TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157793-6955-XIII –595 -EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157793-6955-XIII –595 -EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
ORDEN MILITAR DEL SERVICIO . Alcance como ingrediente normativo del delito de Desobediencia.
“LA ORDEN MILITAR DEL SERVICIO. - Ha de ser entendida como la atribución que tiene el superior en ejercicio de la función de mando para emitir órdenes dentro de los límites del reglamento del servicio 1 y un acto del servicio, es aquella actividad realizada en ejercicio de las atribuciones inherentes a la función militar o igualmente, es aquella actividad ejecutada por el militar en cumplimiento de sus deberes2 es decir, que son las exigencias de la función militar las que califican las actividades desarrolladas por el militar como un acto del servicio.
En principio, esa exigencia está dispuesta de manera general en los fines constitucionales asignados a la Fuerza Pública como lo son la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el mantenimiento del orden constitucional 3, sin embargo, esos fines sólo se consiguen con la ejecución previa de actividades encaminadas a ellos, tales como activida des logísticas, administrativas, de instrucción, conformación de hombres entrenados, capacitados, disciplinados y obviamente actividades operacionales que se materializan con el uso de fuerza, y son precisamente éstas, entre otras, las actividades calificadas como actos del servicio y son estas órdenes a las que se refiere el punible de desobediencia, aclarase que este no discrimina si son ordenes de combate u órdenes administrativas, lo relevante es que sean órdenes del servicio como el género, mas no la particularidad de la misma”. (…)
“Lo anterior implica afirmar que se trataba de una orden del servicio, la misma que demanda el ingrediente normativo del tipo
lo relevante es que sean órdenes del servicio como el género, mas no la particularidad de la misma”. (…)
“Lo anterior implica afirmar que se trataba de una orden del servicio, la misma que demanda el ingrediente normativo del tipo penal de desobediencia y en consecuencia no se comparte la pretensión del apelante, de señalar que era una simple actividad administrativa y por tanto no tendría la entidad de una orden del servicio. Se reitera la permanencia del ST. VERA ARIAS JAIRO
1 Ley 836 de 2003, “CAPITULO III. DE LAS ÓRDENES. ARTÍCULO 30. ATRIBUCIÓN DE MANDO. Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio. Decreto 1797 CAPITULO III. DE LAS ÓRDENES. ARTÍCULO 28. ATRIBUCIÓN DE MANDO. Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio. 2 Reglamento de servicio de guarnición, República de Colombia, Comando General Fuerzas Militares, Sexta Edición, Impreso, Publicaciones Ejército, Capítulo I Generalidades, Sección – A (…) Sección – B 2. Definiciones – Acto del Servicio. Es aquel que se efectúa en uso de las atribuciones o en cumplimento de los deberes inherentes a los militares.
3 Constitución Nacional de Colombia: “ Artículo 217º.- La Nación ten drá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
3 Constitución Nacional de Colombia: “ Artículo 217º.- La Nación ten drá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”157793-6955-XIII –595 -EJC
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ANDRES dentro de la unidad militar junto a sus hombres hasta el momento en que se iniciaran los movimi entos de traslado, constituía una orden del servicio emanada directamente del Comandante del Batallón.” (…) “Finalmente el ingrediente normativo del tipo penal de desobediencia lo constituye la “orden del servicio” por lo que se ha de entender que la norm a no demanda una clase especial de orden y en ese sentido pueden ser administrativas u operativas pues se insiste la finalidad del tipo penal, es la preservación de la disciplina.”
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL . El término mínimo en tratándose de servidores públicos no puede ser inferior de seis años y ocho meses, en cualquiera de las etapas procesales.
“Ahora bien, el apelante pretende que se declare la prescripción de la acción, en virtud a que al momento actual han transcurrido más de dos años y me dio después de haberse proferido resolución
procesales.
“Ahora bien, el apelante pretende que se declare la prescripción de la acción, en virtud a que al momento actual han transcurrido más de dos años y me dio después de haberse proferido resolución de acusación, propuesta que ha de ser rechazada, bajo el entendido que el legislador ha consagrado que el término mínimo de prescripción es de cinco (05) años y cuando se trate de servidores públicos es de seis (06) años ocho (08) meses, lo que cobija naturalmente a los miembros de la fuerza pública (CSJ Rad.24067/2006)4, término aplicable en cualquiera de las etapas procesales.
Para mayor precisión ha de darse una lectura coordinada y sistemática al artículo 83 y 86 de la ley penal militar Ley 522 de 1999, el primero, contiene el imperativo que en ningún caso la prescripción de la acción penal será inferior a cinco (05) años, y en cuanto al artículo 86, este hace una remisión en cuanto al tiempo que se ha de ten er en cuenta después de que se haya interrumpido el término por efectos de la ejecutoria formal de la resolución de acusación, allí señala que correrá de nuevo el tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. La interpretación armónica y sistemát ica implica que los términos de prescripción están contenidos en el artículo 83 y que estos
4 La jurispru dencia señaló “lo anterior permite colegir que al igual a como se estableció para los servidores públicos civiles, el término de prescripción de la acción penal para los delitos cometidos por servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública en ejerci cio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas tendrá un
públicos civiles, el término de prescripción de la acción penal para los delitos cometidos por servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública en ejerci cio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas tendrá un incremento de una tercera parte, tanto para la etapa del sumario como para la del juicio”. (Magistrado Ponente: Marina Pulido de Barón. 18 de mayo de 2006)157793-6955-XIII –595 -EJC
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en ningún caso podrán ser inferiores a cinco (05) años (CSJ. Rad. 20673/2004)5.
Corolario de lo anterior se puede afirmar entonces, que el término de la prescripción penal por regla general es el máximo de la pena, si el término se cuenta después de haberse producido la interrupción por la ejecutoria de la resolución de acusación, el término ya no será el máximo de la pena sino la mitad, pero en ningún caso el térmi no prescriptivo podrá ser inferior a cinco (5) años conforme al mandato expreso del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, este último término, se ha de aumentar a seis (06) años ocho (08) meses por tratarse de un servidor público militar. La única excepción e n cuanto a los topes señalados es para el punible de deserción conforme al inciso 2º del artículo 83 de la Ley 522 de 1999.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
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Sala: Segunda Sala de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
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Sala: Segunda Sala de Decisión Magistrado Ponente: Coronel FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 157793–6955–XIII–595-EJC.
Procedencia: JUZGADO MILITAR QUINTO DE BRIGADA
Procesado: ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS
Delito: DESOBEDIENCIA.
5 La jurisprudencia referida señala “… para calcular la prescripción en la etapa de juzgamiento se divide la pena máxima entre dos y el resultado será el plazo de la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior se incrementa hasta los cinco (05) año s (…) en síntesis, recapitulando, la sala de casación penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del código penal, ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana, si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses bien que el fenómeno ocurra en la et apa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase de juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión – si la hubierefuere inferior a
fase de juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión – si la hubierefuere inferior a cinco años” (negrilla y subrayado fuera de texto).157793-6955-XIII –595 -EJC
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Motivo de alzada: APELA SENTENCIA DE CONDENA.
Decisión: CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA /
MODIFICA LA PENA IMPUESTA.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
1. ASUNTO.-
Conoce la Segunda Sala de Decisión por vía de apelación, del recurso interpuesto por el Doctor JUAN MARTÍN PARADA ARANGO en su calidad de defensor , contra la sentencia condenatoria fechada el 19 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Militar Quinto de Brigada, mediante la que declaró como autor responsable del delito de desobediencia al ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS condenándolo a la pena principal de dos (02) años de prisión.
2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO.-
Para el momento de los hechos 28 de septiembre de 2009, el procesado TE. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.297.127 expedida en Ibagué / Tolima, ostentaba la calidad de Subteniente como orgánico de la unidad
2009, el procesado TE. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.297.127 expedida en Ibagué / Tolima, ostentaba la calidad de Subteniente como orgánico de la unidad táctica Batallón de Infantería No. 28 Aerotransportado de Colombia . Para efectos de esta decisión, se157793-6955-XIII –595 -EJC
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referirá la calidad de oficial en grado de Subteniente que el procesado ostentaba al momento de los hechos.
3. HECHOS:
Datan del día 28 de septiembre de 2009 cuando el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia” , en desarrollo d el programa radial de las 05:00 horas en forma verbal impartió la orden al ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS quien se encontraba en la sede de la Base de Pozo Azul en Girardot (Cundinamarca), de organizar la unidad, el material de guerra y de co municaciones y estar pendiente a la orden del movimiento del personal hacia la Novena Brigada en la ciudad de Neiva y al CIE ubicado en Piedras Tolima (Indagatoria fol. 76) 6. A las 17:00 horas por Tolemaida, se inició el movimiento del personal sin estar presente el ST. VERA ARIAS , pues este había salido de la unidad aproximadamente a las 13:00 horas, regresando hasta el día siguiente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.-
Por los hechos anteriormente referenciados, el Juzgado
este había salido de la unidad aproximadamente a las 13:00 horas, regresando hasta el día siguiente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.-
Por los hechos anteriormente referenciados, el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar inició fo rmal
6 En la Indagatoria el ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRES se refirió al preguntársele que orden recibió del comandante del batallón en el programa de la mañana del 28 de septiembre de 2009, este afirmó, “que organizara la unidad y el material de guerra y de comunicaciones y que estuviera pendiente a la orden del movimiento (…) se iba a hacer un movimiento a Neiva y al CIE de Piedras Tolima”. Y que é l debería estar junto con el personal bajo su mando, “hasta el momento de los movimientos”.157793-6955-XIII –595 -EJC
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investigación emitiendo auto de impulso adiado el 3 de noviembre de 20097 en contra del ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS por el punible de desobediencia, vinculado a la investigación mediante diligencia de inquirir del 9 de abril de 20098(sic), la cual fue ampliada el 4 de agosto de 2010 9, resolviendo su situación jurídica en interlocutorio adiado el 9 de julio de 2010 10 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, ordenando la práctica de algunas pruebas.
Posteriormente, y en deci sión del 31 de agosto de 201211 el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar negó la solicitud de cesación de procedimiento elevada por
alguna en su contra, ordenando la práctica de algunas pruebas.
Posteriormente, y en deci sión del 31 de agosto de 201211 el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar negó la solicitud de cesación de procedimiento elevada por la defensa, remitiendo las diligencias ante la Fiscalía 29 Penal Militar que en decisión de trámite del 25 de enero de 201312 cerró la etapa instructiva.
Posterior a ello el 8 de febrero de 2013, la Fiscalía 29 Penal Militar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación13 en contra del ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS, como presunto autor responsable del punible de deso bediencia, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio
7 Auto apertura formal de investigación Juzgado 83 de I.P.M., fls. 18 y 19 C.O.1. 8 Indagatoria ST. Vera Arias Jairo Andrés, 9 de abril de 2009 (SIC) fls. 74 al 78 C.O.1. 9 Ampliación diligencia de inquirir, TE. Vera Arias Jairo Andrés, 4 de agosto de 2010. Fols. 119 al 123 C.O.1. 10 Interlocutorio que resuelve situación jurídica, Juzgado 83IPM, 9 de julio de 2010. Fols. 87 al 99 C.O.1. 11 Auto niega cesación de procedimiento, J83IPM. 31 de agosto de 2012. Fols. 212 a 220 C.O.2. 12 Auto cierre etapa instructiva, Fiscalía 29 Penal Militar, CO. 2, fl. 262
11 Auto niega cesación de procedimiento, J83IPM. 31 de agosto de 2012. Fols. 212 a 220 C.O.2. 12 Auto cierre etapa instructiva, Fiscalía 29 Penal Militar, CO. 2, fl. 262 13 Interlocutorio que califica mérito del sumario, Fiscalía 29 Penal Militar, CO. 2, fl. 270 y ss.157793-6955-XIII –595 -EJC
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recurso de apelación y solicitud de nulidad14, peticiones ante las que el acusador en decisión de fecha 6 de marzo de 2013 15, resolvió no reponer la decisión impugnada , negar la petición de nulidad y rechazar por improcedente la alzada.
Avocado el conocimiento de las diligencias por el Juzgado Militar Quinto de Brigada, el Doctor MISAEL JIMÉNEZ CAMPOS defensor del ST. VERA ARIAS presenta solicitud de nulidad 16, la cu al fue negada por el citado juzgado en interlocutorio del 18 de julio de 201317, decisión contra la que defensa presentó recurso de apelación18, alzada resuelta por esta Corporación mediante interlocutorio del 28 de octubre de 2014 19 en el que confirmó el interlocutorio apelado.
Señalada fecha20 de acusación y aceptación de cargos, esta se inició el día 25 de marzo de 2015 21, siendo suspendida ante la recusación que contra el señor Juez Militar Quinto de B rigada hiciera la defensa apoyada mediante memorial 22 radicado en la misma calenda,
esta se inició el día 25 de marzo de 2015 21, siendo suspendida ante la recusación que contra el señor Juez Militar Quinto de B rigada hiciera la defensa apoyada mediante memorial 22 radicado en la misma calenda,
14 Sustento recurso de reposición, Dr. MISAEL JIMENEZ CAMPOS, Defensor. 18 de febrero de 2013. Fols. 305 al 311C.O.2. 15 Auto resuelve recurso de reposición, F29PM. 6 de marzo de 2013. Fols. 319 al 16 Memorial petitum de nulidad, Dr. MISAEL JIMENEZ CAMPOS, Defensor. 2 5 de abril de 2013. Fols. 336 al 345 C.O.2. 17 Pronunciamiento sobre solicitud de nulidad incoada por el Defensor del TE. Vera Arias Jairo Andrés, Juzgado Militar Quinto de Brigada, CO. 2, fl. 347 y ss. 18 Recurso de apelación, Dr. MISAEL JIMENEZ CAMPOS / Defensor. 16 de agosto de 2013. Fols. 364 a 369 C.O.2. 19 TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR / Segunda sala de decisión. Rad. 157793. Magistrado Ponente: Cr. FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS. Auto del 28 de octubre de 2014. Fols. 380 a 407 C.O.2. 20 Auto señala fecha para llevar audiencia de acusación y aceptación de cargos, J5BR. 11 de marzo de 2015. Fol. 445 C.O.3. 21 Acta audiencia de acusación y aceptación de cargos, J5BR. 25 de marzo de 2015. Fols. 453 y 454 C.O.3.
445 C.O.3. 21 Acta audiencia de acusación y aceptación de cargos, J5BR. 25 de marzo de 2015. Fols. 453 y 454 C.O.3. 22 Memorial de recusación, Dr. MARTIN EDGAR APONTE CASTELLANOS / Defensor. 25 de marzo de 2015.
Fols. 455 a 458 C.O.3.157793-6955-XIII –595 -EJC
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recusación no aceptada por el Juez de Instancia en auto fechado el 10 de junio de 2015 23 y resuelta por esta instancia en decisión del 30 de junio de 2015, declarando infundado el incidente.
Reanudada y llevada a cabo la audiencia el día 18 de agosto de 2015 24, el señor Juez Quinto Militar de Brigada emitió sentencia el 19 de agosto de 2015, mediante la que declaró como autor responsable del delito de desobediencia al ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS condenándolo a la pena principa l de dos (02) años de prisión, decisión recurrida en apelación 25 por el Dr. JUAN MARTÍN PARADA ARANGO quien funge como defensor del procesado, alzada concedida por el fallador ante esta instancia, mediante decisión de trámite del 7 de septiembre de 201526.
El togado de la defensa radic ó memoriales los días 4 de septiembre de 201527 y 20 de octubre de 2015 28, con solicitud de cesación de procedimiento ante la prescripción de la acción penal.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.-
de septiembre de 201527 y 20 de octubre de 2015 28, con solicitud de cesación de procedimiento ante la prescripción de la acción penal.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.-
23 Auto no acepta recusación, J5BR. 10 de junio de 2015. Fol. 467ª 469 C.O.3. 24 Acta audiencia, J5BR. 18 de agosto de 2015. Fols. 510 a 517 C.O.3. 25 Recurso de apelación, Dr. JUAN MARTÍN PARADA ARANGO. 4 de septiembre de 2015. Fols. 561 a 580 C.O.3. 26 Auto concede recurso de apelación, J5BR. 7 de septiembre de 2015. Fol. 514 C.O.3. 27 Memorial solicitud de cesación de procedimiento por prescripción, Dr. JUAN MARTIN PARADA ARANGO. 7 de septiembre de 2015. Fols. 581 a 583 C.O.3. 28 Memorial solicitud de cesación de procedimiento por prescripción, Dr. JUAN MARTIN PARADA ARANGO. 20 de octubre de 2015. Fols. 594 a 596 C.O.3.157793-6955-XIII –595 -EJC
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El Juzgado Militar Quinto de Bri gada, fundamentó la sentencia de condena refiriendo que al procesado ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS, l e fue imputado el delito de desobediencia estipulado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, señalando con relación a lo ocurrido en audiencia de corte mar cial que “La Presidencia de la Corte
desobediencia estipulado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, señalando con relación a lo ocurrido en audiencia de corte mar cial que “La Presidencia de la Corte marcial acoge plenamente el planteamiento de la Fiscalía 29 Penal Militar y de la representación del Ministerio Público, en el sentido de llamar a responder al procesado por el delito de desobediencia que se le imputa y se aparta por supuesto de la petición de absolución hecha por la defensa…”29.
En relación con el elemento de la tipicidad el señor Juez de Instancia y en punto de referirse a la orden impartida al procesado señaló “El ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS se encon traba legalmente nombrado como comandante de la Compañía BISONTE del batallón de Infantería No. 28 “COLOMBIA” (…) probado está que recibió la orden del Comando del Batallón de moverse desde San Joaquín a la base militar de Pozo azul en donde debía permanec er disponible, en alistamiento de personal y material para desplazar un grupo de soldados al CIE de Piedras Tolima y otro grupo a la Novena Brigada en Neiva Huila, tal y como el mismo lo confirma en injurada”30.
Apoyado en la doctrina y haciendo alusión a que la orden del servicio debe ser impartida por el superior respectivo y con las formalidades de ley , señaló que en el caso sub júdice, “el ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS recibió la orden del Comandante del Batallón y del MY. AVILA BERNAL WILDER
29 Sentencia condenatoria J5BR. 19 de agosto de 2015. Fol. 536 C.O.3.
orden del Comandante del Batallón y del MY. AVILA BERNAL WILDER
29 Sentencia condenatoria J5BR. 19 de agosto de 2015. Fol. 536 C.O.3. 30 Ibídem, fol. 537 C.O.3.157793-6955-XIII –595 -EJC
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Oficial de Operaciones del batallón de permanecer en alistamiento en la Base de Pozo Azul para hacer unos movimientos de personal al Centro de Instrucción y Entrenamiento (CIE) de Piedras Tolima y a la Novena Brigada en Neiva, Huila; de lo anterior se establece que la orden era legítima por cuanto no era contraria a la ley; dicha orden no deba lugar a interpretaciones distintas, muy fácil de entender al punto de que los subalternos del oficial y con menos formación la entendieron perfectamente cómo se extrae al analizar los testimonios obrantes; luego si reunía las calidad de que exige la norma; clara, precisa, concisa y emitida por el superior respectivo del enjuiciado ; la orden tenía relación con el servicio… ”31, agregando con fundamento en lo expuesto por el procesa do en su injurada que, “De acuerdo con lo aceptado por el procesado, queda claro que debía permanecer en la base junto a su personal hasta el momento del movimiento, lo que equivale a decir que estaba disponible…”32.
Haciendo alusión a la situación fác tica en relación con los testimonios obrantes en las diligencias señal ó que “en el plenario los testimonios obrantes coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado incurrió en el hecho …”, concluyó que “Las pruebas de cargo ofrece n
los testimonios obrantes en las diligencias señal ó que “en el plenario los testimonios obrantes coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado incurrió en el hecho …”, concluyó que “Las pruebas de cargo ofrece n entonces la certeza que el procesado desobedeció una orden que le fue emitida en legal y debida forma por quien en ese entonces era su superior inmediato; orden que a propósito era un mandato que se debía cumplir y observar de acuerdo a como fue emitida, lo cual nos conduce necesariamente a señalar que la obediencia militar, es aquella que se debe observar por el inferior para que no se resquebraje la disciplina, pero para el caso de autos esa
31 Ibídem, fol. 538C.O.3. 32 Ibídem, fol. 538 C.O.3.157793-6955-XIII –595 -EJC
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obedecía no se dio por voluntad del procesado, su querer se exteriorizó en forma contraria”33.
En punto de argumentar la antijuridicidad el señor Juez Militar Quinto de Brigada señaló que el ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS lesionó el bien jur ídico de la disciplina sin justa causa, desestima ndo las exculpaciones que el procesado presentó, concluyendo a este respecto que “Esta Presidencia no encuentra un solo motivo para entrar a señalar que el procesado actuó amparado en algunas de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 33 del Código P enal Militar; de hecho incurrió en el tipo penal
Presidencia no encuentra un solo motivo para entrar a señalar que el procesado actuó amparado en algunas de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 33 del Código P enal Militar; de hecho incurrió en el tipo penal imputado; tomó la determinación libre y voluntaria de no cumplir la orden de su superior inmediato, su comportamiento debía haber sido diferente, tomó el camino errado, pues con su actitud configuró el punible por el que hoy se le juzga”34.
De otro lado y en referencia a la culpabilidad señaló que cuando el procesado decidió ausentarse tenia plena conciencia de ello indicando , “El oficial procesado para el momento en que decidió irse de la base y darle permis o a sus subalternos, gozaba de todas sus capacidades mentales, estaba en completa capacidad de comprensión, sabía y conocía la normatividad penal castrense porque estaba preparado, había recibido instrucción de justicia penal militar, conocía que con su comportamiento estaría cometiendo un delito, por lo que le era exigible otro tipo de conducta, haciéndose merecedor del juicio de reproche que se le realiza por su ilícita actitud”35.
33 Ibídem, fol. 539 C.O.3. 34 Ibídem, fol. 544 C.O.3. 35 Ibídem, fol. 545 C.O.3.157793-6955-XIII –595 -EJC
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Agregó en cuanto al aspecto subjetivo de la culpabilidad que “… hemos de precisar que el plenario cuenta con suficientes y fehacientes pruebas demostrativas sobre el particular, las cuales
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Agregó en cuanto al aspecto subjetivo de la culpabilidad que “… hemos de precisar que el plenario cuenta con suficientes y fehacientes pruebas demostrativas sobre el particular, las cuales guardan plena correspondencia, es así como debemos afirmar que el no cumplimiento de la orden de permanecer disponible en alistamiento, es un comportamiento totalmente doloso, producto de su voluntad, se apartó sin razones entendibles del cumplimiento de la orden del servicio dada por su superior”36.
Consecuente con lo anterior y señalando en el acápite de punibilidad que al momento de imponer la pena consagrada en el artículo 96 del Código Penal Militar para el delito de desobediencia, partirá del mínimo teniendo en cuenta que no obran circunstancias de agravación punitiva, determinó en la parte resolutiva de la decisión, “ DECLARAR al ST . VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS (…) RESPONSABLE del delito de DESOBEDIENCIA ”37, condenándolo “a la pena principal de DOS (2) AÑOS DE PRISION…”38.
6. RECURSO DE APELACIÓN.-
Sustenta el recurso de apelación el togado de la defensa Dr. JUAN MARTÍN PARADA ARANGO, manifestando avocar como primer punto de disenso las pruebas obrantes en el proceso en contra de la sentencia en la que se afirmó que “… la orden que el procesado no cumplió, fue la de no alistar el personal y permanecer disponible” 39, analizando a este
36 Ibídem, fol. 545 C.O.3. 37 Ibídem, fol. 545 C.O.3. 38 Ibídem, fols. 545 y 546 C.O.3.
el personal y permanecer disponible” 39, analizando a este
36 Ibídem, fol. 545 C.O.3. 37 Ibídem, fol. 545 C.O.3. 38 Ibídem, fols. 545 y 546 C.O.3. 39 Memorial sustenta recurso de apelación, Dr. JUAN MARTIN PARADA ARANGO / defensor. 4 de septiembre de
2015. Fol. 567 C.O.3.157793-6955-XIII –595 -EJC
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respecto los diferentes medios probatorios verbi gracia el informe del 29 de septiembre de 2009 suscrito por el MY. AVILA WILDER Oficial de operaciones del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia”, que considera “… es impreciso, y se aleja de la realidad frente a la forma como sucedieron los hechos material objeto de investigación”40, y aunado a ello las declaraciones de los
uniformados CT. PACHECO PATIÑO OSCAR FERNANDO, CP.
SALAZAR MENDEZ PEDRO JAVIER, CS. MENDOZA RIVAS JAMES
YOVANNY, C3. ZAP A QUESADA OSCAR EDUARDO, SLP. MOLINA
RAMIREZ JOSÉ ALFONSO, SLP. PINZÓN LÓPEZ YAMID, SLP.
PINTO ALARCON ARIALDO, SLP. BELLO SANCHEZ MAURICIO, SLP.
DUCUARA LEAL MARIO, SLP. ALOMIA RIASCOS WILLINTON, la indagatoria y ampliación de la misma del ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS, y la misión fragmentaria No. 047 a la MT.
DUCUARA LEAL MARIO, SLP. ALOMIA RIASCOS WILLINTON, la indagatoria y ampliación de la misma del ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS, y la misión fragmentaria No. 047 a la MT. 142 “salamandra” a la ORDOP “soberanía” suscrita por el TC. RODRIGUEZ MONTEJO LEONARDO como Comandante del Batallón, señalando al respecto “De las pruebas relacionadas es necesario concluir, que el ST. VERA ARIAS JAIRO cumplió con el alistamiento del personal, que se le había encomendado por parte del oficial de operaciones del batallón mayor AVILA BERNAL
WILDER”41.
Igualmente y en armonía con lo anterior manifiesta el recurrente que el fallador e rró en la valoración probatoria y por lo tanto pretende demostrar con el recurso que no hay certeza ni se reunieron los presupuestos para emitir la sentencia de condena que
40 Ibídem, fol. 568 C.O.3. 41 Ibídem, fol. 575 C.O.3.157793-6955-XIII –595 -EJC
ST. VERA ARIAS JAIRO ANDRÉS ________________DESOBEDIENCIA
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impugna, especificando las equivocaciones en las que considera incurrió el juez de instancia y el motivo de su disenso, así:
“a).- Que el ST. VERA ARIAS no cumplió la orden de alistamiento, cuando claramente los suboficiales y soldados profesionales señalan que este les transmitió la orden de alistamiento, y que efectuaron acciones para tal efecto.
b).- Que las pruebas de cargo ofrecen la certeza que el
alistamiento, cuando claramente los suboficiales y soldados profesionales señalan que este les transmitió la orden de alistamiento, y que efectuaron acciones para tal efecto.
b).- Que las pruebas de cargo ofrecen la certeza que el procesado desobedeció la orden, cuando casi la totalidad de los medios reseñados y valorados coinciden en afirmar que el ST. VERA dispuso el alistamiento de sus hombres,
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