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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157535-XV-458 EJÉRCITO NACIONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157535-XV-458 EJÉRCITO NACIONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_________________

Sala: Primera Sala de Decisión

Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 157535-XV-458 EJÉRCITO NACIONAL

Procedencia: Juzgado Sexto de Brigadas Móviles

Procesado: TE. JOHN ANDERSON BEDOYA RESTREPO SLR. WILSON MOSQUERA MARTINEZ Delito: Ataque al inferior y ataque al superior Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión.

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO A RESOLVER

Por vía del recurso de apelación interpuesto por el DR. JORGE ENRIQUE LEAL AVENDAÑO , procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a examinar la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 1, mediante la cual el Juzgado Sexto de Brigadas Móviles del Ejército Nacional condenó al TE. JOHN ANDERSON BEDOYA RESTREPO como autor respon sable del punible de ataque al i nferior a la pena de d oce (12) meses de p risión y al SLR. WILSON MOSQUERA 1 Folios 1173±1213 del C.O.6.PROCESO No. 157535-XV-458

TE. JOHN BEDOYA RESTREPO Y OTRO

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2 MARTINEZ como autor responsable del punible de a taque al superior a la pena de doce (12) meses de prisión.

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2 MARTINEZ como autor responsable del punible de a taque al superior a la pena de doce (12) meses de prisión.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos se resumieron en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

³La presenWe caXsa Wiene sX gpnesis e n denuncia elevada ante el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar por el entonces soldado regular del Ejército Nacional Mosquera Martínez Wilson Alejandro orgánico del Batallón de Ingenieros No

13. Gral. Antonio Baraya e integrante del tercer contingente de 2010, mediante la cual deja entrever que estando en el Páramo de Sumapaz en formación realizada por el señor Subteniente Bedoya este hace un llamado de atención, cuando al parecer unos soldados se evaden para dirigirse a una casa para cargar los celular es, dando la perdida de uno de ellos, señalando de los hechos al soldado Moreno Martínez y a su persona como los responsables, ante la afirmación solicita llamen a la afectada y que ella sea quien directamente diga cuales fueron los uniformados, pero ante la insistencia, se transan en una discusión con el oficial yéndose a las manos, el subteniente Bedoya lo tira al piso donde lo golpea con puños, respondiendo él con una patada en la pierna del oficial y este le propina una en las costillas (sic) luego se l evantó y se dirigió nuevamente a la formación.

Acepta el denunciante que ofendió de palabra al

en la pierna del oficial y este le propina una en las costillas (sic) luego se l evantó y se dirigió nuevamente a la formación.

Acepta el denunciante que ofendió de palabra al oficial, saco de su arma el proveedor y se lo lanzóPROCESO No. 157535-XV-458

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3 cayendo en un frailejón, luego su fusil y este le pego en el pecho, debiendo intervenir sus compañeros que los agarraron para evitar mayores contratiempos. Al calmarse la situación aprovechó la oportunidad se dirigió a la ciudad de Bogotá y denXnciy los hechos2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Con fundamento en denuncia instaurada el 7 de octubre de 2011 po r parte d el SLR. WILSON MOSQUERA MARTINEZ ante el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Bogotá, se dispuso la apertura formal de investigación3 en contra del ST. JHON ANDRÉS BEDOYA RESTREPO por el delito de ataque al inferior y lesiones p ersonales. Posteriormente s e acopió al presente sumario prueba trasladada de la indagación preliminar No 011-20124, que por los mismos hechos se instruyó en el Batallón de Ingenieros No 13 ³ Gral. Barayá.

El 1º de marzo de 20125 fue escuchado en diligencia de indagatoria el ST. JOHN BEDOYA RESTREPO y a través de auto de la misma fecha se ordenó vincular formalmente

Barayá.

El 1º de marzo de 20125 fue escuchado en diligencia de indagatoria el ST. JOHN BEDOYA RESTREPO y a través de auto de la misma fecha se ordenó vincular formalmente a la investigación al SLR. WILSON MOSQUERA MARTINEZ por la comisión del delito de ataque al superior. Ante la renu encia del reservista MOSQUERA MARTINEZ de comparecer al proceso , el instructor libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 28 de mayo de 2 Cfr. Folio 1173-1174 del C.O.6. 3 folio 7-8 del C.O. 1. 4 Obra a folios 70-161 ibídem. 5 Ver Folios 179-176 ibídem.PROCESO No. 157535-XV-458

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20126. No obstante, la diligencia de indagatoria no pudo cumplirse y el reservista fue dejado en libertad al no contar con un abogado de oficio que le asistiera para ejercer su defensa.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2012, pudo ser escuchado el soldado MOSQUERA MARTINEZ con todas las garantías en diligencia de inquirir7 y su situación jurídica se resolvió el 22 de octubre siguiente8, absteniéndose el instructor en p roferir medida de aseguramiento en contra de los dos procesados por falta de estructuración del i ndicio grave de responsabilidad. Al ser la anterior decisión recurrida por la representante del Ministerio Público en primera instancia, fue revocada por este Tribunal con proveído

aseguramiento en contra de los dos procesados por falta de estructuración del i ndicio grave de responsabilidad. Al ser la anterior decisión recurrida por la representante del Ministerio Público en primera instancia, fue revocada por este Tribunal con proveído del 26 de abril de 2013 9, en el cual se dispuso la detención preventiva contra el ST. JHON BEDOYA RESTREPO, medida que se hizo efectiva el 20 de junio de 201310.

Con auto del 28 de agosto siguiente 11 se denegó por parte del Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar la concesión del beneficio de libertad provisional presentado por la defensa. Al ser recurrida la decisión por vía de apelación, este Colegiado resolvió de manera desfavorable a los intereses de la defensa, como quiera que impartió confirmación a la negativa de revocar la medida de aseguramiento12. 6 Obra a folios 264-266 del C.O.2. 7 Cfr. Folios 273-277 del C.O.2. 8 Folios 315 y ss., ibídem. 9 Obra a folios 408-453 del C.O.3. 10 Cfr. folio 493 ibídem. 11 Cfr. Folios 587-595 ibídem. 12 Obra a folios 699-720 del C.O.4.PROCESO No. 157535-XV-458

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5 El juzgado de instrucción emiti ó pronunciamiento el 2 de mayo de 2014 13, a través del cual cesó procedimiento en favor del ST. BEDOYA RESTREPO por el delito de lesiones personales dolosas y denegó la

5 El juzgado de instrucción emiti ó pronunciamiento el 2 de mayo de 2014 13, a través del cual cesó procedimiento en favor del ST. BEDOYA RESTREPO por el delito de lesiones personales dolosas y denegó la cesación por e l delito de ataque al inferior. Por virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor del oficial BEDOYA, este Tribunal con fallo del 12 de agosto de 201414 le impartió confirmación.

3.2 Vencido el término de la instrucción, el proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía 2 6 Penal Militar, despacho que mediante auto del 13 de noviembre de 201415 declaró cerrada la investigación y el 9 de enero de 201 516 profirió resolución de acu sación en contra de los señores TE. JHON ANDERSON BEDOYA por el delito de ataque al inferior y SLR. WILSON ALEJANDRO MOSQUERA MARTINEZ por el reato de ataque al superior. Interpuesto recurso de apelación contra la pieza calificatoria, procedió la Fiscalía Tercera Pen al Militar ante el Tribunal Superior Militar a confirmarla con proveído del 30 de marzo de 201617.

3.3 En firme el proveído de la acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juez Quinto de Brigada del Ejército Nacional, despacho que con auto del 31 de julio del 201718 decretó el inicio de la etapa del juicio y celebró audiencia de corte marcial el 26 de noviembre del 201819. Finalmente, el 13 Obra a folios 786-799 ibídem. 14 Obra a folios 843-864 del C.O.5.

de la etapa del juicio y celebró audiencia de corte marcial el 26 de noviembre del 201819. Finalmente, el 13 Obra a folios 786-799 ibídem. 14 Obra a folios 843-864 del C.O.5. 15 Ver folio 882 ibídem. 16 Ver folio 924-955 ídem. 17 Obra a folios 988-1012 del C.O.6. 18 Ver folio 1055 ibídem. 19 Ver folio 1139 y ss., ídem.PROCESO No. 157535-XV-458

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6 11 de marzo de 2019 20, profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados, la cual fue apelada po r el defensor del oficial BEDOYA RESTREPO y hoy es objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El A quo al inicio de la decisión reseñó la situación fáctica, identificó al procesado, resumió el material de prueba, fundamentó la imputación y sintetizó la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, para seguidamente determinar que las normas infringidas en el presente caso estaban previstas en el art. 99 ±ataque al superiory 100 ± ataque al inferiorde la Ley 1407 de 2010.

Indicó que la competencia en el juzgamiento de los acusados correspondía a la Justicia Penal Militar y Policial, pues el hecho ilícito se desprendió de actos del servicio según da cuenta el material probatorio allegado al paginario, a través del cual se tuvo

acusados correspondía a la Justicia Penal Militar y Policial, pues el hecho ilícito se desprendió de actos del servicio según da cuenta el material probatorio allegado al paginario, a través del cual se tuvo conocimiento que estando en una formación de personal el entonces ST. BEDOYA RESTREPO increpó a los soldados regulares WILSON MOSQUERA MARTÍNEZ y JESUS MORENO MARTÍNEZ porque al parecer se esta ban evadiendo de la unidad para cargar sus celulares en una casa cercana, de la que se habían hurtado un celular seg ún denunció la propietaria de la referida residencia.

Narró también la juez, que la discusión pasó a mayores cuando el SL. MOSQUERA MARTÍNEZ y el TE. BEDOYA 20 Ver folio 1173-1213 ídem.PROCESO No. 157535-XV-458

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7 RESTREPO se trenzaron en un cruce de palabras yéndose ³al piso donde se propinaron de ambas parWes pXxos \ paWadas21, luego de lo cual el oficial se digirió a la formación y ofreció disculpas, empero el soldado MOSQUERA bastante iracundo despojó el proveedor de s u arma de dotación y se lo lanzó al oficial, quien esquivó el artefacto, no así ocurrió cuando el soldado MOSQUERA le tiró el arma contra sus piernas.

Sostuvo que, si bien las distintas versiones rendidas por los testigos se contradicen en algunos aspect os modales, con una evaluación conjunta del recaudo probatorio era posible establecer que ³efectivamente

Sostuvo que, si bien las distintas versiones rendidas por los testigos se contradicen en algunos aspect os modales, con una evaluación conjunta del recaudo probatorio era posible establecer que ³efectivamente tanto superior como subalterno se agredieron mutuamente con palabras soeces hasta el punto de llegar a los golpes22. También arrimó a la conclusión que en medio del altercado directo que se presentó entre ambos implicados existió maltrato , no solo de palabra sino de acto.

Frente a las exculpaciones esgrimidas por el oficial BEDOYA, referidas a que no fue grosero con el soldado y que si bien existió un forcejeo entre ambos su única intención era calmar al recluta, el A quo adujó que ³lejos de preWender encaX]ar la disciplina o indagar por una supuesta denuncia de hurto, actuó de manera desproporcionada contra su subordinado, teniendo que incluso pedir discXlpas en la formaciyn23.

Manifestó que el procesado contaba con las herramientas necesar ias para encau zar la disciplina 21 Cfr. Folio 1195 del C.O.6. 22 Ibídem. 23 Cfr. Folio 1199 ibídem.PROCESO No. 157535-XV-458

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8 cuando el soldado ofendido le refutaba lo que él como superior le decía en la formación ; sin embargo, al reaccionar de la manera des proporcionada como lo hicieron incurrieron ambos en vías de hecho, las cuales se configura ron a trav és de empujones,

superior le decía en la formación ; sin embargo, al reaccionar de la manera des proporcionada como lo hicieron incurrieron ambos en vías de hecho, las cuales se configura ron a trav és de empujones, improperios y malas palabras, sin necesidad que cobrara relevancia, para el caso concreto del ataque, las lesiones personales que fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal con incapacidad de siete (7) días para el soldado MOSQUERA.

Respecto de la tipicidad de la conducta adujo que el comportamiento adoptado por el TE. BEDOYA RESTREPO se subsume en la descripción ofrecida por el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, al concurrir los requisitos del ataque al inferior; primero porque como sujeto activo de la conducta tenía la condición de superior jerárquico del subordinado y segundo por la efectiva producción de un ataque por vías de hecho que se reflejó en los golpes que le propinó al soldado MOSQUERA, así como el forcejeo que entre ambos ocurrió cuando se cayeron al suelo.

Destacó, además, que el ataque se produjo en actos relacionados con el servicio , pues precisamente la conducta se consumó cuando el oficial BEDOYA retornó del área de operaciones y ordenó la formación para verificar las quejas que se habían presentado por parte de una señora habitante del sector. Adicionó que la comprobación del dolo era evidente, pese a las exculpaciones expuestas por el implicado respecto que su intención no era agredir ni física ni verbalmente aPROCESO No. 157535-XV-458

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exculpaciones expuestas por el implicado respecto que su intención no era agredir ni física ni verbalmente aPROCESO No. 157535-XV-458

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9 su subordinado, sino tan solo calmarlo por cuanto se encontraba exaltado.

Insistió que más allá de toda duda la prueba era fehaciente respecto que e l oficial JOHN BEDOYA RESTREPO al atacar por vías de hecho al soldado MOSQUERA quebrantó el bien jurídico de la disciplina sin razón justa, aunado al hecho que como comandante le era exigible el buen ejercicio del mando y la aplicación de correctivos disci plinarios, pero nunca el actuar a través de los golpes como quiera que va en detrimento del buen nombre de la institución castrense.

Otro tanto agregó en relación del comportamiento asumido por el SLR. MOSQUERA MARTÍNEZ , al considerar que reaccionó de manera indebida frente al llamado de atención que le hizo su superior, a quien además de agredir con patadas y golpes llegó al extremo de arrojarle el proveedor de su fusil y al ver que no lo pudo lesionar con esto procedió a tirarle el arma completa golpeando en las piernas al Teniente BEDOYA, hechos que configuran los elementos típicos de carácter objetivo y subjetivo del injusto de ataque al superior.

En relación con la justificación esgrimida por el hoy reservista MOSQUERA MARTÍNEZ, indicó que no era de recibo el agredir al oficial por el solo hecho de haberlo tildado como responsable de la pérdida de un

superior.

En relación con la justificación esgrimida por el hoy reservista MOSQUERA MARTÍNEZ, indicó que no era de recibo el agredir al oficial por el solo hecho de haberlo tildado como responsable de la pérdida de un celular, ya que ante el llamado de atención del superior, que no estaba siendo abusivo, lo exigido eraPROCESO No. 157535-XV-458

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10 que M OSQUERA guardara respeto y subordinación p ara evitar lo que precisamente sucedió, que se presentaran actos de provocación de par te y parte que terminaron finalmente en una agresión.

Analizada la tipicidad de las conductas, procedió el A quo a verificar si dichos comportamientos reñían con el ordenamiento jurídico y si con ellos se ocasionó un daño efectivo al bien jurídico. En este orden expuso, que la disciplina era uno de los intereses mayormente protegido dentro de la institución militar, al punto que el Legislador había determinado el ataque en su dos hipótesis como tipos de peligro, precisamente para proteger el referido bien jurídico aun de comportamientos que pudieran ponerlo en riesgo.

En tal sentido, enfatizó que la conducta adoptada por MOSQUERA al arremeter contra su superior no solo se constituía en una vía de hecho, sino que además lesionaba de manera efectiva la disciplina. Aunado a lo anterior, aseguró que desde el punto de vista de la culpabilidad ³se demosWry qXe el joYen Xniformado, ho\ reservista del Ejército Nacional Mosq uera Martínez tenía

lo anterior, aseguró que desde el punto de vista de la culpabilidad ³se demosWry qXe el joYen Xniformado, ho\ reservista del Ejército Nacional Mosq uera Martínez tenía conocimiento de su conducta y podía haber actuado de otra manera, siendo acreedor a ese jXicio de reproché24.

Concluyó, que al reunirse a cabalidad los presupuestos que demandaba la norma penal militar vigente para proferir sentencia condenatoria en contra de los acusados, las penas a imponer de cara a lo dispuesto en los artejos 99 y 100 de la Ley 1407 de 2010 era de 24 Cfr. Folio 1210 del C.O.6.PROCESO No. 157535-XV-458

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11 12 meses de prisión , como quiera que no obraban antecedentes penales en contra. De igual manera señaló que no resultaba procedente la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, ni tampoco la de interdicción de derechos y funciones públicas acorde lo previsto en el artículo 51 ejusdem.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

A través de escrito de apelación presen tado el 5 de abril de 2019, intervino el apoderado defensor del entonces ST. JHON ANDERSON BEDOYA, quien expuso como fundamentos del recurso de alzada, los siguientes:

5.1. Nulidad de la actuación por violación al debido proceso.

A este respecto explicó, con fundamento en el numeral 2º del artículo 388 de la Ley 522 de 1999 , que en el

5.1. Nulidad de la actuación por violación al debido proceso.

A este respecto explicó, con fundamento en el numeral 2º del artículo 388 de la Ley 522 de 1999 , que en el asunto era evidente la configuración de una irregularidad sustancial desde antes de proferirse la resolución de acusación. La trasgresión del debido proceso, explicó el apelante, acaece como consecuencia de que en ³la senWencia objeWo del presenWe recXrso, se omitió el análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, como el dictamen médico legal practicado al señor Mosquera Martínez, la ampliación rendida médico legal (sic) del 26 de julio de 2012, dictamen opinión pericial del Dr. Mi[imo AlberWo DXqXe PiedrahiWá25.

25 Cfr. Folio 1235 del C.O.7.PROCESO No. 157535-XV-458

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12 Cuestionó también la forma en que el A quo dictó la sentencia condenatoria en contra de su prohijado, pues lo hizo sin tener en cuenta la total idad de las pruebas obrantes en el proceso . En tal sentido expuso el defensor que la valoración del acervo se realizó de manera parcializada , con inobservancia de los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el tema se encuentran debidamente esta blecidos tanto a nivel interno como en el ámbito de los instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

tema se encuentran debidamente esta blecidos tanto a nivel interno como en el ámbito de los instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De igual forma sustentó, de cara a los principios orientadores que rigen en materia de nulidades, que se cumplía tanto el principio de taxatividad , al encontrarse la petición respaldada en el numeral 2º del artículo 5 69 de la Ley 1407 de 2010, como el de protección, en tanto ni el procesado ni sus defensores habían dado lugar a la configuración del vicio, cuya trascendencia hab ría permeado el sentido del fallo dado que, si la funcionaria de instancia hubiera valorado todas las pruebas obrantes, ³probablemenWe el resultado de la sentencia sería no en sentido condenatorio, y constituye per se un detrimento, menoscabo \ desconocimienWo del arWtcXlo 29 consWiWXcional26.

5.2. Atipicidad de la conducta de ataque al inferior.

26 Cfr. Folio 1236 del C.O.7.PROCESO No. 157535-XV-458

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13 El impugnante disintió que en la decisión censurada no se hubiera tenido en cuenta que la situ ación fáctica acaecida fue producto de un accidente, según se pudo comprobar en la diligencia de conciliación que se llevó a cabo entre los imputados el pasado 13 de febrero de 2014. Insistió que a su defendido no se le

acaecida fue producto de un accidente, según se pudo comprobar en la diligencia de conciliación que se llevó a cabo entre los imputados el pasado 13 de febrero de 2014. Insistió que a su defendido no se le garantizó un debido proceso, por raz ón que de manera sesgada se dejaron de valorar pruebas que e ran favorables a sus intereses, aun cuando en el cuerpo de la decisión se hiciera alusión que serían objeto de juicio, sin embargo, tal cometido no fue cumplido por la falladora y en su defecto in currió en manifestaciones sin respaldo probatorio.

Frente a la atipicidad de la conducta dijo que, siendo el delito de ataque al inferior de naturaleza dolosa , no tenía lógica que el accidente acaecido entre su poderdante y el soldado MOSQUERA MARTÍNEZ fuera calificado como un delito penal, cuando en el plenario estaría demostrado que:

³(«) lo realmente ocurrido es que el oficial se le acerca y lo insta a que respete y a que guarde la debida disciplina. No obstante, el entonces soldado Mosquera con sus i mproperios, cometiendo el (sic) sí, el delito de ataque al superior, y que al estar tan cerca del oficial da un paso atrás, trastabilla, en la caída le lanza una patada al oficial, la cual hace impacto en la pierna, y el oficial se precipita al suelo, cayendo encima de quien fuera el soldado regular de la compañía cobalto. El soldado seguía ofuscado en el suelo, intentando agredir al oficial, y elPROCESO No. 157535-XV-458

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de la compañía cobalto. El soldado seguía ofuscado en el suelo, intentando agredir al oficial, y elPROCESO No. 157535-XV-458

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14 subteniente pretendiendo contener y calmar al irascible soldado MOSQUERA MARTINEZ. Finalmente es auxiliado por el resto de la tropa quienes separan al soldado del oficial27.

Reafirmó que, si bien al proceso fue allegado dictamen de medicina legal sobre las lesiones dictaminadas al soldado MOSQUERA, este documento no podía ser valorado como indicio de responsabil idad en contra del TE. BEDOYA, dado que la lesión en la oreja que se describe en dicha pericia, de acuerdo con la lógica y la sana critica, no podía imputársele a su prohijado como quiera que una vez acaeció el suceso el soldado se evadió de la unidad y apareció cinco (5) días después con la denuncia de los hechos. Sumado a lo anterior , adujo, que el 7 de octubre de 2011 se hizo ampliación del dictamen de lesiones en el cual el perito forense manifestó que no era posible determinar de manera objetiva si existió el ataque de la forma en que fue planteado por el querellante.

Para el togado de la defensa resulta desafortunada la conclusión a la que se llega en la decisión de condena, luego de la valoración de los testimonios de los militares PARRA GÓMEZ, NIÑO TORRES, OLAYA ATUESTA y LOAIZA ARCHILA, pues encuentra que contrario a lo concluido por el A quo lo que se desprende de las

condena, luego de la valoración de los testimonios de los militares PARRA GÓMEZ, NIÑO TORRES, OLAYA ATUESTA y LOAIZA ARCHILA, pues encuentra que contrario a lo concluido por el A quo lo que se desprende de las probanzas es l a certeza que los procesados en el momento de la discusión se cayeron al piso accidentalmente, luego de lo cual el so ldado MOSQUERA le lanzó el proveedor y el fusil al oficial, actos que 27 Cfr. Folio 1243 del C.O.7.PROCESO No. 157535-XV-458

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15 claramente demuestran la intención del soldado de causar un daño.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se abs uelva al TE. BEDOYA

RESTREPO.

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Doctor MANUEL FERNANDO ALMÉCIGA , Procurador 13 Judicial Penal II, solicitó a la Sala confirmar la sentencia censurada, para lo cual anticipó que no resultaba procedente a nular la actuación ni tampoco admitir la tesis sobre la ausencia de certeza en la conducta realizada por el TE. BEDOYA RESTREPO.

Frente al argumento sostenido por el recurrente, referido a que no se garantizó el debido proceso por cuanto no fueron anali zados todos los medios de prueba, indico que de entrada t al pretensión estaba llamada a l fracaso, pues incumplió el requisito de

referido a que no se garantizó el debido proceso por cuanto no fueron anali zados todos los medios de prueba, indico que de entrada t al pretensión estaba llamada a l fracaso, pues incumplió el requisito de demostrar la trascendencia del yerro denunciado con lo cual quedaba e l Tribunal impedido para resolver de fondo, a menos que se tratara de una declaración oficiosa de nulidad.

Reforzó su criterio arguyendo que el litigante se abstuvo de demostrar la manera en que la aparente omisión justipreciadora afectó el debido proceso, sea a título de vicio de estructura o de garantía, muc ho menos se ocupó de señalar los efectos que laPROCESO No. 157535-XV-458

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16 incorrección causó a la indemnidad del proceso o afectó la decisión adoptada.

Descartó que , a efectos de derruir el acierto de legalidad de la sentencia, pudiera acogerse el argumento del censor respecto qu e no se hizo un a juiciosa valoración sobre el dictamen de medicina legal y su correspondiente ampliación, ya que tal medio de convicción no se constituyó en el fundamento categórico a través del cual se cimentó la responsabilidad del TE. BEDOYA. Más aún, explicó el procurador, porque la prueba técnica y científica de lesiones no fatales tuvo un valor relativo en la investigación, ello en razón a que ³la vía de hech o no tiene como elemento estructural o ingrediente normativo, la materialización efectiva de una lesión en el subalterno aWacadó28.

investigación, ello en razón a que ³la vía de hech o no tiene como elemento estructural o ingrediente normativo, la materialización efectiva de una lesión en el subalterno aWacadó28.

Añadió que desvirtuar las lesiones o la imposibilidad de su causación producto de una caída, poca incidencia tiene frente a la consumación del tipo penal de ataque al inferior, dado que la materialización de la conducta se predica tanto de la ofensa verbal como de los actos de violencia que dirigió el oficial BEDOYA en contra del subalterno, por lo que poca importancia tendría la gradualidad o grado de intensidad de las lesiones que se le ocasionaron al soldado MOSQUERA.

Refirió que la versión de los hechos fabricada por el defensor, a expensas de lo que la prueba militante mostraba, resultaba impertinente. En primer lugar , 28 Cfr. Folio 1258 del C.O.7.PROCESO No. 157535-XV-458

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17 explicó, porque la afirmación del apelante respecto que las lesiones sufridas por el soldado MOSQUERA fueron producto de una caída accidental, no tiene n respaldo probatorio más allá de la audiencia de conciliación, en tal sentido lo sostenido por los encartados en el marco de la justicia restaurativa no podría emplearse como medio de prueba, prec isamente porque corresponde a un a declaración que se da en un escenario de solución pacífica de conflictos y no en la búsqueda de la verdad de lo ocurrido, mucho menos de la responsabilidad de los conciliantes.

podría emplearse como medio de prueba, prec isamente porque corresponde a un a declaración que se da en un escenario de solución pacífica de conflictos y no en la búsqueda de la verdad de lo ocurrido, mucho menos de la responsabilidad de los conciliantes.

En segundo lugar, destacó que ³resXlWa info rtunado extender los efectos de la conciliación a un delito típicamente militar como el consagrado en el artículo 100 del Estatuto Punitivo Castrense, cuya investigación no depende de la interposición de una querella o está sujeta a que pueda culminar gracias al consenso y voluntad de las parWes inYolXcradas en el conflicWó29.

Frente al debate propuesto por el recurrente, en torno al origen de las lesiones del soldado MOSQUERA MARTÍNEZ, recabó que de ninguna manera la gravedad de los daños físicos en la salud de la víctima fueron determinantes en la sentencia para tipificar la conducta de ataque cometida por el Teniente BEDOYA, habida cuenta que la vía de hecho se extendió a la conducta agresiva a través de la cual se maltrató tanto física como verbalmente a un subalterno.

29 Cfr. Folio 1261 del C.O.7.PROCESO No. 157535-XV-458

TE. JOHN BEDOYA RESTREPO Y OTRO

ATAQUE AL INFERIOR y OTRO.

18

18 Cuestionó que en el memorial recursivo se sostuviera que la única certeza existente en el sumario sea sobre la caída accidental de los involucrados en el impase, pues considera que esta coartada defensiva es poco creíble y deviene ilógica frente a la verosimilitud

que la única certeza existente en el sumario sea sobre la caída accidental de los involucrados en el impase, pues considera que esta coartada defensiva es poco creíble y deviene ilógica frente a la verosimilitud que ofrece la ver

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