TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157719-212-XIV-277- EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157719-212-XIV-277- EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ea TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Sala: Primera de decisión Magistrado ponente: CR(R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 157719-212-XIV-277-EJC Procedencia: Juzgado 7 de Brigada del Ejército
Nacional Procesado: CT. JUAN CARLOS VALDES RAMIREZ Delito: Ataque al inferior y Lesiones Personales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el doctor PEDRO CAPACHO PABON contra la sentencia proferida por la Juez 7 de Brigada del Ejército Nacional el pasado 11 de marzo de 2019, por medio de la cual condenó al CT. JUAN CARLOS VALDES RAMIREZ por los delitos de Ataque al Inferior y
Lesiones Personales.157719-212-XIV-277EJC
CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ
Ataque al Inferior y Lesiones Personales
II. HECHOS Ocurrieron el tres (3) de febrero de 2013 en las instalaciones del Cantón Militar Ancón en la ciudad de Ibagué (Tolima), aproximadamente ¿a las 22:00 horas, cuando personal de la Compañía de Policía
Militar del Batallón de Servicios No.6 del Ejército Nacional se embarcaba en un camión, en ese momento el SLB. MICHAEL STEVE SEGURA BOCANEGRA le faltó al
horas, cuando personal de la Compañía de Policía Militar del Batallón de Servicios No.6 del Ejército Nacional se embarcaba en un camión, en ese momento el SLB. MICHAEL STEVE SEGURA BOCANEGRA le faltó al respeto al SLP. ADOLFO GUAPACHO CAICEDO gritándole “Aulle Guapacho”, así que el CT. JUAN CARLOS VALDES RAMIREZ al darse cuenta de lo ocurrido ordenó a la tropa que aquél que hizo la exclamación descendiera del vehículo de inmediato, por lo que el SLB. SEGURA BOCANEGRA procedió a bajarse del automotor y en ese instante el oficial le ordenó que repitiera lo que había dicho frente al SLP. GUAPACHO CAICEDO, lo que en efecto hizo el SLB. SEGURA BOCANEGRA. Acto seguido, el CT. JUAN CARLOS VALDES RAMÍREZ tomó un palo de escoba con el que golpeó al SLB. SEGURA BOCANEGRA varias veces causándole una lesión en el brazo derecho por la cual le fue otorgada una incapacidad de cuatro (4) días sin secuelas medicolegales.157719-212-XIV-277EJC
CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ
Ataque al Inferior y Lesiones Personales
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, el siete (7) de febrero de 2013 el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra del CT.
JUAN CARLOS VALDES RAMÍREZ por los delitos de Ataque al Inferior y Lesiones Personales!. 3.2El indiciado fue vinculado a la investigación
Militar inició investigación penal en contra del CT. JUAN CARLOS VALDES RAMÍREZ por los delitos de Ataque al Inferior y Lesiones Personales!. 3.2El indiciado fue vinculado a la investigación el 19 de febrero de 2013? y el 28 de febrero del mismo año se resolvió su situación jurídica provisional con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva?. Recurrida la medida intramural por el defensor del procesado ante este Colegiado, la Cuarta Sala de Decisión de la Corporación, en pronunciamiento del 22 de julio de 2013, negó las pretensiones del recurrente y confirmó la decisión de primera instancia“. 3.3El sumario fue remitido el dos (2) de septiembre de 2015 a la Fiscalía 19 Penal Militar para calificación5, instancia judicial que decretó el cierre de la investigación el 27 de octubre de 2016 y el 20 de febrero de 2017 profirió resolución de acusación contra el oficial por los delitos de Ataque al Inferior y Lesiones Personales”. 1 Cuademo original 1, folio 5. 2 Cuademo original No.1, folios 101-111. 3 Cuademo original No.1, folios 126-171 4 Cuademo original No.2, folios 326-343. 5 Cuademo original No.3, folio 588. 5 Cuademo original No.3, folio 591. 7 Cuademo original No.4, folios 608653.157719-212-XIV-277EJC CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales 3.4La pieza acusatoria fue recurrida por la
CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales 3.4La pieza acusatoria fue recurrida por la defensa del acusado, asunto que resolvió la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar y Policial, despacho que a través de decisión del diez (10) de diciembre de 2018 confirmó la acusación de primera instancia®. 3.5El juicio le correspondió al Juzgado 7 de Brigada del Ejército Nacional, despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el cinco (5) de marzo de 2019%? y el 11 de marzo de la misma anualidad profirió sentencia condenatoria contra el acusado!%, decisión que fue apelada por el defensor y que le corresponde resolver a esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez 7 de Brigada del Ejército Nacional, antes de fallar el presente asunto procedió a resolver la solicitud de prescripción de la acción penal y la nulidad que solicitó el defensor del CT. JUAN CARLOS VALDES RAMÍREZ durante la audiencia de corte marcial.
En relación con la prescripción de la acción penal señaló que ninguna de las conductas punibles por las 8 Cuademo original No.4, folios 708-724. 9 Cuademo original No.4, folios772-775. 10 Cuademo original No.4, folios 776-807.157719-212-XIV-277EJC CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales cuales fue llamado a juicio el procesado se encontraba prescrita, asegurando que si bien los punibles de Lesiones Personales y Ataque al Inferior
CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales cuales fue llamado a juicio el procesado se encontraba prescrita, asegurando que si bien los punibles de Lesiones Personales y Ataque al Inferior por los que se formuló acusación en contra del oficial inculpado tienen una pena máxima que no supera los cinco (5) años de prisión, el término mínimo prescriptivo debe aumentarse en una tercera parte por tratarse de servidor del Estado en ejercicio de sus funciones conforme lo indicado en el inciso 6% del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, incremento que será de la mitad a partir de la expedición de la Ley 1474 de 2011, por lo que en ese sentido no habría lugar a la prescripción requerida por el defensor. Explicó que los hechos ocurrieron el tres (3) febrero de 2013 y la ejecutoria de la pieza acusatoria se dio el 14 de enero de 201911, momento para el cual no se había cumplido el término extintivo, del mismo modo, indicó que cuando esta cobró firmeza el lapso preclusivo se suspendió conforme las voces del artículo 86 de la Ley 522 0 código Penal Militar. En relación con la solicitud de la defensa para que se declarara la nulidad de la actuación procesal por “falta de defensa técnica” del sindicado a partir de la indagatoria, por haberse escuchado a los testigos 1! Aunque la defensa tiene como fecha de ejecutoria de la pieza acusatoria, en el recurso de alzada, el 14 de diciembre de 2019, el día en que quedó en firme fue el 10 de diciembre de 2018, momento en el que se
1! Aunque la defensa tiene como fecha de ejecutoria de la pieza acusatoria, en el recurso de alzada, el 14 de diciembre de 2019, el día en que quedó en firme fue el 10 de diciembre de 2018, momento en el que se suscribió la providencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto.
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales sin la participación de la defensa, el A quo sostuvo que la petición del togado resulta insólita, como quiera el señor apoderado venía ejerciendo dicha función desde el nueve (9) de julio de 2013 agotándose las etapas de instrucción y calificación. Sostuvo, además, que la pretensión del abogado defensor resultaba inoportuna, en la medida que conforme el artículo 391 de la Ley 522 de 1999 las nulidades originadas en la etapa de instrucción que no fueran invocadas hasta el término de ejecutoria de la acusación, solo podrán ser debatidas en el recurso de casación, también porque al revisarse la actuación el despacho de conocimiento no advirtió causal alguna que invalidara la actuación, razón por la cual la pretensión de la defensa resultaba improcedente. Seguidamente, la falladora de primera instancia se ocupó de realizar el juicio de responsabilidad penal del acusado, iniciando con la tipicidad del delito de Lesiones Personales del cual infirió su materialidad a través de la prueba pericial de medicina legal en la que le dictaminaron cuatro (4) días de incapacidad sin secuelas medicolegales al
del acusado, iniciando con la tipicidad del delito de Lesiones Personales del cual infirió su materialidad a través de la prueba pericial de medicina legal en la que le dictaminaron cuatro (4) días de incapacidad sin secuelas medicolegales al SLB. MICHAEL STEVE SEGURA BOCANEGRA, lesión que fue causada con un elemento contundente produciéndole una equimosis en su brazo derecho. En cuanto al sujeto activo de la conducta, aseguró que se trató del CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ,
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales quien aproximadamente a las 22:00 horas del tres (3 de febrero de 2013 golpeó en dos oportunidades con un palo de escoba al SLB. MICHAEL STEVE SEGURA BOCANEGRA ocasionándole la lesión antes descrita, acontecer que se dio porque la víctima previamente le faltó el respeto al SLP. ADOLFO GUAPACHO CAICEDO Y, por esa razón, el oficial procesado reprendió a BOCANEGRA SEGURA al punto de lesionarlo. Agregó que, las circunstancias en las que se dieron los hechos concuerdan con la versión de la víctima y los soldados bachilleres que presenciaron el hecho,
CESAR AUGUSTO NIETO LANCHEROS, ALEJANDRO GODOY MAMY,
CARLOS ALBERTO OCAMPO ZAMBRANO, CAMILO ANDRES BARRIOS y el SLP.JOHN JAIRO DUCUARA TOTENA. Razón por la cual, en criterio de la juez de primer grado los hechos se adecuaron al punible de Lesiones
BARRIOS y el SLP.JOHN JAIRO DUCUARA TOTENA. Razón por la cual, en criterio de la juez de primer grado los hechos se adecuaron al punible de Lesiones Personales descrito en el artículo 111 del código Penal, pese a que el enjuiciado en su versión negó haber golpeado a su subalterno. En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, consideró que el acusado actuó con dolo directo, por cuanto tuvo la intención de lesionar a su subalterno al propinarle varios golpes con un palo de escoba, también refirió que la conducta es antijurídica, en la medida que el comportamiento del justiciable lesionó la integridad personal de la víctima como quedó demostrado en el contenido de la citada prueba157719-212-XIV-277EJC CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales pericial, sin que mediara causal de justificación alguna. Del mismo modo, aseguró que el militar actuó con culpabilidad porque era imputable para el momento de los hechos y conocía las consecuencias de delito, por lo que le era exigible un comportamiento distinto, es decir, ajustado a la ley y los reglamentos que de ninguna manera autorizan el irrespeto por la vida e integridad de los subalternos. Por otro lado, en relación con el tipo penal de Ataque al Inferior precisó que el procesado era superior en grado y antigiiedad del SLB. SEGURA BOCANEGRA, dado que ostentaba el grado de Capitán orgánico del Batallón de Servicios No. 6, según la documentación que aportó esa unidad táctica al proceso, también se acreditó la calidad de
BOCANEGRA, dado que ostentaba el grado de Capitán orgánico del Batallón de Servicios No. 6, según la documentación que aportó esa unidad táctica al proceso, también se acreditó la calidad de subalterno del SLB. SEGURA BOCANEGRA respecto del acusado, como quiera que los documentos aportados al sumario dan cuenta que éste fue incorporado como soldado para la prestación del servicio militar en la misma unidad e integrante del tercer contingente de 2012. Así mismo, estableció la existencia de un ataque por vías de hecho de parte del procesado contra su subalterno, agresión que fue injusta, arbitraria y en detrimento de los derechos fundamentales del SLB.157719-212-XIV-277EJC CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales MICHAEL STEVE SEGURA BOCANEGRA, quien fue reprendido por su superior ante un acto de indisciplina, al punto de golpearlo con un palo de escoba varias veces, ataque que quedó demostrado con la prueba pericial y testimonial que se referenció anteriormente, por lo que la conducta resulta típica. Frente al aspecto subjetivo, adujo que el enjuiciado actuó con dolo porque sabía que era prohibido atacar por vías de hecho a sus subalternos, pese a ello decidió hacerlo ante un acto de indisciplina del
SLB. SEGURA BOCANEGRA.
También consideró antijurídico el comportamiento del uniformado, en tanto la disciplina militar entendida como uno de los bienes jurídicos más relevantes de la actividad castrense fue lesionada. En ese sentido, aseguró que, si bien el justiciable como
También consideró antijurídico el comportamiento del uniformado, en tanto la disciplina militar entendida como uno de los bienes jurídicos más relevantes de la actividad castrense fue lesionada. En ese sentido, aseguró que, si bien el justiciable como comandante tiene las atribuciones y el deber de hacer prevalecer la disciplina de sus subordinados, debe hacerlo en el marco del respeto y la dignidad humana, pero si se extralimita y acude a las vías de hecho para hacerlo su comportamiento resulta antijurídico y reprochable. En cuanto a la culpabilidad, reiteró los mismos argumentos que expuso en relación con el punible de Lesiones Personales y procedió a condenar al CT. JUAN CARLOS VALDES RAMÍREZ como autor del delito de157719-212-XIV-277EJC CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales Lesiones Personales en concurso con el punible de Ataque al Inferior, para lo cual aplicó la sanción de éste último por ser la más grave atendiendo las reglas del concurso de tipos penales, pena que fijó en 20 meses de prisión y prescindiendo de las accesorias del artículo 51 de la Ley 1407 de 2020, por cuanto la sanción fijada no superó los dos (2) años de prisión, igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena por cuanto la pena impuesta fue por un delito que afectó la disciplina. Finalmente, en relación con los perjuicios morales y materiales que exigió el representante de la parte civil, consideró la suma de $98.250 pesos como daños
pena impuesta fue por un delito que afectó la disciplina. Finalmente, en relación con los perjuicios morales y materiales que exigió el representante de la parte civil, consideró la suma de $98.250 pesos como daños materiales y no accedió a la pretensión de daños morales, al precisar que el demandante no soportó con prueba alguna el monto exigido.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado PEDRO CAPACHO PABÓN, apoderado de confianza del enjuiciado, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la decisión condenatoria adoptada por el juez de conocimiento para que cese procedimiento por prescripción de la acción penal o, en su defecto, se revoque y se absuelva al CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIRÉZ de toda responsabilidad penal por los punibles de Ataque al157719-212-XIV-277EJC
CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ
Ataque al Inferior y Lesiones Personales Inferior NA Lesiones Personales. De manera subsidiaria, solicitó la nulidad de la actuación para que se retrotraiga a la etapa instructiva. 5.1En relación con la prescripción de la acción penal, sostuvo que el punible de Ataque al Inferior tiene una pena máxima que corresponde a 36 meses, los cuales se incrementan en una tercera parte por tratarse de un servidor público, es decir que el lapso prescriptivo serían 48 meses, sin embargo, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 indica que el término mínimo de prescripción son cinco (5) años, razón por la cual, a la fecha en que cobró
lapso prescriptivo serían 48 meses, sin embargo, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 indica que el término mínimo de prescripción son cinco (5) años, razón por la cual, a la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación la acción penal ya estaba prescrita, teniendo en cuenta que los hechos datan del tres (3) de febrero de 2013. En cuando al punible de Lesiones Personales, en los mismos términos, argumentó que la acción penal prescribió antes de adquirir firmeza la pieza acusatoria. En esas condiciones, divergió de la postura adoptada por la juez de instancia al entender que no puede realizase el incremento de una tercera parte al término prescriptivo de cinco años, sino que aquella ampliación debe operar frente a la pena máxima, aunque esta sea inferir a cinco años. 5.2Po otro lado, en aras de obtener una decisión absolutoria en favor de su cliente, planteó que
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales existe duda respecto a la ocurrencia del hecho, por cuanto los testimonios del SLB. CARLOS ALBERTO
OCAMPO ZAMRANO, TE. CARLOS SANITIAGO JOHN JAIRO
ALVIS ORTIZ, SLP. ADOLFO GUAPACHO CAICEDO, SLP.
QUIMBAYO RAYO RODRIGO, SLB. DANILO FERNANDO AREVALO
MURCIA, SIB. ANDRÉS CAMILO RAMIREZ PEREZ, SIB.
ANDRÉS MAURICIO CHAPARRO RODRIGUEZ y SLP. RODRIGO
MURCIA, SIB. ANDRÉS CAMILO RAMIREZ PEREZ, SIB.
ANDRÉS MAURICIO CHAPARRO RODRIGUEZ y SLP. RODRIGO RAYO QUIMBAYO, constituyen prueba de referencia de la cual no se infiere certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los supuestos golpes que le propinó su cliente al Soldado Bachiller MICHEL STEEVE SEGURA BOCANEGRA, por cuanto a los testigos citados no les consta lo ocurrido, dado que simplemente mencionaron que solo escucharon la pelea y otros no se dieron por enterados del suceso. Del mismo modo, cuestionó la versión de los hechos que ofreció la víctima al asegurar que recibió los golpes de su agresor en su brazo izquierdo, sin embargo, el dictamen pericial indicó que la lesión fue encontrada en el brazo derecho siendo de poca gravedad, con una evolución entre 3 y 8 días e incapacidad de 4 días, circunstancia que en su opinión pone en entredicho los cargos proferidos, además, porque el tipo de lesión descrita en el dictamen pericial no guarda relación con la supuesta intensidad de los golpes que recibió
SEGURA BOCANEGRA.157719-212-XIV-277EJC
CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales 5.3Aseguró que, la sentencia es violatoria del principio de non bis in ídem, en la medida que se acusó y juzgó a su cliente por dos delitos que representan un concurso aparente de tipos penales, en el que las Lesiones Personales subsumen el
principio de non bis in ídem, en la medida que se acusó y juzgó a su cliente por dos delitos que representan un concurso aparente de tipos penales, en el que las Lesiones Personales subsumen el Ataque al Inferior, así que lo procedente era absolver al uniformado por este último, de lo contrario, se estaría sancionando dos al acusado por un mismo hecho, lo que igualmente resulta desfavorable, restrictivo y contrario al principio de legalidad. 5.4Reclamó la absolución del CT. JUAN CARLOS RAMIREZ VALDÉS por el delito de Lesiones Personales por cuanto el uniformado indemnizó de manera integral a la víctima mediante la constitución de depósito judicial en su favor por $98.250 pesos, suma que correspondió al pago de perjuicios materiales conforme se resolvió en la sentencia censurada, circunstancia que extingue la acción penal según el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, el cual debe ser aplicado por integración y favorabilidad, conforme los considerandos de la Radicado No. 35946 del 13 de abril de 2011 de la Corte Suprema de Justicia. 5.6Como petición subsidiaria, solicitó la redosificación de la pena impuesta a su defendido y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la pena, la cual debe tasarse teniendo en cuenta el
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales reconocimiento del estado de ira e intenso dolor con el que actuó el acusado, el cual se encuentra descrito en el artículo 64 de la Ley 522 de 1999,
Ataque al Inferior y Lesiones Personales reconocimiento del estado de ira e intenso dolor con el que actuó el acusado, el cual se encuentra descrito en el artículo 64 de la Ley 522 de 1999, figura que ha de reconocerse por cuanto el acusado ante el irrespeto de la víctima actuó movido por la rabia que esta situación le produjo. Bajo ese entendido, consideró que la diminuente debe aplicarse al caso, lo que conlleva que la pena a imponer, además de reducirse, se dé por cumplida, teniendo en cuenta el tiempo que el enjuiciado estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en la etapa instructiva. 5.6Finalmente, manifestó que de no accederse a las anteriores pretensiones debe decretarse la nulidad de la actuación desde la etapa instructiva por ser “violatoria de los derechos humanos, derechos fundamentales y garantías procesales”, como quiera que la prueba testimonial se practicó a espaldas de la defensa impidiéndole interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo y descargo, circunstancia que es violatoria de los derechos de su cliente.157719-212-XIV-277EJC
CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ
Ataque al Inferior y Lesiones Personales
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público ante esta instancia conceptuó que los argumentos de defensa no deber ser atendidos por la Sala porque la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe confirmarse en su integridad.
En ese sentido, sostuvo que no existe duda respecto de la existencia del hecho por cuanto los
deber ser atendidos por la Sala porque la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe confirmarse en su integridad. En ese sentido, sostuvo que no existe duda respecto de la existencia del hecho por cuanto los testimonios de los Soldados CESAR AUGUSTO NIETO LANCHEROS, ALEJANDRO GODOY, CARLOS OCAMPO ZAMBRANO y CAMILO ANDRES BARRIOS dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los acontecimientos donde el enjuiciado en su condición de superior del Soldado MICHAEL STEVE SEGURA BOCANEGRA, con el ánimo de corregir un acto de indisciplina, procedió a golpearlo varias veces en una de sus extremidades con un palo de escoba, ataque que le causó al subalterno una lesión con incapacidad de cuatro (4) días sin secuelas, razón por la cual resulta desacertado considerar que existe duda respecto a la ocurrencia del delito y de su autor material. Por otro lado, aseguró que la acción penal no se encuentra prescrita porque la interrupción de la prescripción se dio con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual, debe contabilizarse 6 años y 8 meses como término
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales prescriptivo, lapso que a la fecha no ha operado, razón por la cual la pretensión del censor debe ser desestimada. En cuanto a la vulneración del principio de non bis in ídem que reclamó el apelante, conceptuó que no hay transgresión alguna por cuanto es perfectamente
razón por la cual la pretensión del censor debe ser desestimada. En cuanto a la vulneración del principio de non bis in ídem que reclamó el apelante, conceptuó que no hay transgresión alguna por cuanto es perfectamente viable que las Lesiones Personales concursen con el tipo penal de Ataque al inferior, como quiera que se trata de delitos que afectan bienes ¡jurídicos distintos, uno de ellos corresponde a un delito común y el otro a un delito militar, además, el desvalor de acción y resultado de los dos tipos penales difiere notablemente, circunstancias que hacen imposible aceptar que una conducta subsuma a la otra o que al juzgar al acusado por la ocurrencia de los dos tipos penales derivados de un mismo acto se afirme que se vulneren los derechos fundamentales del enjuiciado. Por otra parte, el representante de la Procuraduría refirió que tampoco ha operado la extinción de la acción penal del punible de Lesiones Personales por indemnización integral a la víctima, dado que el recurrente no acreditó que el sentenciado reúne los requisitos que exige el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para acceder a su pretensión, en especial haberse demostrado que el enjuiciado no fue beneficiado con preclusión o cesación de procedimiento por reparación integral durante los
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales cinco (5) años anteriores, circunstancia que hace inviable su pretensión. Frente al reconocimiento de la ira o intenso dolor que reclama el impugnante, para el Ministerio
Ataque al Inferior y Lesiones Personales cinco (5) años anteriores, circunstancia que hace inviable su pretensión. Frente al reconocimiento de la ira o intenso dolor que reclama el impugnante, para el Ministerio Público el enjuiciado actuó con dolo directo y con el ánimo de agredir físicamente a subalterno, hecho que descarta una motivación distinta al momento de ejecutarse el delito. De manera que, estimó que una postura contraria conllevaría a que los subalternos fueran castigados por sus superiores sin ninguna consecuencia porque alegarían siempre la misma atenuante como excusa. Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad de la actuación a partir de la etapa de instrucción, consideró que la pretensión del defensor resulta inviable, en la medida que el momento para alegar un vicio de tal naturaleza precluyó y por verificar que al enjuiciado se le ha respetado el debido proceso y garantías fundamentales, razón por la cual no es posible retrotraer la actuación por virtud de la nulidad.
VII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicial?, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la 12 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha
CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2383 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el defensor del CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMÍREZ, en procura que se revoque la sentencia condenatoria de fecha 11 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 7 de Brigada del Ejército Nacional, por los delitos de Ataque al Inferior y Lesiones Personales, para en su lugar absolverlo de los cargos formulados, o de manera subsidiaria se cese procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de los dos delitos, se extinga la acción penal en relación con el punible de Lesiones Personales por pena cumplida y pago de indemnización integral o se nulite la actuación hasta la etapa de instrucción.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que frente a la apelación ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta
pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. Encuentra la Sala que los reparos planteados por el censor en el recurso de apelación para requerir la revocatoria de la decisión condenatoria, son los siguientes: i) duda en relación con la existencia del hecho; ii) prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los cuales fue llamado a juicio el oficial; iii) violación del principio del non bis in ídem, en la medida que se juzgó a su cliente por el delito de Lesiones Personales y Ataque al inferior por una sola conducta; iv) indemnización integral de los perjuicios causados a la víctima como consecuencia del delito de Lesiones Personales; v) reconocimiento que el actuar típico fue motivado en un estado de ira o intenso dolor y; vi) Subsidiariamente, decretar la nulidad de la actuación a partir de la etapa de instrucción por violación al debido proceso. Para resolver los puntos del disenso, inicialmente la Sala se referirá a la solicitud de nulidad y prescripción de la acción penal, dado que de verificarse la existencia de aquellos institutos inútil será proseguir con el estudio de los restantes aspectos propuestos por el censor. Ahora bien, de verificarse la inexistencia del vicio alegado o la imposibilidad de declarar la
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ
Ataque al Inferior y Lesiones Personales
bien, de verificarse la inexistencia del vicio alegado o la imposibilidad de declarar la
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CT. JUAN CARLOS VALDÉS RAMIREZ Ataque al Inferior y Lesiones Personales prescripción de la acción penal se abordarán los demás puntos de disenso en aras a determinar si el fallo cuestionado debe mantenerse o revocarse como lo reclama el recurrente. 8.1En relación con la prescripción de la acción penal ha de precisarse que, por regla general, este instituto se encuentra regulado en el artículo 83 del Código Penal Común, el cual refiere en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito respectivo cuando se trate de pena de prisión, término que no puede ser inferior a 5 años ni superar los 20 años. Así mismo, la ley prevé frente a los delitos qu
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