos ($17 660.000.00), al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de los hechos y le negó el beneficio de la

sesenta mil presos ($17 660.000.00), al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de los hechos y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA157176-416-XIV -495

SC. BOCANEGRA PEREZ DUVERLEY HOMICIDIO Concluida la audiencia de Corte Marcial, el Juez de primera instancia MEVAL mediante providencia del 21 de junio de 2022, concluyó que los testimonios recaudados en convergencia y concordancia con el conjunto de las evidencias físicas y las experticias técnico-científicas insertas en el expediente, le llevan a considerar en grado de certeza, que el Intendente DUVERLEY BOCANEGRA PÉREZ fue el autor del homicidio agotado en la vida de NANCY MILENA ZAPATA

ZAPATA.

Afirmó el A quo: “.. para el despacho, los testimonios recaudados a las personas que acompañaban en el vehículo a la hoy occisa NANCY MILENA ZAPATA ZAPATA, en convergencia y concordancia con el conjunto de las evidencias físicas puestas de presente por los testigos y las encontradas en el lugar de los hechos extractados como hechos indicadores del acervo probatorio inserto en el legajo procesal, en concordancia con las experticias técnico científicas, llevan a confirmar en grado de certeza, que la antes citada, recibió el impacto del proyectil disparado por el procesado, que ingresó por el orificio de entrada denominado número cuatro, cuando está encontraba mirando hacia la parte posterior del vehículo,

certeza, que la antes citada, recibió el impacto del proyectil disparado por el procesado, que ingresó por el orificio de entrada denominado número cuatro, cuando está encontraba mirando hacia la parte posterior del vehículo, siendo este el responsable del delito de homicidio agravado...” Concluyó que se encuentran reunidos los requisitos consagrados en el artículo 396 del código Penal Militar para emitir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado por el delito de Homicidio Agravado 8157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO descrito en el artículo 103 y 104 numeral 3 del Código Penal Colombiano”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor doctor FERNANDO ALBERTO ZAPATA CASTILLO presentó su recurso en cinco capítulos así: 1.La Autoría. Instituto jurídico que a su vez lo analiza desde tres puntos de vista, veamos: i) Criticé el análisis que el A quo hizo del testimonio de Jhon Jairo Sánchez Guisao, teniendo en cuenta que en su declaración éste hizo referencia a los disparos que le hicieron al automotor cuando él ya no se encontraba dentro del vehículo, es decir que los disparos que hizo tanto Wilson Hernando Arango como la Policía Nacional” se presentaron después de que este testigo se bajara del carro, no resultando cierta la afirmación del juez de primera instancia cuando en la sentencia señaló que el testigo Sánchez Guisao dijo me “descargaron” porque eso no fue lo que él dijo en su declaración. El A quo le dio un alcance probatorio a este testimonio que no tiene, es un falso juicio de apreciación. Lo que

testigo Sánchez Guisao dijo me “descargaron” porque eso no fue lo que él dijo en su declaración. El A quo le dio un alcance probatorio a este testimonio que no tiene, es un falso juicio de apreciación. Lo que realmente enseña el proceso es que una vez Wilson Hernando realizó los disparos, la policía se sintió atacada y reaccionó a través de Rodríguez Vargas y 7 Folios 2628 a 2789 cuaderno original 14 9157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO Velasco Campo, iniciando la persecución, hubo solución de continuidad entre los disparos de Arango, y la reacción de la policía no fue un ataque indiscriminado como lo dijo la sentencia. Trajo el testimonio del vigilante del parqueadero ARTURO CARDONA GALLEGO, a quien señaló como un testigo privilegiado; manifestó igualmente que el joven YONATHAN ARANGO, en su testimonio es claro en decir que no hubo solución de continuidad entre los disparos de Wilson Arango y la reacción de la policía. ii) Despejada la duda de que no hubo detención del vehículo Hyundai en el trayecto que hay entre el sitio donde se hicieron los disparos por parte de Wilson Arango y de los policiales que responden, puede ser que la víctima Nancy Milena Zapata haya podido ser lesionada en el primer momento de los acontecimientos y que los ocupantes del carro solo se percataron cuando ella estaba muerta, cuando se bajaron del carro, señaló que la necropsia y la declaración del médico legista concluyeron que la trayectoria era en el plano horizontal a la misma

acontecimientos y que los ocupantes del carro solo se percataron cuando ella estaba muerta, cuando se bajaron del carro, señaló que la necropsia y la declaración del médico legista concluyeron que la trayectoria era en el plano horizontal a la misma altura, es decir, la herida nunca pudo ser causada por Bocanegra: “.. Como lo dijimos en los alegatos de conclusión, “un proyectil de alta velocidad, como el de fusil, donde el proyectil disparado alcanza velocidades de 600 m/s o más, por sus cualidades balísticas transmite gran cantidad de energía cinética en el lugar de impacto 10157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO generando el movimiento y desplazamiento del blanco impactado y que para este caso donde la hoy occisa hubiese recibido el disparo en la forma como dice el dictamen balístico de folios 1702 y siguientes, es decir, momentos en que volteó la cabeza para mirar hacia atrás, sin lugar a dudas hubiera empujado el cuerpo de la occisa hacia adelante y no hubiera quedado sedente en su posición”; apoyó su tesis en lo dicho por el profesor Guillermo Hincapié Zuluaga en su obra “Balística Avanzada”. La víctima vino a ser impactada en el primer momento de la reacción de los policiales, cuando desde el vehículo Hyundai iniciaron los disparos, pues Nancy Milena recibió el disparo en el lado izquierdo de su rostro y de acuerdo a las reglas de la experiencia la sangre empieza a manar por ese mismo lado y si Yonathan que iba en el lado derecho se empapó la ropa de sangre, era porque esta joven llevaba ya bastante

rostro y de acuerdo a las reglas de la experiencia la sangre empieza a manar por ese mismo lado y si Yonathan que iba en el lado derecho se empapó la ropa de sangre, era porque esta joven llevaba ya bastante rato fallecida, y no podía ser Bocanegra el que la impactó, porque él disparó instantes antes de que se detuviera definitivamente el vehículo y si uno de esos disparos hubiere impactado a la menor, no hubiese habido tiempo de que la sangre alcanzara a los demás ocupantes del carro. Contrario a lo que dijo la sentencia condenatoria, el disparo que produjo Bocanegra tiene una trayectoria de arriba hacia abajo, de atrás hacia delante de izquierda a derecha y el impacto que recibió la joven 11157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO es de frente conforme quedó en la necropsia y el testimonio del médico legista. iii) Un policial ajeno a este proceso pudo haber sido el verdadero autor de la muerte de la menor Nancy Milena Zapata, pues el testigo Wilson Hernando Arango Flórez declaró que en el cruce de la carrera 74 con calle 98 cuando son retenidos finalmente por la policía, se acerca un uniformado a la ventanilla delantera derecha y les hace dos disparos hacia el interior del carro, hay una alta probabilidad de que fuera el disparo que efectivamente impactó en la humanidad de la menor. Porque la ubicación y forma como disparó este uniformado coincide perfectamente con la descripción de la herida que hace el médico legista; ese testimonio señaló que el policía que disparó es trigueño, y el señor Bocanegra Pérez es de

como disparó este uniformado coincide perfectamente con la descripción de la herida que hace el médico legista; ese testimonio señaló que el policía que disparó es trigueño, y el señor Bocanegra Pérez es de raza negra o afrodescendiente, lo que pemite concluir que no fue Bocanegra el que hizo el disparo que terminó con la vida de la joven Nancy Milena Zapata. 2.De las circunstancias de agravación La agravante que califica el delito por el cual fue condenado su prohijado no puede prosperar frente a la tesis del Despacho Judicial de que los hechos se dieron en la modalidad de dolo eventual a cargo de su defendido, lo anterior en atención a que esta modalidad exige un dolo específico, claro e 12157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO inequívoco aprovechando que la víctima se encuentra en un vehículo para suscitar el ataque, siendo que la intensión del condenado no era causar la muerte de la menor. 3.Delito culposo. Otro tópico es el que denomina el señor defensor Homicidio Culposo, bajo el entendido que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, en un espacio peligroso, sitio de bandas de delincuentes, y se operaba en un ambiente de estrés, por ello, una vez realizó los disparos Arango Flórez, obtuvo inmediata reacción de la policía, pensando que eran unos delincuentes a quienes debían detener, lo que hizo que BOCANEGRA al perseguir el vehículo lo hiciera con la convicción de que era un peligro para él y sus

reacción de la policía, pensando que eran unos delincuentes a quienes debían detener, lo que hizo que BOCANEGRA al perseguir el vehículo lo hiciera con la convicción de que era un peligro para él y sus compañeros, pues en vez de detenerse ante la persecución policial, aceleraron el carro, actitud propia de delincuentes. Los agentes actuaron con la creencia que eran atacados, era un peligro actual, esa agresión imaginaria, hizo que los agentes utilizaran sus armas, es un hecho que explica la exaltación psíquica, la reacción de los policías, que constituye la realidad de lo vivido, esa acción es calificada como imprudente, siendo un delito de Homicidio culposo y conforme a ello debió haberse calificado la conducta si existieran presupuestos que cobijaran de 13157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO forma fehaciente la responsabilidad de su prohijado. 4.Argumentación final. En este capítulo el defensor insistió en criticar la sentencia condenatoria respecto a la circunstancia de agravación deducida por el A quo, pues ésta exige un dolo específico, claro e inequívoco, esto es aprovechar que la víctima se encuentra en un vehículo, para facilitar el ataque y esto no se dio en los hechos investigados, nunca fue la real intención de su patrocinado; en la sentencia se habla de dolo eventual, no de dolo directo, es una violación al non bis in ídem, se presenta un doble juzgamiento por una misma conducta, pues precisamente por haber disparado contra el vehículo fue que se

de dolo eventual, no de dolo directo, es una violación al non bis in ídem, se presenta un doble juzgamiento por una misma conducta, pues precisamente por haber disparado contra el vehículo fue que se elevó su conducta a dolo eventual y se soslayó el elemento culposo y no es posible que se agrave precisamente por ese mismo hecho de haber disparado contra vehículo; solicitó se de tratamiento como un Homicidio simple. 5.Petición central Conforme las disertaciones presentadas solicita se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su prohijado al no haberse podido llegar a la certeza dentro de los lineamientos del artículo 396 del código Penal Militar, en su defecto se califiquen los hechos como homicidio culposo y en ultimas como 14157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO homicidio simple sin contemplar la respectiva agravante. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Judicial 03 Penal II en su concepto solicita confirmar la decisión dado que no existe ninguna duda del actuar del condenado pese sus condiciones y calidades humanas. Considera las apreciaciones del defensor especulativas frente al contexto en que se presentaron los hechos y que llevaron a los agentes del orden a realizar un uso desproporcionado de sus armas. Pese a que de forma imprudente los jóvenes que ocupaban el vehículo usaron un arma en son de festejo no hay lugar a dudas de la reacción de los primeros policiales quienes dispararon sus armas revólver y fusil, siendo que en este instante no fue impactada la menor.

ocupaban el vehículo usaron un arma en son de festejo no hay lugar a dudas de la reacción de los primeros policiales quienes dispararon sus armas revólver y fusil, siendo que en este instante no fue impactada la menor. Del testimonio de LEYDY ALVAREZ se deduce que la menor fue impactada tal y como lo expone la $ Folios 2801 a 2837 cuaderno original 14 15157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO experticia técnica, siendo entonces que el único que pudo haber generado la muerte de la menor fueron los disparos realizados por el condenado, quién pretende excusar su responsabilidad aduciendo que los hizo al aire. No hay duda de que el proyectil ingresó por la parte trasera del automotor, y se realizó un ataque indiscriminado de parte del procesado contra el vehículo y sus ocupantes, razón más que suficiente para considerar el agravante y confirmar en todas sus partes la sentencia emitida”. VII.DE LA COMPETENCIA De acuerdo con la fecha de los hechos 9 de agosto de 2003 y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa, contra la sentencia del 21 de junio de 2022 proferida por el Juzgado de Primera Instancia MEVAL, a través de la cual condenó al sc. (R) DUVERLEY BOCANEGRA PÉREZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y las accesorias de privación

(R) DUVERLEY BOCANEGRA PÉREZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tres (3) años y la separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones % Folios 2844 a 2852 cuaderno original 15 16157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PEREZ DUVERLEY HOMICIDIO públicas por igual tiempo al de la pena principal; también lo condenó al pago de perjuicios materiales como daño emergente por la suma de un millón seiscientos sesenta mil pesos ($1/660.000.00), al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de los hechos y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por los apelantes, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación: “..Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando e advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica

que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando e advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional... ”'. Bajo esas condiciones, la sala de Decisión 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006. 17157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual se declaró penalmente responsable al sc. DEVERLEY BOCANEGRA PÉREZ. 8.1 Para la Sala surge que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si confluyen dentro del plenario incontrastables incertidumbres e inconsistencias respecto de la presunta responsabilidad penal que le asiste al condenado Señor DUVERLEY BOCANEGRA, o en caso contrario verificar si concurre razón al A quo para considerar los hechos bajo la modalidad de dolo eventual para proceder a confirmar la condena. Precisado lo anterior y con miras a dilucidar el tópico que concita la atención de la Sala, se procederán a analizar los requisitos frente a la duda, la presunción de inocencia e in dubio pro reo en sede juicio con relación a la sentencia y el caso en concreto. 8.2 De la duda, la presunción de

procederán a analizar los requisitos frente a la duda, la presunción de inocencia e in dubio pro reo en sede juicio con relación a la sentencia y el caso en concreto. 8.2 De la duda, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. 8.2.1 Es menester recordar que el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 en concordancia con el inciso 2% del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma adjetiva aplicable al presente evento dada la fecha de 18157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PEREZ DUVERLEY HOMICIDIO ocurrencia de los hechos objeto de la actuación penal, exige como requisito para proferir decisión condenatoria que obren pruebas que conduzcan a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. El término certeza, es definido por la doctrina como: “aquel conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor a errar”, lo que constituye un estándar de conocimiento fundado al que se puede arribar a partir del examen racional de las pruebas directas e indiciarias allegadas al plenario, bajo el tamiz de la sana crítica. Bajo las anteriores precisiones, en el procedimiento dispuesto por la Ley 522 de 1999, es claro que una decisión condenatoria puede edificarse a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estas sean apreciadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica. El grado de certeza, como lo ha decantado reiteradamente la jurisprudencia tanto constitucional

cualquier medio de prueba, siempre y cuando estas sean apreciadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica. El grado de certeza, como lo ha decantado reiteradamente la jurisprudencia tanto constitucional como penal, no debe ser entendido en los términos de una certeza absoluta, sino racional. Lo que significa, que el convencimiento al que se accede para proferir condena no ha de ser pleno, íntegro y absoluto, pues ello resulta en un ideal improbable de alcanzar. 19157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO En esa medida, si los aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto y la responsabilidad del acusado son demostrados de forma directa o indirecta a través de la labor valorativa probatoria, se impone la adopción de una decisión condenatoria, en caso contrario, se habrá de dar aplicación al principio del in dubio pro reo. Así las cosas, ante la existencia de dudas comprobadas en atención a que el fallador no tiene certeza de lo ocurrido, porque el material probatorio es insuficiente o porque enfrenta tesis igualmente probables, deberá resolverlo por mandato legal a favor de una de las partes, en lo que se conoce en materia penal como in dubio pro reo. Por tanto, resulta preciso entender que no es cualquier duda la que permite al juzgador encaminarse hacia una decisión favorable para los intereses del acusado, sino aquella que verse respecto de la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado, que se halle razonablemente fundada, cuya construcción sea lógica y que resulte insalvable de absolver con los medios probatorios que

acusado, sino aquella que verse respecto de la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado, que se halle razonablemente fundada, cuya construcción sea lógica y que resulte insalvable de absolver con los medios probatorios que estuvieron en posibilidad de aducirse durante el devenir procesal. La duda entonces debe aflorar como consecuencia del análisis probatorio y no como una mera especulación, 20157176-416-XIV -495 SC. BOCANEGRA PÉREZ DUVERLEY HOMICIDIO siendo necesario que revista condiciones de idoneidad, seriedad, pertinencia e insuperabilidad que ubiquen al fallador en imposibilidad de dilucidar la incertidumbre. Lo anterior significa, que el juez ordinario como castrense debe apreciar en forma racional, proporcional y adecuada las pruebas, inicialmente de manera individual, pero principal

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