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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157204-7890-XIII-169-194-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157204-7890-XIII-169-194-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

DOLO. Clasificación. Incidencia en la tasación punitiva.

“De los confusos argumentos del Juez de Instancia lo que indica en su sentencia es que el procesado actuó con dolo eventual respecto del homicidio de RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ (Ocupante de atrás en l a motocicleta), y dolo de segundo grado respecto de la tentativa de homicidio de que fue víctima RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA (Conductor de la motocicleta).

Consideramos que tal apreciación además de errada es equivocada frente a la dogmática jurídica p enal, toda vez que se trató de un dolo directo de primer grado, intencional o inmediato respecto del resultado producido – Homicidio y tentativa de homicidio-, está clasificación del dolo es definida por la doctrina como “…aquel que se presenta cuando la realización del tipo ha sido perseguida de manera directa por la voluntad del agente; así verbigracia, el autor quiere hurtar y lo lleva a cabo, quiere matar y lo ejecuta. Como se ve, en esta especie de dolo directo predomina el componente volitivo sobre el cognoscitivo, y a él se refiere el artículo 22 en su primera parte: “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”, con lo que no queda ninguna duda en el sentido de que esta modalidad de dolo requiere tanto un componente intelectivo como volitivo”.

(…)PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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volitivo”.

(…)PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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“De lo anterior se infiere que en el escenario de los hechos el procesado tenía un conocimiento actual y real de lo que estaba haciendo al cargar, desasegurar y apuntar con su fusi l al blanco que tenía de frente, incluso en la selección de la parte del blanco a dónde apuntó, el procesado actuó con una finalidad directa motivada más por la voluntad (querer) que sobre el mismo conocimiento que es lo que caracteriza esta modalidad de d olo, voluntad que se evidencia cuando éste se decide a disparar contra los ocupantes de la motocicleta y así exteriorizar sus intenciones, lo que de plano descarta el dolo en segundo grado, pues en esta última predomina el componente cognoscitivo.

No pod emos hablar de un dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias respecto de la tentativa de homicidio de la que fue víctima RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA tal y co mo lo planteó el fallador de primera instancia en su providencia, esta clasificación está definida por la doctrina de la siguiente manera “… que se presenta cuando el actorpara la realización del fin propuesto - asume los efectos concomitantes derivados de modo inevitable de la puesta en marcha de la acción; así por ejemplo, el homi cida que para lograr la muerte de la víctima, a la que pretende eliminar con el estallido de una bomba del vehículo, asume el deceso del conductor que lo

de la acción; así por ejemplo, el homi cida que para lograr la muerte de la víctima, a la que pretende eliminar con el estallido de una bomba del vehículo, asume el deceso del conductor que lo acompaña a diario, por lo cual este último resultado (verdadero efecto concomitante de la acción) aparece ligado en la conciencia del autor con el fin querido por él, de una manera necesaria…”1.

1 Ibid, pág 625.PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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La intencionalidad del procesado no tenía como fin único y específico dar muerte al ocupante de atrás de la motocicleta asumiendo como probable la muerte del conductor que estaba adelante para llegar a su objetivo, pues esto sería un contrasentido desde el punto de vista dogmático, pues claro es que el disparo fue dirigido con la intencionalidad (Voluntad) de impactar a los dos ocupantes de la moto que formaban un solo blanco a corta distancia del procesado, solo que por circunstancias ajenas a la voluntad del agente el conductor no murió pero si resultó gravemente lesionado como se describe en el dictamen de medicina legal (…).

Tampoco podemos aceptar la teoría del dolo eventual respecto de la muerte del ocupante de atrás de la motocicleta, es decir, RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ, figura definida por la doctrina como “… mal llamado condicionado, porque, sin duda, la voluntad de realización del tipo es incondicional - cuando el agente asume como probable la

figura definida por la doctrina como “… mal llamado condicionado, porque, sin duda, la voluntad de realización del tipo es incondicional - cuando el agente asume como probable la realización del tipo penal, con el consiguiente menoscabo para el bien jurídico tutelado, y, a pesar de ello, actúa para alcanzar el fin perseguido. Así sucede, por ejemplo cuando el autor al disparar en la vía públic a sobre su víctima, a la que le da muerte, deja librada la suerte de la lesión - que también se produce – del peatón ocasional…”2

Frente a este punto, la muerte de RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ (ocupante de atrás de la motocicleta) no encuadra en la definición del dolo eventual donde predomina el conocimiento sobre una voluntad

2 Ibid, págs. 625-626.PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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disminuida en el autor que se traduce en la aceptación del resultado no querido, en este estadio del dolo el autor deja librado al azar el curso causal y lo hace no interviniendo en lo absoluto, adoptando la indiferencia porque acepta la probable producción del resultado que no quiere, por el contrario, lo que se evidencia es la intencionalidad del procesado de agredir tanto al conductor como al ocupante, intención que fue contemplada por el agente y a la vez ejecutada por éste dadas las circunstancias en que se dieron los hechos ya explicados, pues en este evento en particular que calificó el juzgador primario como

contemplada por el agente y a la vez ejecutada por éste dadas las circunstancias en que se dieron los hechos ya explicados, pues en este evento en particular que calificó el juzgador primario como dolo eventual, es donde se evidencia de manera clara el dolo de primer grado.

Como corolario de lo anterior se puede colegir que el procesado sabía que su obrar resultaba idóneo para atentar contra la vida de RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ y RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA, razón suficiente para afirmar que su proceder fue intencional, atentado de manera inequívoca contra las víctimas referidas, permitiendo afirmar que respecto del resultado, éste se concretó en un dolo directo de primer grado.”

PUNIBILIDAD: “Al momento de tasar la pena deben tenerse en cuenta aspectos como la inte nsidad del dolo y la culpa, así como el mayor o menor grado dePROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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aproximación al momento consumativo en la tentativa de los demás delitos concurrentes”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

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SALA : CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE : CN (RA) CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA RADICADO : 157204–7890–XIII-169-194-PONAL

PROCEDENCIA : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

POLICIA METROPOLITANA DEL VALLE

DE ABURRÁ

RADICADO : 157204–7890–XIII-169-194-PONAL

PROCEDENCIA : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

POLICIA METROPOLITANA DEL VALLE

DE ABURRÁ

PROCESADO : PT ®. DÍAZ URBANO ADRIÁN

DELITO : HOMICIDIOTENTATIVA DE HOMICIDIO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN : CONFIRMA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO POR TRATAR

Concita a la Cuarta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, e l recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ZULUAGA RAMÍREZ, contra la providencia del 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle dePROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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Aburrá con sede e n la ciudad de Medellín (Antioquia), condenó al PT ® ADRIÁN DÍAZ URBANO como autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, a la pena principal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, las accesorias de privación del derecho a la tenen cia y porte de armas de fuego por el término de tres (3) años, separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal.

de privación del derecho a la tenen cia y porte de armas de fuego por el término de tres (3) años, separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal.

Así mismo, el A Quo le negó al procesado el beneficio de la condena de ejecución condicional por considerar que no se reúnen los requisitos del artículo 71 del Código Penal Militar, y se abstuvo de tasar perjuicios en favor de las víctimas.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

De la sentencia apelada se extrae que el 4 de diciembre de 2004, en la carrera 62 con calle 91, en el sector denominado “Curva del Diablo” en la ciudad de Medellín, aproximadamente a las 17:00 horas, los señores RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA (Padre) y RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ (H ijo), se movilizaban en una motocicleta marca Kawasaki 175, placa GRC-88 y fueron lesionados con arma de fuego cuando intentaban evadir un retén de la Policía Nacional, hecho que le fue atribuido al Patrullero ADRÍAN DÍAZ URBANO, quien manifestó que lasPROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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mencionadas personas lo arrollaron con la motocicleta y que cuando éste cayó sobre suelo se accionó el fusil que portaba y las lesionó,

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mencionadas personas lo arrollaron con la motocicleta y que cuando éste cayó sobre suelo se accionó el fusil que portaba y las lesionó, produciéndose la muerte de RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ en la Policlínica Municipal y quedando lesionado gravemente el señor RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La investigación previa por los hechos antes relatados fue ordenada por la Fiscalía Local 250, URI de Medellín3, despacho que mediante auto del 16 de diciembre de 2004 las remitió a los Jueces Penales Militares de Medellín por competencia4.

Le correspondió por reparto al Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, quien el 3 de enero de 2005 ordenó la apertura formal de la investigación penal contra el Patrullero ADRIÁN DÍAZ URBANO por el punible de homicidio y l esiones Personales 5 y posteriormente por reparto extraordinario le fue asignado al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar a partir del 12 de enero de 2005, quien avocó el conocimiento de la investigación6 disponiendo vincular mediante indagatoria al P T. ADRIÁN DÍAZ URBANO7 el 2 de noviembre de ese mismo año y resolviéndole la situación jurídica

3 Folio 26 C.O. 1 4 Folio 39 C.O. 1 5 Folio 41 C.O. 1 6 Folio 274 C.O. 2

año y resolviéndole la situación jurídica

3 Folio 26 C.O. 1 4 Folio 39 C.O. 1 5 Folio 41 C.O. 1 6 Folio 274 C.O. 2 7 Folios 275-279 C.O. 2PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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provisional el 28 de julio de 2006, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de lesiones personales dolosas y homicidio culpos o, otorgándole el beneficio de libertad provisional mediante caución juratoria8.

El Ministerio Público insistió en repetidas oportunidades ante el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, para efectos que se propusiera conflicto positivo de competenci a ante la Justicia Penal Militar, en consideración a que los hechos fueron perpetrados en circunstancias ajenas a los actos del servicio de la Policía Nacional y por ello debía asumirla la jurisdicción ordinaria9.

Concluido el ciclo investigativo 10 la Fiscalía 143 Penal Militar decretó nulidad del auto de cierre de la investigación11 y cuatro años después de asumir la competencia 12 ordena devolver el proceso a la justicia ordinaria, al indicar que existen dudas razonables en cuanto al proceder del Patrullero DÍAZ URBANO ya que existen dentro del plenario dos posturas sobre el epílogo de los hechos, sin que ninguna se encuentre debidamente apoyada probatoriamente y que según la sentencia C -358 de

DÍAZ URBANO ya que existen dentro del plenario dos posturas sobre el epílogo de los hechos, sin que ninguna se encuentre debidamente apoyada probatoriamente y que según la sentencia C -358 de 1997 cuando no haya certeza sobre la forma como

8 Folios 462-475 C.O. 3 9 Folios 454-456 y 555-571 C.O. 3 10 Folio 491 C.O. 3 11 Folios 577-580 C.O. 3 12 Folios 594-596 C.O. 3PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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ocurrieron los su cesos y no se tenga claridad acerca de la relación de estos con el servicio, la investigación debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria ya que el fuero militar tiene carácter excepcional y es de aplicación eminentemente restrictiva.

El expediente fue reasignado a la Fiscalía 132 Seccional de Medellín, quien avocó la investigación a partir del 17 de septiembre de 2008 13 y mediante auto del 24 de abril de 2009 ordenó la apertura de la instrucción14 contra el PT. ADRIÁN DÍAZ URBANO, escuchándolo en ind agatoria por los cargos de homicidio culposo y lesiones personales en la misma modalidad, resolviendo la situación jurídica provisional, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento el 28 de enero de 2011.15.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2011 se d ispone la ampliación de la injurada y se le impone por

provisional, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento el 28 de enero de 2011.15.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2011 se d ispone la ampliación de la injurada y se le impone por parte de la Fiscalía 132 Seccional de Medellín, medida de aseguramiento de detención preventiva al Patrullero ADRIÁN DÍAZ URBANO el 21 de abril de 2004, esta vez por los reatos de homicidio simple y lesiones personales dolosas 16, emitiendo orden de captura en su contra 17, la cual se hizo efectiva el 11 de mayo de 2011 en Mocoa (Putumayo) por

13 Folio 676 C.O. 4 14 Folios 687-688 C.O. 4 15 Folios 937-956 C.O. 5 16 Folios 970-1000 C.O. 5 17 Folio 1006 C.O. 6PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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presentación voluntaria que hiciera éste ante las instalaciones de la Policía Nacional de Putumayo, quedando priva do de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Bellavista en Medellín (Antioquia).

La Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín el 30 de mayo de 2011 llevó a cabo audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada18, con la asistencia del PT. ADRIÁN DÍAZ URBANO, al tiempo que determinó

del Circuito de Medellín el 30 de mayo de 2011 llevó a cabo audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada18, con la asistencia del PT. ADRIÁN DÍAZ URBANO, al tiempo que determinó remitir el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Medellín para que se profiriera la correspondiente sentencia19.

El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, al cual le fue asignado por reparto el proceso el 8 de junio de 2011, decreta nulidad del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, considerando que los hechos ameritaban una adecuación típica distinta, toda vez que la conducta del Patrullero DÍAZ URBANO no se enmarcaba en un homicidio simple y unas lesiones personales, sino en un homicidio agravado por el estado de indefensión de las víctimas y tentativa de homicidio agravado por las indicadas circunstancias20.

18 Folios 1072-1093 C.O.6 19 Folio 1094 C.O. 4 20 Folios 1102-1105 C.O. 6PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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Una vez más la Fiscalía Delegada 132 de Medellín lo escucha en indagatoria 21 y readecua la calificación de las lesiones personales dolosas por homicidio en la modalidad de tentativa y teniendo en cuenta que en diligencia del 16 de agosto del presente año el procesado aceptó los cargos de homicidio simple y

de las lesiones personales dolosas por homicidio en la modalidad de tentativa y teniendo en cuenta que en diligencia del 16 de agosto del presente año el procesado aceptó los cargos de homicidio simple y homicidio en la modalidad de tentativa22, regresó el expediente al Juzgado 21 Penal del Circuito para emitir la sentencia.

Nuevamente el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín decreta nulidad del acta de fo rmulación de cargos de fecha 16 de agosto de 2011 por considerar que la Fiscalía Delegada 132 solo había resuelto parcialmente la adecuación típica de la conducta, pues no había impuesto la agravante contenida en el numeral 7º del artículo 104 del Código P enal, debido al estado de indefensión de los particulares RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ y RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA23, decisión contra la cual la Fiscalía Delegada 132 en calidad de sujeto procesal, interpuso recurso de apelación 24 por argumentar que no conc urre la calificante a la que ha venido haciendo referencia el Juez 21 Penal del Circuito.

Enviado el proceso penal ante el Tribunal Superior de Medellín, de manera inicial niega el beneficio

21 Folios 1116-1118 C.O.6 22 Folios 1119-1143 C.O. 5 23 Folios 1179-1183 C.O. 6 24 Folios 11921200 C.O.5 y 12011205 C.O. 6PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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24 Folios 11921200 C.O.5 y 12011205 C.O. 6PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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de libertad provisional por improcedente 25 y posteriormente con p rovidencia del 17 de noviembre de 2011 dispone remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar, en consideración a que es la competente para conocer del caso, proponiendo la colisión negativa de competencias en caso de no aceptarse sus argumentos26.

Correspondió por reparto a la Sala Tercera de Decisión pronunciarse sobre el presente asunto, donde quien hoy funge como ponente, en providencia de fecha 15 de diciembre de 2011 27 determinó acoger los planteamientos del Honorable Tribunal Superior de Medellí n respecto a la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer de este asunto.

Por otra parte, en la misma providencia se decretó la nulidad de lo actuado por la Justicia Ordinaria en contra del procesado, Patrullero ADRIÁN DÍAZ URBANO por las con ductas punibles de homicidio y lesiones personales, a partir del auto de fecha 17 de septiembre de 200828 mediante el cual la Fiscalía 132 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la actuación, con excepción de las sig uientes pruebas las cuales no fueron objeto de nulidad:

25 Folios 1218-1221 C.O. 7 26 Folios 1241-1249 C.O. 7 27 Folios 1263 – 1291 C.O.7

fueron objeto de nulidad:

25 Folios 1218-1221 C.O. 7 26 Folios 1241-1249 C.O. 7 27 Folios 1263 – 1291 C.O.7 28 Folios 676 C.O. 4PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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1.- Informe No. 055 realizado por el CTI Seccional Antioquia de fecha 4 de mayo de 200929.

2.- Extracto de la hoja de vida del Patrullero DIAZ

URBANO ADRIAN30.

3.- Fotocopia de la investigación disciplinaria No. 019 adelantada en contra del PT. DIAZ URBANO

ADRIAN31.

4.- Material fotográfico de la necropsia al cadáver de quien en vida se llamó RUBEN DARIO CORTES

LÓPEZ32.

5.- Informe de balística No. DRNC-LABF-1038-2005 de fecha 2010-07-06, realizado a las prendas de vestir del occiso y a dos chalecos reflectivos33.

6.- Informe de balística No. LBAF-DRNC-0332-2009 de fecha 06-07-1034.

7.- Informe técnico de balística No. DRNC -LBAF0237-2010 de fecha 22-09-1035.

Así mismo, en la referida providen cia se dispuso ordenar la libertad inmediata del procesado de manera provisional en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2006 proferido por el Juzgado 145 de

Así mismo, en la referida providen cia se dispuso ordenar la libertad inmediata del procesado de manera provisional en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2006 proferido por el Juzgado 145 de

29 Folios 689-692 C. O. 4 30 Folios 697-698 C.O. 4 31 Folios 718-800 C.O.4 y 801-847 C.O. 5 32 Folios 869870 C.O.5 33 Folios 877C.O.5 34 Folios 885-894 C.O.5 35 Folios 931935 C.O. 5PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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Instrucción Penal Militar36, ello teniendo en cuenta que el referido auto no fue objeto de nulidad.

El Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín (Antioquia), por reparto realizado a través del Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá avoca el conocimiento de las diligencias mediante auto de 28 de marzo de 2012 37, y con proveído de 8 de febrero de 201338 dispone ampliar el testimonio del señor RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARIA 39, así como la indagatoria del procesado la cual se recaudó a través de comisión al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar c on sede en Mocoa (Putumayo) 40, y dispone que una vez sean practicadas dichas diligencias la investigación sea remitida a la

través de comisión al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar c on sede en Mocoa (Putumayo) 40, y dispone que una vez sean practicadas dichas diligencias la investigación sea remitida a la Fiscalía 148 Penal Militar con sede en Medellín (Antioquia) para lo de su competencia.

La Fiscalía 148 Penal Militar con auto de 26 de marzo de 2013, dispone devolver la investigación al Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar por considerar que no se encuentra perfeccionada en su etapa instructiva, por lo que en el referido auto dispone que el Juzgado instructor practique nueva s pruebas41.

36 Folios 660672 C.O. 4. 37 Folio 1331 C.O.7 38 Folio 1332 C.O.7 39 Folio 1342 C.O.7 40 Folio 1346 – 1348 C.O.7 41 Folio 1350 C.O.7PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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El Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar con auto de 26 de marzo de 2013 42 recibe nuevamente la investigación y dispone la práctica de las pruebas ordenadas por la Fiscalía 148 Penal Militar, así como el envío del expediente nuevamente a l a referida Fiscalía una vez sean practicadas éstas.

Perfeccionada la investigación, la Fiscalía 148 Penal Mi litar decretó el cierre de la misma con auto del 5 de noviembre de 2013 43 para posteriormente el 11 de febrero de 2014 proferir

Perfeccionada la investigación, la Fiscalía 148 Penal Mi litar decretó el cierre de la misma con auto del 5 de noviembre de 2013 43 para posteriormente el 11 de febrero de 2014 proferir resolución de acusación en contra del PT ® ADRIÁN DÍAZ URBANO como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales en modalidad dolosa44.

Realizada la audiencia de Corte Marcial para juzgar la conducta del PT ® ADRIÁN DÍAZ URBANO 45, el Juzgado de Primera Instan cia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 condenó al procesado por los delitos de homicidio y lesiones personales en modalidad dolosa 46, y a las penas accesorias de privación del derecho a la tenenc ia y porte de armas de fuego, separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas.

42 Folio 1355 C.O.7 43 Folio 1572 C.O.8 44 Folios 1601-1618 C.O.9 45 Folios 16551679 46 Folio 1681-1715 C.O. 9PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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EL abogado RAFAEL ZULUAGA RAMÍREZ obrando como defensor del procesado, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia condenatori a de fecha 26 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado de

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EL abogado RAFAEL ZULUAGA RAMÍREZ obrando como defensor del procesado, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia condenatori a de fecha 26 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá 47, en consecuencia la Sala Tercera de Decisión con ponencia de quien hoy funge en igual condición, en providencia de fecha 26 de noviembre de 2014 48 se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de la defensa, y procedió a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación de la Fiscalía 148 Penal Militar49 por errada calificación de una de las conductas por las c uales se llamó a juicio al procesado, indicando que se deberá llamar a juicio nuevamente por los delitos de homicidio doloso y tentativa de homicidio.

Por su parte la Fiscalía 148 Penal Militar con proveído de fecha 15 de enero de dos mil quince revocó el cierre de la investigación50 y dispuso la ampliación de la indagatoria del procesado respecto del cargo de tentativa de homicidio, para lo cual regresó el expediente al Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar, Despacho que practicó la diligencia judicial el 24 de febrero de 201551.

47 Folios 17441762 C.O.9 48 Folios 49 Folio 1601-1618 C.O.9 50 Folios 1834-1836 CO10 51 Folios 1855 CO10.PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

48 Folios 49 Folio 1601-1618 C.O.9 50 Folios 1834-1836 CO10 51 Folios 1855 CO10.PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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Seguidamente la Fiscalía Penal Militar decretó nuevamente el cierre de la investigación 52 y el 23 de abril de 2015 profiere nuevamente resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de homicidio simple respecto de RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ y tentativa de homicidio respecto de RAÚL

ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA53.

La audiencia de Corte Marcial fue realizada el 28 de agosto de 201554 y el 4 de septiembre de 2015 el Juzgado de Instancia profirió sentencia condenatoria contra el procesado declarándolo autor responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio55.

Contra la decisión del Juzgado de Instancia la defensa del procesado presentó recurso de apelación, lo cual es objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta de Decisión.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Señala el A Quo que descarta el pedimento del Ministerio Público durante la audiencia de Corte Marcial referente a que el actuar del procesado debe encuadrarse en un error invencible como eximente de respons abilidad penal, por cuanto el procesado al estar frente a un actuar imprudente de

52 Folio 1859 CO10. 53 Folios 1872-1893 CO10.

debe encuadrarse en un error invencible como eximente de respons abilidad penal, por cuanto el procesado al estar frente a un actuar imprudente de

52 Folio 1859 CO10. 53 Folios 1872-1893 CO10. 54 Folios 1966-1981 CO10 55 Folios 19822000 CO10 y 2001-2017 CO11.PROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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las víctimas, quienes pretendían evadir el puesto de control, fue llevado por el temor en razón a las circunstancias de alteración del orden público que en ese momento se viv ían en la ciudad, afectándose su siquis, accionando su arma de fuego , lo que descarta un actuar doloso de parte del procesado.

En el mismo sentido , no acogió la tesis de la defensa del procesado quien se adhirió al planteamiento del Ministerio Público y además señaló que su prohijado actuó en legítima defensa para repeler una lesión aleve, inminente e injusta por parte de las víctimas, planteamiento opuesto a la tesis de la Fiscalía Penal Militar.

El A Quo concluye en grado de certeza que se descarta u na legítima defensa por parte del procesado, toda vez que no se observa en las víctimas que éstas representaran una amenaza actual, inminente o presunta que lo hubiese motivado a reaccionar en la forma en que lo hizo disparando contra los ocupantes de la m otocicleta, justificando su actuar en la existencia de una

actual, inminente o presunta que lo hubiese motivado a reaccionar en la forma en que lo hizo disparando contra los ocupantes de la m otocicleta, justificando su actuar en la existencia de una defensa putativa conocida como un error de prohibición, pues las pruebas y el testimonio de RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍ A desmienten tal planteamiento, al igual el hecho de que el procesado a cau sa de la situación presentada , hubiese tenido una alteración de su siquis, yPROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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consecuentemente procediera a agredir a las víctimas en la forma en que lo hizo.

Agrega que le da plena credibilidad al testimonio de RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA, quien afirmó que el procesado disparó contra él sin ninguna justificación, hecho respaldado por los demás medios probatorios y la misma versión del procesado, además evidencias físicas dejadas en el cuerpo de las víctimas como el proyectil disparado por el procesado q ue las impactó , con lo que se demuestran las afirmaciones de RA ÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA, quien refirió que se regresó en contravía haciendo un giro en “U” para evitar atropellar al procesado, y que en esa maniobra quedó junto con su hijo RUB ÉN DARIO CO RTÉS LÓPEZ ubicado hacia el sur, estando los dos de pie y con las manos levantadas de frente al procesado, quien

atropellar al procesado, y que en esa maniobra quedó junto con su hijo RUB ÉN DARIO CO RTÉS LÓPEZ ubicado hacia el sur, estando los dos de pie y con las manos levantadas de frente al procesado, quien sin ninguna justificación les apuntó y les disparó con su fusil.

Acto seguido hace referencia a los informes de necropsia practicados al occis o RUBÉN DARIO CORTÉS LÓPEZ, al informe de balística realizado con el fin de determinar la trayectoria del proyectil que impactó a éste y a su padre RA ÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA, quien resultó lesionado gravemente, así como del historial clínico y demás p ruebas periciales practicadas a las víctimas, de lo cual concluye que éstas se encontraban de pie , enPROCESO No. 157204-7890-XIII-169/194-PONAL

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posición vertical y frente al procesado cuando

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