TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157219–6896–XIII–518-FAC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157219–6896–XIII–518-FAC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
____________________
Sala: TERCERA SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Coronel (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 157219–6896–XIII–518-FAC
Procedencia: JUZGADO ANTE COMANDO AEREO 122
Procesado: T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO
Delito: PECULADO POR APROPIACION / FALSEDAD POR
SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTAMIENTO DE
DOCUMENTO PÚBLICO.
Motivo: APELACION SENTENCIA QUE DECLARÓ PRESCRITA
LA ACCION PENAL POR EL DELITO DE PECULADO
POR APROPIACION CESANDO PROCEDIMIENTO Y
ABSOLVIENDO AL PROCESADO POR EL DELITO DE
DESTRUCCION, SUPRESION U OCULTAMIENTO DE
DOCUMENTO PÚBLICO.
Decisión: REVOCA LOS NUMERALES 1º Y 2º DE LA
SENTENCIA IMPUGNADA MEDIANTE LOS QUE SE
DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL POR PECULADO POR APROPIACIÓN Y EN
CONSECUENCIA ORDENA LA RUPTURA DE LA
UNIDAD PROCESAL, PARA CONTINUAR CON EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
REVOCA EL NUMERAL 3º DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR
AL PROCESADO PENALMENTE RESPONSABLE
COMO AUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN,
SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO,
CONCEDIENDO AL CONDENADO EL SUBROGADO
ABSOLUTORIA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR
AL PROCESADO PENALMENTE RESPONSABLE
COMO AUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN,
SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO,
CONCEDIENDO AL CONDENADO EL SUBROGADO
DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
1. VISTOS.-
Por vía de apelación interpuesta por el MY. OSCAR MARIO OBANDO SAMPAIO / Fiscal ante Comandos Aéreos157219-6896-XIII-518-FAC
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No. 122 , conoce la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de la sentencia adiada el 14 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado ante Comando Aéreo 122, declaró prescrita la acción penal por el delito de peculado por apropiación decretando en consecuencia la cesación de procedimiento en cuanto a este reato en favor del T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO , absolviendo de toda responsabilidad al procesado de la acusación que se le hiciera por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO.-
Al momento de los hechos 25 de septiembre y 4 de noviembre de 2008 , el procesado ESTEPA FLOREZ LUIS
ocultamiento de documento público.
2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO.-
Al momento de los hechos 25 de septiembre y 4 de noviembre de 2008 , el procesado ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO identificado con la cedula de ciudadanía No. 93.389.745 expedida en Ibagué / Tolima, ostentaba el grado militar de Técnico Segundo de la Fuerza Aérea Colombiana, como orgánico del Comando Aéreo de Combate No. 4CACOM 4-, con sede en Melgar / Tolima.
3. HECHOS.-
Ocurrieron los días 25 de septiembre y 4 de noviembre de 2008 cuando en Melgar / Tolima, en las instalaciones del Comando Aéreo de Combate No. 4 CACOM 4, el T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO fungiendo como tesorero de dicha unidad militar, recibió de la157219-6896-XIII-518-FAC
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señora LUZ MYRYAM RODRIGUEZ CHACÓN, la suma de trecientos diez mil pesos m/cte ( $310.000.oo), correspondientes al canon de arrendamiento y servicios de la vivienda fiscal asignada al TP. MONTAÑO FREDY, en dos pagos, cada uno por ciento cincuenta y cinco mil pesos m /cte ($155.000.oo), expidiendo para cada pago los recibos de caja No. 7342 y 7346 respectivamente, ocultando las copias de
cincuenta y cinco mil pesos m /cte ($155.000.oo), expidiendo para cada pago los recibos de caja No. 7342 y 7346 respectivamente, ocultando las copias de los referidos recibos de caja , omitiendo hacer el registro en los libros de ingreso y absteniéndose de consignar el d inero recaudado, esto último hasta el día 11 de febrero de 2009 cuando realizó la consignación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.-
Teniendo en cuenta el informe de novedad (Fol.4) fechado el 29 de enero de 2009 dirigido al Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 4, suscrito por el Jefe de Departamento Financiero del CACOM-4 y documentación anexa, el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar mediante auto de impulso adiado el 3 de junio de 2009 (Fols.31-32), dispuso la apertura de formal iniciación de investigación, en contra del T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNAN DO, vinculándolo a la investigación mediante indagatoria rendida el 12 de junio de 2009 (Fols.63-76) ante el señor Juez 123 de Instrucción Penal Militar, y resolviendo su situación157219-6896-XIII-518-FAC
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jurídica provisional en interlocutorio proferido el 1º de julio de 2009 (Fols.199-205), absteniéndose de
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jurídica provisional en interlocutorio proferido el 1º de julio de 2009 (Fols.199-205), absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, por la presunta autoría del delito de peculado por apropiación.
El T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO, rindió ampliación de indagatoria el día 1º de febrero de 20 11 (Fols.528532), escuchándolo una vez más en injurada el día 20 de septiembre de 2011 (Fols.618-621), profiriendo el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar, interlocutorio fechado el 30 de septiembre de 2011 (Fols.622-634) en el que resolvió la situación jurídica provisional al encausado por los delitos de peculado por apropiación, en concurso con falsedad ideológica en documento público , y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del procesado.
Emitió el señor Juez 123 de Instrucción Penal Militar providencia adiada el 28 de noviembre de 2011 (Fols. 668-678) mediante la que se abstuvo de decretar la nulidad invocada por la defensa, negando igualmente la petición de nulidad en auto del 26 de enero de 2012 (Fols.727-732), decisiones recurridas con recursos de alzada interpuestos por el abogado defensor los
nulidad invocada por la defensa, negando igualmente la petición de nulidad en auto del 26 de enero de 2012 (Fols.727-732), decisiones recurridas con recursos de alzada interpuestos por el abogado defensor los días 6 de diciembre de 2011 (Fols.685-690) y 2 de157219-6896-XIII-518-FAC
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febrero de 2012 (Fol.748) respectivamente, recursos resueltos por el Tribunal Superior Militar en decisión calendada el 30 de mayo de 2012 (Fols.805-843) confirmando los interlocutorios apelados.
Posterior a ello en decisión fechada el 20 de junio de 2013, el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de constitución de parte civil (Fols.1044-1045), reconociendo tal calidad a la N aciónMinisterio de Defensa Nacional.
El día 22 de julio de 2012 se escuch ó nuevamente en ampliación de indagatoria (Fols.1062-1063) al T2. ESTEPA
FLOREZ LUIS HERNANDO.
Enviadas las diligencias a la Fiscalía 122 ante Comandos Aéreos, esta en decisión de trámite del 9 de octubre de 2013, dispuso el cierre de la instrucción (Fol.1145), calificando el mérito del sumario en interlocutorio proferido el 13 de enero de 2014 con
octubre de 2013, dispuso el cierre de la instrucción (Fol.1145), calificando el mérito del sumario en interlocutorio proferido el 13 de enero de 2014 con resolución de acusación (Fols.1178-1248) en contra del T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO, como autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público y , destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.157219-6896-XIII-518-FAC
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La referi da decisión fue recurrida en apelación (Fols.1253-1280) por parte de la defensa del acusado , recurso resuelto por la Fiscalía Penal ante el Tribunal Superior Militar en decisión del 12 de agosto de 2015 (Fols.1321-1359), disponiendo revocar la acusación po r el delito de falsedad ideológica en documento público y decretando la cesación de procedimiento por este reato en favor del T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO, confirmando la acusación hecha en contra del procesado por los delitos de peculado por apropiación, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
En firme la acusación y una vez las diligencias ante el Juzgado Militar de Comando Aéreo 122, este decretó la iniciación del juicio mediante auto del 1º de
ocultamiento de documento público.
En firme la acusación y una vez las diligencias ante el Juzgado Militar de Comando Aéreo 122, este decretó la iniciación del juicio mediante auto del 1º de octubre de 2015 (Fol.1383), contra el que el abogado defensor interpuso los recursos de reposici ón y apelación (Fols.1396-1423).
Posteriormente el 6 de noviembre de 2015 (Fols.1427-1437) el Juez ante Comando Aéreo 122 profirió interlocutorio, en el que inadmitió por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto que ordenó la iniciación del juicio, declarando la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación , e inhibiéndose de ordenar la práctica de pruebas en el juicio, decisión que apelada (Fols.1449-1457) por el157219-6896-XIII-518-FAC
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Fiscal ante Comando Aéreo 122, fue resuelta por esta instancia con decisión fechada el 16 de agosto de 2016 (Fols.1479-1507), revocando la nulidad decretada y confirmando la n egativa a conceder los recursos interpuestos.
Llevada a cabo audiencia de corte marcial (Fols.16261653), el día 8 de febrero de 2017 el señor Juez ante Comando Aéreo 122 profirió sentencia (Fols.1713-1741)
interpuestos.
Llevada a cabo audiencia de corte marcial (Fols.16261653), el día 8 de febrero de 2017 el señor Juez ante Comando Aéreo 122 profirió sentencia (Fols.1713-1741) mediante la que declaró prescrita la acción penal por el delito de peculado por apropiación , decretando en consecuencia la cesación de procedimiento en cuanto a este reato en favor del T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO; absolviendo de toda responsabilidad al procesado de la acusación que se le hiciera por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fallo que fue impugnado (Fols.17491762) por el MY. OSCAR MARIO OBANDO SAMPAIO / Fiscal ante Comandos Aéreos No. 122 , alzada concedida ante esta instancia mediante auto de trámite fechado el 3 de marzo de 2017 (Fol.1785).
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.-
El señor Juez ante Comando Aéreo 122 aborda las consideraciones de la sentencia señalando en punto de la competencia de la justicia penal militar que al momento de los hechos el encausado era militar en servicio activo, precisando, “… la conducta desarrollada157219-6896-XIII-518-FAC
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por el procesado acaeció cuando estaba en servicio activo, en un acto propio de su condición militar y en el ejercicio de
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por el procesado acaeció cuando estaba en servicio activo, en un acto propio de su condición militar y en el ejercicio de funciones como jefe sección tesorería en el Comando Aéreo de Combate No. 4 con sede en Melgar, Tolima; es decir, se desarrolló en acto relacionado con el servicio, hecho que hace competente a la justicia penal militar para adelantar la investigación y el juzgamiento” (Fol.1721).
Luego de pronunciarse sobre el control de legalidad evidenciando que no existe causal de nulidad , titula el Despacho un capitulo denominado cuestiones preliminares, haciendo alusión a que previo a entrar al estudio del tipo penal de peculado por apropiación, analizará si para ese reato se encuentra prescrita la acción penal, fundamentado en las reglas que al ef ecto consagra el Código Penal (Ley 522,1999), habida cuenta que se trata de un delito común cometido por un servidor p úblico, precisando al respecto, “Como quiera que estamos frente a una conducta consagrada en el código penal ordinario y el hecho endilgad o se predica de un servidor público en servicio activo como militar debemos remitirnos al artículo 83 de la legislación ordinaria, en virtud del artículo 195 de estatuto castrense; para concluir luego de su interpretación, que en similares términos, la pre scripción opera en el mismo lapso; pero debemos tener en cuenta dos aspectos adicionales referentes a las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad; uno es el atenuante por reintegro de los dineros antes o durante
términos, la pre scripción opera en el mismo lapso; pero debemos tener en cuenta dos aspectos adicionales referentes a las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad; uno es el atenuante por reintegro de los dineros antes o durante la investigación, incluso por un reintegro parcial; y dos, cuando la conducta es cometida por un servidor público o157219-6896-XIII-518-FAC
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participen en ella consecuencia del ejercicio de funciones …” (Fol.1729).
Teniendo en cuenta que en el caso sub júdice el valor de lo apropiado es de trescientos diez mil pesos ($310.000), lo que no supera la cuantía de un SMLMV para el año 2008, la pena a imponer de acuerdo con el Código Penal (Ley 599, 2000 art.397) es de 4 a 10 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa equivalente al valor de lo apropiado , graduando el A Quo el término prescriptivo así, “Partiendo de dicho lapso para la privación de libertad y en aplicación del referido artículo 83 de la legislación ordinaria, podemos deducir que la pena a tener en cuenta, inicialmente para efectos de la prescripción de la acción penal, es máximo de 10 años. Convirtiendo los años a meses, equivale a 120 meses. No obstante, debe tenerse en cuenta que dicho lapso se debe incrementar en una tercera parte con base en el artículo 83 en virtud de que el procesado es servidor público al momento de
años. Convirtiendo los años a meses, equivale a 120 meses. No obstante, debe tenerse en cuenta que dicho lapso se debe incrementar en una tercera parte con base en el artículo 83 en virtud de que el procesado es servidor público al momento de realizar la acción que se investiga y es consecuencia de las funciones y/o el cargo que ostentaba, según la acusación; esto es 40 meses. Así las cosas, el término máximo para la prescripción de la acción penal, es de 160 meses” (Fol.1729).
De otro lado señala que una causal sustancial que modifica los limites punitivos para el delito de peculado por apropiación, se encuentra consagrada en el código penal (Ley 599,2000 art.401), y que en el caso sub júdice el procesado reintegro el valor157219-6896-XIII-518-FAC
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correspondiente a la suma de trescientos diez mil pesos ($310.000) y un excedente de setenta y seis mil pesos, ($76.000), antes de dar inicio a la investigación penal, de lo que concluyó, “… tenemos entonces que el lapso máximo a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal es de 160 meses teniendo en consideración la pena a imponer por la cuantía y el agravante de servidor público que realice la acción en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas; pero se debe descontar como atenuación punitiva la mitad por reintegro de lo aparentemente apropiado; esto es, 80 meses. Así las cosas,
de servidor público que realice la acción en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas; pero se debe descontar como atenuación punitiva la mitad por reintegro de lo aparentemente apropiado; esto es, 80 meses. Así las cosas, tenemos que el término para analizar la prescripción de la acción penal es de 80 meses, como máximo. Convirtiendo dicha cifra en años, serían seis (6) años y ocho (8) meses” (Fol.1730).
Precisado lo anterior concluye que , teniendo en cuenta que la consumación del último hecho ocurrió el 4 de noviembre de 2008 y que la fecha de prescripción de la acción penal era el 3 de julio de 2015, al momento de cobrar ejecutoria la resolución de acusación esto es el 27 de agosto de 2015, la acción penal ya se encontraba prescrita, precisando, “Es innegable entonces que en el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación ya se había so brepasado el término máximo que se tenía para la prescripción de la acción penal (…) Lo anterior trae como consecuencia que lo actuado a partir del 4 de julio de 2015 en relación con el delito de peculado por apropiación imputado al procesado ESTEPA FLORES LUIS carezca de validez, pues el tiempo para la persecución penal se extinguió en la fecha anotada, se decretará la cesación del157219-6896-XIII-518-FAC
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procedimiento a favor del citado en relación con la infracción en comento” (Fol.1731).
Para abordar el análisis del tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público el A Quo precisó las funciones del T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO en su cargo como tesorero del Comando Aéreo de Combate No. 4 para la fecha de marras, “… el procesado como servidor público en el cargo de tesorero tenía las funciones de recaudar dineros provenientes del arrendamiento de vivienda militar y que dichos dineros como bienes fiscales, parte del fondo interno, debían ser tramitados acorde a los procedimientos establecidos, no solo consignándolos en cuentas bancarias a nombre de la unidad militar, sino generando otros documentos que soportan dicha actividad” (Fol.1735).
Con el fin de establecer el verbo rector del tipo penal en el que incurri ó el encausado, precisa el A Quo la situación fáctica pertinente en los siguientes términos, “Conforme la acusación de primera y segunda instancia podemos indicar que se está endilgando la realización de la conducta punible bajo el acontecer fáctico realizado el día 25 de septiembre y el 4 de noviembre de 2008 con el argumento de que las copias de los recibos de caja números 7342 y 7346 fueron ocultadas y que dichos documentos son públicos” (Fol.1735), estableciendo que los referidos
con el argumento de que las copias de los recibos de caja números 7342 y 7346 fueron ocultadas y que dichos documentos son públicos” (Fol.1735), estableciendo que los referidos recibos son documentos públicos expedidos por el hoy encausado en ejercicio de su cargo , circunstancia esta admitida por él, pues los mismos sirvieron de prueba para acreditar el pago de un servicio.157219-6896-XIII-518-FAC
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Consecuente con lo expuesto, estima el fallador que no se configura el ocultamiento de las copias de los recibos de caja, y que tampoco la imputación fáctica es coherente con la imputación jurídica, manifestando al respecto, “… la falsedad por ocultamiento no recae sobre las copias de los recibos de caja números 7342 y 7346, sino sobre los documentos que debían elaborarse al final de la jornada laboral y a los cuales se les sustrajo un documento soporte que precisamente eran las copias de los recibos de caja; y no existió un ocultamiento de los mismos” (Fol.1738), manifestando que en su criterio la situación fáctica se centra en que, “… la mutación de la verdad de los documentos denominados comprobante de ingreso, libro diario de caja y el estado diario de fondos y valores a los cuales no se les anexó un documento soporte, en los cuales se acreditaba el pago de un servicio por un tercero con destino a fondos
documentos denominados comprobante de ingreso, libro diario de caja y el estado diario de fondos y valores a los cuales no se les anexó un documento soporte, en los cuales se acreditaba el pago de un servicio por un tercero con destino a fondos internos de la unidad militar” (Fol.1739), reiterando apartarse de la acusación que endilgó ocultamiento y no sustracción.
Señala entonces que lo que hubo fue una sustracción de las copias de los recibos de caja números 7342 y 7346, pues era deber del funcionario acreditar las transacciones con los documentos respectivos, verbi gracia los recibos, los que debía mantener en salvaguarda luego de haberlos expedido para anexarlos al comprobante de ingresos y la correspondiente consignación bancaria, precisando, “… el documento objeto de falsedad no es en sí el recibo de caja sino el157219-6896-XIII-518-FAC
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comprobante de ingresos y/o el libro diario de caja que a su vez eran soporte del estado diario de fondos y valores a los cuales no se les oculto unos soportes sino que se les sustrajeron y fue por ello que los superiores funcionales del procesado y/o las otras dependencias encargadas de conocer dichos movimientos nunca se enteraron de las referenciadas transacciones” (Fol.1740). Finalmente, t eniendo en cuen ta que lo anotado en antecedencia no es concordante con la imputación fáctica realizada en la resolución de acusación,
transacciones” (Fol.1740). Finalmente, t eniendo en cuen ta que lo anotado en antecedencia no es concordante con la imputación fáctica realizada en la resolución de acusación, manifiesta emitir sentencia absolutoria en relación con el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Consecuente con todo lo expuesto decide en la parte resolutiva de la sentencia , “Declarar prescritas las acciones penales derivadas del delito de Peculado por apropiación (…) Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del aludido procesado en lo referente al delito de Peculado por apropiación (…) Absolver de toda responsabilidad penal al procesado Estepa Florez Luis Hernando (…) por la acusación que se efectuó respecto del delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamient o en documento público…” (Fol.1741).
6. RECURSO DE APELACIÓN.-
El MY. OSCAR MARIO OBANDO SAMPAIO / Fiscal ante Comandos Aéreos No. 122, consideró en su recurso de apelación respecto de la prescripción decretada por el157219-6896-XIII-518-FAC
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delito de peculado por apropiación y la consecuente cesación de procedimiento , que existió una indebida interpretación por parte del A Quo del contenido del artículo 401 del Código Penal Colombiano (Ley 599,2000 art.401) que regula las circunstancias de atenuación
cesación de procedimiento , que existió una indebida interpretación por parte del A Quo del contenido del artículo 401 del Código Penal Colombiano (Ley 599,2000 art.401) que regula las circunstancias de atenuación punitiva para el delito en referencia , y apoyado en la jurisprudencia (CSJ.SP. Rad.35767 jun.2012) (CSJ.SP. Rad.40234 jun.2013), señaló, “… no se comparte la tesis planteada, t oda vez que como se manifestó con anterioridad, las circunstancias de atenuación punitiva contempladas en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, hacen relación a la pena a imponer en el momento de proferir sentencia y la deducción que debe llevarse a cabo por el hecho de haberse reintegrado a la administración los bienes apropiados, antes de darse inicio a la investigación penal, sin que se haga referencia en parte alguno a la extensión de estas circunstancias de atenuación al término de prescripción que debe observarse” (Fol.1754), de lo que concluye que no ha operado la prescripción de la acción penal para el punible en mención.
De otro lado el apelante se aparta de las consideraciones del Juez de Instancia, en cuanto a la absolución del encausado por el delito de destrucción, supresión u ocultamien to de documento público , pues amparado en la doctrina (Arboleda,2009), que aclara los conceptos de destrucción, supresión y ocultamiento , advirtió con fundamento en las pruebas obrantes en la foliatura, que el proceder del T2. ESTEPA FLOREZ en su
conceptos de destrucción, supresión y ocultamiento , advirtió con fundamento en las pruebas obrantes en la foliatura, que el proceder del T2. ESTEPA FLOREZ en su calidad de tesorero del Comando Aéreo de Combate No. 4157219-6896-XIII-518-FAC
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era, “… el de relacionar los dineros recibidos en tesorería en el libro diario de caja y en el evento de duda sobre el recibo de pago dejar la anotación aclaratoria correspondiente, pero en todo caso consignar los dineros recibidos en las cuentas bancarias destinadas para tal fin” (Fol.1760), consignación que realizó el 11 de febrero de 2009, es decir, dos meses después de lo ocurrido, cuando la vigencia fiscal del 2008 ya estaba cerrada.
Conforme a lo anterior, el apelante manifiesta que la conducta que se le endilga al encausado es la de l ocultamiento del documento público, “… ya que tomó las copias de los recibos de pago y las escondió de manera que impidió su conocimiento y utilización por parte de la administración” (Fol.1761), aclarando en cuanto al término supresión que es al que ac ude el Juez de Instancia , que, “… se habría dado en el evento en el cual no se relacionara uno de los recibos correspondientes a la numeración que se hubiere venido utilizando y de alguna manera se hace caso omiso de la misma, en tanto que en los hechos materia de las
que, “… se habría dado en el evento en el cual no se relacionara uno de los recibos correspondientes a la numeración que se hubiere venido utilizando y de alguna manera se hace caso omiso de la misma, en tanto que en los hechos materia de las presentes diligencias se elaboró un documento de carácter público para acreditar el pago de un valor y adicionalmente no se relacionó en el libro diario de caja para ser consignado en las cuentas bancarias creadas para tal fin” (Fol.1761).
Finalmente y estimando reprochable la conducta desplegada por el T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO, solicita a esta instancia “REVOQUE la sentencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (…) y en consecuencia se profiera sentencia condenatoria en su contra por157219-6896-XIII-518-FAC
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los hechos sucedidos los días 25 de septiembre y 4 de noviembre de 2008 en el Comando Aéreo de Combate No. 4” (Fol.1762).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La Doctora GINA PAOLA VIZCAINO GUTIERREZ / Procuradora 7 Judicial II Penal, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera del recurso de apelación, consideró en referencia con la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación que, coadyuvando el criterio del apelante y con
instancia le hiciera del recurso de apelación, consideró en referencia con la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación que, coadyuvando el criterio del apelante y con fundamento en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, las circunstancias de atención no pueden variar los limites punitivos del tipo penal para contabilizar los términos de prescripción de la acción penal, señalando, “Si bien es cierto, el legislador ha establecido circunstancias atenuantes que sí afectan los limites punitivos, estas son relacionadas con aconteceres previos o concomitantes a la conducta punible, no con situaciones post delictuales, como las establecida s en el artículo 401 venido a mencionar” (Fol.1800), de lo que infiere que el término de prescripción ha de contabilizarse sin la rebaja del 50% prevista en el Código Penal (Ley 599,2000 art.401) y en consecuencia no ha operado el fenómeno de la prescripción.
En relación con la absolución por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, señala que los recibos de caja Nos. 7342 y 7346 expedidos por el T2. ESTEPA FLOREZ tienen el157219-6896-XIII-518-FAC
T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO
PECULADO POR APROPIACION - DESTRUCCION,
SUPRESION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
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carácter de documentos públicos y en punto de determinar el verbo rector que encuadra en la conducta
SUPRESION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
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carácter de documentos públicos y en punto de determinar el verbo rector que encuadra en la conducta del encausado, acudiendo a la doctrina (Arenas,2015), estimó que en el caso sub júdice el T2. ESTEPA FLOREZ LUIS HERNANDO ocultó el documento señalando, “para la suscrita Procuradora Judi cial la conducta desplegada por el acusado, consistió en expedir un recibo cuyas copias decidió mantenerlas ocultas, o como él mismo lo indicó en su injurada, resolvió “conservarlas”, y no ingresarlas al archivo documental que reposaba en la Tesorería de la entidad. Su conducta lejos de consistir en una supresión de documento, evidentemente constituyó el ocultamiento de las copias cuyo original reposaba en poder de la señora Luz Myriam Rodríguez, al punto incluso que posteriormente su abogado defensor, como se enunció con anterioridad, hizo entrega de los mismos al juez de instrucción penal militar” (Fol.1808).
Señalando entonces que el actuar del T2. ESTEPA FLOREZ fue doloso y vulneró el bien ju
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