TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157352-178-XV-47
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157352-178-XV-47
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
INIMPUTABILIDAD Y DOLO . Son dos institutos diferentes que no pueden mezclarse por cuanto su forma de valoración y demostración dentro del proceso son disímiles.
“…cuando dentro del proceso se demuestra que quien está siendo investigado no tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental, se está ante una condición personal del sujeto activo del delito frente al derecho, que el legislador ha denominado inimputable y por tanto, merece ser juzgado conforme a previsto en la ley para estas personas y se les aplicarán las medidas de seguridad previstas en el artículo 69 de la ley 1407 de 2010.
(…) el dolo es una modalidad de la conducta punible que involucra un aspecto cognoscitivo, esto es, el conocimiento que la conducta que realiza está prohibida por el derecho, y, un aspecto volitivo determinado por la voluntad o querer de realizar ese resultado.
En esa medida se trata de dos figuras jurídicas diferentes que no pueden co nfundirse, como tampoco mezclarse en tanto que su forma de valoración y demostración dentro del proceso son diferentes, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia”.
INIMPUTABILIDAD E IMPUTABILIDAD. No solamente se demuestran con prueba pericial, en virtud a que el sistema de la tarifa legal de valoración probatoria se halla proscrito en la legislación penal Colombiana.
“Aclarado lo anterior, como el descontento del apelante se refiere a la ausencia de un dictamen pericial para demostrar que el procesado al momento de actuar no tenía la capacidad de comprender su ilicitud y determinarse conforme
la legislación penal Colombiana.
“Aclarado lo anterior, como el descontento del apelante se refiere a la ausencia de un dictamen pericial para demostrar que el procesado al momento de actuar no tenía la capacidad de comprender su ilicitud y determinarse conforme a ese conocimiento, con lo cual demostraría que no actuó con dolo, debemos señalar que la única forma de demostrar, bien sea la imputabilidad o inimputabilid ad del procesado y/o su actuar doloso, no es mediante un dictamen MédicoRadicado 157352-178-XV-47
TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA
2 Legal de Psiquiatría Forense, pues el sistema de la tarifa legal de valoración probatoria se halla proscrito en nuestra legislación penal y hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 de la ley 522, “ Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, atendiendo los demás principios que rigen la actividad probatoria, esto es, la legalidad, la necesidad, la conducencia, la pertinencia, utilidad de las pruebas, en concordancia con la libertad probatoria.
DICTAMEN PERICIAL. Es un medio de prueba conducente y pertinente para acreditar el estado mental de una persona, pero no es el único medio que acredita tal condición personal del ser humano. La inimputabilidad no se refiere a un concepto médico sino jurídico que debe ser determinado por el Juez atendiendo los elementos de juicio allegados al proceso.
“Consecuente con lo expresado en precedencia habrá de señalarse que si bien es cierto un dictam en pericial es un
por el Juez atendiendo los elementos de juicio allegados al proceso.
“Consecuente con lo expresado en precedencia habrá de señalarse que si bien es cierto un dictam en pericial es un medio de prueba conducente y pertinente para acreditar el estado mental de una persona, no es menos cierto que no es el único medio que acredita tal condición personal del ser humano, en tanto que la inimputabilidad no se refiere a un concepto médico sino jurídico que debe ser determinado por el Juez atendiendo los elementos de juicio allegados al proceso, entre ellos puede ser la pericia médico legal que debe examinarse en conjunto con los demás medios de prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica”.
INTERROGATORIO AL PROCESADO. No es obligatorio en la audiencia de Corte Marcial en el procedimiento establecido en la ley 1058 de 2006.
“…ha recordarse que el interrogatorio del procesado en la audiencia de corte marcial no se estab leció como una diligencia obligatoria en el procedimiento establecido en la ley 1058 de 2006, en esa medida, como quiera que la versión del procesado tiene una doble connotación, esto es, como un medio de defensa y a su vez como medio de prueba, en el proc edimiento especial establecido en los artículos 578 y 579 del antiguo código penal militar, reformado por la ley 1058 de 2006, si el procesado desea ser interrogado en la audiencia, deberá presentar tal solicitud en elRadicado 157352-178-XV-47
TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA 3 momento en que el Juez abre a pruebas , conforme al inciso
TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA 3 momento en que el Juez abre a pruebas , conforme al inciso 10 del artículo 579 ibídem y ello no ocurrió en el caso bajo estudio,…”.
PROCESADO. Su intervención en los alegatos de conclusión en la audiencia de corte marcial es rogada.
Salta de bulto que la intervención de los procesados en los alegatos de conclusión es rogada, vale decir, debe solicitarla el defensor o el propio procesado, no obstante, revisada el acta de la corte marcial se evidencia que durante la vista pública y una vez terminada la intervención de la defensa, no se solicitó a la presidencia que se le permitiera presentar sus alegatos y solo hasta cuando la señora Juez declara cerrada la audiencia y anuncia el sentido del fallo, el defensor y el procesado solicitan que se le permita su intervención, petición a la que la señ ora Juez accede, para lo cual reabre la audiencia, permite la intervención y posteriormente declara nuevamente cerrada la diligencia.
Si nos atenemos a lo previsto en la ley, diremos que no se presentó ninguna vulneración a las formas propias del juicio, garantía procesal que el recurrente estima vulnerada, en tanto que como se dijo la intervención del procesado para presentar alegatos es rogada y en el caso no se solicitó tal actuación, no obstante, la señora Juez en aplicación de un garantismo discutible , a pesar que la solicitud de intervención se solicitó cuando ya había precluído el término para ello, accede a la petición y escucha al procesado, tal actuación no podríamos
aplicación de un garantismo discutible , a pesar que la solicitud de intervención se solicitó cuando ya había precluído el término para ello, accede a la petición y escucha al procesado, tal actuación no podríamos calificarla de vulneración del debido proceso por no haber observado las formas p ropias del juicio, pues lo que se observa es un exceso, un celo exagerado por garantizar los derechos del procesado que en nada perjudicaron el enjuiciado.
DESOBEDIENCIA. Elementos.Radicado 157352-178-XV-47
TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA 4 “De la anterior descripción inequívoca que hace el legislador del deli to de desobediencia, importa recordar que se trata de un tipo penal en blanco y de mera conducta que para su estructuración se requiere que se hallen acreditados los elementos que determinan la tipicidad de este delito, en primer lugar, aunque la norma no lo determine de manera expresa, dado el ámbito de aplicación de esta disposición se requiere de un sujeto activo cualificado, es decir, un miembro de la fuerza pública en servicio activo, en segundo lugar, la existencia de una orden legítima del servicio y por último, el desobedecimiento o modificación de esa orden, por parte de quien la recibe y debe ejecutar”.
ORDEN DEL SERVICIO. Características.
“En suma habrá de señalarse que la “ orden legítima del servicio” a la que se refiere el artículo 96 de la ley 1407 de 2010, no es otra cosa que, el mandato expresado por el superior con autoridad, facultad y/o competencia para
“En suma habrá de señalarse que la “ orden legítima del servicio” a la que se refiere el artículo 96 de la ley 1407 de 2010, no es otra cosa que, el mandato expresado por el superior con autoridad, facultad y/o competencia para emitirla, la cual debe ser lógica, oportuna, clara, precisa, determinada y relacionada con el servicio, para el caso, con la ejecución de las operaciones militares dispuestas por el Comando del Batallón de Contraguerrillas de Infantería de Marina No. 2, en las ordenes de operaciones fragmentarias No. 22 del 1 de abril de 2011 1 y No. 10 del 19 de marzo de 2011 2, emitida dentro de los límites de su competencia y que no conduzca de manera manifiesta a la violación de la constitución, la ley o las normas institucionales.”
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
1 Folios 81 – 87 co 1 2 Folios 88 – 94 co 1Radicado 157352-178-XV-47
TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA
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SALA : SEGUNDA SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO
PONENTE : MY(r). JOSE LIBORIO MORALES CHINOME.
RADICADO : 157352-178-XV-47
PROCEDENCIA : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FUERZA
NAVAL DEL CARIBE.
PROCESADO : TECIM. RODRIGUEZ TIRADO IVAN ARTURO
MOTIVO : APELACION SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENCIA : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FUERZA
NAVAL DEL CARIBE.
PROCESADO : TECIM. RODRIGUEZ TIRADO IVAN ARTURO
MOTIVO : APELACION SENTENCIA CONDENATORIA
DELITO : DESOBEDIENCIA
DECISIÓN : DENIEGA LA NULIDAD INCOADA, REVOCA LA
SENTENCIA CONDENATORIA Y PROFIERE
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
V I S T O S:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el DR. MIGUEL MARIANO TORRALVO SEGURA contra la sentencia adiada el 3 de diciembre de 201 4, mediante l a cual el Juez de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe , profirió condena en contra del TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO como autor responsable de la comisión del punible de desobediencia.
HECHOS:
De las probanzas allegadas al proceso se infiere que el día 6 de mayo de 2011 el señor T CIM. DOUGLAS ANTE RIVERA Comandante del batallón de Contraguerrillas de IM No. 2, le impartió la orden al Comandante de la sección ROMA6 que en ese momento se hallaba ubicada en el sector Loma Grande, que permaneciera en el corregimientoRadicado 157352-178-XV-47
TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA
6 Martín Alonso para ingresarle al día siguiente
Grande, que permaneciera en el corregimientoRadicado 157352-178-XV-47
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DESOBEDIENCIA
6 Martín Alonso para ingresarle al día siguiente unas raciones de campa y a la sección ROMA55 que se encontraba ubicada en Martín Alonso que permaneciera en Guaymaral.
El día 7 de mayo de 2012 el s eñor TCIM. DOUGLAS ANTE RIVERA Comandante del B atallón de Contraguerrillas de IM No. 2, en compañía de los señores CTCIM. GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GIRALDO y C2CIM. OSCAR DAVI D CASTRO MERCADO, se hace presente en la localidad de Martin Alonso y encuentra al TECIM. RODRIGUEZ TIRADO IVAN Comandante de la sección ROMA6, en compañía del C3CIM. MUÑOZ SOLARTE NELSON ANDRES y dos soldados en el parque, al preguntarle por la ubicación del resto de personal el señor oficial inicialmente le dice al Coronel que se encontraban a unos kilómetros del pueblo y finalmente, después de verificar la carta de navegación, el señor Teniente RODRIGUEZ le manifestó que la patrulla la había dejado en el corregimiento de San Andrés.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Por los anteriores hechos, d ados a conocer por el señor TC CIM. DOUGLAS ANTE RIVERA Comandante del Batallón de Contraguerrillas de I nfantería de Marina No. 2, el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar d ecretó apertura formal de investigación
señor TC CIM. DOUGLAS ANTE RIVERA Comandante del Batallón de Contraguerrillas de I nfantería de Marina No. 2, el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar d ecretó apertura formal de investigación penal con auto del 21 de octubre de 2011 3, en contra de los señores TECIM. RODRIGUEZ TIRADO IVAN
3 Folios 5 - 6 co 1Radicado 157352-178-XV-47
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DESOBEDIENCIA 7 y C3CIM . MUÑOZ SOLARTE NELSON ANDRES por la presunta comisión d el delito de DESOBEDIENCIA, ordenando ser escuchados en diligencia de indagatoria, las que se llevaron a cabo el 17 4 y 295 de Febrero de 2012, respectivamente.
Vinculados en legal forma, mediante auto del 2 de marzo de 20126 el Instructor definió la situación jurídica a los procesados, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del TECIM. ÍVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO por el delito de desobediencia, no obstante, bajo el argumento que el oficial no representaba un peligro para la sociedad, ordenó “ No hacer efectiva la medida de asegurami ento impuesta ”; respecto del C3CIM. NELSON ANDRES MUÑOZ SOLARTE, se abstuvo de imponer medida y en el numeral siguiente decretó cesación de procedimiento a su favor , por el punible de desobediencia.
Producida la anterior decisión, la DRA. YARIMA
imponer medida y en el numeral siguiente decretó cesación de procedimiento a su favor , por el punible de desobediencia.
Producida la anterior decisión, la DRA. YARIMA ROMERO AN GEL defensora de confianza del TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ, recusa al Juez de Instrucción CTCIM. DIEGO MAURICIO GARCIA CORDOBA, funcionario que decide el incidente mediante auto del 8 de marzo de 2012 7, en el que decide no declararse impedido y ordena remitir el proceso al Tribunal Superior Militar para que resuelva la recusación, habiéndole correspondido a esta Sala
4 Folios 65 - 68 co1 5 Folios 69 - 73 co1 6 Folio 99 a 109 co1 7 Folios 119 – 123 co 1Radicado 157352-178-XV-47
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DESOBEDIENCIA 8 de Decisión, colegiado que mediante auto del 28 de junio de 20128, declaró infundada.
Notificadas las partes del auto que resolvió la situación jurídica a los procesados , la DRA. YARIMA ROMERO ANGEL defensora de confianza del TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ, impugna la decisión adoptada por el Juez Instructor por vía de reposición en subsidio apelación, el recurso horizontal es decidido por el A – Quo mediante auto del 23 de Abril de 2012 9, en forma desfavorable y concede el de apelación ante este colegiado, alzada que se resuelve en auto del 28
horizontal es decidido por el A – Quo mediante auto del 23 de Abril de 2012 9, en forma desfavorable y concede el de apelación ante este colegiado, alzada que se resuelve en auto del 28 de septiembre de 2012 10 revocando la cesación proferida a favor del C3CIM. NELSON MUÑOZ SOLARTE y se i nhibe de pronunciarse sobre los aspectos relativos a la recusación, dado que ya había sido resuelta con auto del 28 de junio de 2012.
Clausurada la etapa de instrucción con auto del 11 de septiembre de 2013 11, el Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Primer a Instancia de la Fuerza Naval del Caribe y Comando Específico de San Andrés y Providencia, califica el mérito sumarial con providencia de fecha 7 de marzo de 2014 12, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de desobediencia e igualmente, decreta cesación de procedimiento a
favor del C3CIM. NELSON ANDRES MUÑOZ SOLARTE.
8 Folios 189 co 1 - 214 co 2 9 Folios 165 – 168 co 1 10 Folios 422 – 455 co 3 11 Folio 844 co 5Radicado 157352-178-XV-47
TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA
9 Celebrada el 19 de noviembre de 201413 la audiencia de corte marcial, el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe , el 3 de diciembre de 201414 emite sentencia de carácter condenatorio
9 Celebrada el 19 de noviembre de 201413 la audiencia de corte marcial, el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe , el 3 de diciembre de 201414 emite sentencia de carácter condenatorio en contra del TECIM IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO como autor responsable del delito de desobediencia, decisión impugnada por vía de apelación por el defensor del procesado , alzada que hoy convoca la atención de la Sala.
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe define el objeto a decidir, resume los hechos, individualiza al procesado y seguido señala que el procesado no aceptó los cargos, por lo cual se procedió a realizar la Corte Marcial, sintetiza la resolución de acusación, lo referido por el testigo PEDRO TAPIAS FERNANDEZ en la vista pública, así como los alegatos presentados por los sujetos procesales en la Corte Marcial , para indicar que realizada la lectura de la resol ución de acusación y analizadas las pruebas, “este Juzgado de Primera Instancia acoge y comparte los argumentos esgrimidos por la señora Fiscal en la Resolución de Acusación, reiterados en la audiencia de corte marcial, así como los expresados por el señor Representante del Ministerio Público, en tanto que concurren los elementos constitutivos de la conducta punible al estar demostradas la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad a título de dolo ”15, por lo cual estima que existe
12 Folios 868 - 890 co 5
constitutivos de la conducta punible al estar demostradas la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad a título de dolo ”15, por lo cual estima que existe
12 Folios 868 - 890 co 5 13 Folio 1076-1108 co6 14 Folios 1112 co 6 – 1204 co 7 15 Folio 1147 co 6Radicado 157352-178-XV-47
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DESOBEDIENCIA 10 certeza sobre la res ponsabilidad penal que le asiste al procesado.
Precisa que al TECIM. RODRIGUEZ TIRADO “ se le reprocha el haber modulado a San Andrés con la Sección ROMA6, en la cual se desempeñaba como comandante, habiendo recibido la orden de su superior de permanecer en el sector de Martín Alonso, para pasarles revista, modificando la orden del servicio impartida por su superior , según hechos ocurridos el 07 de mayo de 2011 ”16, por lo cual fue acusado de la comisión del delito de desobediencia descrito en el artículo 96 de la ley 1407 de 2010, disposición que transcribe literalmente.
Señala que la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable para que sea punible, detalla los elementos estructurales del delito de desobediencia, examina la condición de sujeto activo, para concluir que el aquí procesado reúne los requisitos exigidos en la norma ; pasa luego a examinar la acción para señalar que el aspecto objetivo de este delito se caracteriza por el incumplimiento o modificación de una orden
activo, para concluir que el aquí procesado reúne los requisitos exigidos en la norma ; pasa luego a examinar la acción para señalar que el aspecto objetivo de este delito se caracteriza por el incumplimiento o modificación de una orden legítima del servicio y e n relación a la orden afirma que debe reunir unos requisitos:
“1. Que exista una orden legítima del servicio, y que ésta haya sido impartida por el respectivo superior.
2. Que la Orden haya sido impartida con las formalidades legales
16 Folio 1147 co 6Radicado 157352-178-XV-47
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3. Que el sujeto acti vo incumpla o modifique la orden legítima”17
Realiza una exposición teórica y dogmática respecto de cada uno de los requisitos que enuncia, examina algunos medios de prueba e infiere respecto del primero que el encartado recibió una orden del servicio “traducidos en mantener la unidad en Martin Alonso dentro del desarrollo de una operación realizada en la jurisdicción del BACCIM2, es decir, permanecer en un área específica, dentro de una línea de tiempo específic o, con un personal específico, armado y equi pado para el efecto ”18, que tal orden fue impartida por el TCCIM. DOUGLAS ANTE en su condición de Comandante del BACIM2 directamente al TECIM. RODRIGUEZ en su condición de comandanta de la compañía ROMA “a través de un QSO que realizó el 6 de mayo de 2011. Es decir, que no existe duda, respecto de la
TECIM. RODRIGUEZ en su condición de comandanta de la compañía ROMA “a través de un QSO que realizó el 6 de mayo de 2011. Es decir, que no existe duda, respecto de la forma en la cual fue transmitida la orden (QSO), ni en cuanto a su contenido que en verdad es sencillo; permanecer en Martin Alonso para una revista”19.
Examina otros elementos de juicio como los registros realizados en el libro minuta de radio operador de guardia, los testimonios de TCCIM. DOUGLAS ANTE, CTCIM. BEDOYA GIRALDO y otros, para complementar el contenido de la orden y señala que “la finalidad era que el comandante del Batallón pasara revista a las unid ades que se encontraban en el área de operaciones el 7 de mayo de 2011; y se entregara unas raciones de campaña y unos medicamentos ”20, examen que
17 Folio 1149 co 6 18 Folio 1150 co 6 19 Folio 1152 co 6 20 Folio 1154 co 6Radicado 157352-178-XV-47
TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA 12 contrasta igualmente con las indagatorias, para afirmar que, “ independientemente que la finalidad fuere pasarles revista, o llevarles unas raciones de campaña que quedaron pendientes por entregar, y/o medicamentos. Obsérvese que incluso por motivos operacionales tácticos y/o estratégicos el Comandante puede emitir órdenes de este tipo, incluso sin necesidad de esp ecificar el motivo en forma inmediata al personal, y este debe cumplir; sin embargo, en el caso que nos ocupa el Comandante si
y/o estratégicos el Comandante puede emitir órdenes de este tipo, incluso sin necesidad de esp ecificar el motivo en forma inmediata al personal, y este debe cumplir; sin embargo, en el caso que nos ocupa el Comandante si especificó para que emitiera (sic) la orden”21.
Insiste en que el comandante impartió esa orden a varias unidades que se encontra ban en el área de operaciones y que consistía en que debían permanecer en un lugar determinado porque iba a pasar revista y que respecto de la compañía ROMA comandada por el aquí encartado era permanecer en MARTIN ALONSO, pero que RODRIGUEZ TIRADO moduló a San A ndrés motu propio, existiendo una contradicción entre lo que el procesado dijo en la primera indagatoria y la segunda, pues en esta última trata de justificar su conducta, en cuanto que entendió que la orden de presentarse en Martin Alonso, era para recibir las raciones y los medicamentos, por lo cual estimó que no se hacía necesario trasladarse con las dos escuadras a ese sitio y concluye “que estamos ante una orden legítima, emitida por quien tenía las facultades legales para hacerlo, relacionada con el servicio”22.
En relación al segundo requisito señalado por la señora Juez de Primera Instancia, reitera lo
21 Folio 1153 co 6 22 Folio 1156 co 6.Radicado 157352-178-XV-47
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DESOBEDIENCIA 13 expresado al examinar el anterior, señalando además que la orden impartida se halla conforme a las formalidades previstas en el la ley 836 de
TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA 13 expresado al examinar el anterior, señalando además que la orden impartida se halla conforme a las formalidades previstas en el la ley 836 de 2003, artículos 31 y 32 y que “ en primer lugar se trató de una orden Legítima al haber sido proferida por quienes tenían la facultad para emitirla, que además no contenía la comisión de una delito y se trataba de una orden del servicio relacionada directamen te con las (sic) misión Constitucional encomendada y las funciones del TECIM RODRIGUEZ TIRADO IVAN como Comandante de la Compañía ROMA y la sección “ROMA 6”; en cumplimiento de los fines del Estado referidos a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad nacional y la defensa del orden constitucional”23.
En relación con el tercer requisito de la orden enunciado en la providencia, esto es “ Que el sujeto activo incumpla o modifique la orden legítima ”24, después de insistir de manera reite rada en los planteamientos anteriores, concluye que señala, “De todo lo anterior se colige que el Coronel ANTE si emitió una orden directa al TECIM RODRIGUEZ TIRADO IVAN dada su calidad de Comandante de la Compañía ROMA, Sección ROMA 5; que esta orden fue impartida en un QSO el 6 de mayo de 2011 directamente al TECIM RODRIGUEZ, que la orden consistía en que permaneciera con la Patrulla en Martín Alonso pero el TECIM RODRIGUEZ ordenó modular a San Andrés el mismo día en
directamente al TECIM RODRIGUEZ, que la orden consistía en que permaneciera con la Patrulla en Martín Alonso pero el TECIM RODRIGUEZ ordenó modular a San Andrés el mismo día en que recibió la orden de permanecer en Martin Alonso; y al día siguiente fraccionando la Patrulla, se dirigió con el C3CIM MUÑOZ y dos Infantes a Martín Alonso; dejando el resto de la Patrulla en San Andrés al mando de un Infante de Marina P rofesional. Es decir, el TECIM RODRIGUEZ modificó la orden emitida por el superior”25.
23 Folios 1157 – 1158 co 6 24 Folio 1160 co 6 25 Folios 1166 – 1167 co 6Radicado 157352-178-XV-47
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DESOBEDIENCIA
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Por estas razones, estima demostrada la materialidad de la conducta punible por parte del procesado, en cuanto modificó la orden emitida por su superior jerárquico, resultado que radica en la lesión al bien ju rídico de la disciplina por el incumplimiento de los deberes que le eran exigibles al oficial, lo cual puso en peligro la patrulla al haberla fraccionado y dio un mal ejemplo a sus subalternos, estando demostrado que se tradujo “en un hecho consumado ya qu e la descripción legal exige precisamente incumplir o modificar una orden legítima”26, ámbito dentro del ámbito de protección de la norma.
Después de algunas disquisiciones y citas de tratadistas en relación con la antijuridicidad,
legal exige precisamente incumplir o modificar una orden legítima”26, ámbito dentro del ámbito de protección de la norma.
Después de algunas disquisiciones y citas de tratadistas en relación con la antijuridicidad, así como la transcripci ón de apartes de la sentencia 13141 del 25 de marzo de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “ el procesado lesionó formal y materialmente el interés jurídico tutelado por el legislador como es la “Disciplina”, sin justa causa”27, columna vertebr al del Estamento Militar como institución jerarquizada, que conlleva a que “las órdenes legítimas del servicio deben cumplirse por el personal subalterno en los términos en que es impartida”28.
Afirma que el aspecto subjetivo de la tipicidad son el dolo y los demás elementos subjetivos, en relación con el primero afirma que tiene un momento intelectual, cognitivo y otro voluntario o
26 Folio 1168 co 6 27 Folio 1180 co 6 28 Folio 1180 co 6Radicado 157352-178-XV-47
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DESOBEDIENCIA 15 volitivo, realiza un examen a varios medios de prueba, así como a la indagatoria, insistiendo en los planteamientos ya refe ridos, señala que en la primera oportunidad en que rindió indagatoria, el encartado aceptó haber entendido la orden, que moduló hacia San Andrés para manejar las comunicaciones con su esposa dada la calamidad que atravesaba, dado que su juicio no estaba bi en,
primera oportunidad en que rindió indagatoria, el encartado aceptó haber entendido la orden, que moduló hacia San Andrés para manejar las comunicaciones con su esposa dada la calamidad que atravesaba, dado que su juicio no estaba bi en, pero que en ampliación refiere que entendió podía dirigirse solo al sitio de encuentro con el Coronel, pues se trataba de recibir unas raciones, unos medicamentos y consolidar la información dada por PEDRO TAPIAS, hecho que estima como una simple excusa sin ningún respaldo.
Aduce que en relación con la situación mental del procesado, “este tema tampoco fue tema de relevancia en el Sumario, y el dicho del encartado en el sentido que su juicio no era el mejor por lo que le ocurrió a su esposa, fue asumi do tanto por éste como por los distintos defensores de confianza que tuvo durante las distintas etapas como algo tangencial, de referencia, más no como la causa de la modificación de la orden misma, razón por la cual nunca solicitaron dictamen sicológico o psiquiátrico. Si así fue, fue porque en realidad el TECIM RODRIGUEZ no tuvo tal afectación que hubiere nublado su capacidad de comprender la ilicitud de sus acciones, si le hubiere nublado su capacidad para auto determinarse de acuerdo con dicha comprensi ón; sin que sea dable atribuirle al juez instructor una carencia en la instrucción por tal motivo”29.
29 Folio 1176 co 6Radicado 157352-178-XV-47
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DESOBEDIENCIA
16 Afirma el Juzgado que nunca dentro del proceso el
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TECIM. IVAN ARTURO RODRIGUEZ TIRADO
DESOBEDIENCIA
16 Afirma el Juzgado que nunca dentro del proceso el estado mental del procesado estuvo en entredicho, solo en la audiencia y concluye que “ no encuentra este Despacho motivo diferente a la voluntad dirigida al no cumplimiento de la orden del servicio en los términos en las que esta fue emitida por su superior, motivado por el deseo de sostener comunicación telefónica con su esposa y tener lo que necesitaba ”30, conducta asumida por el procesado a sabiendas que era prohibida y contraria a derecho, dado que sabía que debía cumplir lo ordenado por su superior por su formación y experiencia en la vida militar.
De otro lado afirma que el oficial intent a dar a entender que manejaba una información sobre 12 delincuentes, como lo afirma el particular PEDRO TAPIAS, que al parecer se encontraban en el lugar donde permanecían, pero que si era así porque no decidió conta rle a sus superiores, tampoco entiende por qué no se fu e con la patrulla completa, por qué no se devolvió de nuevo con toda la patrulla a esperar la revista que estaba prevista en ese lugar , por lo cual estima que se trata de una simple excusa del procesado, en tanto que como lo indica la Fiscal, conforme a lo s testimonios obrantes dentro del proceso, el encartado “ modificó la orden del servicio por desear hacerlo, y con pleno conocimiento que su acción estaba al margen de la ley, lo cual no le importó haciendo caso omiso del conocimiento que tenía referente a las repercusiones de
encartado “ modificó la orden del servicio por desear hacerlo, y con pleno conocimiento que su acción estaba al margen de la ley, lo cual no le importó haciendo caso omiso del conocimiento que tenía referent
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