TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157514-021-I-021-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157514-021-I-021-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 157514-021-1-021PONAL Procedencia : Juzgado de Instancia de la
Inspección General de la Policía Nacional
Procesados : CT. MÉNDEZ BARBOSA WILMER A
PT. MEZA MORALES GERMAN ANDRÉS
PT. CARRILLO LÓPEZ GUSTAVO A
PT. GIRALDO ARBELÁEZ MARCELO Delito : Homicidio Culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirma decisión Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a resolver el recurso de apelación impetrado por el representante de la parte civil en contra de la sentencia absolutoria de calenda 04 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado deHOMICIDIO CULPOSO Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional, a través de la cual, se absolvió a los señores
CT. WILMER ALFONSO MÉNDEZ BARBOSA, IT. GIRALDO ARBELÁEZ MARCELO, SI. MEZA MORALES GERMÁN ANDRÉS, SI. CARRILLO LÓPEZ GUSTAVO ADOLFO del delito de homicidio culposo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en el fallo de primera instancia, en
los siguientes términos:
LÓPEZ GUSTAVO ADOLFO del delito de homicidio culposo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “.. Se infiere de la foliatura que el día 12 de junio de 2009, dos sujetos que posteriormente dentro de la investigación fueron identificados como JAIME FABIAN RICO y JOSÉ RODRIGO VALERO RAMIREZ, a eso de las seis y diez de la mañana, ingresaron a la
vivienda ubicada en la carrera 99B Nro. 75-32 barrio Álamos de la ciudad de Bogotá y con armas de fuego intimidaron a su propietario JOSÉ LAURENTINO MORENO DÍAS, una señora dos menores y otro adulto que se hallaban en ese momento en ese lugar, obligaron al citado ciudadano a abrir la caja fuerte de donde se sustrajeron la suma de $30.000.000 en efectivo, unas joyas y un revolver. Durante ese episodio, la victima alcanza a pedir auxilio y en un intento desesperado logra romper los vidrios de la ventana de la habitación y grita que lo están robando, por lo cual los delincuentes huyen con el botín en un maletín portando las armas de fuego en la mano, en ese momento una patrulla de la DIPOL, que se encontraba cerca del lugar, escucha las voces de auxilio, observa que los delincuentes salen corriendo, les gritan "alto somos de la policía" ante lo cual los dos malhechores golpean a su víctima, los corren por un callejón siendo perseguidos por los policiales, finalmente uno de ellos, logra huir en un taxi y el otro resulta muerto
ante lo cual los dos malhechores golpean a su víctima, los corren por un callejón siendo perseguidos por los policiales, finalmente uno de ellos, logra huir en un taxi y el otro resulta muerto cuando lo intentaba abordar, no obstante durante el enfrentamiento y como consecuencia del cruce deHOMICIDIO CULPOSO disparos, además de (sic) delincuente, muere una menor de edad que respondía a nombre de LAURA ANDREA TRIANA CAMACHO y resultan lesionados otros dos particulares”!.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos aludidos la Fiscalía General de la Nación mediante oficio N° 06136 del 16 de septiembre de 2009 remitió las diligencias al Juzgado Penal Militar de reparto Policía Nacional?. El Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2009, dispuso la apertura de investigación penal en contra de los señores ST. MÉNDEZ
BARBOSA WILMER, PT. GIRALDO ARBELÁEZ MARCELO, PT. MEZA MORALES GERMAN ANDRÉS, PT. CARRILLO LOPEZ GUSTAVO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES. Ordenando entre otras, vincular mediante indagatoria a los procesados, imputándoles los delitos de homicidio y lesiones personales. 3.2La situación jurídica provisional de los procesados fue resuelta mediante interlocutorio de fecha 31 de agosto de 2012, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en favor de ST. WILMER ALFONSO MÉNDEZ
fue resuelta mediante interlocutorio de fecha 31 de agosto de 2012, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en favor de ST. WILMER ALFONSO MÉNDEZ BARBOSA, PT. GIRALDO ARBELÁEZ MARCELO, PT. MEZA MORALES GERMAN ANDRÉS y PT. CARRILLO LOPEZ GUSTAVO, por el homicidio de JOSE RODRIGO VALERO RAMÍREZ; profirió medida de aseguramiento en la modalidad de caución 1 Folio 2402 a 2403 del C.O. 13. 2 Folio 227 del c.o. 2 3 Folio 233 a 238 del C.O 2 4 Folio 287 a 295 C.O. 2 PT. MEZA MORALES; folio 311 a 317 ST. MÉNDEZ BARBOSA; folio 332 a 337 PT. CARRILLO LÓPEZ; folio 392 a 397 PT. GIRALDO ARBELÁEZ.HOMICIDIO CULPOSO juratoria en contra del ST. WILMER ALFONSO MÉNDEZ BARBOSA, PT. GIRALDO ARBELÁEZ MARCELO, PT. MEZA MORALES GERMAN ANDRÉS y PT. CARRILLO LOPEZ GUSTAVO, por el delito de homicidio culposo de la menor LAURA ANDREA TRIANA CAMACHO; profirió medida de aseguramiento en la modalidad de caución juratoria en contra del ST. WILMER ALFONSO MÉNDEZ BARBOSA, PT. GIRALDO ARBELÁEZ MARCELO, PT. MEZA MORALES GERMAN ANDRÉS y PT. CARRILLO LOPEZ GUSTAVO, por el delito de lesiones personales culposas
ALFONSO MÉNDEZ BARBOSA, PT. GIRALDO ARBELÁEZ MARCELO, PT. MEZA MORALES GERMAN ANDRÉS y PT. CARRILLO LOPEZ GUSTAVO, por el delito de lesiones personales culposas de la ciudadana AURA PATRICIA CASTILLO; y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en favor del ST. WILMER ALFONSO MÉNDEZ BARBOSA, PT. GIRALDO ARBELÁEZ MARCELO, PT. MEZA MORALES GERMAN ANDRÉS y PT. CARRILLO LOPEZ GUSTAVO por el delito de lesiones personales en la persona de MILTON VARGAS SANCHEZS. 3.3Una vez culminada la instrucción, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 144 Penal Militar, despacho que mediante providencia de fecha 08 marzo de 2017, calificó el mérito sumarial disponiendo la cesación de procedimiento a favor de los procesados por los mentados delitos. 3.4. Dicha decisión cesatoria fue apelada por la representante de la parte civil, quien solicitó se revoque el numeral segundo de la decisión y se proceda a proferir resolución de acusación en contra de los procesados, como coautores del delito de homicidio 5 Folios 1243 a 1299 del C.O 7. ¢ Folios 2132 al 2183 del C.O 11.HOMICIDIO CULPOSO culposo cometido en la persona de la adolescente LAURA ANDREA TRIANA CAMACHO”. 3.5Mediante decisión adiada 09 de junio de 2019, la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar, resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte
ANDREA TRIANA CAMACHO”. 3.5Mediante decisión adiada 09 de junio de 2019, la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar, resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte civil, atendiendo el mismo, revocando parcialmente el contenido del numeral segundo de la providencia apelada; profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito de homicidio culposo, por el fallecimiento de la menor LAURA ANDREA TRIANA CAMACHO; y, confirmar, los numerales primero y tercero de la providencia apelada®. 3.6Recibido el sumario por el Juzgado de Inspección General de Policía Nacional, tras efectuar el correspondiente control de legalidad, el 14 de septiembre de 2018 declaró la iniciación del juicio y corrió traslado a los sujetos procesales para peticiones probatorias®. 3.7Mediante auto del 21 de noviembre del afio 2018, el Juez de Primera Instancia, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marciall®, la que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 201811, y finiquitó la etapa con sentencia absolutoria? del 04 de octubre 7 Folios 2201 a 2214 del c.o. 12 8 Folios 2240 a 2269 del c.o. 12 9 Folio 2335 del c.o. 12. 10 Folio 2354 del C.O 12. 11 Folios 2397 al 2401 del C.O No 13. 12 Folios 2402 a 2432 del C.O No 13.HOMICIDIO CULPOSO
9 Folio 2335 del c.o. 12. 10 Folio 2354 del C.O 12. 11 Folios 2397 al 2401 del C.O No 13. 12 Folios 2402 a 2432 del C.O No 13.HOMICIDIO CULPOSO de 2019, fallo apelado por la parte civil y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Inspección General de la Policía Nacional, en su providencial!?, estructuró la situación fáctica de los hechos acaecidos el día 12 de junio de 2009, donde en persecución policial de unos delincuentes, perdió la vida la menor LAURA ANDREA TRIANA CAMACHO, determinó la conducta endilgada a los procesados y procedió a su plena identificación, posteriormente detalló los medios probatorios recopilados en la fase de instrucción y luego, resumió la intervención de las partes en la vista pública.
Seguidamente, en la parte de considerandos, señaló que en relación con el contenido factual de la acusación existe la claridad, con base en las pruebas recaudadas acerca de la hora, lugar y fecha de los hechos, y aparece información respaldada documental y testimonialmente que no genera controversia en relación con esas circunstancias temporo-espaciales como la actuación del primer respondiente, el informe rendido por el Subteniente WILMER ALFONSO MÉNDEZ BARBOSA, los actos urgentes realizados por la Policía judicial en el lugar, fecha y hora de los acontecimientos. Respecto de la competencia indicó que los policiales se 13 Folios 2402 a 2432 del CO 13L Y C S
HOMICIDIO CULPOSO
urgentes realizados por la Policía judicial en el lugar, fecha y hora de los acontecimientos. Respecto de la competencia indicó que los policiales se 13 Folios 2402 a 2432 del CO 13L Y C S HOMICIDIO CULPOSO encontraban en una actividad del servicio y para ello reclamaron sendas pistolas y contaban con los elementos para el cumplimiento de la labor encomendada. Posteriormente efectuó el recuento de los argumentos y elementos probatorios tenidos en cuenta en la calificación, indicando que no aparece ninguna prueba directa que incrimine a los procesados de manera colectiva o individual, ni medios de conocimiento técnico o científico que permita individualizar el arma con la cual se disparó el proyectil que le quitó la vida a la menor LAURA ANDREA. Agregó que, si bien, en el desarrollo del procedimiento los policías desenfundaron sus armas e hicieron uso de estas, existe evidencia de que los delincuentes a los que perseguían también hicieron uso de armas de fuego; por lo que, la falta de individualización del arma homicida lleva a la aseveración que además de las armas oficiales, alguna de las armas de los delincuentes pudo ser la causante del disparo letal que impactó a la menor. Luego de resumir los planteamientos expuestos por el acusador, manifestó que el proceso inferencial al que acude la Fiscalía para derivar la probable responsabilidad de los implicados, así como el del ministerio público, no conducen a la certeza que en este estadio procesal se requiere para fulminar con una condena a los procesados de manera colectiva o a alguno de ellos en particular, toda vez que ni siquiera enHOMICIDIO CULPOSO
ministerio público, no conducen a la certeza que en este estadio procesal se requiere para fulminar con una condena a los procesados de manera colectiva o a alguno de ellos en particular, toda vez que ni siquiera enHOMICIDIO CULPOSO aplicación del principio de razón suficiente, se puede arribar al grado de conocimiento impuesto por la ley para imponer la sanción penal. Adujo que la convergencia y contundencia de los hechos inferidos por la Fiscalía, la parte civil y el representante del Ministerio Público en un proceso lógico-inductivo, no permiten descartar los otros posibles hechos inferidos, es decir que mantiene yacente la otra posibilidad exculpativa ¿a favor de los investigados, esto es que, el proyectil letal que segó la vida de LAURA ANDREA TRIANA haya sido originado en un arma homicida distinta a la portada por los uniformados. Reiteró que no hay ninguna prueba técnica ni científica que permita aseverar en grado de certeza que fue alguna de las pistolas portadas por los policiales la que disparó el proyectil que impactó en la humanidad de LAURA ANDREA TRIANA; por lo que la acusación encuentra tropiezos, pues dentro del análisis del escenario de los acontecimientos no se desvirtúa de manera concluyente la alternativa de que pudo ser el arma de los delincuentes la que causó la muerte de la menor. Agregó que, incluso logrando acreditar las premisas fácticas propuestas por la fiscalía en la acusación, estas no permiten concluir más allá de toda duda razonable que alguno de los acriminados fuera el autor o coautor de la muerte de LAURA ANDREA, ni tampoco
fácticas propuestas por la fiscalía en la acusación, estas no permiten concluir más allá de toda duda razonable que alguno de los acriminados fuera el autor o coautor de la muerte de LAURA ANDREA, ni tampoco permite descartar o acreditar que haya sido otro u otrosHOMICIDIO CULPOSO diferentes a ellos los responsables de esta. Destacó la importancia de los testimonios de las señoras AURA PATRICIA CASTILLO y LEYDI ESPERANZA SALAZAR, quienes presenciaron directamente los hechos y gracias a esos testimonios, se puede establecer la ubicación de la menor al momento de su fallecimiento y pese a no saber quién disparó, pueden dar claridad de como se presentaron los hechos en especial los acaecidos en el callejón la carrera 98. Precisó que AURA PATRICIA vio una persona corriendo por el callejón vestido de traje de paño color café y no le vio arma, teniendo en cuenta esa descripción, puede señalarse que se trataba de uno de los delincuentes, toda vez que los policiales llevaban traje informal, pero no vio a nadie disparar; aunque dada su ubicación y entendiendo que manifestó escuchar un ruido como del exhosto de un carro, que al parecer era en realidad el estruendo de un arma, resulta cierto que en el callejón hubo disparos pues allí ella resultó herida; y, es en ese momento que pasa el hombre de traje de paño por su lado. En relación con LEYDI ESPERANZA, indicó que, cuando ya la niña había sido herida y estaba caída, ella vio a dos hombres armados que salieron del callejón de la carrera 98, tomaron rumbo por la calle 74% y luego
En relación con LEYDI ESPERANZA, indicó que, cuando ya la niña había sido herida y estaba caída, ella vio a dos hombres armados que salieron del callejón de la carrera 98, tomaron rumbo por la calle 74% y luego ingresaron por el callejón de la carrera 97%, estos dos individuos corresponden a dos de los policías. Pese a que la testigo escuchó disparos, no vio quien disparóHOMICIDIO CULPOSO ni en qué dirección se efectuaron estos. Agregó que la testigo manifestó ver a dos policías inicialmente en el callejón de la carrera 98 y puede válidamente decirse que ellos estaban allí cuando LAURA ANDREA resultó herida toda vez que LEYDI ESPERANZA al verla sangrando levantó la cabeza y vio a estas dos personas saliendo del callejón, pero tal aseveración deja a la especulación cuales fueron los dos policías que ella vio y que no disparaban, de los cuatro que por allí se encontraban y en donde estaban en ese momento los dos delincuentes que perseguían, pues si alguno de estos dos policías disparaban o se enfrentaban con los delincuentes lo entendible seria que unos y otros estuvieran en el callejón o saliendo del mismo y habrían sido observados por ella, pero de ello no hay precisión porque, se insiste, ella solo vio a estas dos personas, no obstante lo anterior este testimonio permite establecer la ubicación de ellas y particularmente la de la niña fallecida al momento en que esta resulta herida. Respecto del presunto orificio producto de arma de fuego ubicado en el portón de la residencia demarcada con el numero 97a-15; agregó que no existe la certeza que ese
de la niña fallecida al momento en que esta resulta herida. Respecto del presunto orificio producto de arma de fuego ubicado en el portón de la residencia demarcada con el numero 97a-15; agregó que no existe la certeza que ese proyectil haya sido disparado por alguna de las armas de los policías lo cual representa una dificultad inferencial al momento de derivar el hecho indicado pues aparte de no saber qué proyectil produjo el orificio, tampoco conduce a la afirmación de que fueron los policías o alguno de ellos, pues el hecho indicador o 10HOMICIDIO CULPOSO premisa mayor "impacto de arma de fuego" se ubica en la misma condición que el impacto de arma de fuego en la humanidad de LAURA ANDREA lo cual no conduce a la conclusión o aseveración categórica de que el hecho indicado es que "los policías ocasionaron dicho impacto", es decir que tanto el impacto en la puerta como el impacto el rostro de la niña son igualmente dubitados respecto a su origen y por ello ninguno de los dos alcanza la calidad o el nivel suasorio para derivar una inferencia lógica y cierta que permita concluir el origen o procedencia del otro. Precisó que los hechos indicadores no conducen de manera individual a achacarle responsabilidad a los acusados ni se alcanza dicha inferencia al observar tales indicios en conjunto teniendo en cuenta principalmente que, al observar de manera objetiva la inspección al lugar de los hechos, las inspecciones judiciales con reconstrucción de hechos y los dictámenes periciales de balística que describen la trayectoria y posible ubicación tanto de tiradores como de la niña, estos
lugar de los hechos, las inspecciones judiciales con reconstrucción de hechos y los dictámenes periciales de balística que describen la trayectoria y posible ubicación tanto de tiradores como de la niña, estos ofrecen serias dudas respecto a la inferencia a la que llega la Fiscalía según la cual “no de otra forma se podría explicar de dónde provinieron los proyectiles que acabaron con la vida de la joven LAURA TRIANA”. Destacó el juez como elementos para soportar la duda respecto de como ocurrieron los hechos, el hecho que el proyectil que impactó a MILTON VARGAS SANCHEZ, es de tipo revolver como las armas empleadas por los delincuentes; la existencia de una cabina telefónica en
11HOMICIDIO CULPOSO
el callejón de la carrera 98, la cual registra impactos de arma de fuego, por un lado presenta impactos con características propias de proyectil tipo encamisado calibre 9 mm; y, por otro, impactos alargados de menor profundidad característicos de proyectil de plomo desnudo, propio de las armas empleadas por los delincuentes. Así mismo, destacó el dibujo a mano alzada realizado por LEYDI ESPERANZA SALAZAR, toda vez que la ubicación que allí describe de la menor, difiere de los planos hechos en la reconstrucción de hechos y de la inspección técnica al lugar de los hechos, donde se muestra el cadáver sobre la calle 74% pero más hacia el oriente de la línea imaginaria que se proyecta desde la esquina nororietal del final del callejón de la carrera 98. Asevera el juzgador que es trascendental pues a los
cadáver sobre la calle 74% pero más hacia el oriente de la línea imaginaria que se proyecta desde la esquina nororietal del final del callejón de la carrera 98. Asevera el juzgador que es trascendental pues a los policías se le señala de haber disparado desde el inicio del callejón, detrás de la cabina telefónica, lo cual implica necesariamente que LAURA ANDREA hubiera estado mínimamente en línea de vista desde ese lugar, pero adviértase que ese hecho es el que mayor duda genera al momento de atribuir responsabilidad a los policiales toda vez que de acuerdo con la trayectoria que marcó el proyectil que le quitó la vida a la menor, el tirador debía estar casi de frente a la cara de la menor y a más de 151 cms, no pudiéndose desconocer que la menor se desplazaba en dirección de occidente a oriente al lado izquierdo de LEYDI ESPERANZA y los presuntos tiradores estaban en dirección norte, al comienzo del callejón. 12HOMICIDIO CULPOSO Aseguró el juzgador que, para efecto de encontrar la responsabilidad en la muerte de la menor es necesario tratar de representar mentalmente en donde se encontraba LAURA ANDREA al momento de impacto y correlacionarlo con la presunta ubicación del tirador. Indicó que, de lo establecido en la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos, la cabina telefónica tiene una abolladura en el costado norte y otra en el costado sur, lo que permite establecer que hubo un cruce de disparos, aclarándose en posterior informe que la abolladura ubicada al costado norte guarda relación con la ubicación de la
norte y otra en el costado sur, lo que permite establecer que hubo un cruce de disparos, aclarándose en posterior informe que la abolladura ubicada al costado norte guarda relación con la ubicación de la menor fallecida, pero no permite concluir esto que fue ese sitio desde donde se produjo el disparo que ocasionó el deceso de la víctima ni plantea posibles hipótesis. Aunado a lo anterior, toda vez que el proyectil hallado frente a la nomenciatura 97%-09 no corrobora que fue el que ocasionó la muerte de la menor, no es posible incriminar alguna de las armas incautadas con el disparo recibido por la menor. Toda vez que el deceso se produjo en un cruce de disparos entre delincuentes y policías, no se puede individualizar técnica y científicamente el arma que ocasionó la muerte de la menor. Respecto del informe pericial de balística practicado a la occisa, indicó que en él se lee que tiene un orificio de entrada en la vertiente nasal izquierda, sin recuperarse elemento causante y el rango aproximado de la distancia del disparo es superior a 151 cms, así 13HOMICIDIO CULPOSO mismo la necropsia practicada al cuerpo de la menor LAURA ANDREA TRIANA CAMACHO señala una trayectoria que comprometió huesos de cara, estructuras encefálicas y fractura craneana derecha, en el plano horizontal infero-superior, plano coronal antero-posterior, plano sagital izquierda-derecha, la causa básica de la muerte es herida facial por proyectil de arma de fuego. Con base en esto, tanto el arma como el tirador debía estar prácticamente de frente a la víctima, entonces para
sagital izquierda-derecha, la causa básica de la muerte es herida facial por proyectil de arma de fuego. Con base en esto, tanto el arma como el tirador debía estar prácticamente de frente a la víctima, entonces para poder determinar ese sitio debió precisarse hacia donde miraba la niña en el momento del impacto, pero esa precisión no se logró establecer con el testimonio de
LEIDY ESPERANZA.
Agregó que, en el video que se realizó en la inspección judicial con reconstrucción de hechos no se hizo tal precisión y únicamente existe certeza que la niña iba caminando al lado izquierdo de la testigo y de un momento a otro le pasa el brazo por detrás y aquella cae. Adicionó que, en las diferentes intervenciones de los testigos y en los dibujos topográficos realizados durante las diferentes reconstrucciones de hechos (15 al 17 de noviembre de 2011 y 10 de diciembre de 2015), y en la misma inspección técnica a cadáver, se ubica a la menor no al final del callejón sino sobre la calle 74% más al oriente de la carrera 98 y de dichas diligencias también aparecen los respectivos dibujos topográficos muy bien elaborados en los que se ubica a la víctima dentro de lo que se denomina ángulo máximo 14HOMICIDIO CULPOSO de tiro, ya que se ubica a dos presuntos tiradores al inicio del callejón en la calle 75, sin embargo tal posición pasa por alto hacia donde miraba la niña en el momento de ser impactada, que bien podría ser hacia el callejón; es decir, hacia el norte, aunque para ello debía girar la cara de manera pronunciada en sentido
posición pasa por alto hacia donde miraba la niña en el momento de ser impactada, que bien podría ser hacia el callejón; es decir, hacia el norte, aunque para ello debía girar la cara de manera pronunciada en sentido contrario a las manecillas del reloj porque no estaba exactamente al final del callejón, sino que ya había superado la esquina nororiental donde terminaba el mismo, o bien, hacia el oriente que era el sentido en el que caminaban junto con LEYDI ESPERANZA SALAZAR rumbo al colegio. Complementó lo anterior diciendo que, en caso de que la niña hubiera estado mirando hacia el callejón y en ese momento hubiera resultado herida, el mismo proyectil al salir hubiera podido herir a LEYDI ESPERANZA quien caminaba a su lado derecho y si fuera así, en el momento del impacto estaría en la misma trayectoria que llevaba el proyectil, e incluso, esa misma trayectoria hubiera dado para que el proyectil al no impactar a LEYDI ESPERANZA hubiera impactado la fachada de la casa frente a la cual se encontraba; pero esa evidencia no fue hallada y tampoco se exploró esa posibilidad por parte de los investigadores, de ahí que también resulte posible que ante la salida del proyectil luego de herir mortalmente a la niña y al no haber impactado dicha casa, este tuviera origen no sobre el callejón sino sobre la calle 74% en sentido oriente-occidente, es decir de frente al recorrido que llevaban las niñas y ahí resulta posible que el disparo fuera ocasionado por 15HOMICIDIO CULPOSO los delincuentes que huían, situación que tampoco se exploró o se consideró, toda vez que, en la calle 74“
ahí resulta posible que el disparo fuera ocasionado por 15HOMICIDIO CULPOSO los delincuentes que huían, situación que tampoco se exploró o se consideró, toda vez que, en la calle 74“ entre el callejón de la carrera 98 y la 97% pudo haberse presentado también un cruce de disparos, el cual ha sido señalado por los procesados en sus indagatorias y que encuentra correlación con el proyectil encontrado sobre esa vía y que correspondía a la pistola portada por
GUSTAVO ADOLFO CARRILLO.
Finalizó su decisión precisando que subyace una duda que no ha podido ser salvada en relación con los hechos pues el proceso de análisis inductivo realizado por la Fiscalía y que no conduce a la certeza que demanda el código penal militar para atribuirle responsabilidad a los Procesados en la muerte de LAURA ANDREA TRIANA CAMACHO durante el desarrollo del procedimiento policial efectuado el 12 de junio de 2009 en la ciudad de Bogotá.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION 5.1 En primer orden, el señor abogado JORGE EDUARDO SANCHEZ GONZÁLEZ en su condición de representante de la parte civil, presentó y sustentó en términos, recurso de apelación! contra el fallo absolutorio de calenda 04 de octubre de 2019, deprecando la revocatoria del mismo para en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de los policiales sindicados por el punible de Homicidio Culposo. 1% Folios 2452 a 2456 C.O. No 13
16L Y C S
HOMICIDIO CULPOSO
contra de los policiales sindicados por el punible de Homicidio Culposo. 1% Folios 2452 a 2456 C.O. No 13 16L Y C S HOMICIDIO CULPOSO Refirió su desacuerdo con la decisión, señalando que, la Fiscalía ha actuado asumiendo otro rol procesal diferente al que le determinan la ley funcionalmente, por cuanto solo al observar la sentencia que se recurre, se advierte que la fiscalía ha sido condescendiente con sus pronunciamientos basada en que, por ser un acto del servicio, este está revestido de legalidad; y ha sido su superior funcional quien ha revocado las desacertadas decisiones del fiscal del caso. Adujo además que del análisis hecho en la parte motiva de la providencia que emitió resolución de acusación, se puede inferir con grado de certeza que el proyectil que impactó en la humanidad de la menor obitada provenía de una de las armas disparada por los policiales procesados y que la trayectoria de este coincide con la dirección de donde provenían los disparos que hicieron los uniformados que iban en persecución de los sujetos señalados de cometer el hurto. Continuó indicando que cuestiona como la reconstrucción de los hechos no concuerda con el dictamen fechado el día diez (10) de febrero de 2012, pues presenta inconsistencias con las diligencias plasmadas en la inspección a cadáver, puntualmente en lo atinente al lugar exacto donde cayó Laura Andrea Triana Camacho una vez impactada por proyectil de arma de fuego. Es así que en la reconstrucción de los hechos, como en un hecho contrario a la doctrina castrense y de las técnicas de
lugar exacto donde cayó Laura Andrea Triana Camacho una vez impactada por proyectil de arma de fuego. Es así que en la reconstrucción de los hechos, como en un hecho contrario a la doctrina castrense y de las técnicas de cubierta y protección para repeler ataques con arma de 17L Y C S HOMICIDIO CULPOSO fuego, los policiales procesados caminan erguidos por el callejón que en sus injuradas refieren ser atacados por los delincuentes a quienes perseguían, no existe duda que puntualmente ese hecho en la reconstrucción no obedece a la verdad, y que es una teatral manera que con tinte de dolo busca evadir trayectoria de disparos y ubicación de los policiales en el lugar de los hechos. Manifestó que la cubierta y protección cuando se asumen riesgos es innata al ser humano, amén de las capacitaciones recibidas en las Escuelas de formación durante los cursos realizados por los policiales; el hecho de colocar a integrantes de la comunidad en una situación de riesgo superior al que debían soportar permite inferir la violación al deber objetivo de cuidado que se predica de los miembros de la fuerza pública, que no puede a costas de la persecución de unos delincuentes exponer a unas personas a niveles de riesgo que ocurrieron allí, porque tal como lo muestra el resultado, vulneraron bienes jurídicos tutelados por el legislador esto es la vida y la integridad personal. Continuó su exposición indicando que raya con la realidad fáctica en situaciones de confrontaciones para combatir la delincuencia, las aseveraciones de los defensores al decir que los policiales son expertos en el manejo de las armas y por lo tanto ellos no pudieron
realidad fáctica en situaciones de confrontaciones para combatir la delincuencia, las aseveraciones de los defensores al decir que los policiales son expertos en el manejo de las armas y por lo tanto ellos no pudieron causar la muerte de Laura Andrea, pues precisamente es la destreza y el acatamiento al decálogo del uso de las armas de fuego que los policiales omitieron, pues de hab
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