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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157693-9502–XV-007-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157693-9502–XV-007-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

____________________

Sala: Cuarta de Decisión

Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL

PALACIOS OSMA

Radicación 157693-9502–XV-007-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Zona Doce ante Departamento de Policía Atlántico

Procesados:  Subintendente CORRO OQUENDO

FERNANDO ALONSO

 Agente VISBAL OSPINO HUMBERTO

 Agente HOYOS CERPA ENRIQUE DE

JESÚS

Delito: Homicidio preterintencional

Motivo de Alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Conoce la Cuarta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de las apelaciones interpuestas por la Fiscalía 161 Penal Militar y el representante de la víctima en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 201 6, mediante la cual el Juez de157693-9502-XV-007

Subintendente CORRO OQUENDO FERNANDO ALONSO Y OTROS

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 2 Primera Instancia Zona Doce ante el Departamento de Policía Atlántico, absuelve de toda responsabilidad penal a los policiales subintendente CORRO OQUENDO FERNANDO ALONSO, agente VISBAL OSPINO HUMBERTO y agente HOYOS CERPA ENRIQUE DE JESÚS , por el punible

penal a los policiales subintendente CORRO OQUENDO FERNANDO ALONSO, agente VISBAL OSPINO HUMBERTO y agente HOYOS CERPA ENRIQUE DE JESÚS , por el punible de homicidio preterintencional.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos se sintetizaron por el a quo en los siguientes términos:

Acaecidos en el municipio de Luruaco (Atlántico), el día 11 de Octubre de 2001, según obra en el paginado, en procedimiento de policía fue capturado en flagrancia el señor ORLANDO ANTONIO POLO OROZCO, al parecer y de acuerdo a lo esbozado por los hoy encauzados, por hurto de hidrocarburos, por lo cual fue conducido a la estación de policía del municipio de Luruaco (Atlántico). Según se conoce dentro de la investigación, manifestó en horas de la tarde , tener fue rtes dolores en el abdomen, siendo trasladado al hospital del municipio de Sabanalarga donde fue intervenido quirúrgicamente, f alleciendo posteriormente, de acuerdo al dictamen médico por, “septicemia secundaria – peritonitis purulenta masiva ocasionada por perforación de viseras huecas”, que según los dictámenes médico científicos señalan como consecuencia de golpes ocasionados en el abdomen1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1 Folio 1248157693-9502-XV-007

Subintendente CORRO OQUENDO FERNANDO ALONSO Y OTROS

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 3 Los hechos fueron puestos en conocimiento de la

1 Folio 1248157693-9502-XV-007

Subintendente CORRO OQUENDO FERNANDO ALONSO Y OTROS

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 3 Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por parte del señor EDINSON DARIO FERREIRA OROZCO, quien denunció que para el día martes 11 de octubre de 2001 (sic) a las once de la mañana la policía dio captura en flagrancia al señor ORLANDO ANTONIO POLO OROZCO siendo objeto de ataques inhumanos y posteriormente recluido en la Estación de P olicía de Luruaco donde lo dejaron incomunicado hasta cuando fue trasladado al hospital de Sabanalarga, en donde finalmente fallece una hora después . Con base en estos hechos la Fiscalía Segunda ante los Jueces Penal es del Circuito de Sabanalarga dio apertura a investigación preliminar2.

El 12 de diciembre de 2001, la Fiscalía Segunda Seccional profiere auto de sustanciación remitiendo por competencia las presentes diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar en turno de la ciudad de Barranquilla, al considerar que se desprendían cargos contra agentes de la Policía Nacional.

Así las cosas, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, inicio formal investigación el 22 de febrero de 2002, y vinculó mediante diligencia de indagatoria a los agentes BUSTAMANTE PAZ FELIX

MIGUEL3, MERIÑO REDONDO JORGE LUIS 4, HOYOS CERPA

ENRIQUE DE JESÚS 5, JIMÉNEZ JINETE FREDYS 6 y VEGA

indagatoria a los agentes BUSTAMANTE PAZ FELIX MIGUEL3, MERIÑO REDONDO JORGE LUIS 4, HOYOS CERPA ENRIQUE DE JESÚS 5, JIMÉNEZ JINETE FREDYS 6 y VEGA PAREJO ALBERTO TULIO 7, igualmente al subintendente

2 Folio 6 3 Folio 368 4 Folio 371 5 Folio 374 6 Folio 377 7 Folio 380157693-9502-XV-007

Subintendente CORRO OQUENDO FERNANDO ALONSO Y OTROS

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 4 CORRO OQUENDO FERNANDO ALONSO 8, por el delito de homicidio. El 16 de marzo de 2005, quince meses después de haberlos escuchado en indagatoria, se les definió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento 9 el despacho instructor; en relación con el agente VISBAL OSPINO HUMBERTO, fue escuchado en indagatoria el 28 de abril de 200510, y se resolvió su situación con auto del 16 de mayo de 200511.

Perfeccionada la investigación y remitido el expediente al ente acusador, la Fiscalía 153 Penal Militar al momento de calificar el mérito sumarial dispone cesar procedimiento a favor de todos y cada uno de los implicados, providencia que es objeto de consulta, la cual fue atendida por la Fiscalía 2ª ante e ste Tribunal Superior Militar, quien revoca parcialmente la decisión adoptada el 30 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 153 Penal Militar y en su

consulta, la cual fue atendida por la Fiscalía 2ª ante e ste Tribunal Superior Militar, quien revoca parcialmente la decisión adoptada el 30 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 153 Penal Militar y en su lugar profiere resolución de acusación en contra de los procesados subintendente CORRO ORLANDO FERNANDO y agente s VISBAL OSPINO HUMBERTO y HOYOS SERPA ENRIQUE como coautores por el punible de homicidio preterintencional; y, confirma en todo lo demás la cesación de procedimiento dispuesta en favor de los

agentes BUSTAMANTE PAZ FÉLIZ MIGUEL, VEGA PAREJO

ALBERTO TULIO, MERIÑO REDONDO JORGE y JIMÉNEZ JINETE

FREDDY12.

8 Folio 387 9 Folios 404 y ss. 10 Folio 455 11 Folio 458 12 Folio 525157693-9502-XV-007

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 5 Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, es remitido el expediente al Juez 151 de Primera Instancia Zona Doce, que después de efectuar el estudio de control de legalidad, dispone decretar la iniciación de juicio y ordenar correr traslado común a los sujetos procesales por un término de tres (3) días, para los efectos del artículo 563 de l Código Penal Militar; agotado dicho trámite procesal y evacuadas las pruebas decretadas, se fijó fecha y hora de corte marcial, l a cual se realizó el 14 de

días, para los efectos del artículo 563 de l Código Penal Militar; agotado dicho trámite procesal y evacuadas las pruebas decretadas, se fijó fecha y hora de corte marcial, l a cual se realizó el 14 de marzo de 2013, profiriéndose sentencia absolutoria en favor de los implicados el 12 de abril del año en curso.

Disonantes con esta sentencia la Fiscal 161 Penal Militar13 y la representante del Ministerio Público 14 la ataca n por vía de la apelación, alzada que concita la atención de la Cuarta Sala de Decisión , con ponencia del suscrito, en la que se vislumbran irregularidades en la actuación que afectan el debido proceso, e l derecho de defensa de los inculpados y el derecho de los familiares de las víctimas, lo cual devino en decretar oficiosamente nulidad de la actuación con auto de fecha 12 de agosto de 2013, a partir inclusive del auto de inicio de juicio15.

Recibido el expediente por parte del juzgado de instancia, dispone con auto de fecha 23 de septiembre de 2013, decreta r la iniciación de l

13 Folio 930 14 Folio 940 15 Folios 962-994.157693-9502-XV-007

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Página 6 juicio y ordena correr traslado común a los sujetos procesales por un término de tres (3) días ; posteriormente, con auto del 26 de marzo de 2014, ordena la práctica de diversas pruebas , de

Página 6 juicio y ordena correr traslado común a los sujetos procesales por un término de tres (3) días ; posteriormente, con auto del 26 de marzo de 2014, ordena la práctica de diversas pruebas , de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 563 del Código Penal Militar.

El primero de diciembre de 2015, se presenta demanda de constitución de parte civil y se admite el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia16.

Evacuada la prueba de cretada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , se fija fecha y hora de corte marcial, l a cual se realizó el 29 de enero de 2016 , profiriéndose senten cia absolutoria en favor de los implicados el 1 8 de febrero del año en curso.

Inconformes con esta determinación el representante de la Parte Civil 17 y el Fiscal 161 Penal Militar 18, dentro del término legal la ataca n por vía de l recurso de apelación, alzada que concita la atención de esta Sala de Decisión

DEL AUTO IMPUGNADO

El a quo después de transcribir el acta de corte marcial, de referirse al trámite procesal adelantado

16 Folio 1252 17 Folio 1420 18 Folio 1426157693-9502-XV-007

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 7 en la presente investigación y de señalar los medios de prueba obrantes en la cartilla procesal, como son

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 7 en la presente investigación y de señalar los medios de prueba obrantes en la cartilla procesal, como son la denuncia instaurada por el hermano de la víctima, las diversas declaraciones, la prueba documental, el dictamen pericial de necropsia y sus ampliaciones e indagatorias, entra a considerar que resulta procedente la absolución de los precitados policiales “al NO existir prueba fehaciente, pertinente y mucho menos y conducente respecto a certeza y realidad demostrada en cuanto a la responsabilidad individual y absoluta de la conducta punible endilgada y general imp utada a los uniformados en cuestión, (…)” (sic).

Refiere que siempre ha surgido la duda, porque conforme con las pruebas aportadas al momento procesal, “no se ha logrado demostrar o determinar el momento exacto y policial o uniformados que pudieron haber realizado el hecho, ni mucho menos se logró la especificación del sitio o lugar donde se pudo haber perpetrado la lesión al hoy víctima

ORLANDO ANTONIO POLO OROZCO”.

Después de relacionar los testimonios de los policiales MUÑOZ, BUSTOS y CARRASQUILLA, centinela, Comandante de Guardia y centinela de la Estación de Policía Luruaco, respectivamente, en la que son coincidentes en afirmar que al llegar el señor POLO OROZCO a la estación no presentaba ninguna dolencia o m alestar alguno , considera que no es viable compartir los criterios de la Fiscalía ni de la

coincidentes en afirmar que al llegar el señor POLO OROZCO a la estación no presentaba ninguna dolencia o m alestar alguno , considera que no es viable compartir los criterios de la Fiscalía ni de la señora representante del Ministerio Público, en157693-9502-XV-007

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 8 cuanto a la absoluta responsabilidad de los enjuiciados, toda vez que basan su imputación y responsabilidad, en conjeturas y testim onios sin probanza legal, sin más evidencias que las ya conocidas ampliamente y que no despejan las incertidumbres ya conocidas.

Agrega que no se les puede endilgar a los aquí encausados, el delito de homicidio preterintencional, con suficiente certeza, responsabilidad individual y mucho menos, pues de acuerdo a la lógica jurídica, con base en las versiones de la doctora RODRÍGUEZ BERDUGO, en contraposición de lo expuesto por el doctor OROZCO MEZA, son los únicos aportes de los que surgen los suficientes interrogantes, mismos que no pudieron ser probados y mucho menos desvirtuados , aún en la audiencia de corte marcial.

Considera el a quo que son versiones totalmente divergentes, aunado a la declaración del señor FERREIRA OROZCO, quien como testigo de oídas arguye que el hoy fallecido, le manifestó que al ser sorprendido por los policiales hurtando gasolina, fue obligado a cargar las pimpinas de combustible y que al negarse, fue objeto de represalias con varios

que el hoy fallecido, le manifestó que al ser sorprendido por los policiales hurtando gasolina, fue obligado a cargar las pimpinas de combustible y que al negarse, fue objeto de represalias con varios culatazos en el estómago y posteriormente llevado al calabozo; interpretaciones que considera de un lado podría darle plena validez probatoria, también a su vez dejan la suficiente incertidumbre y falencia justificante, pues aparte del concepto médicocientífico de los dos galenos citados que no llevan157693-9502-XV-007

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Página 9 a la certeza de los hechos denunciados, tampoco demuestran la inocencia de los encausados, al no existir una prueba fáctica, innegable, precisa, concluyente y mucho menos irrefutable que p udiere controvertirlas; siendo enfático el despacho de instancia en afirmar, que siempre ha existido la suficiente duda y por ende falencia probatoria en cuanto a la individualización y participación de autores o coautores en el hecho que nos ocupa.

Afirma que , si bien es cierto está probado, de acuerdo a lo consignado por el patólogo forense, que los traumas traducidos por hematomas en la región abdominal corresponde a lesiones ocasionadas con arma contundente y las cuales por la magnitud precisada en el examen externo corresponden a varias lesiones; no permite justificar o esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del o presuntos autores del hecho en cuesti ón, más aún

precisada en el examen externo corresponden a varias lesiones; no permite justificar o esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del o presuntos autores del hecho en cuesti ón, más aún cuando en concepto de la doctora CERVANTES HERRERA se afirma: “Con lo anterior en mi opinión con los elementos aportados y el recorrido realizado la lesión traumática de probable origen contundente y que lleva a la muerte se produce en otro escenario diferente al examinado (…)”. E incluso, ni si quiera con la última ampliación del dictamen, con base en las inquietudes planteadas por el Tribunal , se despejan las dudas, en la medida que no concreta ni resuelve el interrogante realizado.

Considera que de los medios probatorios allegados al expediente, no se permite determinar responsabilidad157693-9502-XV-007

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Página 10 alguna contra los hoy cuestionados policiales, además de no haberse probado en forma suficiente, fehaciente y certera respecto del elemento materia de prueba con que se pudo haber ocasionado la lesión en cuestión, pues no se tiene evidencia física de ésta, y mucho menos, quien, como, con qué, lugar e instante que se pudo haber ocasionado la misma, entre otros aspectos probatorios.

Y añade: “De igual manera, no se ha establecido el grado de certeza, las circunstancias temporales y mucho menos modales en que pudieron haber acaecido las lesiones y posterior fallecimiento del señor POLO OROZCO” . En otros términos, el a quo quiere

grado de certeza, las circunstancias temporales y mucho menos modales en que pudieron haber acaecido las lesiones y posterior fallecimiento del señor POLO OROZCO” . En otros términos, el a quo quiere significar que las pruebas allegadas al expediente, no aportan la evidencia física necesaria para determinar responsabilidad alguna contra los hoy cuestionados policiales, además de no haberse probado de manera fidedigna respecto de cuál fue el elemento con que se pudo haber ocasionado la lesión en cuestión al occiso.

Por lo anterior, concluye que surge la suficiente duda respecto de la recolección testimonial, documental, al igual que de los elementos materia de prueba, siendo necesario para la conclusión jurídica traer a colación el principio del in dubio pro reo en favor de los aquí procesados, lo que es premisa para absolverlos, pues no encuentra del recaudo demostrativo total prueba conducente y menos irrefutable sobre el accionar preterintencional de los enjuiciados.157693-9502-XV-007

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Página 11

DE LAS IMPUGNACIONES

Del representante de la Parte Civil ; solicita se revoque la sentencia absolutoria y en su defecto se condene a l subintendente CORRO OQUENDO y a los agentes HOYOS CERPA y VISBAL OSPINO, por el delito de homicidio preterintencional en donde resultó víctima el señor POLO OROZCO, según las siguientes

consideraciones:

Comparte la tesis de la Fiscalía 161 Penal Militar

de homicidio preterintencional en donde resultó víctima el señor POLO OROZCO, según las siguientes

consideraciones:

Comparte la tesis de la Fiscalía 161 Penal Militar que señala al agente HOYOS SERPA como el actor material del delito de homicidio preterintencional, pues su intención no fue otra que desfogar su ira golpeándolo, denotándose en el dictamen pericial, lo cual fue el nexo causal que posteriormente produjo la muerte del capturado.

Textualmente afirma: “(…) en atención que no existe tarifa legal en el ordenamiento penal colombiano hace uso de los medios de prueba establecidos, tanto el testimonio como la prueba documental, pericial, al igual que los indicios del modo en que aquí se ha efectuado, evidenciado en la responsabilidad penal que le asiste, el Fiscal, solicita contra el Agente ENRIQUE DE JESUS HOYOS SERPA, sea declarado

responsable penalmente por la muerte del señor:

ORLANDO ANTONIO POLO OROZCO”.

En cuanto a la responsabilidad de los policías CORRO OQUENDO y VISBAL OSPINA, señala que en virtud del artículo 218 (sic) al haber participado en la157693-9502-XV-007

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 12 captura del hoy occiso, tenían el deber jurídico de impedir que se menoscabara algún bien jurídico en detrimento del capturado, reglándose bajo la Ley 522, artículo 21 de la acción y la omisión, pues estos tuvieron la posibilidad de evitar dicho resultado, para que no procediera de tal manera,

detrimento del capturado, reglándose bajo la Ley 522, artículo 21 de la acción y la omisión, pues estos tuvieron la posibilidad de evitar dicho resultado, para que no procediera de tal manera, observando que fueron complacientes. Aunado a que no procuraron que la víctima recibiera la atención médica adecuada, de manera que actuaron con dolo, pues sabían que había sido golpeado esa persona y no hicieron nada para evitarlo, siendo complacientes en la medida que ayudaron a ocultar, no permitiendo que esta persona recibiera atención médica.

Concluye que no existe duda alguna que fueron los agentes que realizaron la captura los que produjeron la muerte al hoy occiso señ or Orlando Antonio Polo Orozco.

Del Fiscal 161 Penal Militar ; solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y en su defecto se condene a los procesados, para el efecto centra su desacuerdo en los siguientes aspectos:

1. “Solamente hay dos versiones de los hechos con soporte probatorio. Por un lado la caída de un barranco que supuestamente sufrió la víctima horas previas a su captura, la cual se sustenta en las in juradas de los investigados, la anamnesis de la historia cl ínica según atención médica brindada por la Doctora DEISY LUCIA Rodríguez BERDUGO y la declaración jurada rendida por ésta misma.157693-9502-XV-007

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 13 Por otro lado, la referida a unos golpes con culetazos de fusil que recibió la víctima por parte de un policial,

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 13 Por otro lado, la referida a unos golpes con culetazos de fusil que recibió la víctima por parte de un policial, sustentado en la denuncia penal del señor EDINSON DARIO FERREIRA OROZCO y la declaración jurada del Doctor RAFAEL

ANGEL OROZCO”.

Y agrega que , a pesar de ser examinada la víctima por parte de la doctora RODRÍGUEZ, en presencia de un policial el cual no fue individualizado, su verdadera connotación es que después de haber sido golpeado brutalmente las reglas de la experiencia infieren que una persona no implicaría a los responsables mientras permanezca coaccionada con la presencia de su agresor.

Considera que la versión del doctor OROZCO es verídica, lo que es un hecho indicador que deja entrever un caso de brutalidad policial que tiene asidero en la situación fáctica indicada consistente en que la víctima cambio su versión cuando hablo tranquilamente ante el galeno sin presencia policial, lo anterior considera tendría sustento probatorio no sólo en la denuncia formulada por su hermano, sino además con la prueba pericial que resulta compatible con la versión de los golpes propinados con arma contundente.

Refiere que sopesando la versión de la caída del barranco expuesta por los investigados, va en contra de toda lógica jurídica y las reglas de la experiencia que una persona que se cae a un barranco y se les iona aproximadamente a las 10:00 horas, se quedé en el lugar hasta las 12:00 horas cuando es157693-9502-XV-007

experiencia que una persona que se cae a un barranco y se les iona aproximadamente a las 10:00 horas, se quedé en el lugar hasta las 12:00 horas cuando es157693-9502-XV-007

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Página 14 capturado, pues de acuerdo con el dictamen de la doctora CERVANTES, no era viable caminar con esa lesión por dicho terreno empedrado y menos no proceder a buscar inmediatamente atención médica.

Por tanto, señala el ente acusador que es viable que el hoy occiso hubiese sido golpeado al momento de la captura, y así poder realizar solamente los movimientos de acomodar las pimpinas , pues el dictamen refiere que podía tener una moderada movilidad y que los efectos del golpe se le podían manifestar de 4 a 6 horas después de recibido el mismo, tal y como se sabe ocurrió cuando estaba encerrado en la estación y que por el clamor de su nuera fue trasladado a un Centro Médico.

Después de analizar el último dictamen pericial, considera que si se le da crédito a la primera versión se desconocería la prueba pericial, la cual desvirtúa palmariamente a aquella y robust ece la hipótesis originada por lo que alcanzó a conversar la víctima con el médico tratante y con su hermano, es decir, que fue objeto de una agresión por parte de los policiales, mas no que se hubiera caído de un barranco, previo a su captura.

En cuanto a la versión consistente en los culetazos de fusil y que el a quo desestimó, refiere el

de los policiales, mas no que se hubiera caído de un barranco, previo a su captura.

En cuanto a la versión consistente en los culetazos de fusil y que el a quo desestimó, refiere el apelante que existen dos versiones que coinciden en indicar que las lesiones las produjo un uniformado con la culata, aspecto trascendental que no escapa de la memoria de un declarante al referir un hecho157693-9502-XV-007

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 15 que haya llegado a su conocimiento a diferencia de otros de talles de menor entidad. Por lo tanto, insiste, cobran preponderancia estos dos testigos de oídas, que por ostentar esta condición no se les puede diezmar su importancia, más cuando se puede constatar en relevantes pruebas, pero que el juez desconoció, com o es el hecho que uno de los captores, el agente HOYOS, efectivamente portaba un fusil para el día de marras según se refleja en la minuta de servicios.

Contrario a lo establecido por el a quo, no se puede afirmar que la víctima pudo ser golpeada en la estación de policía con la sola alusión del doctor OROZCO, máxime que no hay anotaciones en la minuta de guardia, ni testimonios dentro del personal de la Unidad, ni ninguna otra prueba que haya referido algún episodio de agresión contra el hoy occi so en ese lugar, no debiendo esto generar dudas puesto que esta debe emerger de la existencia de un material probatorio que así lo infiera , pero en este caso no lo hay.

algún episodio de agresión contra el hoy occi so en ese lugar, no debiendo esto generar dudas puesto que esta debe emerger de la existencia de un material probatorio que así lo infiera , pero en este caso no lo hay.

En resumen, textualmente asevera:

“Vistos los aspectos fácticos probados y procediendo a la argumentación jurídica, se puede apreciar diáfanamente como lo indica la prueba pericial que en efecto la víctima fue golpeada fuertemente en el epigastrio con un arma contundente, coincidiendo esto con lo expuesto por los testi gos de oídas que escucharon la versión del víctima antes de ésta muriera, encontrándose en la157693-9502-XV-007

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 16 investigación que en efecto uno de los captores (AG. HOYOS SERPA ENRIQUE DE JESÙS) portaba fusil.

(…) En este orden de ideas, queda claro que la agresión a la víctima fue producida con el fusil que portaba el AG. HOYOS SERPA ENRIQUE DE JESÚS, y las reglas de la experiencia indican que el funcionario es celoso con los bienes de dotación que se le hayan confiado y opta por conservarlos hasta el punto de hacer uso exclusivo del mismo, puesto que es ilógico que le esté facilitando una (sic) arma de esa naturaleza a cualquiera que se lo pida”.

De manera que al estar presente, añade el apelante, los policiales CORRO y VISBAL, quienes tenían la

mismo, puesto que es ilógico que le esté facilitando una (sic) arma de esa naturaleza a cualquiera que se lo pida”.

De manera que al estar presente, añade el apelante, los policiales CORRO y VISBAL, quienes tenían la obligación de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevaron a cabo, estando en posibilidad de hacerlo incurriendo en la comisión por omisión del endilgado delito bajo la modalidad de posición de garante según lo normado en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, no tiene cabida el in dubio pro reo contemplado en el artículo 209 de la Ley 522 de 1999,puesto que las dudas que plantea el señor juez son eliminadas bajo el rasero de la argumentación jurídica del acontecer factico y probatorio expuesto en el escrito de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 315 Judicial II Penal, considera que157693-9502-XV-007

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Página 17 la decisión proferida por el juez fallador debe ser revocada, en virtud a que de acuerdo con las reglas de la sana critica, las pruebas llevan a la convicción de que fueron los uniformados Hoyos, Corro y Visbal quienes causaron las lesiones que llevaron a la muerte del particular, observándose además un comportamiento omisivo en su deber que como policiales les correspondía de prestar asistencia oportuna al señor Polo, que influyó en el lamentable resultado.

llevaron a la muerte del particular, observándose además un comportamiento omisivo en su deber que como policiales les correspondía de prestar asistencia oportuna al señor Polo, que influyó en el lamentable resultado.

Después de transcribir algunos apartes del informe rendido por el patólogo forense Ál varo Vila y a las ampliaciones de necropsia obrantes a folios 1116 y 1117, señala el agente del Ministerio Público, que deja ver que las lesiones causadas al señor Polo lo fueron con un elemento contundente, lo que desvirtúa la versión de la caída que sost uvieron los procesados y a las que les dio credibilidad el juez de instancia.

Agrega que si bien es cierto la doctora Rodríguez sostuvo en la historia clínica que el paciente comentó que había sufrido una caída por un barranco; resulta coherente y admisible lo expuesto por la Fiscalía en cuanto a que la presencia de un policial al momento del chequeo del señor Polo pudo influenciar en su versión, lo que varió cuando sostuvo contacto con el doctor Orozco, en cuanto a que fue golpeado por los policiales.157693-9502-XV-007

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 18 Señala que determinar cuál de los uniformados fue el que golpeó al señor Polo o si fueron los tres, resulta difícil teniendo presente que solamente se encontraban para el momento los tres procesados y la víctima, ya que los otros policiales arribaron posteriormente. “Sin embargo, para esta Procuraduría es procedente responsabilizarlos penalmente pues se

resulta difícil teniendo presente que solamente se encontraban para el momento los tres procesados y la víctima, ya que los otros policiales arribaron posteriormente. “Sin embargo, para esta Procuraduría es procedente responsabilizarlos penalmente pues se logró demostrar que fue por los golpes ocasionados por los uniformados, sumado a su actuar omisivo el que ocasionó la muerte del señor Polo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación c astrense (Ley 1407 de 2010), al otorgar competencia al Superior para resolver el recurso de alzada en lo referente a los aspectos impugnados o los asuntos inescindibles al mismo.

Para empezar, ser ía del caso que la Sala se pronunciara de fondo en el presente asunto respecto de las pretensiones del apelante de la parte civil como representante de las víctimas , sino fuera porque de la lectura del recurso de alzada se evidencia absoluta falta de sustentación y argumentación que impide a esta Corporación entrar a conocer del mismo.157693-9502-XV-007

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HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Página 19 En efecto, lo primero que debe reco rdarse es que el artículo 360 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) permite el mecanismo de la apelación como un recurso por parte de los sujetos procesales contra la providenci

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