🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157688-014-I-14-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157688-014-I-14-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 157688-014-I-14-EJC

Procedencia: Juzgado Tercero de Instancia de

Brigada

Procesados: C3.CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación impetrado por la Fiscal 16 Penal MilitarDRA. GLADYS SUÁREZ GONZÁLEZ -, contra la sentencia de calenda 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual absolvió de responsabilidad penal ¿al C3. CRISTHIAN ARMANDO

RODRÍGUEZ DIAZ y al C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ157688-0.

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA ALFONSO respecto del cargo endilgado como autores del delito militar de desobediencia.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el 31 de diciembre

DESOBEDIENCIA ALFONSO respecto del cargo endilgado como autores del delito militar de desobediencia.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el 31 de diciembre

de 2012, el TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE SALAZAR

(d.e.p.d.), C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO, integrantes del segundo pelotón de la Compañía “BÚFALO” del Batallón de Infantería No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA”, incumplieron la orden de permanecer en el corregimiento Villa Colombia, donde debía pernoctar la Base de Patrulla Móvil a la cual pertenecían y supuestamente estaba acantonada la misma conforme las coordenadas suministradas a las 05:00 horas del mismo día durante el programa radial precedido por el comandante de la mencionada Unidad Táctica, para dirigirse a la hacienda “Las Cañas”, ubicada en la vereda Guachinte, donde fue hallado un material de guerra e intendencia asignado al interior de dos habitaciones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los sucesos referidos, dados a conocer por

el MY. JESÚS ALBERTO CASTRO MORA -oficial de operaciones del Batallón de Infantería No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA”- el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar el 21 de enero de 2013 inició formal investigación! contra el TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE 1 Folio 6 y ss. C.O.1157688-0. 14-EJC

Militar el 21 de enero de 2013 inició formal investigación! contra el TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE 1 Folio 6 y ss. C.O.1157688-0. 14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO

DESOBEDIENCIA SALAZAR y el C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ Y, tras la recepción de varios testimonios, el 11 de febrero siguiente?, dispone agregar al C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO, por la posible comisión de los punibles de falsedad ideológica en documento público, desobediencia y abandono de comandos especiales, escuchándolos en diligencia de indagatoria? para efectos de vinculación al sumario. La situación jurídica provisional de los procesados se resolvió mediante interlocutorio del 18 de abril de 2013, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en disfavor del TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE SALAZAR, el C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y el C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO por la presunta comisión del injusto penal de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo simultáneo con desobediencia, respecto del oficial, y por este último delito a los suboficiales. Asimismo, se abstuvo de imponer medida al TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE SALAZAR por el reato de abandono de comandos especiales.

último delito a los suboficiales. Asimismo, se abstuvo de imponer medida al TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE SALAZAR por el reato de abandono de comandos especiales. La medida intramuros dispuesta se materializó el 19 de abril de 20135 para los tres procesados, en el centro de reclusión militar del Batallón de Policía Militar No. 3 de Santiago de Cali (Valle del Cauca). 2 Folio 106 y ss. C.O.1 3 Folio 156 y ss. C.O.1 4 Folio 402 y ss. C.0.2 5 Folios 446 — 448 C.0.3157688-014-1-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA Contra el precitado fallo la defensa técnica de los encartados interpuso recurso de apelación, mismo que fue dirimido por la otrora Primera Sala de Decisión de la Corporación, mediante providencia del 07 de junio siguiente, en la que se confirmó la detención preventiva decretada al TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE SALAZAR por la posible comisión del reato de desobediencia, y se revocó en lo atinente al ilícito de falsedad ideológica en documento público; además se invalidó la medida de aseguramiento establecida en disfavor del C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y del C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO y, consecuente con ello, dispuso la libertad inmediata de los

disfavor del C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y del C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO y, consecuente con ello, dispuso la libertad inmediata de los suboficiales, comisionando para el cumplimiento de tal propósito al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, que el mismo día libró la respectiva orden de libertad? ante el centro de reclusión militar ya mencionado. Mediante proveído del 18 de junio de 2013 el referido despacho judicial ordena la libertad provisional? del oficial sindicado, en cumplimiento a lo normado en el artículo 539.4 de la Ley 522 de 1999. 3.2. A su turno, la Fiscalía 16 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo”, califica el mérito sumariali% el 30 de octubre de 2017, con cesación de procedimiento a favor del TE. JOHNATAN 5 Folio 497 y ss. C.0.3 7 Folio 539 C.0.3 8 Folio 560 y ss. C.O.3 9 Folio 695 C.0.1C.0.4 10 Folio 734 y ss. C.0.4157688-014-1-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO

DESOBEDIENCIA

DAVID MANCIPE SALAZAR, C3. CRISTHIAN ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y C3. JAIME ANDRES RODRIGUEZ ALFONSO respecto del punible de falsedad ideológica en documento público; y resolución de acusación en

RODRIGUEZ DIAZ y C3. JAIME ANDRES RODRIGUEZ ALFONSO respecto del punible de falsedad ideológica en documento público; y resolución de acusación en contra del aludido oficial, como autor de los delitos de desobediencia y abandono del puesto, y de los suboficiales en calidad de autores del injusto penal de desobediencia. A través de interlocutorio del 23 de noviembre de 201711, tras conocerse y acreditarse documentalmente el deceso del TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE SALAZAR acaecido el 09 de septiembre del mismo año, el ente acusador declara extinguida la acción penal por muerte y consecuente con ello cesa procedimiento a favor del referido ex oficial. 3.3. Después de quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 06 de diciembre de 20177, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Tercero de Instancia de Brigada, despacho que luego de realizar el respectivo control de legalidad, fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, llevando a cabo la vista pública el 10 de octubre de 2018 en cuyo desarrollo, ante la negativa de aceptación de cargos por los suboficiales procesados, se adelantó la concerniente corte marcial'. 11 Folio 802 y ss. C.O.5 12 Folio 817 C.O.5 13 Folio 843 C.O.5 14 Folio 857 y ss. C.O.5157688-014-1-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO

DESOBEDIENCIA

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA Surtido lo anterior, mediante sentencia del 27 de noviembre de 201815 la falladora primaria absolvió de responsabilidad penal a los enjuiciados; contra esta decisión el ente acusador presentó recurso de apelación, siendo el estudio del libelo respectivo el objeto de este pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez Tercero Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, para enarbolar sentencia absolutoria a favor de los cabos terceros CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO, luego de resumir el material probatorio allegado al infolio, así como las injuradas, y sintetizar la intervención de los sujetos procesales en la vista pública, considera que el delito de desobediencia se compone de varios elementos dentro de los cuales los aforados tienen el deber legal de cumplir una orden emitida por su superior jerárquico, so pena de activar la adecuación penal del delito descrito en la normatividad castrense, la cual supone la existencia de un sujeto activo calificado, militar en servicio activo, un subalterno que incumple la orden o la modifica; un sujeto pasivo, la disciplina militar; un verbo rector, incumplir o modificar la orden legal; y un bien jurídico tutelado, la disciplina. 15 Folio 876 y ss. C.O.5157688-014-I-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

bien jurídico tutelado, la disciplina. 15 Folio 876 y ss. C.O.5157688-014-I-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA Después de precisar el significado de orden, trayendo a colación los conceptos de la Real Academia de la Lengua Española y el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, expone que en el asunto bajo estudio el primer requisito que exige la norma se cumple por estar demostrada la calidad militar de los procesados. Sobre la segunda exigencia aduce que se entiende por orden del servicio aquella que tiene la finalidad de desarrollar y cumplir los objetivos propios para los cuales fue creada la institución, es decir, la que inescindiblemente está relacionada con el servicio o función que compete ejecutar a la correspondiente entidad del Estado y que, en el caso de las Fuerzas Militares, es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional?®. Signa que, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Superior Militar, se entiende por orden del servicio “la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar, y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio (...)”. Repasa el significado del vocablo incumplir y agrega que el delito de desobediencia tiene un ingrediente normativo de aspecto subjetivo que es el incumplimiento o modificación de una orden legítima

y relacionada con el servicio (...)”. Repasa el significado del vocablo incumplir y agrega que el delito de desobediencia tiene un ingrediente normativo de aspecto subjetivo que es el incumplimiento o modificación de una orden legítima del servicio dada por su respectivo superior con las formalidades legales, sin embargo dicha conducta la 16 Art. 217 Constitución Política de Colombia157688-014-1-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA comete aquel miembro de la Institución que desarrolle tal comportamiento habiéndosela impartido en forma directa, esto es, que, para que esta conducta tenga cabida, la orden a cumplir o modificar debe haberse dado indefectiblemente a una persona en particular y estar relacionada con el cumplimiento del servicio. Refiere que, para el caso analizado, según lo expuesto por la fiscalía y el informe rendido por el MY. JESÚS ALBERTO CASTRO MORA la conducta realizada por los cabos terceros CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ¿ALFONSO se circunscribió a incumplir y modificar la misión táctica No. 121 “DRAGÓN”. Precisa que de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales recogidas en el expediente, el cumplimiento de la mentada misión táctica, emitida por el comando del Batallón de Infantería No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA”, le correspondía al comandante del pelotón “BÚFALO 2” —TE. JOHNATAN

cumplimiento de la mentada misión táctica, emitida por el comando del Batallón de Infantería No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA”, le correspondía al comandante del pelotón “BÚFALO 2” —TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE SALAZAR-, según las instrucciones que le fueron dadas al inicio de esta por el oficial de operaciones de la Unidad Táctica antedicha. Concluye que ninguno de los suboficiales como comandantes de Escuadra incumplieron ni modificaron la misión táctica No. 121 “DRAGÓN” que desarrollaba el pelotón al cual estaban adscritos el 31 de diciembre de 2012, porque los movimientos del personal, el reporte de las coordenadas y las157688-0.

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA labores a realizar diariamente los disponía directamente el comandante del mismo, TE. MANCIPE SALAZAR, como lo manifestó éste en su indagatoria, y no se demostró cuáles fueron los hechos que comprometían la responsabilidad de los cabos terceros CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO en su condición de comandantes de Escuadra frente a la misión táctica que llevaban como derrotero, lo que hace que su comportamiento sea atípico por no concurrir en su conducta uno de los elementos objetivos del tipo penal de desobediencia.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiscal 16 Penal Militar -DRA. GLADYS SUÁREZ

comportamiento sea atípico por no concurrir en su conducta uno de los elementos objetivos del tipo penal de desobediencia.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 16 Penal Militar -DRA. GLADYS SUÁREZ GONZÁLEZpresentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo absolutorio de calenda 27 de noviembre de 2018 deprecando la revocatoria del mismo, pues en su criterio está demostrada la materialidad de la conducta punible por parte de los procesados, en cuanto incumplieron y modificaron una orden emitida por su superior jerárquico, resultado que radica en la lesión al bien jurídico de la disciplina por el desacato de los deberes que le eran exigibles a los suboficiales, lo cual puso en peligro el pelotón y su entorno.

Insiste la fiscal que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, el segundo pelotón de la compañía “BÚFALO” al mando del entonces TE. JOHNATÁN DAVID MANCIPE SALAZAR no se encontraba en el157688-014-1-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA corregimiento villa Colombia conforme a las coordenadas suministradas en el programa radial de las 05:00 horas del día de los hechos; luego de una exhaustiva búsqueda por parte de unidades militares del Batallón de Infantería No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA” y con la colaboración de la red de cooperantes fue encontrado en la hacienda “Las

exhaustiva búsqueda por parte de unidades militares del Batallón de Infantería No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA” y con la colaboración de la red de cooperantes fue encontrado en la hacienda “Las Cañas”, ubicada en la vereda Guachinte, lugar donde se estaban escondiendo, contando además con la ausencia de un número importante de uniformados que no estaban en ese predio, por el contrario, se hallaban fuera de la unidad castrense, incluso con el material de guerra oculto en dos habitaciones de la casa donde pernoctaban. Objeta que el juez al anunciar el sentido del fallo y posteriormente dictar sentencia de carácter absolutorio argumentó atipicidad de la conducta al considerar que la responsabilidad recaía en el oficial MANCIPE SALAZAR en su condición de comandante del segundo pelotón, mientras que a los suboficiales no les cobija porque la orden no se les impartió en forma directa y por ello el comportamiento de los uniformados solo tiene incidencia de carácter disciplinario, argumento que no comparte porque las Fuerzas Militares tienen su reglamento disciplinario y tanto en este como en la norma penal castrense se contempla la desobediencia por afectar el bien jurídico de la disciplina como pilar fundamental para su existencia y es el administrador de justicia quien debe efectuar una valoración ponderada del hecho frente a la norma 10157688-014-1-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA presuntamente vulnerada, siendo deber de los sujetos procesales contribuir para que los sucesos se

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA presuntamente vulnerada, siendo deber de los sujetos procesales contribuir para que los sucesos se aclaren y se tomen decisiones imparciales. Esboza la orden impartida por el comandante del Batallón de Infantería No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA” consistente en la Misión Táctica No. 121 “DRAGÓN” dirigida a contrarrestar las acciones delictivas del frente “MANUEL CEPEDA VARGAS” de las FARC y así cumplir los fines esenciales del Estado, indicando los sectores por los que se debía hacer presencia militar al mando del TE. MANCIPE SALAZAR, sin embargo, la prueba documental, pericial y testimonial acredita que el 31 de diciembre de 2012 el segundo Pelotón de la Compañía “BÚFALO” no estaba desarrollando maniobras de combate irregular en el área de Jamundí (Valle del Cauca) tendiente a derrotar el precitado grupo al margen de la ley, hecho que fue constatado por el comandante y el oficial de operaciones de la mentada Unidad Táctica, quienes encontraron escondido y desarticulado el pelotón en la hacienda “Las Cañas”, ubicada en el corregimiento de Guachinte del mencionado municipio, debiendo ser devuelto el personal en horas de la noche embarcado en camiones y trasladado a las instalaciones militares. Aduce no ser lógico adjudicar la responsabilidad penal únicamente ¿al TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE SALAZAR por estos hechos, cuando lo detectado y

noche embarcado en camiones y trasladado a las instalaciones militares. Aduce no ser lógico adjudicar la responsabilidad penal únicamente ¿al TE. JOHNATAN DAVID MANCIPE SALAZAR por estos hechos, cuando lo detectado y verificado el 31 de diciembre de 2012 en el Pelotón “BÚFALO 2”, fue una “unidad militar totalmente 11157688-014-1-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA desarticulada, diezmada, sin capacidad operativa realizando actividades diferentes a las asignadas y ordenadas”, a consecuencia directa de las acciones y omisiones de todos los integrantes, principalmente de sus comandantes en cabeza del TE. JOHNATÁN DAVID MANCIPE SALAZAR, C3. CRISTHIAN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO, comandantes de la segunda y tercera Escuadra, en su orden, del grupo castrense tantas veces mentado, quienes estaban en el deber de acatar en el tiempo y modo dispuesto la orden legítima, lógica, oportuna, clara precisa y concisa impartida por el comandante del Batallón de Infantería No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA” en ejercicio de sus funciones.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 10 Judicial II Penal -DR. JUAN CARLOS PERAFÁN BURBANOluego de sintetizar el acervo probatorio obrante en el infolio, así como los fundamentos de la sentencia absolutoria y los

El Procurador 10 Judicial II Penal -DR. JUAN CARLOS PERAFÁN BURBANOluego de sintetizar el acervo probatorio obrante en el infolio, así como los fundamentos de la sentencia absolutoria y los planteamientos del recurrente, conceptuó que los argumentos de la fiscal disidente no tienen vocación de prosperidad y consecuente con ello debe confirmarse la decisión objeto de análisis. Adujo que, de las pruebas recaudadas en el plenario, en lo que respecta al C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ se tiene que el día de los hechos investigados pidió permiso al TE. MANCIPE SALAZAR para salir de la base móvil hacia el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) a retirar dinero y comprar

12157688-014-I-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA víveres frescos, que no habían sido suministrados en el abastecimiento del día anterior, con el propósito de preparar la cena de año nuevo para el personal bajo su mando, actividad que realizó en compañía de sus subalternos regresando al lugar donde pernoctaban entre las 19:00 y 20:00 horas de la misma fecha. Y en relación con el C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO, refiere que se encuentra demostrado que él ni los integrantes de su Escuadra se ausentaron del área de patrulla ni de la base móvil en la hacienda “Las Cañas”. Puntualiza que el comportamiento de los suboficiales

demostrado que él ni los integrantes de su Escuadra se ausentaron del área de patrulla ni de la base móvil en la hacienda “Las Cañas”. Puntualiza que el comportamiento de los suboficiales enjuiciados no puede considerarse como constitutivo del punible de desobediencia, como quiera que “no se les dio una consigna u orden específica el día de los hechos, diferente a la de cumplir con sus funciones: estar pendiente de su servicio como militares de patrullar y controlar la seguridad y el orden público en el municipio de Jamundí (Valle), que dentro de su ámbito territorial de patrulla comprendía la realización de movimientos de combate irregular, cosa que hasta el 30 de diciembre de 2012 hicieron y que continuaron desarrollando el 31 de diciembre porque su superior directo, el Teniente Mancipe, se ausentó de la base móvil y del área de operaciones, por lo que sus subordinados debieron esperar su regreso en la Hacienda “Las Cañas””17, Y si salieron hasta el casco urbano de dicha circunscripción, lo hicieron amparados en una autorización dada por el oficial comandante de Pelotón. 17 Folio 932 C.O.5 13157688-014-1-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA Señala que el actuar de los procesados no fue doloso, habida cuenta que el C3. RODRÍGUEZ DIAZ pensó que el permiso de ausentarse en busca de alimentos, concedido por el TE. MANCIPE SALAZAR, era

Señala que el actuar de los procesados no fue doloso, habida cuenta que el C3. RODRÍGUEZ DIAZ pensó que el permiso de ausentarse en busca de alimentos, concedido por el TE. MANCIPE SALAZAR, era legal y legítimo; y en punto al C3. RODRÍGUEZ ALFONSO que tampoco lo es por cuanto no abandonó la base móvil ni se comprobó que hubiere incumplido o modificado la orden dada por su superior cuando lo dejó a cargo del Pelotón mientras retornaba. Concluye que en relación con el actuar atribuido al C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ faltó acreditar la realización de alguno de los verbos rectores del tipo como factores de tipicidad objetiva y el elemento dolo como factor de tipicidad subjetiva, por lo que la conducta deviene en atípica. Y en cuanto al C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO considera que su comportamiento es atípico objetivamente por no haberse demostrado la ejecución de los verbos rectores del reato militar de desobediencia.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub judice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por

14157688-0.

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍ

sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub judice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por 14157688-0.

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 16 Penal Militar en procura que se revoque la sentencia absolutoria proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada del Ejército Nacional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por vía del bastión de alzada, la Segunda Sala de Decisión entrará ¿a examinar los argumentos que sustentan el recurso incoado por la Fiscal 16 Penal Militar, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2018 mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Brigada, absolvió de responsabilidad ¿a los cabos terceros CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO acusados por el delito de desobediencia, debate que debe girar dentro de los límites establecidos en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense, esto es, únicamente sobre las hipótesis planteadas por la disidente y los aspectos que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación, con excepción de la nulidad.

La opugnadora pretende que la Corporación revoque la

hipótesis planteadas por la disidente y los aspectos que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación, con excepción de la nulidad. La opugnadora pretende que la Corporación revoque la sentencia absolutoria objeto de estudio, proferida por el Juzgado Tercero de Brigada a favor de los cabos terceros CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ y JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO, por el delito de 15157688-01 -14-EJC

C3. CRISTHIAN ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRES RODRIGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA desobediencia, pero no manifestó en su pretensión qué requiere a cambio de ello. Para sustentar la anterior exigencia señala que la orden impartida a los procesados, incluyendo al

entonces TE. JOHNATÁN DAVID MANCIPE SALAZAR

(g.e.p.d.) a quien mencionaremos varias veces en esta providencia, reúne los requisitos previstos en la ley, fue impartida por el comandante del Batallón de Infantería No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA” y cuyo objetivo era “iniciar un movimiento táctico desde la posición en que se encontraba MINAS CARBÓN, vereda El Vergel hasta la vereda Mira Valle del municipio de Jamundí (Valle), Mira Valle, vereda El Jordán, Belalcazar, corregimiento San Vicente, vereda Alta Vélez, Peñas Negras, San Miguel, vereda 0so, vereda Santa Bárbara, corregimiento San Antonio, municipio Jamundí (Valle), La Liberia, el Descanso, La Balastrera, La

Peñas Negras, San Miguel, vereda 0so, vereda Santa Bárbara, corregimiento San Antonio, municipio Jamundí (Valle), La Liberia, el Descanso, La Balastrera, La Ferreira, empleando los métodos de combate de encuentro, la técnica de movimiento envolvente, ataque frontal y penetración, empleando maniobras de emboscada, ataque, presión y bloqueo, estratagemas y métodos de engaño, acciones sorpresivas, infiltración y movimiento hacia el contacto con el propósito de lograr la desarticulación y disminución del poder de combate del FRENTE URBANO MANUEL CEPEDA VARGAS DE LA ONT-FARC, orden del servicio legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa, que el Segundo Pelotón de la Compañía Búfalo del Batallón de Infantería No. 8 estaba en el deber de acatar y cumplir en el tiempo y modo ordenado por su superior”!. 18 Folio 918 C.O.5

16157688-014-I-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA Como quiera que la apelante dirige su discrepancia a la demostración de que la orden del servicio que se dice incumplieron y modificaron los militares reúne los requisitos legales que debe contener para que pueda imputarse una desobediencia, ya que era deber de ellos acatarla y cumplirla tal cual, y en su libelo no se observa en concreto de qué manera es que se le atribuye la inobservancia de la citada orden del servicio, iniciaremos por examinar lo

de ellos acatarla y cumplirla tal cual, y en su libelo no se observa en concreto de qué manera es que se le atribuye la inobservancia de la citada orden del servicio, iniciaremos por examinar lo relativo al aspecto objetivo de la tipicidad. Al concentrarse la opugnadora en los requisitos legales de la orden, también se hace necesario ubicarnos contextualmente, conforme a la descripción del delito de desobediencia contenida en el artículo 96 de la Ley 1407 de 201019, norma aplicable al caso bajo estudio dado que el hecho investigado tuvo ocurrencia en vigencia de esa restrictiva, “El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años”. De la anterior descripción inequívoca que hace el legislador del injusto de desobediencia, incumbe recordar que se trata de un tipo penal en blanco y de mera conducta que para su estructuración se requiere que se hallen acreditados los elementos que determinan la tipicidad de este, en primer lugar, aunque la norma no lo determine de manera expresa dado el ámbito de aplicación de esta disposición, se 19 Código Penal Militar Sustantivo y Procesal

17157688-014-I-14-EJC

C3. CRISTHIÁN ARMANDO RODRÍGUEZ DIAZ

C3. JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ ALFONSO DESOBEDIENCIA requiere de un sujeto activo cualificado, es decir, un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo; en segundo lugar, la existencia de una orden legítima del servicio y por último, el

DESOBEDIENCIA requiere de un sujeto activo cualificado, es decir, un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo; en segundo lugar, la existencia de una orden legítima del servicio y por último, el desobedecimiento o modificación de esa orden, por parte de quien la recibe y debe ejecutar”. Aquí el aspecto que nos interesa es la existencia de la “orden legítima del servicio, así como el desobedecimiento de la misma” por parte de los enjuiciados, ya que los demás elementos del tipo no fueron atacados por la recurrente, debiendo entonces entender como orden del servicio para tal efecto, la manifestación externa del superior con autoridad y mando que se debe obedecer, observar y ejecutar, la cual debe cumplir algunos requisitos, como lo consagra el artículo 31 de la ley 836 de 2003, “Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa”. En suma, habrá de señalarse que la “orden legítima del servicio” a la que se refiere aquel precitado canon, no es otra cosa que el mandato expresado por el superior con autoridad, facultad y/o competencia para emitirla, la cual debe ser lógica, oportuna, clara, precisa, determinada y relacionada con el servicio, para el caso, con la ejecución de las maniobras militares dispuestas por el comando del B

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...