TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157876-XV-358 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157876-XV-358 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
___________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 157876-XV-358 PONAL.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Dirección General de la Policía Nacional
Procesado: TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA
Delito: Lesiones personales culposas
Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Revoca sentencia absolutoria y condena
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO POR TRATAR
Le corresponde a la Primera Sala de Decisión del Colegiado desatar el recurso de apelación incoado por el DR. RICARDO MORALES CANO, en calidad de apoderado de la parte civil , contra la sentencia absolutoria del 15 de enero de 2018 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional en favor del TC . (R) JORGE ALFREDO157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
2
CARRERA POLANÍA por el delito de lesiones personales culposas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos materia de investigación tuvieron lugar el día 13 de agosto de 2008 en la vía principal que de
CARRERA POLANÍA por el delito de lesiones personales culposas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos materia de investigación tuvieron lugar el día 13 de agosto de 2008 en la vía principal que de la ciudad de Cartagena conduce a Barranquilla, en cercanía de la población de Lomita Arena corregimiento de l municipio de Santa CatalinaBolívar-, donde se desarrollaba una protesta de la población que reclamaba por el mal servicio de energía.
Se tuvo conocimiento que la comunidad obstaculizó el tráfico, razón por la cual la policía trató de restablecer la movilidad y el orden público sobre esa vía, resultando lesionada en el procedimiento la señora MARELVIS HURTADO PÉREZ en una de sus extremidades inferiores sindicando como autor de las mismas al entonces Mayor JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA, razón por la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó incapacidad definitiva de cuarenta y cinco ( 45) días, y como secuelas : “perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitoria (sic); deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”1.
1 Ver folio 59 del C.0 1157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena –Bolívar-, conoció de la denuncia instaurada p or la señora MARELVIS HURTADO PÉREZ en contra del MY. JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA2, para finalmente remitir la actuación por competencia a la Justicia Penal Militar3. El Juzgado 175 de Instrucción Penal M ilitar dispuso el inicio de la indagación preliminar con auto del 09 de febrero de 20094, ordenando escuchar en versión libre al denunciado; luego de la práctica de algunas probanzas, se dio apertura a investigación formal el 09 de diciembre de 2010 5 contra el mencionado oficial por la presunta comisión del reato de lesiones personales culposas ocasionadas en la humanidad de MARELVIS HURTADO PÉ REZ, vinculándolo al proceso a través de diligencia de indagatoria el 13 de julio de 20126.
La resolución de situación jurídica provisional se produjo el 10 de agosto de 2012 7, en la que el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el referido policial, atendiendo que no está clara la autoría del reato en cabeza del sumariado.
A su turno, la Fiscalía 141 Penal Militar clausuró el ciclo investigativo el 05 de agosto de 201 38 y
2 Folio 2-8 C.O.1
sumariado.
A su turno, la Fiscalía 141 Penal Militar clausuró el ciclo investigativo el 05 de agosto de 201 38 y
2 Folio 2-8 C.O.1 3 Ver folio 1 ídem, remisión de la noticia criminal 130011282008-05630 4 Folio 9 ídem 5 Folio 63 ídem 6 Folio 114-117 ídem 7 Folio 124-129 ídem 8 Folio 275 C.O.2157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
4
calificó el mérito sumarial con re solución de acusación el día 04 de octubre de 2013 9 en disfavor del TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA , como presunto autor del delito de lesiones personales en la modalidad culposa.
El Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional con auto del 21 de octubre de 201310 avocó el conocimiento de la presente investigación, y el día 20 de noviembre del mismo año11 decretó la nulidad de lo actuado por irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, decisión que fue revocada por este honorable Colegiado con providencia del 31 de julio de 201412.
Retornado nuevamente el paginado al juez de conocimiento, mediante auto del 29 de agosto de 2014 13 se dio inicio a la etapa de juicio y una vez descorrido el traslado común a los sujetos procesales -para solicitud de pruebas -, la defensa técnica deprecó la práctica de probanzas de las cuales se
se dio inicio a la etapa de juicio y una vez descorrido el traslado común a los sujetos procesales -para solicitud de pruebas -, la defensa técnica deprecó la práctica de probanzas de las cuales se aceptó algunas y se negó otras 14, denegación probatoria que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado de la part e civil15, auto confirmado por la Primera Sala de Decisión de este Cuerpo Colegiado16.
9 Folio 324-367 C.O.2 10 Folios 386 C.O.2 11 Folios 393 al 410 C.O. 2 y 3 12 Folios 461-486 C.O. 3 13 Folio 503 C.O.3 14 Lo cual se dispuso mediante auto del 20 de enero de 2015 visible a folio 531 a 538 del C.O. 2 15 Ver folio 567 y ss., del C.O.3 16 Mediante proveído del 18 de noviembre de 2015 visible a folio 645 y ss., del C.O. 4157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
5
Con auto del día 06 de julio de 201617 se fijó fecha y hora para la celebración de la c orte marcial, la que se llevó a cabo el 28 de ese mismo mes y año 18, y el día 14 de o ctubre de 2016 19 se profirió sentencia absolutoria a favor del investigado , decisión impugnada por el apoderado de la parte civil 20. La Segunda Sala de D ecisión de esta C orporación se abstuvo de conocer el recurso, y en cambio decretó la
absolutoria a favor del investigado , decisión impugnada por el apoderado de la parte civil 20. La Segunda Sala de D ecisión de esta C orporación se abstuvo de conocer el recurso, y en cambio decretó la nulidad de lo actuad o por irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso 21. Una vez subsanados los yerros, con providencia del 15 de enero de 2018 22 se absolvió de toda responsabilidad penal al procesado por el delito de lesiones personales culposas , fallo apelado por el representante de la víctima23 el cual hoy concita nuestra atención.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de Primera Instancia sintetizó el asunto a decidir, concretó los hechos, condensó la actuación procesal, compendió las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, determinó la competencia y fundamentos de la imputación, para considerar que luego de un análisis detallado del material testimonial eran evidentes las contradicciones entre las narraciones de la denunciante y los testigos del suceso.
17 Folios 890 C.O.5 18 Folios 916-933 ídem 19 Folios 938-960 ídem 20 Folio 982 C.O.5 al 1005 C.O.6 21 Ver providencia del 30 de octubre de 2017 visible a folio 1027 y ss., ídem 22 Ver folios 1068 y ss., ídem 23 Ver folio 1119 al 1142 ídem157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
6
23 Ver folio 1119 al 1142 ídem157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
6
Afirmó que con esas lagunas investigativas los testigos únicamente identificaron a CARRERA POLANIA como presente en el lugar de los hechos, olvidando que fueron varios los policías que intervinieron en el desalojo de la vía . Que tan solo le imputaron cargos al MY. CARRERA POLANIA por el señalamiento hecho por los ciudadanos a través de testimonios mendaces e incoherentes , sin el convencimiento de su identidad y sus características físicas, algunos amigos de la denunciant e que fuero n abordados por ella para direccionar la investigación en forma amañada, otros, testigos de oídas, y los demás hacían señalamientos basados en atestaciones contradictorias, circunstancias de peso que desdibujaban la responsabilidad del procesado en el deli to que se le imputa.
Por las razones anteriores concluyó que los declarantes no fueron objetivos, sólo buscaron afanosamente la responsabilidad del sindicado exponiendo h echos que no estaba n cimentados en la percepción personal de cada uno, sino en las insinuaciones de la señora MARELVIS –lesionadalo que les restó mérito a las versiones aportadas.
En relación con la tipicidad objetiva, dijo que habían dudas respecto al sujeto activo de la conducta, razones para resolverlas a favor del procesado en desa rrollo de la presunción de inocencia, en tanto que del material probatorio no se
En relación con la tipicidad objetiva, dijo que habían dudas respecto al sujeto activo de la conducta, razones para resolverlas a favor del procesado en desa rrollo de la presunción de inocencia, en tanto que del material probatorio no se probó en grado de certeza qui én o quié nes causaron157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
7
las lesiones a la s eñora MARELVIS HURTADO PÉ REZ; resaltó que se hizo caso a una prueba reflejada en una fotografía obtenida sin los formalismos legales, haciéndose un reconocimiento sin las mínimas garantías para el sindicado , prueba que devenía en inexistente dada la manera en cómo se incorporó al expediente.
Finalizó enfatizando que se acogían las peticiones de la defensa fr ente a la solicitud de absolución, por cuanto la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del s umariado implicaba el reconocimiento del in dubio pro reo.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte civil , impetró recurso de alzada contra la sentencia absolutoria del 15 de enero de 2018, para que en su lugar se condene al TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA . Pidió tenerse en cuenta el primer escrito presentado contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2018, declarada nula por este colegiado.
Su inconformidad se reflejó, r especto de la duda que le impuso el juez de instancia a la sentencia
cuenta el primer escrito presentado contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2018, declarada nula por este colegiado.
Su inconformidad se reflejó, r especto de la duda que le impuso el juez de instancia a la sentencia absolutoria, en el hecho que no tenía el funcionario “licencia para sostener que toda mínima referencia es duda ni menos para crearlas d e manera artificial. Tampoco es posible exigir la certeza absoluta que es imposible y que de obligarse seria factor de impunidad”24.
24 Ver folio 1120 del C.O 6157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
8
Añadió, en torno a la fotografía del procesado aportada por la denunciante, que no podía ser desechada sobre la base que n o fue sometida a cadena de custodia, recordando que éste era un concepto novedoso de la Ley 906 de 2004, y que ni aún bajo ese procedimiento podía ser la única manera de asegurar la mismidad del objeto.
Esgrimió que los fines de la evidencia se cumplían cuando en situaciones similares un testigo apuntaba el dato de la placa del vehículo o tomaba una fotografía, debiendo en esos casos identificar al testigo y escucharlo bajo juramento, quien debía relatar lo que vio y lo que aseguró , de manera que al efectuarse ese cometido se cumplía el fin . Concluyó indicando que en esos casos el reconocimiento no era una prueba aislada, como para que se desacreditara de manera independiente.
efectuarse ese cometido se cumplía el fin . Concluyó indicando que en esos casos el reconocimiento no era una prueba aislada, como para que se desacreditara de manera independiente.
De igual forma atacó la val oración probatoria del juzgador al afirmar que los testimonios de la víctima estaban parcializados, en tanto, como lo sostenía la Corte Suprema de Justicia, debía n ser sometidos a la lupa de la crítica testimonial y manejados con mayor discreción, pero igualmente si resultaban responsivos, serios y conteste s, podían cimentar una condena.
Afirmó que para descalificar un testimonio no bastaba apuntar que el declarante tenía relación con la víctima del hecho o con sus familiares, sino que debían exponerse las razones de descré dito bien por157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
9
ser inverosímil o de imposible fijación nemónica, o porque existía la prueba de un interés en sacrificar la verdad, lo que no había en este proceso.
Aseguró que no tuvo en cuenta el juzgador que el proceso no solo contaba con el testimonio de la víctima y de la hija, sino de muchos otros que no eran familiares, pues las pruebas todas apuntaban en un mismo sentido.
Dijo haber ignorado el juez, que la almendra del testimonio de HAROLD O BERMUDEZ RODRIGUEZ no era establecer el nombre exacto del ofensor del que ya bastante había e ntregado su descripción, sino las
Dijo haber ignorado el juez, que la almendra del testimonio de HAROLD O BERMUDEZ RODRIGUEZ no era establecer el nombre exacto del ofensor del que ya bastante había e ntregado su descripción, sino las circunstancias en que sucedieron los hechos. Al respecto refirió que lo describió como un policía al que vio coger el rin y arrojarlo, existiendo seguridad de que se trataba de POLANIA quién tomó el rin y lo lanzó hiriendo a la señora HURTADO PÉREZ.
Adujo que tampoco era cierto que pudiera inferirse que alguna mano poderosa distinta desenfrenó con fuerza irresistible y contra la v oluntad no airada del procesado para hacerlo actuar como lo hizo, tal como lo concluyó el repr esentante del Ministerio Público y el fiscal en sus intervenciones.
Respecto del testimonio de MILCIADES CORTINA MARTINEZ dijo que no era de oídas, quien a pesar de no saber el nombre del ofensor relató los hechos y las circunstancias en las que sucediero n, razón por la cual no debía desecharse.157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
10
Afirmó que e l testigo ALEJANDRO VASQUEZ HERNÁ NDEZ entregó su relato coincidente con el de CORTINA, en cuanto al lugar o sitio de donde el procesado obtuvo y levantó el rin, y que era quién comandaba o dirigía el grupo de policías.
entregó su relato coincidente con el de CORTINA, en cuanto al lugar o sitio de donde el procesado obtuvo y levantó el rin, y que era quién comandaba o dirigía el grupo de policías.
Señaló que con el testimonio de ELKIN ARIZA FRUTO se explicó có mo obtuvo la fotograf ía para señalar al sindicado, se sabía, en qué momento fue tomada y có mo se manipuló por parte de la denunciante antes de aportarla como prueba en la declaración, tema que el juez reprochó olvidando y omitiendo que el verdadero interés debía ser el relato circunstanciado de los hechos, ya que el tema de identidad estaba superado con las mismas pruebas de la defensa y del procesado, adicional a la cantidad de indicios que a él apuntaban, pues se podía excluir la fotografía y el procesado quedaba identificado como tal.
Explicó que este testigo relató lo ocurrido con detalles decisivos, tales como que el uniformado que aventó el rin era quien mandaba y dirig ía, quien se bajó de la patrulla y hablaron minutos antes para luego ordenar el desalojo de la carretera, acti tudes que no podían concebirse de un policía de inferior rango. Aspectos similares expuso ISMAEL CORTINA ORTEGA, quien refirió de manera conteste con los otros testigos que quien lanzó el rin fue el que llegó “mandando y haciendo”.157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
11
Respecto del testimonio de LUZ AMANDI MARRUGO , hija
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
11
Respecto del testimonio de LUZ AMANDI MARRUGO , hija de la víctima, reforzó el dicho de los demás y la responsabilidad del procesado, indicó el recurrente.
En cuanto a la declaración de FRANCISCO DE PAULA LAZA PACHECO, uniformado de inferior rango al de l procesado, expuso que estuvo en el lugar de los hechos y se mantuvo en la verdad al dar un relato coherente sobre lo que vio, no obstante, fue ignorado por el fallador a pesar de coincidir con el relato de los demás deponentes.
Finalizó el recurrente indicando que t odo el análisis realizado conllevaba a demostrar que no quedaba duda alguna que quien lanzó el rin y lesionó a MARELVIS fue el procesado CARRERA POLANIA , toda vez que aun contrariando todas las pruebas y suponiendo que hubo forcejeo entre dos personas que se abalanzaron sobre el mismo rin saliendo este disparado de las cuatro manos, se trataría de una concurrencia de culpas lo que tampoco sería exonerativo de responsabilidad, tal como lo adujo la Corte Suprema de Justicia en sentencia 36825 del 27 de julio de 2011.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El distinguido representante de la sociedad ante esta Corporación, Doctor JOSE FERNANDO ZULOAGA GIRALDO , consideró que la sentencia debía ser revocada porque obraba prueba suficiente para condenar al oficial.157876-XV-358
El distinguido representante de la sociedad ante esta Corporación, Doctor JOSE FERNANDO ZULOAGA GIRALDO , consideró que la sentencia debía ser revocada porque obraba prueba suficiente para condenar al oficial.157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
12
Solicitó se tuviera en cuenta el concepto del 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se señaló que ante la contundencia de la prueba, especialmente la declaración del señor FRANCISCO DE PAULA LAZ A PACHECO (sic), comandante de p olicía Santa Catalina, se tuvo conocimiento de la realidad de los hechos , a pesar que se toleraron algunas situaciones contrarias a derecho como el ingreso a la investigación de la fotografía del presunto agresor sin apreciarse con claridad la fuente que la originó, atentando con ello el derecho a la intimidad debido a que es a afirmación debía haberse realizado a través del reconocimiento fotográfico, ya que se trataba del procesado.
En el nuevo concepto a firmó que le llamaba la atención que el j uez continuara defendiendo una absolución que carecía de sustento probatorio, cuando la realidad era que el procesado había lanz ado de manera imprudente el rin afectando la integridad personal de MARELVIS HURTADO, por tanto, la modalidad era culposa, máxime cuando no se señala ba persona diferente al acusado. Consideró que el fallo creó una confusión de tal magnitud, que se evidenciaba el afán inconsulto de absolver al enjuiciado.
VII. DE LA COMPETENCIA
diferente al acusado. Consideró que el fallo creó una confusión de tal magnitud, que se evidenciaba el afán inconsulto de absolver al enjuiciado.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
13
procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 201025, como de los ocurrido s con posterioridad a la misma, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términ os del título XIX de la última de estas codificaciones.
Se analizar á el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999 , de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a esta Sala de Decisión entrar a definir conforme a los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si procede o no la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, en favor del hoy Teniente Coronel (R) JORGE
alzada, si procede o no la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, en favor del hoy Teniente Coronel (R) JORGE
ALFREDO CARRERA POLANIA.
Solicitó el apoderado de la parte civil revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar se condene al procesado como responsable del delito de lesiones personales culposas en la humanidad de MARELVIS
25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
14
HURTADO PÉREZ, manifestando su inconformi dad frente a la valoración probatoria realizada por el fallador.
De igual fo rma pidió se tuvieran en cuenta en este recurso de alzada, los argumentos expuestos en el escrito mediante la cual recurrió la sentencia del 14 de octubre de 2016 26, petición ésta que no podrá ser atendida por esta instancia en tanto la sentencia a la que r efiere fue declarada nula, debiéndose entonces acoger lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de enero de
201827. Igual ocurrirá con la solicitud del representante de la sociedad ante esta instancia , quien acudió a petición similar.
acoger lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de enero de
201827. Igual ocurrirá con la solicitud del representante de la sociedad ante esta instancia , quien acudió a petición similar.
Así entonces, valorados los medios de prueba allegados al expediente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra que los argumentos en los que el A quo fundó la providencia mediante la cual absuelve al TC . (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA no encuentran respaldo en las evidencias probatorias, razón por la cual desde ya se advierte que la petición del recurrente y del agente del Ministerio Público ante esta Corporación, respecto de revocar la absolución tendrá vocación de prosperidad, al vislumbrarse que no le asiste razón al fallador en sus apreciaciones por cuanto de la prueba legalmente incorporada al paginario campea notoriamente que el uniformado vulneró el deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de comandante del Distrito de Policía
26 Folios 938-960 C.O.5 27 Folios 1068-1087 C.O.6157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
15
Turbaco del Departamento de Policía Bolívar , conforme a las consideraciones que a continuación se plantearán.
8.1. Es evidente, según se infiere del acervo probatorio recaudado, que el hecho se presentó en la jurisdicción del municipio de Santa Catalina –Bolívara las consideraciones que a continuación se plantearán.
8.1. Es evidente, según se infiere del acervo probatorio recaudado, que el hecho se presentó en la jurisdicción del municipio de Santa Catalina –Bolívarel día 13 de agosto de 2008, momentos en que se llevaba a cabo una manifestación pacífica que obstaculizaba el paso por la vía principal que de Cartagena conduce a Barranquilla, a la altura de l corregimiento de Lomita Arena, motivo que originó la presencia policial para restaurar el orden público , entre ellos , como comandante del procedimiento de policía el ahora acusado, quien intervino de la misma manera que los demás uniformados que llegaron al sitio para restablecer la movilidad en la zona afectada.
También figuró en el expediente que como consecuencia del procedimiento policial referido, resultó lesionada la señora MARELVIS HURTADO PÉ REZ quien expuso en la denuncia instaurada ante la Fiscalía Ge neral de la Nación -Seccional Cartagena Bolívar - con radicación No. 1300116001128200805630 de fecha 19 de agosto de 2008, en contra del para ese entonces MY. JORGE
CARRERA POLANÍA, que: “YO IBA A CRUZAR EL KILÓMETRO 47
PARA MI CASA Y EN E SO YO SENT¿ (sic) QUE ME CAY¿ (sic) UN RING DE CARRO EN LA (sic) PIE IZQUIERDO, YO LE PED¿ (sic) AYUDA A ÉL PORQUE ÉL FUE EL QUE LANZ ¿ (sic) EL RIN Y LO QUE IZO (sic) FUE EMPUJARME, ESE D¿ A (sic) HAB¿A (sic)
AYUDA A ÉL PORQUE ÉL FUE EL QUE LANZ ¿ (sic) EL RIN Y LO QUE IZO (sic) FUE EMPUJARME, ESE D¿ A (sic) HAB¿A (sic) PARO EN EL PUEBLO PORQUE HACÍA 5 D¿ AS (sic) QUE ESTÁBAMOS157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
16
SIN L UZ ESTE SE¿ OR (sic) HASTA LA FECHA NO SE HA A PERSONADO DE MI SITUAC¿ ÓN (sic), YO FU¿ (sic) AL HOSPITAL DE STA (sic) CATALINA Y ME REMITIERON AL SN (sic) JUAN DE
DIOS, TENGO FRACTURA S EN AMBOS DEDOS DEL PIE CON
FRAGMENTACI¿N (sic) Y LESIÓN EN EL TOBILLO, ME COGIERON 24
PUNTOS, NO PUEDO CAMINAR BIEN ME AYUDO CON UN CAMINADOR”28.
Por las lesiones descritas anteriormente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 45 días, y como secuelas, “Perturbación funciona l de miembro inferior izquierdo, de carácter permanente ; Perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter transitoria (sic), Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente29.
De la misma manera fue aportada al proceso la historia clínica de la paciente MARELVIS HURTADO PERÉZ registrada en la Clínica Universitaria San Juan de Dios, atendida en ese centro de salud el día 13 de
De la misma manera fue aportada al proceso la historia clínica de la paciente MARELVIS HURTADO PERÉZ registrada en la Clínica Universitaria San Juan de Dios, atendida en ese centro de salud el día 13 de agosto de 2008 a eso de las 15:01:04 horas 30 por traumatismo del pie y del tobillo, en la que refiere la paciente, “ ME GOLPEARON CON RIN ”, lo que generó trauma en los dedos primero (grueso artejo) y segundo del pie izquierdo, presentando heridas en ambos dedos.
De igual forma , se allegó suficiente material probatorio a la actuación, especialmente de carácter testimonial del personal que formaba parte de la toma de la vía pública, quienes además presenciaron el desarrollo de los acontecimientos y los que
28 Folios 3–12 C.O.1 29 Folios 58-59 C.O.1 30 Folios 25-34 C.O.1157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
17
respaldaron de manera conteste la ocurrencia de los hechos de similar forma a los referidos por la lesionada, tal y como se expone a continuación:
El señor HAROLDO BERMUDEZ RODRIGUEZ manifestó que ese día, “ (…) venía bajando de la ciudad de b arranquilla (sic) y encontramos a la altura del corregimiento de Lomita Arena estaba la vía tapada ya que hacía más o menos cuatro días el pueblo no tenía luz y los habitantes como protesta cerraron la vía, al cerrarse la vía me bajé a ver
(sic) y encontramos a la altura del corregimiento de Lomita Arena estaba la vía tapada ya que hacía más o menos cuatro días el pueblo no tenía luz y los habitantes como protesta cerraron la vía, al cerrarse la vía me bajé a ver qué pasaba y en eso llegaron unos agentes de la p olicía con el ánimo de abrir la vía, la señora MARELVIS venía cruzandola (sic) calle y en esos momentos un policía no se su grado levantó un rin de carro y lo tiró para limpiar la vía que estaba obstaculizada y con tan mala suerte le dio a la señora que cruzaba en el pie izquierdo y le dio en el dedo del pie izquierdo, la señora en vista de lo que sucedió le llamó la atención pero el señor como que tenía algo de rabia y la empujó nuevamente ella se cayo (sic) y el policía no dijo nada entonces una muchacho (sic) y yo paramos a la señora MARELVIS HURTADO”31.
Afirmó además, que él venía en un vehículo particular y que los hechos fueron aproximadamente de las 11:30 a 12:00 del día; describió al procesado así: “(…)Bueno es como de 1,80 mts de estatura, color piel trigueña, pelo liso, corpulento (…)”32.
En ampliación de declaración dijo haber visto cuando el policía lanzó el rin y le pegó a la señora MARELVIS, “(…) yo por eso le dije a ella que yo le servía
31 Folios 60-61 C.O.1 32 Ídem157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
31 Folios 60-61 C.O.1 32 Ídem157876-XV-358
TC. (R) JORGE ALFREDO CARRERA POLANIA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
18
de testigo porque repito yo vi lo que pasó y el señor de la foto fue el que lanzó el rin (…) solo vi cuando alzó el rin y lo tiró y cuando la señora le reclamó la empujó y cayó al suelo ”33. En la etapa del juicio se amplió e l interrogatorio de este testigo , quien refirió los hechos de manera similar34.
En el mismo sentido describió los hechos el señor MILCIADES CORTINA MARTINEZ in dicando que: “(…)el día 13 de agosto de 2008 en el pueblo Loma Arena la luz se había ido tres días antes, uno teniendo negocio esta situación ya estaba afectando , a raíz de este problema la gente empezó a decir vamos a parar el tráfico y como esta se encuentra a orilla del mar, comenzamos con llantas y palos a cerrar la vía , era algo pacifico (sic) porque las empresas de energía si uno no hace nada no arreglan nada, estábamos en eso cuando llegó la policía de carretera y estaba el tumulto de gente y ellos p idieron refuerzos puesto que la gente no abandonaba la vía ahí nos quedamos un rato eran como las 11:45 de la mañana más o menos, la señora MARELVIS tiene la costumbre de mandarle el almuerzo al esposo, el (sic) trabaja en un condominio, ella no estaba en la protesta, el agente llegó donde estaban unos muchachos y estaba el rin en la carretera, entonces el
al esposo, el (sic) trabaja en un condominio, ella no estaba en la protesta, el agente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.