TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157853-068-I-067-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157853-068-I-067-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 157853-068-1-067-PONAL
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Policía Metropolitana de Bogotá
Procesado: PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca sentencia absolutoria y condena
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Segunda Sala de Decisión del Colegiado desatar el recurso de apelación incoado por la Doctora OLIVIA INÉS REINA CASTILLO, Procuradora Judicial 233 Judicial Penal I, en calidad de Agente Especial del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria del 05 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado de Primera InstanciaLESIONES PERSONALES de la Policía Metropolitana de Bogotá en favor del PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN por el delito de lesiones personales dolosas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron narrados en la sentencia recurrida de la siguiente manera: “ Dan cuenta que el día 02 de enero de 2011 el señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, en un procedimiento policial de registro personal fue agredido físicamente por miembros de la institución, adscritos al CAI NICOLÁS DE FEDERMAN
señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, en un procedimiento policial de registro personal fue agredido físicamente por miembros de la institución, adscritos al CAI NICOLÁS DE FEDERMAN de la Policía Metropolitana de Bogotá, dictaminándosele una incapacidad de 90 días definitivas con secuelas consistentes en deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema digestivo y endocrino permanente”:
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía General de la Nación, de manera inicial, conoció de la denuncia sobre las lesiones sufridas por el señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, diligencias que posteriormente fueron remitidas por competencia a la Justicia Penal Militar. En ese orden, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar dispuso el inicio de la indagación preliminar con auto del 28 de junio de 20122; luego de la práctica de algunas probanzas, se dio apertura a ! Folio 1275 CO 7 2 Folio 113 C0 1LESIONES PERSONALES investigación formal el 04 de marzo de 2013? contra el PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN por la presunta comisión del reato de lesiones personales dolosas ocasionadas en la humanidad del particular ya referido, vinculándolo al proceso a través de diligencia de indagatoria el 24 de mayo de 2013.
La resolución de situación jurídica provisional se produjo el 08 de octubre de 20135, en la que el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el referido policial.
La resolución de situación jurídica provisional se produjo el 08 de octubre de 20135, en la que el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el referido policial. Posteriormente, fueron vinculados a la misma investigación a través de indagatoria los policiales PT JAVIER ENRIQUE CÁRDENAS PACHECO”, resolviéndosele su situación jurídica el 29 de octubre de 2013”; IJ JESÚS EVELIO ORTÍZ DÍAZ, AG JOSÉ RICARDO PORRAS GÓMEZ”, siendo resuelta la situación jurídica de estos dos a través de decisión del 04 de marzo de 201519 en la que el despacho se abstuvo, al igual que para el caso de CÁRDENAS PACHECO, de imponer medida de aseguramiento alguna. A su turno y luego de haberse cesado procedimiento a favor de los procesados, la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar termina, por vía de 3 Folios 219 y 220 CO 2 4 Folios 251 a 258 y 268 a 277 CO 2 5 Folios 348 a 361 CO 2 6§ Folios 385 a 391 CO 2 y 401 a 402 CO 3 7 Folios 403 a 412 CO 3 8 Folios 690 a 692 CO 4 ? Folios 693 a 695 CO 4 10 Folios 723 a 731 CO 4LESIONES PERSONALES apelación, mediante decisión del 03 de octubre de 201811, dictando resolución de acusación sólo contra el PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN por el delito de lesiones personales dolosas. En firme la resolución de acusación y devueltas las diligencias a la Fiscalía
201811, dictando resolución de acusación sólo contra el PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN por el delito de lesiones personales dolosas. En firme la resolución de acusación y devueltas las diligencias a la Fiscalía 146 Penal Militar, este despacho ordena remitir el sumario ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá para lo de su cargo. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana con auto del 25 de enero de 201913, da inicio a la etapa de juicio y una vez descorrido el traslado común ¿a los sujetos procesales -para solicitud de pruebas-, con auto del 22 de abril de 20211 se fijó fecha y hora para la celebración de la corte marcial, la que se llevó a cabo el 11 de mayo de 202115, y el día 05 de octubre de 20211% se profirió sentencia absolutoria a favor del investigado, decisión impugnada por la Procuradora 233 Judicial Penal 117, el cual hoy concita nuestra atención.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de Primera Instancia sintetizó el asunto a decidir, concretó los hechos, estableció la 11 Folios 1122 a 1143 CO 6 12 Folio 1162 CO 6 13 Folio 1167 CO 6 14 Folio 1220 CO 7 15 Folios 1243 a 1263 CO 7 16 Folios 1275 a 1295 CO 17 Folios 1309 a 1321 CO 7LESIONES PERSONALES identidad del procesado, condensó la actuación procesal, compendió las intervenciones de los
16 Folios 1275 a 1295 CO 17 Folios 1309 a 1321 CO 7LESIONES PERSONALES identidad del procesado, condensó la actuación procesal, compendió las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial y determinó la competencia, para considerar, en primer orden, que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. En ese sentido, dijo que se realizará el análisis respectivo de la conducta endilgada al PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN, a efectos de una mayor claridad dogmática y probatoria, se abordaran tres acápites a saber: 1 Teorías planteadas por los sujetos procesales. Sobre este tópico, dijo que los argumentos sustentados por la Fiscalía fueron coadyuvados por la representante del Ministerio Público, los cuales señalan como autor del delito de lesiones personales dolosas al PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN, ya que fue el policial, según el denunciante, quien le causó las lesiones la noche de los hechos. Indicó que éstos sujetos procesales afirman que las pruebas han logrado desvirtuar la presunción de inocencia del hoy absuelto, demostrando las mismas, más allá de toda duda razonable, la teoría del caso, es decir, la responsabilidad del procesado, ya que no hay nada más claro que el testimonio de la víctima, quien en sus diferentes comparecencias ha sido enfático en manifestar que fue objeto de una brutal agresión física y verbal a manos del aquí procesado, utilizando para ello como objetoLESIONES PERSONALES contundente la tonfa o bolillo. En ese orden, procede el
comparecencias ha sido enfático en manifestar que fue objeto de una brutal agresión física y verbal a manos del aquí procesado, utilizando para ello como objetoLESIONES PERSONALES contundente la tonfa o bolillo. En ese orden, procede el fallador primario a analizar lo dicho por el lesionado sobre los hechos objeto de reproche. 2 Del in dubio pro reo Sobre este aspecto, dijo que para emitir sentencia condenatoria se requiere contar con plena prueba que con grado de certeza lleve al funcionario a proferirla, o en caso contrario tras existir duda que no puede ser superada, lo que procede es aplicar a favor del procesado el in dubio pro reo y, en consecuencia, entrar a absolverle por duda. Siendo por ello el artículo 396 del Código Penal Militar especialmente riguroso en exigir la plena prueba que lleve a la certeza, pues de no ser así se vulnera el principio de legalidad de la prueba, siendo imperioso para el operador jurídico, al surgir dudas que no fueron superadas aplicar el apotegma del in dubio pro reo. Puntualizó, que no existen elementos de juicio suficientes, coherentes y eficaces que permitan establecer que las lesiones causadas a JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO fueron realizadas por parte del procesado, además de las contradicciones entre las versiones en las diferentes intervenciones de los hechos denunciados; ante las evidentes dudas que no absolvieron en la investigación, ni pudieron ser despejadas por la administración de justicia, no se puede endilgar responsabilidad al encausado, enLESIONES PERSONALES consecuencia, tales dudas han de ser resueltas a favor del procesado.
absolvieron en la investigación, ni pudieron ser despejadas por la administración de justicia, no se puede endilgar responsabilidad al encausado, enLESIONES PERSONALES consecuencia, tales dudas han de ser resueltas a favor del procesado. 3 De la decisión. Sin más argumentos, resolvió dictar sentencia absolutoria en favor del acusado, ya que para esa Presidencia existe poca evidencia del suceso en estudio, en cuanto a la plena responsabilidad del PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN de cara al hecho endilgado, lo que conlleva a la imposibilidad jurídica para pronunciarse en disfavor de este, para dictar sentencia condenatoria.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora OLIVIA INÉS REINA CASTILLO, Procuradora 233 Judicial Penal I, impetró recurso de alzada contra la sentencia absolutoria del 05 de octubre de 2021, para que en su lugar se condene al PT SALGUERO
RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN.
Considera la impugnante que el fallo recurrido no reúne los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley para darle viso de legalidad a la sentencia absolutoria que se impugna. Dijo que en el caso que nos ocupa, las lesiones causadas en la humanidad del señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, existieron, hecho que fue debidamente probado no solo con las versionesLESIONES PERSONALES vertidas por la victima, sino que fueron comprobadas a través de la institución médica diseñada para tal fin. Lesiones que le generaron una incapacidad de 90 días con secuelas permanentes y dperturbación
vertidas por la victima, sino que fueron comprobadas a través de la institución médica diseñada para tal fin. Lesiones que le generaron una incapacidad de 90 días con secuelas permanentes y dperturbación funcional de órgano vital. En ese orden, indicó, que la primera exigencia reclamada por el legislador para emitir sentencia condenatoria se encuentra palpable, esto es, que el hecho imputado tuvo ocurrencia y que, además, la prueba pericial emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no puede ser motivo de dubitación alguna. Agregó, que no se explica, cómo el señor Juez de Instancia no valoró los hechos de la denuncia, reafirmados por él mismo en la parte motiva de la sentencia recurrida. Hechos plenamente probados en el proceso, no solo porque son parte de la motivación de la sentencia, sino porque son unánimemente narrados por la víctima, por los policiales y por el mismo procesado SALGUERO
RODRÍGUEZ .
Categóricamente indicó, que en la decisión, se echa de menos el hecho de que el procesado el día de los hechos y al momento de la persecución adelantada por el aquí procesado para dar captura y someter a la víctima, se lesionó la rodilla, y empezó a cojear, lo que permite inferir razonablemente que el golpe sufrido por el aquí procesado desencadenó la ira conLESIONES PERSONALES la que posteriormente descargara contra el capturado JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO para maltratarlo, propinándole semejante golpiza con las consecuencias ampliamente conocidas.
la que posteriormente descargara contra el capturado JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO para maltratarlo, propinándole semejante golpiza con las consecuencias ampliamente conocidas. Adicionó, que el señor Juez llegó extrañamente a una conclusión falsa, esto es, sin la más mínima coherencia, cuando concluye que, de lo afirmado y probado en la sentencia, de hechos debidamente comprobados y no desvirtuados que comprometen la responsabilidad como autor del ilícito imputado al PT SALGUERO RODRÍGUEZ, de un tajo manifiesta que inexorablemente habrá de absolverlo como efectivamente lo absolvió. Para la apelante, no cabe duda que hoy por hoy, se está en la incapacidad de desvirtuar la responsabilidad del procesado en los hechos materia de investigación, puesto que todo apunta definitivamente a que el aquí enjuiciado es el autor de los golpes, malos tratos y humillaciones que ocasionaron las lesiones en la humanidad de JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, y que son válidamente certificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Finalmente, solicita al Colegiado que al momento de entrar a desatar el recurso de alzada, se sirva REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 05 de octubre de 2021, y en su lugar se dicte FALLO DE CARÁCTER CONDENATORIO en la forma y términosLESIONES PERSONALES solicitados por la Fiscalía y apoyados por esa Procuraduría.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El distinguido representante de la sociedad ante
CARÁCTER CONDENATORIO en la forma y términosLESIONES PERSONALES solicitados por la Fiscalía y apoyados por esa Procuraduría.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El distinguido representante de la sociedad ante esta Corporación, Doctor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GIRALDO, solicitó de plano que se revoque la sentencia y en su lugar se condene al Subintendente ANDRÉS FABIÁN SALGUERO RODRÍGUEZ, por la conducta punible de lesiones personales que afectó la
integridad de JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO. Indicó que, no se allegó, en la etapa de juzgamiento, prueba adicional que permitiera valoración diversa a la esgrimida por la Fiscal Primera Penal Militar. La prueba es clara en establecer que la víctima, antes de la aprehensión, se encontraba en perfecto estado de salud, hasta el punto que corrió para no ser aprehendido, sin que para ello sea necesario elucubrar, para decir lo contrario, que se trata de un adicto, aspecto que es ajeno a los sucesos objeto de investigación. Así mismo, se señala sin controversia al autor de la agresión; nada se dice de persona distinta. Por último, la historia clínica y declaración de la madre del ofendido advierten la causa de la lesión, cómo se produjo y los días de la incapacidad del lesionado.LESIONES PERSONALES Finalizó indicando que no se puede hilar tan delgado para concluir absolución cuando las pruebas, insiste, señalan realidad diferente. Con mayor veraz, si se tiene en cuenta, que el enjuiciado fue sancionado disciplinariamente por estos hechos.
Finalizó indicando que no se puede hilar tan delgado para concluir absolución cuando las pruebas, insiste, señalan realidad diferente. Con mayor veraz, si se tiene en cuenta, que el enjuiciado fue sancionado disciplinariamente por estos hechos. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 201018, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.LESIONES PERSONALES Corresponde a esta Sala de Decisión entrar a definir conforme a los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si procede o no la revocatoria de la
Corresponde a esta Sala de Decisión entrar a definir conforme a los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si procede o no la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en favor del PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS
FABIÁN.
Solicitó, la representante de la sociedad ante la primera instancia, revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar se condene al procesado como responsable del delito de lesiones personales dolosas en la humanidad de JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, manifestando su inconformidad frente a la valoración probatoria realizada por el fallador. Así entonces, valorados los medios de prueba allegados al expediente en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra que los argumentos en los que el A quo fundó la providencia mediante la cual absuelve al PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN no encuentran respaldo en las evidencias probatorias, razón por la cual desde ya se advierte que la petición del recurrente y del agente del Ministerio Público ante esta Corporación, respecto de revocar la absolución tendrá vocación de prosperidad, al vislumbrarse que no le asiste razón al fallador en sus apreciaciones por cuanto de la prueba legalmente incorporada al paginario campea notoriamente que el uniformado, en efecto, fue quienLESIONES PERSONALES golpeó aquel 02 de enero de 2011 al particular JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, causándole las lesiones ya conocidas y que, a la postre, le generaron una
golpeó aquel 02 de enero de 2011 al particular JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, causándole las lesiones ya conocidas y que, a la postre, le generaron una incapacidad definitiva de 90 días con secuelas permanentes, conforme a las consideraciones que a continuación se plantearán. 8.1. Es evidente, según se infiere del acervo probatorio recaudado, que el hecho se presentó en la noche del 02 de enero de 2011, a la altura de la calle 63 con carrera 50, del barrio Nicolás de Federmann, de esta ciudad capital, cuando el PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, Estación Teusaquillo, CAT del mencionado Barrio y realizaba primer turno de vigilancia, servicio que iniciaba a las 21:00 horas y finalizaba a las 07:00 horas del siguiente día. También figura en el expediente, que, en el desarrollo del servicio, siendo aproximadamente las 22:30 horas, sobre la calle 62 con carrera 45 en su labor de vigilancia en compañía del PT JAVIER ENRIQUE CÁRDENAS PACHECO observan una persona que se movilizaba sola, la cual fue requerida para identificarla y como no portaba sus documentos le informaron que lo trasladarían a la UPJ para lograr su plena identidad, momento en el cual el sujeto requerido emprende su huida corriendo por la carrera 45 sentido sur-norte, lo que da inicio a la persecución para alcanzarlo por parte del procesado,LESIONES PERSONALES quien una vez lo logra, hizo uso de la fuerza para
requerido emprende su huida corriendo por la carrera 45 sentido sur-norte, lo que da inicio a la persecución para alcanzarlo por parte del procesado,LESIONES PERSONALES quien una vez lo logra, hizo uso de la fuerza para poderlo reducir y subirlo a la patrulla policial. Las pruebas indican que la persona interceptada por el procesado se trata de JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, quien denunció que una vez salió a correr, el PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN corrió detrás suyo disparando al aire en dos (2) ocasiones y que cuando lo alcanza lo agredió con golpes, patadas y puños, para luego subirlo a la patrulla y lo trasladan hasta el CAI Nicolás de Federmann, en donde el procesado lo lleva al interior del mismo, apaga la luz y con una tonfa o bolillo lo golpea en el abdomen, ocasionándole una pancreatitis aguda, lesión que fue valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyendo una incapacidad médico legal de noventa (90) días definitivas con secuelas consistentes en deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema digestivo y endocrino permanente. De igual forma, se allegó suficiente material probatorio a la actuación, especialmente de carácter testimonial del personal policial que formaba parte del servicio aquel 02 de enero de 2011, así como de la señora madre de la víctima y del señor JAIME RICO GROSSO, quien fue testigo presencial del momento de la aprehensión de VELÁSQUEZ FRANCO por parte de los policiales.
la señora madre de la víctima y del señor JAIME RICO GROSSO, quien fue testigo presencial del momento de la aprehensión de VELÁSQUEZ FRANCO por parte de los policiales. El Fallador de Primera Instancia, lleva a cabo una valoración probatoria básica, elemental, y a juicioLESIONES PERSONALES de la Sala, desafortunada al no hacerlo de manera integral, apoyándose para lo propio en los argumentos esbozados por la Fiscal primaria al momento de disponer la cesación de procedimiento a favor del encartado PT SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN. En ese orden, no hubo apreciación y valoración objetiva del caudal probatorio, actuar obligatorio para el Juez, además, que obvió, considerar pruebas adosadas al plenario que comprometen en gran medida el actuar, por demás abusivo, del procesado en detrimento de la integridad física de VELÁSQUEZ FRANCO, quien, a lo sumo, la única acción que cometió fue no portar sus documentos de identidad, reconocerse por su adicción a las drogas, tener antecedentes ante la justicia, cambiar su nombre al momento de la aprehensión y emprender la huida cuando le fue indicado por los patrulleros que sería conducido a la UPJ. Acciones que nunca debieron generar las agresiones de que fue objeto, con el funesto resultado ya conocido en su integridad. De otra parte y por el hecho de que la víctima hubiese presentado la correspondiente denuncia casi tres meses después de ocurridos los hechos, sea del caso desestimar la misma y restarle credibilidad a lo allí consignado en torno
integridad. De otra parte y por el hecho de que la víctima hubiese presentado la correspondiente denuncia casi tres meses después de ocurridos los hechos, sea del caso desestimar la misma y restarle credibilidad a lo allí consignado en torno a las agresiones de que fue objeto aquel 02 de enero de 2011, debe tenerse en cuenta la situación de salud que tuvo que afrontar JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO después de la fecha en cuestión, la cual, implicó una intervención quirúrgica y su posterior recuperación que, a la postre, le impidieron acudir ante la autoridad judicial de maneraLESIONES PERSONALES inmediata. Aspecto de salud que se encuentra debidamente documentado y acreditado en la investigación. Ahora bien, en torno a las supuestas inconsistencias o contradicciones existentes entre las diferentes versiones rendidas por VELÁSQUEZ FRANCO, sea del caso indicar que las mismas en realidad no existen, ello en razón a que, tal como el Juez de Primera Instancia lo reseña en su sentencia, los hechos concuerdan de manera cristalina con éstas, de hecho son tenidos como ciertos en la sentencia atacada en el acápite de “consideraciones”, dando lugar a que lo referido por la víctima, como bien lo reseña la Fiscalía delegada ante esta Corporación, sea una constante frente a aspectos como: a) La noche del 2 de enero iba indocumentado. b) Se encontraba deambulando en la calle, toda vez que no le fue permitido el ingreso a su casa por parte de sus padres. c) Que llevaba varios días fuera del hogar, no se había cambiado y no había ingerido alimentos; versión
b) Se encontraba deambulando en la calle, toda vez que no le fue permitido el ingreso a su casa por parte de sus padres. c) Que llevaba varios días fuera del hogar, no se había cambiado y no había ingerido alimentos; versión está (sic) que coincide con lo referido por la progenitora del mismo en diligencia de testimonio. d) Que mientras caminaba, fue compelido por unos policías, entre ellos SALGUERO y que al evidenciar que no portaba documentos le advirtieron sería trasladado a la UPJ, situación que lo alertó y lo motivó a emprender la huida. e) Que mientras corría se hicieron dos tiros al aire y que por eso se detuvo, siendo aprehendido y minimizado por SALGUERO, situación que coincide con lo relatado por JAIME RICO, quien vio al joven reducido en el suelo por parte de un policía “uno más alto”.LESIONES PERSONALES f) Que mientas huía corría pudo observar que SALGUERO se había lesionado la rodilla y que posteriormente a su aprehensión el mismo se veía molesto por lo sucedido. Prueba de ello es que SALGUERO fue atendido en el HOSMA por accidente de la rodilla el mismo día de lo sucedido con VELÁSQUEZ siendo incapacitado por el incidente. g) Que fue trasladado al CAI del Federman lugar al que fue ingresado y donde observó unos lockers siendo allí golpeado con el bolillo del policial PORRAS por parte de SALGUERO, versión que se ajusta a la realidad, pues demostrado se encuentra que el policial PORRAS se encontraba el día de los acontecimientos de guardia en el CAT y SALGUERO fue claro en indicar que él no portaba
parte de SALGUERO, versión que se ajusta a la realidad, pues demostrado se encuentra que el policial PORRAS se encontraba el día de los acontecimientos de guardia en el CAT y SALGUERO fue claro en indicar que él no portaba su tonfa debido a que no la podía cargar por una situación médica y la mantenía dentro de la patrulla. h) Que cambió sus nombres y datos personales atribuyéndose el nombre de JHON SÁNCHEZ. i) Que era consumidor habitual de varios tipos de estupefacientes y tenía varias entradas a la UPJ, así como antecedentes penales, y que el día de los hechos no había consumido. j) Que posterior al momento en que fue golpeado por SALGUERO con la tonfa de su compañero en el abdomen y se dispuso su traslado al CAT del Nicolás de Fedemán a la UPJ empezó a presentar un cuadro de dolor abdominal que se intensificó de tal forma que debió solicitar atención médica urgente. k) Que fue atendido por la ambulancia de la UPJ, siendo que le dieron una pasta para el dolor. Obsérvese que al respecto se indicó por parte del personal de la UPJ que se requería atención médica frente a un retenido que se encontraba gravemente enfermo. 1) Que luego de cumplir el tiempo estipulado por la ley en la UPJ, se dirigió a su casa con el dolor abdominal y que dada la gravedad del mismo fue llevado aLESIONES PERSONALES la clinica Colombia de urgencias donde fue intervenido quirúrgicamente y de foma inmediata. Verificado lo propio sobre el legajo, de manera meridiana se advierte, que estas aseveraciones son plausibles y constantes en las varias versiones ofrecidas sobre los
la clinica Colombia de urgencias donde fue intervenido quirúrgicamente y de foma inmediata. Verificado lo propio sobre el legajo, de manera meridiana se advierte, que estas aseveraciones son plausibles y constantes en las varias versiones ofrecidas sobre los hechos por el señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO, de tal suerte, que lo afirmado no ofrece dudas, es decir, las mínimas modificaciones, no son de tal envergadura, que implique que son hechos alejados de la realidad, como lo sugiere el Juez de Primera Instancia en su decisión del 05 de octubre de 2021. En ese orden, resulta importante tener en cuenta lo afirmado por el señor JAIME RICO GROSSO, entre otras cosas bajo la gravedad del juramento, ¿al momento en que transitaba en su taxi aquel 02 de enero de 2011, cuando fue aprehendido el señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ FRANCO: “Yo iba con servicio hacia los Álamos, bajaba por la calle 63 y creo que es en la 50, en el sitio conocido como el parque de los novios, vi una patrulla que estaba en contra vía, vi dos policías uno alto delgado y otro bajito y vi que tenían un muchacho que estaba tirado en separador y vi cuando uno de los policías, el alto tenía un arma en la mano y con el pie le daban como especies (sic) de puntapiés al muchacho que estaba en el piso y cuando lo levantan y lo empujan hacia la patrulla y lo introducen dentro de la patrulla y en ese momento me doy cuenta que es el hijo de don JORGE y yo al muchacho lo conozco inmediatamente le marque (sic) al celular de don
cuando lo levantan y lo empujan hacia la patrulla y lo introducen dentro de la patrulla y en ese momento me doy cuenta que es el hijo de don JORGE y yo al muchacho lo conozco inmediatamente le marque (sic) al celular de don JORGE para avisarle que al hijo lo tienen en la patrulla pero no me contestó, le hice varias marcaciones y no me pude comunicar, la patrulla arrancó rápido y yo como iba con mi servicio seguí camino, al otro día me logro comunicar con el (sic) y le pregunto que qué paso (sic)LESIONES PERSONALES con JORGE LUIS, el hijo, que lo vi que lo montaron en una patrulla y le conté lo que vi la noche anterior y el (sic) me hace el comentario que un policía le pego (sic) y el problema que tuvo con el policía, eso es todo, no Vi ni cuando le pegaron ni nada, solo vi cuando lo montaron a la patrulla y nada más... Al otro día llamé a don JORGE y le pregunte (sic) con el hijo JORGE LUIS y el (sic) me comento (sic) que tenía un problema en el hígado, que le habían pegado un bolillazo en el hígado o el páncreas o no sé qué vainas y que lo tuvieron toda la noche allá (sic) y no lo atendían.” (subrayas y negrillas del despacho) Téngase en cuenta que este testimonio es fundamental, en primer orden, porque de éste se extracta que en efecto el señor VELÁSQUEZ FRANCO fue aprehendido por los policiales ese 2 de enero de 2011, que en el momento de la aprehensión fue golpeado y subido a la patrulla, que al día siguiente
señor VELÁSQUEZ FRANCO fue aprehendido por los policiales ese 2 de enero de 2011, que en el momento de la aprehensión fue golpeado y subido a la patrulla, que al día siguiente por medio del padre de aquel, se enteró que había sido golpeado con un bolillo en el estómago y como producto del golpe le habían dañado el hígado o el páncreas lo que conllevó a ser intervenido en la clínica Colombia. Nóte
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