TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157391-101-I-100-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157391-101-I-100-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 157391-101-I-100-EJC
Procedencia: Juzgado Doce de Instancia de
Brigada Ejército Nacional Procesado: SP. PINEDA SOLANO WILLIAM JOEL Delito: Falsedad ideológica en documento público Motivo de alzada: Apelación auto no concede prisión domiciliaria
Decisión: Confirma decisión
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Segunda Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA defensor contractual del condenado, contra el auto interlocutorio adiado el 06 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Doce de Instancia de Brigada del Ejército Nacional con funciones de ejecución de penas y medidas deS L FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO seguridad, por medio del cual negó la concesión de prisión domiciliaria al SP(R) PINEDA SOLANO WILLIAM
JOEL.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia asi: “De acuerdo a las pruebas obrantes en la investigación y a la situación fáctica planteada en el escrito de acusación, se tiene conocimiento que el pasado 05 de abril de 2006, el señor SP(r).
PINEDA SOLANO WILLIAM JOEL quien se desempeñaba como Jefe Seccional N 83 de la Oficina de Control
en el escrito de acusación, se tiene conocimiento que el pasado 05 de abril de 2006, el señor SP(r). PINEDA SOLANO WILLIAM JOEL quien se desempeñaba como Jefe Seccional N 83 de la Oficina de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Décima Segunda Brigada de la ciudad de Florencia (Cag.), aprovechando su investidura ofreció y vendió al señor ALEXANDER ZAPATA MONCAYO el arma tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, con serial adulterado D619592, cuyas caracteristicas eran similares a la que tenia registrada el sefior JESUS ANTONIO PEDREROS HERRERA y avaló la información falsa en el formulario N 2229230, en donde el legítimo tenedor cedía el revolver a quien él se la había enajenado, dando lugar a la expedición del respectivo salvo conducto.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Correspondió la etapa de juzgamiento del presente asunto al Juzgado 12 de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el día 13 de ! Folios 1069 a 1125 C.C. 7FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO octubre de 2016”. Posteriormente, se profirió sentencia el 19 de octubre del mismo año declarando al SP(R) PINEDA SOLANO WILLIAM JOEL penalmente responsable como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y en consecuencia condenarlo a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses?. Decisión contra la
responsable como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y en consecuencia condenarlo a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses?. Decisión contra la cual la defensa del militar interpuso recurso de apelación ante esta instancia. 3.2.-Por reparto, fue asignada la presente causa penal a la Cuarta Sala de Decisión la cual se pronunció el 27 de junio de 2017, disponiendo confirmar la sentencia condenatoria de primer grado. Decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y a través de la Sala de Casación Penal con ponencia del Honorable Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO del 18 de mayo de 2022 resolvió no casar la sentencia recurrida. 3.3.- Encontrándose la presente causa en ejecución de la sentencia, la defensa del SP(R) PINEDA SOLANO WILLIAM JOEL el 1 de julio de 2022, solicitó ante el Juzgado 12 de Instancia de Brigada la sustitución de la pena intramural por domiciliaria“, petición que fue Folios 1061 a 1066 C.C. 6 Folios 1069 a 1125 C.C. 6 Folios 1165 a 1242 C.C. 6 y 7 Folios 44 a 58 Cuaderno Corte Suprema de Justicia Folios 1287 a 1301 C.C. 7FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO negada por el citado juzgado mediante auto del 6 de julio de 20227. 3.4.- Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado encargado de ejecutar la pena, la defensa del
negada por el citado juzgado mediante auto del 6 de julio de 20227. 3.4.- Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado encargado de ejecutar la pena, la defensa del condenado presentó recurso de apelación”, al cual se dio trámite ante este colegiado, correspondiéndole a esta Sala de Decisión resolver el presente asunto.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 12 de Brigada del Ejército Nacional negó la petición del defensor del SP(R) PINEDA SOLANO WILLIAM JOEL, quien reclamó en favor del militar la concesión de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria invocando los artículos 461 de la Ley 906 de 2004, 12 y 17 de la Ley 522 de 1999, 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 y el fallo de casación No. 40282 del 5 de abril de 2017 proferido por la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, el fallador de instancia haciendo las veces de ejecutor de la pena, señaló que la Ley 1407 de 2010 únicamente prevé en sus artículos 63, 64 y 68 la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, por tanto, la prisión domiciliaria como sustituto de la pena es para el condenado cuando padezca una enfermedad muy grave. 7 Folios 1304 a 1318 C.C. 7 8 Folios 1339 a 1350 C.C. 7FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Indicó, que el beneficio solicitado por el defensor es un instituto consagrado para el sistema con
7 Folios 1304 a 1318 C.C. 7 8 Folios 1339 a 1350 C.C. 7FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Indicó, que el beneficio solicitado por el defensor es un instituto consagrado para el sistema con tendencia acusatoria de la jurisdicción ordinaria regulado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, que a su vez remite al artículo 314 modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el que se señala los eventos en los cuales se puede sustituir la detención preventiva intramural por el lugar de residencia, pero el defensor no demostró ninguna de las causales allí establecidas. Refirió, que el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 123 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, los cuales en su mayoría cumple el condenado, sin embargo, indicó que nuestro sistema no consagra ese beneficio y que no es posible aplicar la normativa ordinaria por vía de integración a nuestro sistema castrense, dado que el legislador no lo incluyó en el articulado no por olvido sino porque así lo quiso, reseñando apartes de la sentencia C-7092002 proferida por la Corte Constitucional y de la línea que en ese sentido ha sentado el Tribunal Superior Militar y Policial señalando los radicados 154032 del 26/07/2103 MP. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, 154892 del 17/02/2014 MP. CNO CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA y 157995 del 26/03/2015 MP. CR. ISMAEL
ALDANA, 154892 del 17/02/2014 MP. CNO CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA y 157995 del 26/03/2015 MP. CR. ISMAEL
ENRIQUE LOPEZ CRIOLLO.S L FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Frente al radicado 40282 del 05/04/2017 del MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó luego de referir algunos apartes de la mencionada decisión y, a pesar de que el órgano de cierre estableció la viabilidad de aplicar la prisión domiciliaria al interior de nuestra jurisdicción, ello no constituye doctrina probable teniendo en cuenta que se trata de una única decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4% de la Ley 169 de 1886. En ese mismo sentido, añadió la postura que ha delimitado el Tribunal Superior Militar y Policial en torno al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia para apartarse de él, al considerar que no existe vacío en nuestra legislación y el fallo tampoco constituye doctrina probable (radicado 158405 del 17/11/2017 MP. MYO JOSE LIBORIO MORALES CHINOME) Bajo ese contexto, puntualizó que al no ser aplicable el instituto de la prisión domiciliaria dentro el fuero penal militar y no ser integrada por el legislador en la Ley 1407 de 2010, “como un mecanismo sustitutivo de la detención preventiva, sino que solo se limita esta forma de privación de la libertad a ser aplicada y entendida como una pena accesoria, cuando no sea establecida como principal conforme lo dispone el
sustitutivo de la detención preventiva, sino que solo se limita esta forma de privación de la libertad a ser aplicada y entendida como una pena accesoria, cuando no sea establecida como principal conforme lo dispone el artículo 37 del nuevo régimen penal militar, presupuesto bajo el cual al ser condenado el señor SP(R) PINEDA SOLANO WILLIAM JOEL, a la pena de prisión (sic) a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilidad paraS L FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de sesenta (60) meses, tal como lo establece la sentencia que contra él pesa, de lógica es, que de ninguna manera procede la restricción domiciliaria, ya que se reitera, no es de derecho la aplicación de una pena accesoria como principal, cuando el tipo penal por el que es sentenciado, sanciona o tiene prevista la pena de prisión como principal, tal como quedó establecido en el artículo 36 de la Ley 1407 de 2010” Finalmente, en torno a la solicitud de cambio de centro de reclusión militar para el cumplimiento de la pena impuesta de su defendido, ordenó oficiar a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para lo propio.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El abogado JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, quien funge como defensor de confianza del SP(R) PINEDA SOLANO WILLIAM JOEL, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el interlocutorio proferido por el Juzgado 12 de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, el cual negó al condenado la concesión de
WILLIAM JOEL, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el interlocutorio proferido por el Juzgado 12 de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, el cual negó al condenado la concesión de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. De esa manera, reclamó que debe revocarse la decisión objeto de debate para en su lugar conceder el beneficio solicitado por cuanto el a-quo aplicando la Ley 1407 de 2010, omitió los principios y reglas de ¢ Folio 1317 C.C. 7FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO los artículos 8, 9 y 14 de esa norma, dejando de aplicar los artículos 38 y 38B del Código Penal Ordinario sobre prisión domiciliaria como sustituta de la prisión intramural y de acuerdo con el fallo del Magistrado SALAZAR OTERO. Indicó el defensor, que el yerro del a-quo recae en que la petición de prisión domiciliaria como sustituta de la prisión intramural la analizó con la Ley 1407 de 2010 y omitió hacerlo con las instituciones de la Ley 599 de 2000 y que ha de observase que conforme los artículos 8, 9 y 14 de la Ley 1407 de 2010, el principio de integración normativa cuando se trate de materias no reguladas en el Código Penal Militar remite al Código Penal Ordinario. Señaló, que tanto el Código Penal Militar como el Código Penal Ordinario son coincidentes en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (artículos 63, 64 y 68 en ambas normas), aspecto sobre el cual no era necesario hacer
Código Penal Ordinario son coincidentes en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (artículos 63, 64 y 68 en ambas normas), aspecto sobre el cual no era necesario hacer integración normativa, pero sí respecto de la punibilidad, porque es allí donde se configura el vacío normativo del Código Penal Militar, dado que en el artículo 36 señala como pena principal la prisión y la multa y, en el artículo 37 las penas accesorias donde ubica la restricción domiciliaria, entretanto, el Código Penal Ordinario en el artículo 37 señala la prisión, en el artículo 38 las prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, el articulo 38B losOL. LL J FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO requisitos para conceder las prisión domiciliaria y en el artículo 39 la multa. Conforme a lo anterior, concluyó que por expresa disposición de los artículos 8, 9 y 14 del Código Penal Militar, el a-quo estaba facultado por el principio de integración a hacer aplicación analógica del Código Penal Ordinario, lo cual no hizo y en eso consiste el yerro. Frente al argumento del a-quo en el que manifestó, que no era procedente aplicar la restricción domiciliaria por estar prevista como una pena accesoria y el condenado le había sido impuesta la pena de prisión como principal, el defensor señaló que el a-quo erró por cuanto son instituciones diversas, para ello explicó: “El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 fue establecido por el legislador como: (i) prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión
por cuanto son instituciones diversas, para ello explicó: “El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 fue establecido por el legislador como: (i) prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, es decir que es sustitutiva de la pena principal (art 36 ídem), pero no accesoria (ii) consiste en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada de condenado o en el lugar que el Juez determine. Por su parte los artículos 37.1 y 46 de 1 Ley 1407 de 2010 que tratan de la restricción domiciliaria fueron establecido (sic) por el legislador como: (i) una pena accesoria, (ii) consiste en una restricción de ubicación geográfica, verbigracia municipio o determinado lugar. De ahí la confusión y el yerro del A quo, al establecer que no se puede dar aplicación a laS L FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO restricción domiciliaria de los artículos 37.1 y 46 de la Ley 1407 de 2010 a mi prohijado, pues ello es evidente como quiera que esta establecida como pena accesoria que no principal, y no fue lo que pedí en favor de mi defendido, pues lo que impetre fue la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión intramural de que trata el canon 38 del estatuto punitivo ordinario. 19 Respecto de la línea jurisprudencial del Tribunal Superior Militar y Policial que adujo el a-quo en su decisión, el defensor argumentó que había desconocido el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Cortes Suprema de Justicia (radicado 40282 del
Superior Militar y Policial que adujo el a-quo en su decisión, el defensor argumentó que había desconocido el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Cortes Suprema de Justicia (radicado 40282 del 05/04/2017) y, que si bien no constituye doctrina probable, conforme al artículo 230 está sometido al imperio de la ley, que para el caso en concreto se trata de aplicar los artículos 9 y 14 de la Ley 1407 de 2010 y 38 y 38B de la Ley 599 de 2000. Con relación a los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal Ordinario, manifestó el apelante que su defendido los cumple y a renglón seguido procedió a referir la función de la pena (Artículo 17 de la Ley 522 de 1999) y algunos apartes de la sentencia C-228-2003 que estudió la exequibilidad de la referida norma, para finalmente solicitar: “ruego a los honorables magistrados del Tribunal Superior Militar, que al descender al plenario observen la buena conducta seguida por mi defendido durante su trayectoria militar como se 19 Folio 1343 y 1344 C.C 7 10S L FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO registra en su hoja de vida, en la que se observan ascensos, felicitaciones, condecoraciones; así como su comportamiento como ciudadano evidenciado en la ausencia de antecedentes judiciales, y su arraigo familiar, con lo cual se cumplen los requisitos subjetivos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000.71
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Ministerio Público el DR. CARLOS
arraigo familiar, con lo cual se cumplen los requisitos subjetivos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000.71
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Ministerio Público el DR. CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMÍNGUEZ, Procurador Judicial II Penal No. 05, emitió concepto solicitando se revoque la decisión objeto de apelación y se conceda la prisión domiciliaria al condenado. Para ello, luego de referir la decisión apelada y los argumentos del recurrente, procedió a referir una parte de la decisión de la Corte Suprema de Justicia (radicado 40282 del 05/04/2017, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO), para señalar que si bien es cierto dicho pronunciamiento no ostenta la condición de doctrina probable y por tanto no tiene carácter vinculante en sentido estricto, también es cierto que “su contenido obedece a una interpretación sistemática de las normas aplicables a la luz de la Constitución y en particular del bloque de constitucionalidad, todo ello en aplicación concreta del principio pro homine, aspectos que si resultan vinculantes para la judicatura. 12 11 Folio 1348 C.C. 7 12 Folio 1365 C.C. 7 11FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Manifestó, que el fallo sí resultaría vinculante para casos que contengan un patrón fáctico y procesal de similares características en aplicación del derecho a la igualdad, situación que ocurre en el caso bajo estudio, presenta identidad con el estudiado por la Corte, tiene condena por la jurisdicción penal militar
similares características en aplicación del derecho a la igualdad, situación que ocurre en el caso bajo estudio, presenta identidad con el estudiado por la Corte, tiene condena por la jurisdicción penal militar y cumple los requisitos del articulo 38B del Código Penal, por tanto, “no se aprecia fundamento o razón jurídica alguna, para no dar el mismo tratamiento, (..) en criterio del suscrito vulneraria su derecho a la igualdad. "13 Por último, expreso que la negativa a la solicitud elevada por el procesado vulnera sus derechos al debido proceso, favorabilidad e igualdad y solicita se revoque la decisión. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese afio'?, como de los ocurridos con posterioridad a 13 Folio 1635 C.C. 7 14 Radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011, radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011, y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, todos de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 12FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación se
marzo de 2012, todos de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 12FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación se debe aplicar la Ley 1407 de 2010 en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la decisión objeto de censura, al igual que referidas las argumentaciones esbozadas en el escrito de apelación a título de sustentación de este, así como la posición del representante de la sociedad, menester es anunciarse desde ya que la misma, esto es, la providencia del 6 de julio de 2022 a través de la cual el Juez Primario negó la concesión de prisión domiciliaria al SP (R) PINEDA SOLANO WILLIAM JOEL, será confirmada, dado que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que no es procedente la aplicación de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria en la jurisdicción penal militar y policial.
13FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Así las cosas, tenemos que conforme lo señalado por
aplicación de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria en la jurisdicción penal militar y policial. 13FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Así las cosas, tenemos que conforme lo señalado por el recurrente, la controversia se centra en: i) existe un vacío normativo en el Código Penal Militar y Policial debiéndose por integración normativa aplicarse los artículos 38 y 38B del Código Penal Ordinario y, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (radicado 40282 del 05/04/2017), el cual pese a no ser doctrina probable obliga a que prevalezca lo señalado en el artículo 230 constitucional. Los anteriores aspectos serán abordados por la Sala, en aras de sustentar lo pertinente para la resolución del caso sometido al escrutinio de esta colegiatura, de la siguiente manera: 8.1 Vacío normativo en la jurisdicción castrense de la figura de prisión domiciliaria. Este ítem ha sido desarrollado de manera uniforme por esta Corporación en el sentido de señalar que no existe un vacío normativo en torno a la figura de prisión domiciliaria como lo plantea el recurrente, por lo que resulta importante aclarar y resaltar que el hecho de que no obre dicha figura dentro del articulado castrense (Ley 522 de 1999 y Ley 1407 de 2010), no obedece a un vacío u olvido del legislador, sino que precisamente se encuentra respaldado en el origen y razón de ser de la justicia penal militar y policial, la cual se caracteriza por ser una
14FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO
sino que precisamente se encuentra respaldado en el origen y razón de ser de la justicia penal militar y policial, la cual se caracteriza por ser una 14FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO jurisdicción especial que posee unos destinatarios específicos dada la función que cumplen y los bienes jurídicos que se buscan proteger, ello en atención a lo establecido en los artículos 116 y 221 de nuestra Constitución Política. Ahora bien, el defensor aduce que conforme los artículos 8% (favorabilidad), 9% (analogía) y 14 (integración) de la Ley 1407 de 2010 y, por tratarse la prisión domiciliaria de una materia no regulada en la mencionada norma, conforme al principio de integración normativa debe remitirse a la Ley 599 de 2000, específicamente a los artículos 38 (prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión) y 38B (requisitos para conceder la prisión domiciliaria). El ejercicio desarrollado por el recurrente se centró precisamente en ilustrar como del articulado del Código Penal Ordinario versus el descrito en el Código Penal Castrense se vislumbra en lo relacionado a la penalidad, la ausencia de la prisión domiciliaria dentro de las penas contempladas en el capitulo de la norma castrense, lo cual, en efecto así es, no está contemplada en la normatividad penal militar (Ley 522 de 1999 - Ley 1407 de 2010) la figura de prisión domiciliaria. Sin embargo, la omisión que alega el defensor no es un olvido, ni un vacío jurídico, ni mucho menos una interpretación restrictiva, se trata de la manifestación de voluntad del legislador de
domiciliaria. Sin embargo, la omisión que alega el defensor no es un olvido, ni un vacío jurídico, ni mucho menos una interpretación restrictiva, se trata de la manifestación de voluntad del legislador de excluir dicho beneficio punitivo en materia penal militar. 15PINE L. WILL JOEL FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Lo anterior, denota un argumento lo suficientemente contundente, el legislador aduciendo razones de política criminal decidió no incluir la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en la jurisdicción penal militar como parte de la facultad de configuración normativa que ostenta por mandato constitucional:s: “64. Previamente se advirtió que el derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición con base en el principio democrático y en la soberanía popular (artículos 1% y 3% C.P.), le corresponde de manera exclusiva al Legislador'®. A su vez los artículos 114 y 150 de la Carta, le otorgan al Congreso de la República la función de “hacer las leyes” y de expedir y reformar los Códigos en todos (sic) las ramas de la legislación.
65. En el ámbito penal, el Legislador goza de un amplio margen para determinar el contenido concreto del derecho punitivo. De tal suerte que en ejercicio de esta competencia le corresponde determinar: i) las conductas punibles; ii) el quantum de las penas correspondientes; y iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan'’. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que: “(..) el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar
correspondientes; y iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan'’. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que: “(..) el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar 15 Ver entre otras, Corte Constitucional: Sentencia C-181/16 del 13/04/2016,
MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Sentencia C-073/10 del 10/02/2010, MP.
HUMBERTO SIERRA PORTO. 16 Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver al respecto las sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido Sentencias de la Corte Constitucional C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: Álvaro Tafur Galvis.; C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; 27 Ibídem. 16L. LL FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, entre
procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución. 18 Bajo ese contexto, irrefutable es que dentro de la ley penal militar y policial no se contempló la prisión domiciliaria, por tanto dicho beneficio o mecanismo sustitutivo no es aplicable en la jurisdicción castrense por la especialidad que reviste y la libertad de configuración legislativa que otorgó beneficios penales diferentes para cada ordenamiento:%, esto es, el penal ordinario y el penal militar, por tanto no hay lugar por integración normativa ¿a concederlo, por cuanto, se repite, no se consagró para la jurisdicción penal militar, no por omisión legislativa ni por interpretación restrictiva, sino por voluntad del legislador dentro del diseño de la política criminal requerida para esta jurisdicción militar, como ya se mencionó. 8.2 Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (radicado 40282 del 05/04/2017). Frente a este tópico, existe una línea jurisprudencial consistente y reiterada en la cual la misma Corte 18 Sentencia C248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 19 Corte Constitucional, Sentencia C-1068-01, MP. Rodrigo Escobar Gil. 17PINE L. LL JOEL FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Suprema de Justicia, ha señalado la improcedencia de
19 Corte Constitucional, Sentencia C-1068-01, MP. Rodrigo Escobar Gil. 17PINE L. LL JOEL FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Suprema de Justicia, ha señalado la improcedencia de conceder la prisión domiciliaria en nuestra jurisdicción especial, bajo el argumento que esa pena sustitutiva no fue diseñada para nuestra codificación como ya se mencionó en el numeral anterior y ello por sí mismo no comporta transgresión a las normas superiores. Ahora bien, como lo relató el defensor, la Corte a través de un único pronunciamiento del año 2017 reconoció la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria a partir de la comprensión de los fines de la pena consagrados en el artículo 17 de la Ley 522 de 199921 y por aplicación del principio de analogía, del cual se abstrae que donde hay la misma razón de hecho debe existir la misma razón de derecho, sin embargo, dicho pronunciamiento por sí solo ni automáticamente se convierte en vinculante para esta Jurisdicción, dada la línea jurisprudencial que la misma Corte antes de 2017 ha mantenido en punto de la controversia aguí planteada, veamos!: “1.- Radicado 20748 del 1 de junio de 2005, resolvió una acción de tutela que reclamaba a través del principio de igualdad la remisión a la 20 ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplerizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las
tachado INEXEQUIBLE> La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplerizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. 21 Cfr. Tribunal Superior Militar y Policial, radicado 159312 del 18/03/2021, MP. BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ. Ver entre otros radicados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.